Diario del Derecho. Edición de 13/06/2025
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  • EDICIÓN DE 02/09/2024
 
 

No procede la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva de espacios que son el resultado de una excavación realizada en el subsuelo de un inmueble que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal

02/09/2024
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Se confirma la sentencia que desestimó la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva sobre los espacios existentes bajos los apartamentos propiedad de los recurrentes.

Iustel

Declara la Sala que los espacios vacíos en el subsuelo y bajo el forjado no se desafectaron en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que no figura descrito el subsuelo como anejo a los apartamentos ni aparecen incluidos como elementos privativos los espacios litigiosos resultantes de su excavación. Las transmisiones verbales o escritas de dichos espacios se realizaron por el promotor constructor con posterioridad al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y no los incluía dentro de los elementos privativos del inmueble. No se ha probado la adopción por la comunidad de propietarios recurrida de un acuerdo unánime de desafectación como elementos comunes de los espacios litigiosos, atribuyéndoles carácter privativo y asignando su propiedad a los titulares de los apartamentos, a los que tampoco ha reconocido derecho dominical sobre ellos. Se concluye que los recurrentes, no han venido poseyendo en concepto de dueño un elemento común, sino que lo han venido usando en exclusiva, y que la comunidad ha mantenido una actitud tolerante durante un periodo más o menos prolongado de tiempo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 486/2024, de 11 de abril de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6803/2019

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª. Jacinta, D. Vicente, D.ª. Marcelina, D.ª. Martina y D.ª. Montserrat, representados por el procurador de los Tribunales D. Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Urdangarin Jiménez, contra la sentencia n.º 707/2019, dictada el 18 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el rollo de apelación n.º 2533/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 192/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 n.º NUM000 de San Sebastián, representada por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y bajo la dirección letrada de D. Imanol Díaz Gabarain.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 22 de febrero de 2018, la procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Jacinta, D. Vicente, Doña Marcelina, Dña. Martina y Dña. Montserrat presentó una demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 números NUM000 de San Sebastián en la que tras exponer los hechos y fundamentos legales en que basaba sus pretensiones solicitaba que se dictase sentencia por la que:

"[...]1.- Se declare la nulidad radical o nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en los puntos 3 y 4 del Orden del Día de la junta general extraordinaria de propietarios de la demandada Comunidad de Propietarios CAMINO000 núm. NUM000 de San Sebastián de fecha 22 de noviembre de 2017.

2.- Subsidiariamente, se declaren anulados dichos acuerdos adoptados en los puntos 3 y 4 del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria de propietarios de la demandada Comunidad de Propietarios CAMINO000 núm. NUM000 de San Sebastián de fecha 22 de noviembre de 2017.

3.- Se declare el dominio de la demandante DOÑA Jacinta, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM001 registral, reseñado en el Hecho PRIMERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 30 de esta demanda.

4.- Subsidiariamente, de declare el dominio por parte de la demandante DOÑA Jacinta, en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, de dicho espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM001 registral, reseñado en el Hecho PRIMERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 30, de la demanda.

5.- Se declare el dominio de los demandantes DON Vicente, DOÑA Marcelina, por mitades e iguales partes, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM002 registral, reseñado en el Hecho SEGUNDO de esta demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 32, de esta demanda.

6.- Subsidiariamente, de declare el dominio por parte de la demandante DON Vicente, DOÑA Marcelina, por mitades e iguales partes, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, de dicho espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM002 registral, reseñado en el Hecho SEGUNDO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 32, de la demanda.

7.- Se declare el dominio de la demandante DOÑA Martina, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM003, reseñado en el Hecho TERCERO de esta demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 39, de esta demanda.

8.- Subsidiariamente, de declare el dominio por parte de la demandante, DOÑA Martina en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, de dicho espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM003 registral, reseñado en el Hecho TERCERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 39, de la demanda.

9.- Se declare el dominio de la demandante DOÑA Montserrat, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM004 registral, reseñado en el Hecho CUARTO de esta demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 40, de esta demanda.

10.- Subsidiariamente, se declare el dominio por parte de la demandante DOÑA Montserrat, en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, de dicho espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM004 registral, reseñado en el Hecho CUARTO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 40, de la demanda.

