Diario del Derecho. Edición de 03/10/2024
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Acudir al juicio de desahucio, cuando existe un procedimiento de ejecución hipotecaria para obviar la aplicación de la legislación que protege a los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad, conforma un fraude de Ley que puede apreciarse de oficio

10/09/2024
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Se revoca la sentencia que estimó el juicio de precario ejercitado contra los ignorados ocupantes de una vivienda unifamiliar de titularidad de la entidad demandante.

Iustel

Tal y como sostiene el recurrente se produjo un fraude de Ley, toda vez que deviene improcedente la acción de precario para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, para deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad. En aplicación de la doctrina de la Sala, en el presente pleito no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y con la adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 620/2024, de 08 de mayo de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4796/2021

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En Madrid, a 8 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Juan, representado por el procurador D. Alfonso Castro Serrano, bajo la dirección letrada de D.ª Belén Carral González, contra la sentencia n.º 158/21, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 151/21, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1021/20, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D. Pablo R. Palmero Seuma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Coral Homes, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra "los ocupas/ignorados ocupantes de la vivienda unifamiliar aislada sita en DIRECCION000", en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de todos los ocupantes de la vivienda a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición el actor en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuera y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante y se registró con el n.º 1021/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La parte demandada no contestó a la demanda ni se personó en las actuaciones.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr GORDILLO ALCALA en nombre y representación de CORAL HOMES SLU, contra IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 debo:

"1.º.- DECLARAR el desahucio de los demandados IGNORADOS OCUPANTES sobre la vivienda sita en DIRECCION000, decretando el desahucio de la demandada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo legal.

"2°- CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de D. Juan.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 151/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan, representado por el Procurador Sr. García Zúñiga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante en los autos de Juicio Verbal de Desahucio tramitados con el número 1021/20, con fecha 28 de octubre de 2020, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas, y a la pérdida del depósito consignado, en su caso".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Jorge García Zúñiga, en representación de D. Juan, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"MOTIVO UNICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION POR INFRACCIÓN PROCESAL.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.3.º de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión al vulnerar lo permitido por los artículos 286.4 y 426.2 de la LEC".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2..3.º de la LEC: Existencia de INTERES CASACIONAL, por la aplicación indebida de los artículos 250.1.2.º y 675 y la inaplicación del artículo 661, todos ellos de la LEC, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, contenida en las siguientes sentencias:

" Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 4.ª), de fechas 20 de mayo del año 2020 y 15 de octubre del año 2019, con los números de recurso de apelación 729/2019 y 385/2019, respectivamente, frente a las Sentencias dictadas por la Sección 12.ª Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo del año 2020, bajo el recurso de apelación número 66/2020 y la que ahora se recurre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

"MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.º Y 477.3 de la LEC: Existencia de INFRACCIÓN de la normativa de protección de los consumidores y usuarios inaplicando el artículo 10 bis de la Ley de Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984, (regulado actualmente en el artículo 80 del R.D. Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), en relación con los artículos 4 y 6 de la Directiva 93/13, en relación con la S. TJUE de fecha 26 de enero del año 2017, asunto C 421/14 y la STC 31/2019".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de diciembre 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 151/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1021/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

"2.º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

"Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 4 de marzo de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio de precario hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.º.- Es objeto de este proceso la demanda que es interpuesta por Coral Holmes, S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda unifamiliar, sita en DIRECCION000 (Alicante).

En el hecho primero de la demanda se afirma la titularidad dominical de la entidad actora Coral Holmes, S.L.U., y se aporta poder otorgado por dicha mercantil, en el que consta que "[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A.".

2.º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante y se siguió en rebeldía de la parte demandada. Finalizó por sentencia estimatoria de la acción deducida.

3.º- Por D. Juan, en su condición de deudor hipotecario y ocupante del inmueble, que había solicitado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue acordado por auto de 26 de noviembre de 2020, apeló la sentencia, al entender que se había producido un fraude de ley, que la pretensión ejercitada se debería haber tramitado en el marco de la ejecución hipotecaria, que se encontraba en una situación de vulnerabilidad a las que se refiere la Ley 1/2013, así como que, al dictarse el auto de sobreseimiento y archivo de la ejecución hipotecaria, contaba con título válido para continuar en la posesión del inmueble.

