Iustel
Señala que a la luz de dicha regulación los hechos enjuiciados deberían calificarse como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en los arts. 181.2, primer párrafo; 181.3, segundo inciso; y 181.4 e) del CP. De esta manera, los mencionados preceptos determinarían, a la luz de la regulación prevista en la Ley Orgánica, la imposición de una pena de entre trece años y nueve meses de prisión a quince años, siendo así que la menor de las legalmente posibles superaría en duración a la impuesta en la sentencia firme. Además, de aplicarse la ley posterior, habría de imponerse también la medida de libertad vigilada y las penas del art. 192.3 del CP, lo que supone que dicha la ley no resulta más favorable para el condenado. En consecuencia, no procede la revisión de la sentencia firme recaída en el presente procedimiento.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 374/2024, de 09 de mayo de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10161/2023
Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por el condenado DON Anton, contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, en la Ejecutoria penal 65/2015, por el que se acordó revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 5/2015, dictada el 3 de marzo, en el rollo sumario núm. 10/2011, por la que se condenó al mismo como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal (violación) y, con prevalimiento de relación de parentesco. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrentes, EL MINISTERIO PÚBLICO y el condenado DON Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Julia Quirante Antón con la asistencia letrada de don Rafael Redondo Rodríguez; como parte recurrida DOÑA Antonia, representada por la Procuradora doña Pilar Almansa Rodríguez y asistida por la Letrada doña Amparo Amorós Vicente, quien se adhiere a lo sostenido por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche incoó procedimiento sumario por un presunto delito de agresión sexual continuado seguido contra don Anton. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, que incoó procedimiento sumario núm. 10/2011 y, con fecha 3 de marzo de 2015 dictó Sentencia núm. 5, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:
Que Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos al tiempo del hecho, es padre de Antonia, nacida en fecha NUM000 de 1989, conviviendo la familia formada además por la esposa y otros 4 hijos menores que ella - Constantino, Diego, Candelaria y Celia-, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Partida DIRECCION001 en DIRECCION002 al tiempo de los hechos que a continuación se relatan. La vivienda era de tipo unifamiliar, con varias plantas. El matrimonio se separó de hecho a finales de 2007, divorciándose posteriormente.
Desde el mes de noviembre del año 2002 y hasta el verano del año 2006, guiado de ánimo lúbrico, al anochecer, Anton aprovechando que los demás dormían y el dormitorio de sus hijas estaba en un semisótano, se acostaba, al menos una vez por semana, en la cama de su hija, Antonia, nacida en fecha NUM000 de 1989, efectuándole, con la periodicidad indicada e ininterrumpidamente, tocamientos libidinosos en sus senos, vagina y glúteos a la vez que frotaba su pene en erección contra estos últimos. Para lograr vencer la resistencia de Antonia el procesado la agarraba fuertemente de los brazos cuando ella intentaba zafarse, le ponía la pierna encima, le tapaba la boca para que no gritara en ocasiones y le conminaba a no decir nada diciéndole que si lo hacía le haría lo mismo a su hermana Candelaria. Asimismo se aprovechaba para la comisión de los hechos de la posición de superioridad que su relación parental con Antonia le proporcionaba. La hermana de Antonia, Candelaria, 6 años menor que ella, nacida el NUM001.1995, y que dormía en la misma habitación de su hermana en la cama de al lado, presenció gran parte de estos hechos, en concreto cómo en efecto varias noches a la semana durante años después de meterse en su cama el procesado se metía en la cama de Antonia, la agarraba y se frotaba contra ella.
Así mismo, el procesado a partir de marzo de 2004, en muchas ocasiones llevadas a cabo del modo descrito, incluyendo el uso de la fuerza precisa para vencer la resistencia de Antonia, introdujo sus dedos en la vagina y en el ano de su hija, que llegó a sangrar por tal motivo. También en muchas de las ocasiones descritas, el procesado obligó a su hija a masturbarle.