11.- Se declare el derecho de los demandantes a inscribir en el Registro de la Propiedad n.º1 de San Sebastián, los respectivos semisótanos adquiridos por prescripción adquisitiva de anterior referencia, como anejos de los respectivos apartamentos reseñados en los apartados anteriores.

12.-Se condene a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, a estar y pasar por dichas declaraciones, absteniéndose de realizar cualquier actuación contraria u obstativa al derecho de propiedad y respectivo uso privativo de dichos anejos".

2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia donde se registró como procedimiento ordinario n.º 192/2018. Admitida a trámite por decreto de 1 de marzo de 2018, se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que se personase y la contestase en el plazo de veinte días hábiles, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del CAMINO000 números NUM000 de Donostia, solicitando que se desestimase íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia dictó la sentencia n.º 45/2019, de 21 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

" Que estimando la demanda interpuesta por doña Eva Apestegui Rodríguez, en nombre y representación de DON Vicente, DOÑA Marcelina, DOÑA Martina y DOÑA Montserrat, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián,

1.- Se declaran anulados los acuerdos adoptados en los puntos 3 y 4 del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria de propietarios de la Comunidad de Propietarios CAMINO000 núm. NUM000 de San Sebastián de fecha 22 de noviembre de 2017.

2.- Se declare el dominio de DOÑA Jacinta, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM001 registral de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, reseñado en el Hecho PRIMERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene detallada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 30 de la demanda.

3.- Se declare el dominio de DON Vicente y DOÑA Marcelina, por mitades e iguales partes, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM002 registral, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, reseñado en el Hecho SEGUNDO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 32, de la demanda.

4.- Se declare el dominio de DOÑA Martina, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número treinta y seis de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, reseñado en el Hecho TERCERO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 39, de la demanda.

5.- Se declare el dominio de DOÑA Montserrat, en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del espacio semisótano ubicado bajo el apartamento de su propiedad número NUM004 registral de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, reseñado en el Hecho CUARTO de la demanda, como anejo al mismo, y cuya descripción viene reseñada en las páginas 11 y 12 del informe pericial del Arquitecto DON Leonardo, ANEXO 40, de la demanda.

6.- Se declare el derecho de los demandantes a inscribir en el Registro de la Propiedad n.º 1 de San Sebastián, los preceptivos semisótanos adquiridos por prescripción adquisitiva de anterior referencia, como anejos de los respectivos apartamentos reseñados en los apartados anteriores.

7.- Se condene a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 NUMS. NUM000 de San Sebastián, a estar y pasar por dichas declaraciones, absteniéndose de realizar cualquier actuación contraria u obstativa al derecho de propiedad y respectivo uso privativo de dichos anejos.

8.- Se condena a la demandada al abono de las costas causadas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 NUM000 de Donostia, oponiéndose en tiempo y forma la representación de los demandantes que interesó la confirmación íntegra de la sentencia y la expresa condena en costas a la apelante de las costas de la apelación.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 2533/2019 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 707/2019, de 18 de octubre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CAMINO000 n.º NUM000 de San Sebastián frente a la Sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Donostia-San Sebastián, que se revoca, acordando en su lugar la desestimación integra de la demanda interpuesta por D. Vicente, Dña. Marcelina, Dña. Martina y Dña. Montserrat frente a la Comunidad de Propietarios CAMINO000 n.º NUM000 de San Sebastián, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin imposición a ninguna de las partes de las generadas en esta alzada.

" Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CAMINO000 NUM. NUM000 DE SAN SEBASTIAN el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación

1. Contra la sentencia de segunda instancia la procuradora Dña. Eva Apesteguia Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Jacinta, don Vicente, doña Marcelina, doña Martina y doña Montserrat, interpuso en forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por razón de interés casacional.

1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

(I). "[...]MOTIVO ÚNICO. Se alega la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, denunciándose la vulneración del motivo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC, de vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

1.2 El recurso de casación por razón de interés casacional se interpone al amparo de lo establecido en el supuesto 3.º del artículo 477.2 de la LEC y lo fundamenta en cinco motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

(I). "[...]Motivo Primero. Vulneración del articulo 7.1 del Código Civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa recurrida en casación, al contrario de lo acontecido en la Sentencia de la primera instancia, no reconoce la existencia de actos propios de la Comunidad de Propietarios que conllevan o suponen la desafección como elementos comunes de los espacios de semisótano, la atribución de su respectiva propiedad y su uso exclusivo y excluyente por parte de los titulares de los apartamentos.