4.º.- El conocimiento del recurso correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia 158/2021, de 4 de mayo, en la que confirmó la pronunciada por el juzgado.

Se razonó, por la audiencia, que todas las cuestiones alegadas en el recurso fueron introducidas con posterioridad a que se dictase sentencia en primera instancia, con lo que se produciría un supuesto de mutatio libelli y vulneración de la regla pendenteappellatione, nihil innovetur.

En cuanto a la procedencia del juicio de precario, razona que, si bien algunas audiencias consideran que acudir a dicho juicio, cuando existe un procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva el título del demandante para obviar una eventual aplicación de la Ley 1/2013, conforma un fraude de ley susceptible de apreciarse de oficio, señala que el art. 675.2 LEC limita la posibilidad de solicitar el lanzamiento en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo solo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda, lo que demuestra la viabilidad jurídica de acudir al procedimiento de precario; todo ello, sin perjuicio de instar la suspensión en el trámite de ejecución del lanzamiento.

Reconoce la sentencia de la audiencia que, en el proceso de ejecución hipotecaria, se dictó decreto de adjudicación a favor de Building Center del que Coral Holmes, S.L., adquirió su derecho, así como que dicho procedimiento había sido sobreseído, al considerarse nula la cláusula de vencimiento anticipado y no haberse producido a la entrega del inmueble; sin embargo, continúa razonando la audiencia que, en el propio auto de sobreseimiento dictado en el juicio de ejecución hipotecaria 2348/2012, se estableció que no se pronuncia sobre una retroacción de actuaciones, pues no estamos ante el ámbito de ninguna nulidad, sino ante la aplicación de una jurisprudencia relativa al vencimiento anticipado interpretada por el TJUE y TS; por lo que, no habiendo sido declarada la nulidad del decreto de adjudicación, sigue siendo legítima la titularidad del inmueble por parte de Coral Holmes, S.L, en su condición de poseedora de buena fe, y no por parte de D. Juan.

5.º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación e infracción procesal por la parte demandada.

Recurso de infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso se interpone al amparo del art. 469.3 de la LEC, por infracción de los dispuesto en los arts. 286.4 y 426.2 LEC. En su desarrollo, se sostiene que no se vulnera en absoluto el principio de la mutatio libelli por cuanto nos hallamos ante un caso de hechos nuevos posteriores a la demanda como es el auto dictado en el proceso de ejecución hipotecaria de 26 de noviembre de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 28 de octubre de 2020.

La prohibición del cambio de demanda se encuentra recogida en el art. 412 LEC cuando norma que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como señalamos en la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014:

"El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

"La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

"[...] En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo)".

Ahora bien, como declaramos en las sentencias 389/2016, de 8 de junio y 275/2024, de 27 de febrero:

"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

En definitiva, lo que deviene esencial es determinar si se ha producido una situación de indefensión a la contraparte mediante la alegación nueva ( SSTS 443/2023, de 31 de marzo y 275/2024, de 27 de febrero:

En el presente caso, consta en los autos que la demanda se presenta el 9 de julio de 2020 y se dicta sentencia, en rebeldía del demandado el 28 de octubre de 2020, con lo que la existencia del auto de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria de 26 de noviembre de 2020 es de fecha posterior a la presentación de la demanda e incluso al trámite de contestación no evacuado por la declaración de rebeldía, por lo que nos encontramos ante un hecho nuevo ( art. 286 y 460.3.ª LEC), con lo que alegarlo no constituye lesión del principio que veda el cambio de demanda.

