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Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales

14/10/2024
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Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE de 12 de octubre de 2024). Texto completo.

REAL DECRETO 958/2024, DE 24 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE GRADO SUPERIOR DE TÉCNICO SUPERIOR EN PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y SE FIJAN LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL CURRÍCULO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, dispone en su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en sus artículos 6.3 y 6.4 establece, en relación con la Formación Profesional, que el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico requerirán el 50 por 100 de los horarios para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por 100 para aquellas que no la tengan.

A estos efectos, procede determinar para cada título su identificación, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención y los parámetros básicos de contexto formativo (espacios y equipamientos mínimos, titulaciones y especialidades del profesorado y sus equivalencias a efectos de docencia), previa consulta a las comunidades autónomas, según lo previsto en el artículo 39.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, dispone en sus artículos 5.1 y 5.3 a) y b) que el Sistema de Formación Profesional está compuesto por el conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral, asegurar las ofertas de formación idóneas, posibilitar la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales, y poner a disposición de las personas un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permita el diseño de itinerarios formativos individuales y colectivos y cumplirá conforme a un modelo de formación profesional, de reconocimiento y acreditación de competencias y de orientación profesional basado en itinerarios formativos facilitadores de la progresión en la formación y estructurado en una doble escala en cinco grados ascendentes (A, B, C, D y E) descriptivos de las ofertas formativas organizadas en unidades diseñadas según el Catálogo Nacional de Estándares de Competencia profesionales y en tres niveles de competencia profesional (1, 2 y 3), de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencia profesionales, según los criterios establecidos de conocimientos, iniciativa, autonomía y complejidad de las tareas, en cada una de las ofertas de formación profesional.

Asimismo, esta ley establece en su artículo 28 la tipología de las ofertas de formación profesional, enmarcando a los ciclos formativos en el Grado D del Sistema de Formación Profesional; además, en el artículo 39.1 Vínculo a legislación dispone que el Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional que forman parte del sistema educativo español en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior. En su artículo 39.2 establece que los ciclos formativos tendrán carácter modular y estar referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al Catálogo Modular de Formación Profesional y que incluirán una fase de formación en empresa u organismo equiparado.

El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, regula en su artículo 83 los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos e indica el contenido que deberán tener las disposiciones estatales que lo establezcan, siendo estas la identificación, el perfil profesional, el diseño curricular básico, el entorno profesional y los parámetros básicos de contexto formativo, los requisitos básicos del profesorado, personas formadoras y personas expertas y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional.

Las administraciones educativas podrán incorporar especificaciones puntuales según lo establecido en el artículo 7.5 del citado real decreto, relativo a los Grados D y E, atendiendo a la realidad socioeconómica del territorio y a las necesidades de su tejido empresarial.

Asimismo, en su artículo 28 indica que los Grados C, D y E podrán tener oferta modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.

Este marco normativo hace necesario que ahora el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos que formarán el Catálogo de títulos de la formación profesional del sistema educativo, los aspectos básicos del currículo y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las administraciones educativas en esta materia, constituyan los aspectos básicos del currículo que aseguren una formación común y garanticen la validez de los títulos, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales recoge las capacidades profesionales, así como los requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo, antes recogidas en título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales al que sustituye, publicado en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo en el marco de las funciones y objetivos asignados por técnicos de nivel superior al suyo. El nuevo título integra y actualiza el currículo del anterior, adaptándolo a la vez a los cambios legislativos en materia medioambiental y a las nuevas tecnologías, consiguiendo de esta manera una mayor polivalencia profesional, en el desempeño de las funciones de nivel intermedio de la actividad preventiva.

Así mismo, se han tenido en cuenta las funciones que debe realizar, en materia de prevención de riesgos laborales, este tipo de profesional, según lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención, que desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, en cuyo artículo 5.2 se estipula la colaboración permanente entre los diferentes ministerios para promover la mejora de la educación en materia preventiva en los diversos niveles de enseñanza.

