LA AMNISTÍA Y EL TRIBUNAL SUPREMO (I)
Un niño tira una piedra contra el chalet de al lado, que impacta en un cristal. El padre somete su acto a punición: en las dos próximas jornadas no lo llevará a ver el partido del equipo local. Cumplida la primera jornada de castigo, indulta al hijo, que en la siguiente convocatoria asistirá con él al partido.
Otro padre reacciona de forma distinta: le predica al infante infractor una homilía de reproche, que finaliza en términos de reconciliación:
-Bueno, tengamos la fiesta en paz. Vamos a olvidar la gamberrada y ya sabes que no se puede repetir.
He aquí una amnistía, un artificial olvido del estropicio, en favor de que el pacífico orden quede restablecido.
En contra de lo que con frecuencia se difunde, la amnistía no es una aceptación de que el ilegal acto amnistiado merezca los honores de la legalidad, sino que el resorte del olvido se aplica precisamente porque, en otro caso, la acción, por ser ilegal, debería ser castigada. No se olvidan las buenas acciones, son a las malas a las que se aplica el paño emoliente de la desmemoria.
Se discute si la amnistía ordenada por el legislador en favor de los implicados en la declaración de independencia de Cataluña tiene acomodo en la Constitución. Esta discusión tiene dos escalas. Una, la abstracta, se pregunta si la amnistía, en general, como institución y con independencia de las circunstancias de cada caso, cabe en la Constitución. La otra, concreta, remite el interrogante de si es constitucional la específica otorgada a los sediciosos.
Sobre el punto de si la institución de la amnistía tiene en general cabida en la Constitución, el Tribunal Supremo adopta una posición ambigua y, a la postre, elusiva. Manifiesta que le suscita dudas, pero eso no le lleva a la lógica consecuencia de plantearle al Tribunal Constitucional que despeje la incertidumbre, sino que pasa directamente a plantear el caso concreto de la amnistía que beneficia a los marcados por el procés y, por lo tanto, aceptando como hipótesis de su argumentación que, efectivamente, la amnistía tenga cabida en la Constitución, aunque asumiendo la posibilidad de que el Constitucional se plantee por su cuenta la cuestión que el Supremo elude. Y lo hace para pasar, sin más, a la escala de lo concreto: expresiva la frase que utiliza al efecto, “la presente cuestión de inconstitucionalidad no se dirige al género, sino a la especie”, con la peculiaridad de que así como con respecto al género, es decir, sobre si en general la Constitución permite la amnistía, indica que su apreciación inicial es de duda, sin embargo, en cuanto a la especie, esto es, la concreta amnistía ofrecida a los actuantes en el procés, su posición es drástica: declara que no alberga duda alguna sobre su inconstitucionalidad. Tenemos -dice la Sala- “la absoluta convicción de que la norma cuestionada vulnera, al menos, los preceptos constitucionales que se dirán”.
En una insólita decisión, que después acentuará, la resolución del Tribunal Supremo cita los nombres de dos eminentes juristas -Gimbernat Ordeig y Aragón Reyes, uno penalista y el otro constitucionalista- como ejemplos de calidad de los oponentes a la constitucionalidad de cualquier amnistía, aunque, por supuesto, no niega que otros -que no cita- sostienen lo contrario con argumentos que merecen crédito, pero, como queda dicho, afirma que prefiere orillar este debate.
No es mi caso. Al carecer mi posición de otro valor que el vano gozo personal de decir lo que opino, sin eficacia jurídica alguna, procedo a hacerlo, intentando la simplicidad lógica que se predica de la navaja de Ockham.
La Constitución dice que corresponde al Rey “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Cualquier tratado de Derecho, a la expresión “derecho de gracia” la considera integrada por las instituciones de la amnistía y el indulto, de modo que, en sus términos literales, de esta doble comprensión conceptual, solamente se excluye en el texto a los indultos generales, es decir, a uno de los supuestos de disminución de la pena, que no el olvido del delito que predica la amnistía.
Se argumenta, frente a esto, que en el proceso de elaboración de la Constitución por dos veces se aportaron enmiendas, en las que se patrocinaba incluir en ella la potestad explícita de amnistiar, que no fueron aceptadas. Este relato, sin embargo, no determinó que se variara el omnicomprensivo significante “derecho de gracia”, que en caso de voluntad de los constituyentes de excluirlo, fácilmente podría haberse sustituido por el de la potestad de “indultar la pena de los delitos”. Pero es que aún en el supuesto de que ésta fuese su material voluntad, los juristas sabemos que las leyes marchan con vida propia, con la llamada voluntad de la Ley, no siempre conteste con la del legislador y éste sería el caso: la Constitución, insisto, dice “derecho de gracia” y a ello entiendo que habrá que atenerse.
También se argumenta que el que no puede lo menos -el indulto general- no podrá lo más, la amnistía. Pero tampoco -a mi juicio- el argumento es definitivo. Son instituciones de diferente calidad, no jerarquizables. La Constitución de 1931 había sido explícita en este punto: su artículo 102 consideraba procedentes tanto la potestad de indultar como la de amnistiar, a pesar de prohibir los indultos generales.
En fin, el Supremo ha remitido su brillante cuestión de inconstitucionalidad al caso concreto. Ha omitido el género. Volveré