El procesado, durante el periodo temporal indicado, se aproximaba además en múltiples ocasiones a su hija Antonia, arrinconándola en diferentes lugares de la casa contra la pared y sujetándole fuertemente de los brazos, para vencer su resistencia y tocarla contra su voluntad en el pecho o glúteos, tanto por encima como por debajo de la ropa. También con mucha frecuencia le hacía comentarios de tipo sexual sobre su cuerpo como que tenía el culo muy gordo, los pechos muy grandes o que estaba muy buena, comentarios reiterados que hacían sentirse vejada a Antonia.
Como consecuencia de tales hechos Antonia sufre secuelas psicológicas consistentes en un Trastorno de estrés postraumático crónico, por las que ha precisado tratamiento psicológico durante varios años.
Antonia denunció estos hechos ante la policía en fecha 20 de Enero de 2010".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Anton, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal y anal (violación), y con prevalimiento de relación de parentesco, ya definido, cometido en la persona de Antonia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Antonia, y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 15 años, y la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Como responsabilidad civil deberá indemnizar el procesado a Antonia en la cuantía de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad en los términos previstos en el art. 58 CP.
Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.
Y deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
TERCERO.- El condenado interpuso recurso de casación frente a la anterior resolución que es desestimado mediante Sentencia núm. 642/2015, de 13 de octubre, de este Alto Tribunal.
CUARTO. - Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.
QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2022 la Audiencia Provincial dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"LA SALA ACUERDA: REVISAR la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por esta Sección Séptima de la AP de Alicante, con sede en Elche, por la que se sigue la Ejecutoria 65/15 en el siguiente sentido:
-.Reducir la pena de prisión impuesta al penado Anton, como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración y prevalimiento de la relación de parentesco, de manera que fijada inicialmente en 13 años y 6 meses, queda en 11 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
-. De conformidad con el vigente artículo 192.1 del CP, se impone al penado Anton la libertad vigilada, a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por 5 años, cuyo contenido será aprobado por este Tribunal, previa propuesta del Juzgado de Vigilancia correspondiente.
-. De conformidad con el vigente artículo 192.3 del CP, se impone al penado Anton la inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades retribuidas o no que conlleven contacto directo con menores por tiempo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta (total 14 años y 1 día).
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la Sentencia no afectados por lo anterior.
Una vez se declare la firmeza de la presente resolución, procédase a la liquidación de condena.
Notifiquese la presente resolución a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4.º de la LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe Recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen".
SEXTO.- Contra el anterior auto, el Ministerio Público y la representación procesal de don Anton anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.
SÉPTIMO.- El recurso de casación formalizado por el Ministerio público se basó en los siguientes motivos:
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 2.2 del Código penal y consiguiente inaplicación de los arts. 178, 179, 180.1.4 y 74, del Código penal, vigente en el momento de los hechos LO 15/2023.
El recurso de casación formalizado por don Anton se basó en los siguientes motivos:
Motivo único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 2.2. del Código Penal y 9.3 de la Constitución Española en relación con la errónea aplicación del artículo 21.6 y 66 del Código Penal y el artículo 324 de la LECrim.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2023, se da traslado para instrucción a los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos y a la Procuradora de la Acusación particular. Esta última se opone e impugna el recurso interpuesto de contrario por el condenado y se adhiere al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal haciendo propios sus argumentos. El recurrente se opone e impugna el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita de esta Sala la no celebración de vista e interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso formalizado por el condenado en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2023.
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 30 de mayo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2.º Lecrim., quienes se dan por instruidas.
DÉCIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 8 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Proclama la resolución ahora recurrida, en sintonía con el criterio repetidamente sostenido por este Tribunal Supremo, que la comparación entre dos normas penales sucedidas en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más favorable, debe hacerse tomando en cuenta el contenido íntegro o completo de aquéllas (de ahí que, aunque por considerar más favorables para el penado las disposiciones que se contienen en la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resuelva reducir al condenado la pena privativa de libertad que le fue impuesta, acuerda también el establecimiento de la prevista en el artículo 192.3 del Código Penal, así como la medida de libertad vigilada).