Con el fin de facilitar el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico superior y las enseñanzas conducentes a títulos universitarios y viceversa, en los ciclos formativos de grado superior se establecerá la equivalencia de cada módulo profesional con créditos europeos ECTS, tal y como se definen en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Así, este real decreto, conforme a lo previsto en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación, establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Formación Profesional del sistema educativo de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales.

En relación con el contenido de carácter básico de este real decreto, se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que admite “excepcionalmente”, que las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos cuando, como ocurre en este caso, “resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas” (así, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 32/1983, de 28 de abril, 48/1988, de 22 de marzo, y 49/1988, de 22 de marzo).

Asimismo, cabe mencionar que este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Cumple el principio de necesidad en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a las demandas de los sectores productivos, ampliar la oferta de Formación Profesional, avanzar en la integración de la formación profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas, así como con los agentes sociales y las empresas privadas. Cumple con los principios de eficacia, eficiencia, proporcionalidad y seguridad jurídica porque, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, cumple con el principio de transparencia porque durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales personas destinatarias a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación. Han sido consultadas las comunidades autónomas, ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y han informado el Consejo General de la Formación Profesional, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales.

Este real decreto se enmarca en el Componente 20 (Plan Estratégico de Impulso de la Formación Profesional), como parte de la Reforma 01: Plan de Modernización de la Formación Profesional. Proyecto 01. Renovación del Catálogo de Títulos en Sectores Estratégicos, perteneciente al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). El presente real decreto contribuye a dar cumplimiento al hito auxiliar de definición C20.R1 establecido en 42 nuevas titulaciones, en el Q4 de 2024 así como el número de titulaciones establecido en el texto del componente 20 del PRTR, que asciende a 60 nuevas titulaciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento del título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de los aspectos básicos de su currículo.

CAPÍTULO II

Identificación del título, perfil profesional y entorno profesional

Artículo 2. Identificación.

El título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales queda identificado por los siguientes elementos:

a) Denominación: Prevención de riesgos profesionales.

b) Nivel: Formación Profesional de Grado Superior.

c) Duración: 2000 horas.

d) Equivalencia en créditos ECTS: 120.

e) Familia Profesional: Seguridad y Medioambiente.

f) Ramas de conocimiento: Ciencias. Ingeniería y Arquitectura.

g) Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: P-5.5.4.

h) Referencia del Marco Español de Cualificaciones para el aprendizaje permanente: 5 A.

Artículo 3. Perfil profesional del título.

El perfil profesional del título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales y para la empleabilidad, y por la relación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

Artículo 4. Competencia general.

La competencia general de este ciclo formativo consiste en participar en la prevención de riesgos laborales asesorando y apoyando a la estructura jerárquica de la empresa, en la actividad laboral y en los desplazamientos para su realización, identificando los riesgos, evaluándolos y planificando el desarrollo de las medidas de seguridad para la prevención y protección de la salud de las personas trabajadoras, así como cooperar en situaciones de emergencia de acuerdo con las normas y protocolos establecidos.

Artículo 5. Competencias profesionales y para la empleabilidad.

Las competencias profesionales y para la empleabilidad de este ciclo formativo son las que se relacionan a continuación:

a) Participar en el diseño, elaboración, implantación e implementación del “Plan de Prevención”.

b) Planificar la prevención de las actividades que puedan comportar daños para las personas trabajadoras, las instalaciones o el entorno, colaborando con otros departamentos de la empresa.

c) Determinar y clasificar las amenazas y riesgos en los desplazamientos realizados en la actividad (en misión) como en los trayectos (in itinere).

d) Detectar/Identificar los riesgos propios de cada actividad, analizando los procesos productivos específicos así como de las instalaciones, equipos y elementos particulares de cada uno de ellos.

e) Colaborar con los servicios y entidades con competencias en prevención de riesgos laborales tanto externos como en el ámbito de la propia empresa.

f) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.

g) Asesorar y apoyar en la aplicación de las medidas preventivas, colaborando en su implantación y supervisando su eficiencia para eliminar o reducir los riesgos y mejorar la seguridad y salud de las personas trabajadoras.

h) Realizar pruebas cualitativas y cuantitativas in situ, del ambiente de trabajo.

i) Elaborar informes técnicos sobre los eventos ocurridos en el ámbito de su competencia.

j) Supervisar la idoneidad de los elementos y equipos de prevención asociados a las actividades de los procesos productivos vigilando el cumplimiento de la normativa.

k) Organizar los medios humanos y materiales para actuar ante las situaciones, condiciones y conductas de riesgo.

l) Colaborar en las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.

m) Coordinar las actividades preventivas en los supuestos de concurrencia de varias empresas de acuerdo con la normativa vigente.

n) Participar como recurso preventivo en aquellas situaciones en las que se requiera, según la normativa vigente.

