Iustel
Señala la Sala que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho a la información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados; la información omitida ha de ser “esencial” para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación. El calificativo “esencial” de la información requerida no es equivalente a “necesaria”, entendida esta como racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, que es el presupuesto para que nazca la obligación de informar; sobre esa base, el art. 204.3 b) de la LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos sociales. En el presente caso, a la vista de la información que se suministró al socio y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la falta de entrega de las nóminas solicitadas y de la relación de ventas, sea una infracción del derecho de información esencial en la que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/05/2024
Nº de Recurso: 1290/2020
Nº de Resolución: 762/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca. Es parte recurrente la entidad Mallorca Sailing Catamarans S.L., representada por el procurador Carlos Sáez Silvestre y bajo la dirección letrada de Miquel Font Carvajal. Es parte recurrida Saturnino , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Saturnino , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, contra la entidad Mallorca Sailing Catamarans, S.L., para que se dictase sentencia por la que:
"estimando íntegramente las pretensiones de mi mandante, declare nulo los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Sociedad, celebrada el pasado día 28 de junio de 2017, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
2. La procuradora Margarita Jaume Noguera, en representación de la entidad Mallorca Sailing Catamarans S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".
3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018,cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Saturnino , representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la entidad mercantil Mallorca Sailing Catamarans, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, declarando, por infracción del derecho de información, la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de la entidad mercantil Mallorca Sailing Catamarans, S.L. de 28 de junio de 2017.
"Se acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos declarados nulos.
"Se condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Mallorca Sailing Catamarans S.L.
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallo: 1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Jaume Noguera, en representación de la entidad "Mallorca Sailing Catamarans, SL", contra la Sentencia de fecha 10-diciembre-2018, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.025/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
"2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
"3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada".
Instada la aclaración de la anterior resolución, con fecha 13 de enero de 2020 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
"1.- Haber lugar a la aclaración de la Sentencia nº 807/19, de fecha 21-noviembre-2019, dictada por esta Sala, en el sentido de que:
"a) las nóminas de personal deben entregarse, sin que puedan ser sustituidas por otros documentos; y
"b) asimismo son principales y necesarios, y deben completarse con sus respectivos justificantes, los extractos bancarios y los listados de acreedores, como facturas y remuneración.
"2.- Mantener y no variar el texto de la referida resolución".
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La procuradora Margarita Jaume Noguera, en representación de la entidad Mallorca Sailing Catamarans S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Se alega infracción del artículo 196 y 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el art.204.3.b) del mismo cuerpo legal, con oposición a la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera nº 531/2013, de fecha de 19 de septiembre de 2013, recursos nº 1.643/2010".
2. Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección5.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Mallorca Sailing Catamarans S.L., representada por el procurador Carlos Sáez Silvestre; y como parte recurrida Saturnino , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mallorca Sailing Catamarans, S.L., contra la sentencia n.º 807/2019, de 21 de noviembre, posteriormente aclarada mediante Auto de fecha13 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 427/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1025/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca".
5. Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día23 de mayo de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Mallorca Sailing Catamarans, S.L. es una sociedad que se dedica a realizar excursiones turísticas marítimas, al transporte de viajeros por la bahía de Palma y el alquiler de embarcaciones y chárteres náuticos.
Saturnino es titular de 20 participaciones de esta sociedad, que representan el 20% de su capital social.
El administrador de Mallorca Sailing Catamarans, S.L. convocó la junta general ordinaria para el día 28 de junio de 2017 y el Sr. Saturnino recibió el anuncio de convocatoria el 12 de junio.
El orden del día de junta era el siguiente:
"Primero.- Aprobación, si procede, de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio iniciado el 1 de enero del año 2016, y finalizado el 31 de diciembre de 2016"
"Segundo.- Aprobación, si procede, de la Propuesta de Aplicación del Resultado del citado ejercicio.
"Tercero.- Aprobación, si procede, de la gestión el Órgano de Administración de la Entidad, correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de enero del año 2016, y finalizado el 31 de diciembre de 2016
"Cuarto.- Cambio de motores de la embarcación DIRECCION000 . Reclamación a la propiedad.
"Quinto.- Ruegos y Preguntas.
"Sexto.- Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del Acta de la Junta".
El 14 de junio de 2017, Saturnino remitió un burofax a la sociedad en el que se requería, entre otra, la siguiente documentación:
"1. "Hojas Diarias de Pasajeros" numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;
"2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;
"3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
"4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.
"5. Documento de cesión del amarre de la embarcación " DIRECCION001 ", así como el desglose de los importe recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
"6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16a 31-12-16);
"7. Declaraciones correspondientes a los 1º y 2º trimestres del IVA del ejercicio 2016".
El 26 de junio de 2017, el Sr. Saturnino se personó en las oficinas de la sociedad. Se puso a su disposición, no sólo el informe de auditoría, sino también soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación y se le facilitó información relacionada con la documentación requerida.
En la junta general celebrada el día 28 de junio, se aprobaron los tres primeros puntos del orden del día: las cuentas anuales del ejercicio 2016 (1 enero a 31 de diciembre), la propuesta de aplicación del resultado y el informe de gestión del órgano de administración.