Tampoco existe indefensión en la contraparte, toda vez que con el escrito del recurso de apelación se presentaron los documentos relativos a dicha alegación que pudieron ser rebatidos por la parte demandante como así hizo, si bien su escrito de oposición al recurso no fue admitido, al no darse traslado de copias a la contraparte según decreto de 22 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, sin que cupiese la subsanación al presentarse dicha oposición el último día de plazo.

El recurso debe ser estimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

Se sostiene que se produjo un fraude de ley, toda vez que deviene improcedente la acción de precario para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, para deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad sin que en estos casos sea de aplicación el art. 250.1 2.º LEC, ni entran en juego los arts. 675 y 661 del mismo texto legal.

Recientemente, hemos dictado la sentencia 443/2024, de 2 de abril, en la que señalamos:

"En efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre, citada por el recurrente, y que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia dictada por el tribunal provincial de 8 de marzo de 2023, cuya doctrina es reproducida, en ulteriores, como la 515/2023, de 19 de abril, 999/2023, de 20 de junio, 1518/2023, de 2 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:

""En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC.

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".

"Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes S.L.U., toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia ( arts. 410 y 411 LEC), era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante Caixabank (ver escritura de poder de la actora), así como también la mercantil cesionaria del remate Buildingcenter, S.A.U., lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. Así se resolvió en casos similares por esta sala, en las sentencias 999/2023, de 20 de junio y 1128/2023, de 10 de julio.

"En definitiva, como señala la sentencia del pleno de la Sala 1217/2023, de 7 de septiembre:

""Por tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, y 1128/2023, de 10 de julio, en el presente pleito no podemos atribuir a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria"".

Dicha doctrina es aplicable al presente caso.

En efecto, la demanda es presentada por una sociedad unipersonal cual es Coral Holmes, que actúa amparada por un poder que acredita su representación en autos, en el que expresamente consta "[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A.".

Por otra parte, esta última entidad es la ejecutante, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la cual, según señala la audiencia, cedió el remate a otra entidad titularidad de la ejecutante que es Buildingcenter, S.A.U.

Con dicha base acciona, y no con otra, y bajo dicha condición jurídica de sociedad anónima unipersonal, se estima la demanda en primera instancia, en coherencia con el hecho de que ésta no es interpuesta por otra mercantil distinta en virtud de otras operaciones societarias.

Por todo ello, no podemos atribuir a la demandante, que es la que postula a su favor la entrega de la vivienda litigiosa, la condición de tercera hipotecaria que se arroga.

En la sentencia de pleno de esta sala 1217/2023, de 7 de septiembre, hemos señalado que:

"6.- Esta es la solución que debemos aplicar también en el caso que ahora enjuiciamos. También en este caso consta, según resulta del poder para pleitos otorgado por CH al procurador a través del que comparece en el juicio, que "CORAL HOMES, S.L." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank, S.A. es su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder el representante de CH en cumplimiento del deber de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el 9 de noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del título por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).

"En su escrito de oposición al recurso, "CORAL HOMES, S.L." afirma que Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece en un 80% a su matriz, "CORAL HOMES HOLDCO, S.L.", y el restante 20% a Buildingcenter, S.A. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la unipersonalidad de CH se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC)".

En el mismo sentido, se pronuncia la más reciente sentencia 480/2024, de 8 de abril, en un caso que guarda indiscutible proximidad al presente, en el que afirmamos:

"En conclusión, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, 1128/2023, de 10 de julio, y 1217/2023, de 7 de septiembre, en el presente pleito no puede atribuirse a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y con la adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria".

La estimación de este motivo conduce a que no proceda al examen del otro interpuesto al carecer de interés jurídico su resolución.

TERCERO.- Costas y depósitos

No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos por infracción procesal y casación interpuestos al haber sido estimados. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante ( arts. 394 y 398 LEC). No así los de la apelación que debió acogerse.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el demandado D. Juan contra la sentencia 158/2021, de 4 de mayo, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación n.º 151/2021.

2.º- Casamos la expresada sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia 223/2020, de 28 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos la demanda interpuesta por Coral Holmes, S.L.U., con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

3.º- No procede la condena en costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por los demandados.

Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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