ñ) Participar como consejero/a de seguridad en aquellas situaciones en las que se requiera, según la normativa vigente.

o) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.

p) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.

q) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.

r) Adaptarse a las nuevas situaciones laborales originadas por cambios tecnológicos y organizativos en su actividad laboral.

s) Cumplir las tareas propias de su nivel con autonomía y responsabilidad, efectuándolas de forma individual o como miembro de un equipo de trabajo.

t) Comunicarse eficazmente, respetando la autonomía y competencia de las personas que intervienen en su ámbito de trabajo.

u) Cumplir las normas de calidad, de accesibilidad universal y diseño para todos que afectan a su actividad profesional.

v) Actuar con espíritu emprendedor e iniciativa personal en la elección o aplicación de los procedimientos de su actividad profesional.

w) Ejercer sus derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de su actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, participando activamente en la vida económica, social y cultural.

Artículo 6. Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.

1. Cualificación profesional completa:

Prevención de riesgos laborales SEA131_3 (Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero), que comprende las siguientes unidades de competencia:

UC0408_3: Gestionar la prevención de riesgos laborales.

UC0409_3: Evaluar y controlar los riesgos derivados de las condiciones de seguridad.

UC0410_3: Evaluar y controlar los riesgos físicos relacionados con el ambiente de trabajo.

UC0411_3: Evaluar y controlar los riesgos químicos y biológicos relacionados con el ambiente de trabajo.

UC0412_3: Evaluar y controlar los riesgos ergonómicos y psicosociales relacionados con el trabajo.

UC0413_3: Actuar en situaciones de emergencia en el entorno de trabajo.

2. Cualificación profesional incompleta:

Control de ruidos, vibraciones y aislamiento acústico SEA494_3 (Real Decreto 1223/2010, de 1 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Seguridad y Medio Ambiente):

UC1618_3: Realizar las operaciones previas y de toma de datos de ruidos y vibraciones, colaborando en la realización de informes y mapas de ruido.

Artículo 7. Entorno profesional.

1. Las personas que obtienen este título ejercen su actividad en administraciones públicas, organizaciones y empresas públicas o privadas de cualquier tamaño y actividad, desempeñando las tareas de la persona trabajadora designada, la persona coordinadora de actividades empresariales, recurso preventivo, formando parte del servicio de prevención propio o mancomunado, del servicio de prevención ajeno o desempeñando las funciones que, en su caso, le faculte el ordenamiento jurídico.

2. Las ocupaciones y puestos de trabajo son, entre otros, los siguientes:

a) Técnicos/as de prevención de nivel intermedio.

b) Técnicos/as intermedios en seguridad y salud en el trabajo.

c) Encargados/as de la coordinación de las actividades preventivas.

d) Coordinadores/as de seguridad y salud en las obras de construcción.

CAPÍTULO III

Enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos de contexto

Artículo 8. Módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales y el proyecto intermodular de este ciclo formativo quedan desarrollados en el anexo I, cumpliendo lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del Sistema de Formación Profesional. Dichos módulos son los que a continuación se relacionan:

a) 1411. Estructura de la empresa y la prevención de riesgos.

b) 1412. Condiciones de seguridad y seguridad industrial.

c) 1413. Riesgos físicos ambientales.

d) 1414. Riesgos químicos y biológicos ambientales.

e) 1415. Riesgos ergonómicos y psicosociales.

f) 1416. Situaciones de emergencia.

g) 1418. Ruidos y vibraciones.

h) 1419. Gestión de la prevención y responsabilidad jurídica.

i) 1420. Riesgos relacionados con la seguridad vial.

j) 1421. Proyecto intermodular de prevención de riesgos profesionales.

k) 1709. Itinerario personal para la empleabilidad I.

l) 1710. Itinerario personal para la empleabilidad II.

m) 1665. Digitalización aplicada a los sectores productivos (GS).

n) 1708. Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.