(II). "[...]Motivo Segundo. Vulneración del articulo 7 del Código Civil y articulo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, y doctrina jurisprudencial referida al consentimiento tácito. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa objeto del recurso de casación, en cuanto a la impugnación efectuada por los actores del acuerdo adoptado en el punto 4 del Orden del Día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 22 de noviembre de 2017, desestima la misma concluyendo que la pretensión y fijación de una compensación económica para los propietarios de las viviendas a satisfacer por los propietarios de los apartamentos por las ampliaciones que han llevado a cabo de sus apartamentos y la cesión del uso privativo de los espacios del semisótano no causa a los actores un grave perjuicio que no tengan obligación de soportar, ni que incurra en abuso de derecho la Comunidad de Propietarios por el hecho de solicitarles una compensación económica a cambio de la cesión de unos espacios construidos en terreno común que no les pertenecen privativamente, obviando la existencia de un consentimiento expreso, y por supuesto, al menos tácito, tanto de las obras realizadas en dichos espacios como de su ocupación en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante más de treinta y cinco años.

(iii) "[...]Motivo Tercero. Vulneración del articulo 306 del Código Civil y artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, expresa en su Fundamento de Derecho QUINTO que el subsuelo, con referencia al semisótano de los actores, es un elemento común por naturaleza, no cabiendo su desafectación como elemento común, que por ello no es susceptible de prescripción adquisitiva, ni ordinaria ni extraordinaria, aunque a continuación se refiera al mismo, "ad cautelam", a los meros efectos dialécticos, estudiándolo con naturaleza jurídica de elemento común por destino y no por naturaleza, señalando que no resultaría posible su adquisición por prescripción adquisitiva, al no haberse producido el acto de desafectación necesario a tal efecto, concluyendo finalmente que no concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores, por carecer éstos de título de dominio invocado, al no ser susceptible los espacios litigiosos de prescripción adquisitiva, ni ordinaria ni extraordinaria.

(IV) "[...]Motivo Cuarto. Vulneración del artículo 1959 del Código Civil. Ninguna referencia o alusión hace la Sentencia recurrida a la inexistencia del requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, o al no transcurso del plazo de treinta años que establece el citado artículo 1959 del Código Civil.

(V) "[...]Motivo Quinto. Se infringen los artículos 1957, 1940, 1941, 1950, 1951, 1952, 433, 434 y 435, todos ellos del Código Civil. La Sentencia recurrida viene a establecer la inexistencia de la prescripción ordinaria por carecer los demandantes de justo título por cuanto las transmisiones de esos espacios las realizó el promotor constructor del edificio cuando ya no era propietario único del mismo, careciendo en su consecuencia de facultades para ello y, por ello, las transmisiones, las ventas, eran nulas e ineficaces, pese a que nadie haya solicitado su declaración judicial de nulidad.

2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 23 de febrero 2022 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos. Conferido traslado a la representación de la Comunidad de Propietarios del CAMINO000 NUM000 de Donostia para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que solicita de la sala, que tras los trámites que correspondan:

"[...]1.º.- Dicte sentencia en la que se declare inadmisible, el recurso de casación y, subsiguientemente, sin más trámite, también el extraordinario por infracción procesal y, subsidiariamente, inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal (impuestos ambos dos conjuntamente de contrario), declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente por cada uno de los recursos que resultaran eventualmente inadmitidos.

" 2.º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que alguno de los recursos interpuestos resultara admitido, dicte sentencia DESESTIMANDO, en su caso, aquel que lo hubiera sido, o los dos de haberlo sido ambos, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente por cada recurso que le fuera desestimado".

3. Por providencia de 2 de febrero de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 19 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación

1. La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demanda y, revocando la sentencia de primera instancia, desestima la demanda formulada por D.ª Jacinta, D. Vicente, D.ª Marcelina, D.ª Martina y D.ª Montserrat ejercitando: (i) una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o, subsidiariamente, extraordinaria, sobre los espacios existentes bajo los apartamentos de su propiedad; y (ii) una acción de nulidad y, subsidiariamente, de anulabilidad, de dos acuerdos comunitarios, siendo el que ahora interesa, el adoptado en el punto 4 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2017.