2.- Ambos recurrentes aceptan, --tanto que se constituye en idea-fuerza de sus respectivos recursos--, la necesidad de que las normas que se han sucedido en el tiempo resulten consideradas, a los efectos que aquí importan, de forma completa.
Es esta la misma tesis que ha venido proclamando este Tribunal Supremo. Así, hemos observado repetidamente que la comparación entre las normas que se suceden temporalmente, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: ““Naturalmente, nada hay en ello que pudiera vulnerar el principio acusatorio. Desde luego, la acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos (que no contemplaba dicha sanción...). Sin embargo, promovida, --por definición en eventual beneficio del condenado--, la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad... La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra”“.
3.- A partir de dichas consideraciones, la defensa del condenado argumenta que debieron haber sido aplicadas también las disposiciones contenidas en el artículo 21.6 del Código Penal, observando que, al tiempo de cometerse los hechos aquí enjuiciados, dicha circunstancia atenuante (dilaciones extraordinarias e indebidas) no aparecía contemplada en el Código Penal, solicitando su aplicación ahora, con el carácter de muy cualificada. Observa, además, como complemento de lo anterior, que tampoco se hallaba entonces vigente lo ahora previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo relativo a los períodos máximos de duración de la instrucción penal.
4.- Por su parte, el Ministerio Fiscal, a cuyas pretensiones se adhirió la acusación particular, estima que la Audiencia Provincial se ha limitado a tomar en cuenta el número del precepto que sancionaba la conducta enjuiciada, sin reparar en que ésta, a la luz de lo previsto en la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, debería ser calificada como constitutiva de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, con la agravación resultante de haberse prevalido el autor de la relación de parentesco (y convivencia) que le ligaba con la víctima ( artículos 181.2, primer párrafo; 181.3, segundo inciso; 181.4 e) y 74 del Código Penal, lo que determinaría la imposición de una pena que, incluso en su mínima extensión legal posible, resultaría superior a la impuesta en la sentencia firme; circunstancias a partir de las cuales naturalmente concluye que la nueva regulación no puede ser considerada como más favorable, no debiendo haberse dado lugar a la revisión de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso sostenido por la defensa del acusado solo puede ahora desestimarse. Ciertamente, al tiempo de ser cometidos los hechos enjuiciados en este procedimiento (que finalizaron en el año 2006) no se encontraba vigente el actual artículo 21.6 del Código Penal (circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas). Sin embargo, ya entonces, este Tribunal Supremo había venido aceptando que, concurriendo los elementos precisos, pudiera ser aplicada la correspondiente circunstancia atenuante analógica.
En cualquier caso, no es la fecha de comisión de los hechos enjuiciados la que debe ser considerada aquí, sino la fecha en la que la sentencia firme fue dictada (3 de marzo de 2015), momento en el que, ya desde años antes, el artículo 21.6 se encontraba redactado en los mismos términos en los que permanece. Su incorporación al Código Penal, como destaca el propio recurrente, es consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor en el mes de diciembre de ese mismo año.
Así las cosas, es claro que, de haber concurrido los elementos que conformaban y conforman el sustrato fáctico de la mencionada circunstancia atenuante, pudo y debió haber sido aplicada al dictarse sentencia firme en este procedimiento, así como tuvo también la defensa del acusado oportunidad de hacerlo así valer, sin que resulte dable ahora, no acogida en la resolución firme, recuperar dicha pretensión.
Por lo que respecta a la vigente redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya aplicación el recurrente no pretende obtener más efectos que el de reforzar sus razonamientos anteriores, es claro que el eventual carácter retroactivo de las disposiciones procesales no comparte el régimen que corresponde a las normas penales sustantivas.