2. En la demanda que inició este procedimiento, el Sr. Saturnino impugnó los acuerdos adoptados en la junta general del 28 de junio de 2017, por infracción de su derecho de información, al no habérsele proporcionado la documentación solicitada.
3. El juzgado mercantil analizó la documentación solicitada y la información suministrada, y concluyó que se había infringido el derecho de información del Sr. Saturnino porque no se le suministró la siguiente documentación: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.
Por lo que respecta a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, el juzgado apreció que no había sido entregada y que la necesidad de información no se satisfacía con acudir a las cuentas de ingresos. Consideró que "en una junta en que se aprueban las cuentas anuales y se realiza la censura social, en un contexto de enfrentamiento con el administrador (...), esta información no resultaba especialmente complicada de facilitar y era esencial para el derecho de voto en la junta".
Respecto de las nóminas, el juzgado reconoció acreditado que se había facilitado al Sr. Saturnino "el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social", pero entendió que no era suficiente y que la no entrega de las nóminas constituía una infracción del derecho de información. Y se apoyó en una sentencia de la Sala Primera, de fecha 21 de noviembre de 2011, según la cual la solicitud de información sobre trabajadores y contratos laborales puede estar justificada para controlar debidamente eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores y en la obtención de beneficios al margen de reparto de dividendos.
En consecuencia, dejó sin efecto los acuerdos impugnados.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad demandada. La Audiencia desestima el recurso y confirma la valoración realizada por el juzgado mercantil. La sentencia que fue objeto de aclaración, concluye: "las nóminas deben entregarse, sin que puedan ser sustituidas por otros documentos"; y que "son principales y necesarios, y deben completarse con sus respectivos justificantes, los extractos bancarios y los listados de acreedores, como facturas y remuneración".
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la sociedad demandada, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 196 y 272.3 LSC, en relación con el art.204.3.b) LSC. La sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación hipertrófica del concepto de "información esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto por parte del socio medio", introducido con la Ley31/2014, de 3 de diciembre. La sentencia recurrida reputa vulnerado el derecho de información del socio por la negativa de entregar determinada documentación, a pesar de que la información esencial contenida en esos documentos había sido entregada por otros medios. Esa documentación era: las nóminas de los trabajadores y la relación de ventas (con sus facturas y remuneración).
En el desarrollo del motivo se aduce que, aunque las nóminas propiamente dichas no fueron facilitadas al socio demandante, sí se le entregó un documento con un resumen de las nóminas en el que aparecen los trabajadores y los datos económicos esenciales. Y en cuanto a las ventas, están todas contabilizadas en el libro Mayor. Los acreedores se contabilizan en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Por lo que para conocer la información al respecto, bastaba acceder a la correspondiente cuenta contable, que fue debidamente puesta a disposición del socio demandante. La sentencia aprecia la infracción del derecho de información porque no se entregó una "relación de ventas diarias por puntos de ventas", sin que esta relación sea un documento exigible ni preexistente, sino algo que habría que elaborar.
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Los acuerdos impugnados son los adoptados en una junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración. Los tribunales de instancia han estimado la impugnación porque han apreciado vulnerado el derecho de información del socio impugnante, cuyas participaciones sociales representan el 20% del capital social. La información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico.
3. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC, que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC. Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala, anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31/2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre).
Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC, ni tampoco el reseñado art. 272LSC, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".
De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.
El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de quela información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.
4. Los acuerdos impugnados, que estaban en el orden del día y respecto de los que se pidió la información, eran los de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión del órgano de administración.
Para ejercitar sus derechos de participación en esa junta, el Sr. Saturnino pidió una serie de documentos:
"1. "Hojas Diarias de Pasajeros" numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;
"2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;
"3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
"4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.
"5. Documento de cesión del amarre de la embarcación " DIRECCION001 ", así como el desglose de los importe recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
"6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16a 31-12-16);
"7. Declaraciones correspondientes a los 1º y 2º trimestres del IVA del ejercicio 2016".
Los tribunales de instancia han entendido que se había infringido el derecho de información de este socio porque han considerado relevante que no se le suministraran dos de estas pretensiones documentales: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.
Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC, y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011. A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior.
Por lo que se refiere a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, tiene razón el recurrente que propiamente no es un documento preexistente, y esa información podía extraerse del libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Como expone el recurrente, los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente.
De tal forma que, a los efectos que ahora interesa, en un caso como este, a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de las sociedad y examinarlos soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.
Razón por la cual, procede estimar el motivo, dejar sin efecto la sentencia de apelación y en su lugar dictar una sentencia que estime el recurso de apelación y desestime la demanda.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con el art.398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación del recurso de casación ha conllevado la estimación del recurso de apelación, sin que por ello proceda hacer expresa condena respecto de las costas de la apelación (art. 398.2 LEC).
3. La desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda, conlleva la imposición de las costas generadas en primera instancia a la parte demandante ( art. 394 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Mallorca Sailing Catamarans, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 21 de noviembre de 2019 (rollo 427/2019), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.
2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mallorca Sailing Catamarans, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca de 10 de diciembre de 2018 (juicio ordinario 1025/2017),que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.
3.º Desestimar la demanda interpuesta por Saturnino contra Mallorca Sailing Catamarans, S.L., a quien absolvemos de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
4.º No hacemos expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y apelación.
5.º Imponemos las costas de primera instancia al demandante.
6.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.