2. El tribunal de apelación desestima: (i) la acción declarativa de dominio, porque los locales litigiosos se han construido en el subsuelo, y este es un elemento común por naturaleza que no cabe adquirir por prescripción ordinaria ni extraordinaria; además, según añade, aunque se considerase un elemento común por destino, tampoco resultaría posible su usucapión, ya que no se ha producido el acto de desafectación necesario para ello; y (ii) la acción de impugnación del mencionado acuerdo comunitario, porque no infringe la ley, ya que los demandantes carecen de derechos de propiedad sobre los espacios litigiosos, que han sido construidos en terreno común que no les pertenece privativamente.

3. Los demandantes apelados (ahora recurrentes) han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación:

3.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único en el que denuncian, por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba.

Los recurrentes alegan, en resumen, que "de la prueba practicada [en el motivo se refieren a las juntas de propietarios celebradas el 3 de febrero de 1976, el 23 de junio y el 21 de octubre de 1994, el 16 de mayo de 2005, el 2 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010], tal como valoraba la Juzgadora de primera instancia, resulta evidenciado que la Comunidad de Propietarios demandada desafectó esos espacios del semisótano como elementos comunes, configurándolos como anejos de los respectivos apartamentos, y modificando las respectivas cuotas de propiedad y participación, aumentándolas, por tal motivo, al 5,72%, que hoy en día aún perdura".

3.2 El recurso de casación se funda en cinco motivos:

3.2.1 En el motivo primero denuncian la infracción del art. 7.1 CC.

Alegan que la sentencia recurrida, "[n]o reconoce la existencia de actos propios de la Comunidad de Propietarios que conllevan o suponen la desafección como elementos comunes de los espacios de semisótano, la atribución de su respectiva propiedad y su uso exclusivo y excluyente por parte de los titulares de los apartamentos [...]".

Para justificar el interés casacional los recurrentes mencionan las sentencias 532/2013, de 19 de septiembre, 578/2014, de 20 de octubre, 81/2005, de 16 de febrero, 480/2001, de 21 de mayo, y 63/2018, de 5 de febrero.

3.2.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7 CC y 18.1.c) LPH y la conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito.

Alegan que la sentencia recurrida desestima la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el día 22 de noviembre de 2017"[o]bviando la existencia de un consentimiento expreso, y por supuesto, al menos tácito, tanto de las obras realizadas en dichos espacios como de su ocupación en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante más de treinta y cinco años.". Los recurrentes añaden que "Existiendo ese consentimiento de uso y ocupación privativo, llevado a cabo en forma exclusiva y excluyente, en forma pública y pacífica, que conllevó hace ya muchos años, una compensación y contraprestación económica evidente, consistente en la participación durante años, que se mantiene hoy en día, en los gastos comunitarios, tanto ordinarios como extraordinarios, conforme figuran en las liquidaciones aprobadas anualmente en las juntas ordinarias, en una cuota de participación muy superior a la que les correspondía conforme al título constitutivo, del 5,72% en lugar del 4,32%, no puede lícitamente pretenderse adicionar una nueva compensación o contraprestación económica a la que ya se había acordado, vulnerando y pretendiendo anular un previo consentimiento, al menos tácito, existente, agravando la situación de los demandantes impugnantes, a los que se les causa un grave perjuicio que no tienen obligación jurídica de soportarlo, incurriendo, además, en abuso de derecho.".

Para justificar el interés casacional citan las sentencias 5459/2008, de 23 de octubre, 14/2007, de 31 de enero, y 740/1995, de 13 de julio.

3.2.3 En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 306 CC y 3 LPH.

Alegan que la infracción se produce al considerar la sentencia recurrida que "[e]l subsuelo, con referencia al semisótano de los actores, es un elemento común por naturaleza, no cabiendo su desafectación como elemento común, que por ello no es susceptible de prescripción adquisitiva, ni ordinaria ni extraordinaria [...]".

Para justificar el interés casacional citan las sentencias 276/2005, de 14 de abril, 488/2009, de 22 de junio, y 649/2003, de 30 de junio.