El recurso de la defensa debe ser desestimado.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Ciertamente, el auto recurrido observa que el condenado lo fue como autor de un delito de los previstos en el artículo 179 y 180.1.4 del Código Penal, que tenía prevista una pena de entre doce y quince años de prisión. Siendo el delito continuado, la mitad superior de dicha pena, arrancaría de los trece años, seis meses y un día de prisión, que fue la que, finalmente, le resultó impuesta en sentencia. Considera también que, a partir de la regulación introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, esas mismas conductas habrían de calificarse a la luz de lo prevenido en el mismo precepto (en realidad, artículo 180.1.5 del Código Penal) que dispensa una sanción de entre siete a quince años (de once años y un día a quince años, al tratarse de un delito continuado). Y, por eso, resuelve revisar la pena privativa de libertad impuesta sustituyendo los trece años, seis meses y un día por los once años y un día que ahora establece, añadiendo la medida de libertad vigilada (artículo 192.1) y la pena prevista en el artículo 192.3 conforme a su nueva redacción.
Yerra, a nuestro juicio, en los términos de comparación. Al tiempo de producirse los hechos que aquí se enjuician, consideraba el legislador que la edad precisa para la validez del consentimiento sexual se situaba en los trece años, otorgando a los menores de esa edad una protección reforzada. No fue así con posterioridad, resolviéndose elevar esta edad hasta los dieciséis, en decisión que mantiene la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y que persiste en la actualidad.
Contemplados los hechos que aquí se enjuiciaron a la luz de la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, tal y como certeramente observa el Ministerio Público en su recurso, deberían calificarse como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 181.2, primer párrafo; 181.3, segundo inciso; y 181.4 e) del Código Penal, habida cuenta de que aquellos se prolongaron "desde el mes de noviembre del año 2002 y hasta el verano del año 2006", siendo que la menor víctima nació el NUM000 de 1989. Concretamente, las penetraciones descritas acaecieron "a partir de marzo de 2004, en muchas ocasiones llevadas a cabo del modo descrito, incluyendo el uso de la fuerza precisa para vencer la resistencia de Antonia, (siendo que el acusado) introdujo sus dedos en la vagina y en el ano de su hija, que llegó a sangrar por tal motivo". Y todo ello tuvo lugar, además, con el empleo de la fuerza descrita en el factum: "Para lograr vencer la resistencia de Antonia el procesado la agarraba fuertemente de los brazos cuando ella intentaba zafarse, le ponía la pierna encima, le tapaba la boca para que no gritara en ocasiones y le conminaba a no decir nada diciéndole que si lo hacía le haría lo mismo a su hermana Candelaria", aprovechándose el acusado "para la comisión de los hechos de la posición de superioridad que su relación parental con Antonia le proporcionaba".
De esta manera, los mencionados preceptos determinarían, a la luz de la regulación prevista en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la imposición de una pena de entre trece años y nueve meses de prisión a quince años, siendo así que la menor de las legalmente posibles superaría en duración a la impuesta en la sentencia firme, sin contar con que, además, de aplicarse la ley posterior, habría de imponerse también la medida de libertad vigilada y las penas del artículo 192.3. del Código Penal, lo que obliga a concluir que dicha ley posterior no resulta más favorable para el condenado, no siendo procedente, por eso, la revisión de la sentencia firme recaída en este procedimiento.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el mismo precepto, se imponen las costas del recurso desestimado a la parte que lo interpuso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anton, contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, en la Ejecutoria penal 65/2015, por el que se acordó revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 5/2015, dictada el 3 de marzo, en el rollo sumario núm. 10/2011. Con imposición de las costas devengadas como consecuencia de su recurso.
2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, en la Ejecutoria penal 65/2015, por el que se acordó revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 5/2015, dictada el 3 de marzo, en el rollo sumario núm. 10/2011, resolución, la primera de ellas, que se casa y anula. Declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10161/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Tribunal Supremo
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 374/2024, de 09 de mayo de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10161/2023
Ponente Excmo. Sr. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por EL MINISTERIO PÚBLICO y por el condenado DON Anton, contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, en la Ejecutoria penal 65/2015, por el que se acordó revisar la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 5/2015, dictada el 3 de marzo, en el rollo sumario núm. 10/2011; resolución, la primera de ellas, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, no ha lugar a revisar la sentencia firme dictada en este procedimiento, al no considerarse más favorable para el condenado la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar a revisar la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, por no considerarse más favorable para el penado la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, debiendo estarse a lo resuelto en aquélla.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.