ñ) 0179. Inglés Profesional (GS).

o) Módulo optativo.

Este ciclo formativo incorpora un periodo de formación en empresa según se indica en el artículo 106 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

2. Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes, respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. Los ciclos formativos de grado superior tendrán estructura modular y se organizarán en los bloques previstos en el artículo 96.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Así mismo, las administraciones educativas incluirán el módulo profesional de carácter optativo con una duración de currículo básico de 80 horas. Este podrá desarrollarse durante un curso completo, o en dos cuatrimestres. En este segundo caso, será posible su distribución en dos módulos cuatrimestrales en diferentes cursos.

Artículo 9. Espacios y equipamientos.

1. Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de este ciclo formativo son los establecidos en el anexo II.

2. Los espacios dispondrán de la superficie necesaria y suficiente para desarrollar las actividades de enseñanza que se deriven de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales que se imparten en cada uno de los espacios. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La superficie se establecerá en función del número de personas que ocupen el espacio formativo y deberá permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza aprendizaje con la ergonomía y la movilidad requeridas dentro del mismo.

b) Deberán cubrir la necesidad espacial de mobiliario, equipamiento e instrumentos auxiliares de trabajo.

c) Deberán respetar los espacios o superficies de seguridad que exijan las máquinas y equipos en funcionamiento.

d) Respetarán la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y cuantas otras normas sean de aplicación.

3. Los espacios formativos establecidos podrán ser ocupados por diferentes grupos que cursen el mismo u otros ciclos formativos, u otras etapas educativas.

4. Los diversos espacios formativos identificados no deben diferenciarse necesariamente mediante cerramientos.

5. Los equipamientos que se incluyen en cada espacio han de ser los necesarios y suficientes para garantizar al alumnado la adquisición de los resultados de aprendizaje y la calidad de la enseñanza. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El equipamiento (equipos, máquinas, entre otros) dispondrá de la instalación necesaria para su correcto funcionamiento, cumplirá con las normas de seguridad y prevención de riesgos y con cuantas otras sean de aplicación.

b) La cantidad y características del equipamiento deberán estar en función del número de personas matriculadas y permitir la adquisición de los resultados de aprendizaje, teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los contenidos que se incluyen en cada uno de los módulos profesionales que se impartan en los referidos espacios.

6. Las administraciones competentes velarán por que los espacios y el equipamiento sean los adecuados en cantidad y características para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje que se derivan de los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.

Artículo 10. Profesorado.

1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este título corresponde al profesorado de las especialidades establecidas en el anexo III pertenecientes a los cuerpos indicados en dicho anexo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero Vínculo a legislación.

2. Las condiciones de acceso a los cuerpos a que se refiere el apartado anterior serán las recogidas en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero Vínculo a legislación.

3. Para la impartición de módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios para el profesorado serán los mismos que los exigidos para el acceso a las especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el anexo III. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.

4. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación.

5. Corresponderá a las administraciones competentes determinar la atribución docente del módulo o módulos optativos en consonancia con su diseño curricular.

CAPÍTULO IV

Accesos y vinculación a otros estudios, convalidaciones y exenciones y correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia

Artículo 11. Acceso y vinculación a otros estudios.

1. El título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales permite el acceso a cualquier otro ciclo formativo de grado medio o de grado superior, según lo establecido respectivamente en los artículos 41.2 Vínculo a legislación y 41.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales permite el acceso a los estudios universitarios de grado, según lo establecido en el artículo 44.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. A efectos de facilitar el régimen de convalidaciones, en este real decreto se han asignado 120 créditos ECTS entre todos los módulos profesionales de este ciclo formativo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior.

Artículo 12. Convalidaciones y exenciones.