3.2.4 En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1959 CC.

Alegan que "[e]l subsuelo, el semisótano o el sótano, no es un elemento común por naturaleza, siendo susceptible de producirse su desafectación como elemento común y su conversión en elemento privativo [... y que] Cabiendo su desafectación, y habiéndose dispuesto de su posesión durante más de treinta años, con conocimiento y consentimiento de los propietarios de las viviendas, lo que quedó reflejado en las múltiples y sucesivas juntas de propietarios celebradas, es decir, en forma pública, pacífica y no interrumpida, y en concepto de dueño [...]" es susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Para justificar el interés casacional citan las sentencias 44/2016, de 11 de febrero, 596/2014, de 27 de octubre, 467/2002, de 17 de mayo, y 58/1997, de 7 de febrero.

3.2.5 Por último, en el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 433, 434, 435, 1940, 1941, 1950, 1951 y 1957 CC.

Alegan que, al rechazar la prescripción ordinaria porque carecen de justo título y no les reconoce la buena fe, al resultar ineficaces, aunque nadie haya solicitado su nulidad, las transmisiones de los espacios litigiosos realizadas por el promotor constructor del edificio, la sentencia recurrida "Olvida la doctrina jurisprudencial [...] que establece que una cosa es la falta de eficacia de los contratos en cuanto a la finalidad que persiguen, y otra que no sirvan de títulos que legitimen la prescripción adquisitiva, aunque haya existido carencia en el vendedor de la disponibilidad jurídica de los espacios de semisótanos transmitidos al ser los títulos de transmisión nulos, pues precisamente ese vicio de la transmisión, que no sólo desconocían los adquirentes sino también lo han desconocido hasta la interposición de la demanda los demás propietarios del edificio, es el que subsana la prescripción adquisitiva; la falta de titularidad del que transmite.".

Para justificar el interés casacional citan las sentencias 2052/1993, de 22 de junio, 500/2011, de 23 de septiembre, 291/2005, de 5 de mayo, 346/2003, de 11 de abril, de 24 de abril de 1989, de 25 de febrero de 1991, y 648/1999, de 17 de julio.

4. Los recursos han sido admitidos y la comunidad demandada apelante (ahora recurrida) se ha opuesto alegando causas de inadmisión y por razones de fondo.

4.1 Como causas de inadmisión alega:

4.1.1 Del recurso de casación: i) en relación con los motivos primero, segundo y cuarto, carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida; ii) en relación con el motivo tercero, carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, así como falta de acreditación del interés casacional; y iii) en relación con el motivo quinto, carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y por incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo.

4.1.2 Y del recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con su motivo único, carencia manifiesta de fundamento al pretender los recurrentes una nueva valoración de la prueba sin darse un caso excepcional de error.

4.2 Para oponerse al fondo alega:

4.2.1 En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, que no existe error patente en la valoración de la prueba.

4.2.2 Y en relación con el recurso de casación: i) sobre el motivo primero, que no se ha quebrantado la doctrina de los actos propios; ii) sobre el motivo segundo, que no se ha quebrantado la doctrina del consentimiento tácito; iii) sobre el motivo tercero, que no se ha quebrantado la doctrina citada en él, ya que el subsuelo es un elemento común por naturaleza; iv) sobre el motivo cuarto, que la sentencia recurrida no se opone a las citadas en el motivo en relación con el art. 1959 CC; y v) sobre el motivo quinto que la sentencia recurrida no se opone a las que se citan en relación con la prescripción adquisitiva ordinaria.

SEGUNDO. Causas de inadmisión. Decisión de la sala

1. En primer lugar debe decidirse sobre la admisión del recurso de casación, puesto que condiciona, con arreglo a lo dispuesto por la D.F. 16.ª.1.5.ª LEC, la del recurso extraordinario por infracción procesal.

2. Lo anotado en el apartado 3.2 del fundamento anterior pone de manifiesto: (i) que en los motivos en los que se funda el recurso de casación se citan con precisión las normas que se consideran infringidas, así como las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que se estima conculcada; (ii) que se razona sobre la infracción y sobre la vulneración de dicha doctrina; (iii) y que la claridad expositiva es la necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.

Por lo tanto, las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso están claramente identificadas en el escrito de interposición, que cita la norma infringida, y que también justifica de forma suficiente su interés casacional a través del resumen de la infracción cometida y de la cita de las sentencias representativas de la doctrina jurisprudencial a la que, a juicio del recurrente, se opone la sentencia recurrida. Si dicha oposición concurre o no o si es el simple resultado de la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida es algo, máxime habiéndose interpuesto también un recurso extraordinario por infracción procesal, que corresponde abordar y responder al examinar y resolver el fondo del recurso de casación.

En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisión, admitir el recurso de casación y resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

3. El error patente en la valoración de la prueba es el motivo en el que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que lo debatido es, precisamente, si dicho error, con esa calificación, concurre o no.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisión y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal para examinar y resolver dicha cuestión.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO. Decisión de la sala

1. Como dijimos en la sentencia 1/2023, de 9 de enero, y hemos vuelto a recordar con posterioridad en la 1008/2023, de 21 de junio:

"Nuestra doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, 562/2021, de 26 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, podemos resumirla, por lo que ahora interesa, en las siguientes proposiciones: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.".

2. En el presente caso, no cabe considerar que la Audiencia Provincial haya incurrido en un error patente, manifiesto, evidente o notorio, e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por no haber valorado las actas de las reuniones de la junta de propietarios que se citan en el motivo único del recurso igual que los recurrentes, y por haber concluido, de forma distinta a estos, que no ha quedado acreditada la adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación de los espacios litigiosos, que son el resultado de la excavación realizada en el subsuelo del bloque n.º NUM005, a lo largo del tiempo, por los propietarios de los apartamentos aprovechando los vacíos sanitarios que, tras la construcción del edificio, quedaron bajo el forjado de la planta inferior, en la que se ubican dichos apartamentos.

3. El simple examen de las actas de las reuniones de la junta de propietarios permite observar: (i) que en la junta de propietarios de 3 de febrero de 1976 no se decidió aumentar las cuotas de participación de los apartamentos de los recurrentes del 4,32% al 5,72%; (ii) que en ninguna de las juntas que se citan en el motivo único del recurso (la de 3 de febrero de 1976, la de 23 de junio de 1994, la de 21 de octubre de 1994, la de 16 de mayo de 2005, la de 2 de abril de 2009 y la de 30 de junio de 2010) se produjo "un acuerdo unánime [...] de modificación de las cuotas de propiedad y de participación de los apartamentos de los actores como consecuencia del uso exclusivo y excluyente, como propietarios, que realizaban los titulares de los respectivos espacios existentes inmediatamente debajo de sus apartamentos"; y (iii) que tampoco en la junta de 2 de abril de 2009 se reitera "la realidad de la ocupación como propietarios de los espacios del semisótano, se admite su condición de anejos respectivos de cada apartamento, y por esa ampliación en la propiedad y en el uso de los mismos, se produce el recálculo de los porcentajes y se aprueba su inscripción en el Registro de la Propiedad.".

4. El contenido de las actas de las reuniones de la junta de propietarios no expresa lo que los recurrentes exponen en el motivo ni por lo tanto sirve de base para su afirmación conclusiva de que: "resulta evidenciado que la Comunidad de Propietarios demandada desafectó esos espacios del semisótano como elementos comunes, configurándolos como anejos de los respectivos apartamentos, y modificando las respectivas cuotas de propiedad y participación, aumentándolas, por tal motivo, al 5,72%, que hoy en día aún perdura".

Al contrario, no hay evidencia de dicha desafectación, que solo se puede referir a elementos comunes por destino, no esenciales o accesorios, y que, además, debe producirse, no siendo inicial o atributiva ab initio, sino a posteriori, por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios (sentencias 80/2024, de 23 de enero, 755/2015, de 30 de diciembre, 402/2012, de 18 de junio, y 433/2011, de 21 de junio) que, como declara la Audiencia Provincial, "en este caso nunca llegó a adoptarse, según se desprende del libro de actas de la Comunidad".

No pudiendo considerarse tampoco resultado de una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba y no meramente distinta o discordante de la sustentada por los recurrentes, que la Audiencia Provincial no considere probada dicha desafección por el hecho de que los propietarios de los apartamentos hayan venido contribuyendo al pago de los gastos comunes del inmueble en un porcentaje superior al que consta en el Registro de la Propiedad, pues como el tribunal de apelación observa, sin que dicha apreciación pueda tacharse de irracional o arbitraria, "el aumento de cuotas pudo producirse también a modo de contrapartida por el uso exclusivo que del elemento común estaban haciendo dichos propietarios".