1. Las convalidaciones entre módulos profesionales de títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los módulos profesionales del título que se establece en este real decreto son las que se indican en el anexo IV.

2. Los elementos formativos susceptibles de convalidación serán los indicados en los artículos 126 Vínculo a legislación y 127 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de los módulos profesionales, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.

4. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado podrá efectuarse en los términos recogidos en el artículo 131 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Artículo 13. Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención.

1. La correspondencia de las unidades de competencia, acreditadas conforme establece el artículo 128 Vínculo a legislación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, con los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales para su convalidación o exención queda determinada en el anexo V A) de este real decreto. A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más unidades de competencia acreditadas deberá entenderse que para la convalidación será necesario poseer todas ellas de manera simultánea.

2. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales con las unidades de competencia, para su acreditación, queda determinada en el anexo V B) de este real decreto. A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más módulos profesionales superados, deberá entenderse que para la acreditación será necesario poseer todos ellos de manera simultánea.

3. A los efectos previstos en el apartado 1, serán igualmente de aplicación las unidades de competencia acreditadas mediante el procedimiento regulado por el extinto Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

4. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de las unidades de competencia y/o de los módulos profesionales, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.

Artículo 14. Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.

1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en “diseño para todas las personas”.

2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Disposición adicional primera. Referencia del título en el marco europeo.

El nivel de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional con referencia en el marco europeo se corresponde con el nivel 5A, según se especifica en el artículo 4.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 272/2022, de 12 de abril, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.

Disposición adicional segunda. Formación presencial, semipresencial y virtual.

Este ciclo formativo podrá ofertarse en modalidad presencial, semipresencial y virtual, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje de estos, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto conforme a los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal. Para ello, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio Vínculo a legislación.

Disposición adicional tercera. Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales.

1. El título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales establecido en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, mantendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales establecido en este real decreto.

2. La formación establecida en este real decreto, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel intermedio del anexo V del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel intermedio en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 36 del citado real decreto.

3. La formación establecida en el módulo profesional de Itinerario personal para la empleabilidad I, que incluye el contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel básico del anexo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero Vínculo a legislación, capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el artículo 35 del citado real decreto, siempre que tenga, al menos 45 horas lectivas.

Disposición adicional cuarta. Regulación del ejercicio de la profesión.

1. El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de profesión regulada alguna.

2. Asimismo, las equivalencias de titulaciones académicas establecidas en la disposición adicional tercera de este real decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas.

Disposición adicional quinta. Calendario de implantación.

La implantación de este ciclo formativo se llevará a cabo en el año académico 2025-2026 para el primer curso y en el 2026-2027 para el segundo curso.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad de otras normas.

1. Durante el curso 2024-2025 será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre.

2. Así mismo, durante el curso 2025-2026 será de aplicación para el segundo curso lo dispuesto en el Real Decreto 1161/2001 de 26 de octubre.

3. Durante el curso 2024-2025 será de aplicación, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Real Decreto 277/2003, de 7 de marzo, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales.

4. Así mismo, durante el curso 2025-2026, para el segundo curso, será de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, el Real Decreto 277/2003, de 7 de marzo.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria única, queda derogado el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre.

2. Lo dispuesto en este real decreto sustituye a la regulación del título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, contenida en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única queda derogado el Real Decreto 277/2003, de 7 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Orden EFD/659/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado superior en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

Se modifica la Orden EFD/659/2024, de 25 de junio, por la que se determina el currículo y se regulan determinados aspectos organizativos para los ciclos formativos de grado superior en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, en los siguientes términos:

Uno. Se añade al artículo 1.2.t) el siguiente párrafo:

“4.º Real Decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Superior de Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo.”

Dos. Se añade al artículo 6.3. el siguiente párrafo:

“ci) Técnico Superior en Prevención de riesgos profesionales. (Anexo XCV).”

Tres. Se incluye como un nuevo anexo XCV el que figura como anexo VI en el presente real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

1. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales.

2. Se exceptúa del carácter de norma básica a los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria única y a la disposición final primera.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, este real decreto entrará en vigor el uno de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

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