En consecuencia, el motivo único se desestima y con él el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

TERCERO. Orden de examen de los motivos de casación. Decisión de la sala

Orden de examen de los motivos de casación

1. De los cinco motivos del recurso de casación, los relacionados con la acción declarativa de dominio son el primero, el tercero, el cuarto y el quinto. El segundo se refiere a la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el día 22 de noviembre de 2017.

Pues bien, comenzando por los motivos que tienen por objeto la acción declarativa de dominio, procede, alterando el orden en que se formulan, examinar, en primer lugar, el tercero, ya que es el único de ellos dirigido a impugnar la fundamentación de la resolución que tiene carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, la que constituye su ratio decidendi, a saber, que los locales litigiosos se han construido en el subsuelo del edificio y que siendo este un elemento común por naturaleza no se puede desafectar ni, por lo tanto, adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria.

Decisión de la sala

Motivo tercero

2. El interés casacional que sustenta el motivo en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que la sentencia que se recurre haya vulnerado la doctrina que, con relación al mismo supuesto de hecho, haya fijado esta sala. Y en este sentido lo que se observa, atendido el contenido de las sentencias que los recurrentes consideran vulneradas, es que no tratan del mismo caso que la sentencia recurrida, sino que examinan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de esta.

Y así, ninguna de ellas versa sobre la calificación como elemento común por naturaleza de unos espacios: (i) que son el resultado de la excavación realizada en el subsuelo de un inmueble, a lo largo del tiempo, por los propietarios de unos apartamentos aprovechando los vacíos sanitarios que, tras la construcción del edificio, quedaron bajo el forjado de la planta inferior, en la que se ubican dichos apartamentos; y (ii) que no aparecen descritos como elementos privativos en el título constitutivo, que tampoco describe el subsuelo como anejo de los apartamentos.

La sentencia 276/2005, de 14 de abril trata un caso de medianería horizontal. La 488/2009, de 22 de junio, versa sobre el carácter común o privativo de un sótano dividido por medio de un tabique, pero que se integra, en su totalidad, en la superficie de un local descrito registralmente, y que, además, queda definido por sus lindes y su superficie de forma coincidente a la que se describió en la escritura de división horizontal, aunque en la actualidad se halle dividido físicamente en dos partes. Y la 649/2003, de 30 de junio, aborda la cuestión de si la planta de sótano de un edificio que no fue incluida en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal ha de ser reputada como elemento común o elemento privativo independiente al no haberse podido comprender en dicha escritura por obtenerse la licencia que autorizaba su construcción con posterioridad a su otorgamiento, si bien después se consiguió la calificación administrativa, expresiva de su integración en el edificio con 41 viviendas y varios locales en la planta baja, habiéndose demostrado, también, que la venta de las viviendas que llevó a cabo el promotor de la edificación no comprendieron plaza de garaje alguna en el sótano, por lo que los adquirientes no abonaron precio por este concepto.

Dado que los recurrentes no han justificado el interés casacional aducido, procede desestimar el motivo y, con él, el recurso de casación en lo que se refiere a la acción declarativa de dominio.

Además, la sentencia recurrida tampoco se podría casar en virtud de los motivos primero, cuarto y quinto. Estos motivos, que no atacan, como el anterior, la ratio decidendi de la resolución impugnada, sino el argumento "obiter", a "mayor abundamiento" o de "refuerzo" que esta expone considerando los espacios litigiosos no ya como elemento común por naturaleza, sino por destino, pero, "ad cautelam" o "a los meros efectos dialécticos", como reconocen los propios recurrentes, también procedería rechazarlos por lo que se dice a continuación.

Motivo primero

3. El motivo primero hace supuesto de la cuestión.

Se denuncia en él la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios dando por hecho que en las juntas de propietarios se expresó una conducta jurídicamente relevante que conlleva o supone la desafección como elementos comunes de los espacios litigiosos, la atribución de su respectiva propiedad y su uso exclusivo y excluyente por parte de los titulares de los apartamentos.

El argumento reitera lo ya alegado en el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y asume ahora como probado lo que, como dijimos al resolver aquel, en realidad no lo ha sido: la adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación como elementos comunes de los espacios litigiosos, atribuyéndoles carácter privativo y asignando su propiedad a los propietarios de los apartamentos.

Por lo tanto, el motivo no prosperaría.

Motivo cuarto

4. El motivo cuarto hace, también, supuesto de la cuestión.

Se denuncia en él la infracción del art. 1959 CC dando por hecho, para justificar la adquisición por usucapión extraordinaria de los espacios litigiosos y puesto que es posible su desafectación, que concurren los requisitos necesarios para ello, que los recurrentes concretan en la posesión de aquellos, durante más de 30 años, en concepto de dueño y de forma pública, pacífica y no interrumpida, con el conocimiento y consentimiento del resto de los propietarios.

Sin embargo, la sentencia recurrida, cuya base fáctica debe ser escrupulosamente respetada en el recurso de casación sin que quepa alterarla apoyando sus motivos en hechos diferentes de los considerados probados por el tribunal de apelación, no respalda lo que en este motivo se da por sentado.

Y así, atendida la base fáctica de dicha resolución, lo que se observa es: (i) que los espacios vacíos existentes en el subsuelo y bajo el forjado no se desafectaron en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que no figura descrito el subsuelo como anejo a los apartamentos ni aparecen incluidos como elementos privativos los espacios litigiosos resultantes de su excavación; (ii) que las transmisiones verbales o escritas de dichos espacios se realizaron por el promotor constructor con posterioridad al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, que no los incluía dentro de los elementos privativos del inmueble, y cuando aquel ya había perdido la condición de propietario único del edificio; (iii) que no se ha probado la adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación como elementos comunes de los espacios litigiosos, atribuyéndoles carácter privativo y asignando su propiedad a los titulares de los apartamentos, a los que tampoco ha reconocido derecho dominical sobre ellos, aunque, durante un periodo más o menos prolongado de tiempo, haya guardado silencio o mantenido una actitud tolerante ante el uso exclusivo de dichos espacios por parte de aquellos; (iv) que la extensión y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad recurrida al menos hasta el año 2011, momento en el que, a consecuencia de las mediciones efectuadas por el arquitecto que había contratado, se determinó la superficie real de terreno común ocupada por los propietarios de los apartamentos; y (v) que desde el año 1994 se ha venido intentando sin éxito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participación y regularizar la situación de los espacios litigiosos.

Lo anterior no permite concluir que los recurrentes, a lo largo del tiempo, hayan venido poseyendo en concepto de dueño un elemento común, sino, más bien, que lo han venido usando en exclusiva, y que la comunidad, que no ha tenido un conocimiento cierto de la extensión y alcance de dicho uso hasta el año 2011, ha guardado silencio o mantenido una actitud tolerante durante un periodo más o menos prolongado de tiempo.

Por lo tanto, el motivo tampoco prosperaría.

Motivo quinto

5. Por último, en el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 433, 434, 435, 1940, 1941, 1950, 1951 y 1957 CC en el entendimiento de que la sentencia recurrida ha descartado la adquisición de los espacios litigiosos por usucapión ordinaria negando que los recurrentes los hayan poseído con justo título y de buena fe.

La usucapión ordinaria no se diferencia de la extraordinaria en la necesidad de que la posesión para usucapir sea, tal y como dispone el art. 1941 CC, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Por lo tanto, las mismas razones expuestas en el apartado anterior determinarían, sin necesidad de mayor consideración, que tampoco prosperara este motivo.

Motivo segundo

6. El motivo segundo ataca la desestimación de la acción que impugnaba el acuerdo adoptado en el punto 4 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el día 22 de noviembre de 2017.

Lo que en él se denuncia es la infracción de los arts. 7 CC y 18.1.c) LPH, así como la conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito.

Este motivo incurre, también, en el defecto argumental consistente en hacer supuesto de la cuestión y dar por probado lo que se tenía que probar, esto es, "la existencia de un consentimiento expreso, y por supuesto, al menos tácito, tanto de las obras realizadas en dichos espacios como de su ocupación en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante más de treinta y cinco años.".

En la sentencia recurrida no se dice, en ningún momento, que la comunidad reconociera a los propietarios de los apartamentos la ocupación en concepto de dueño de los espacios litigiosos durante más de 35 años. Lo que se dice es lo contrario, que no les ha reconocido derecho dominical sobre ellos.

Y tampoco se puede asumir y dar por sentado que la comunidad consintiera, ni siquiera tácitamente, las obras realizadas en dichos espacios, y que el uso exclusivo que han venido haciendo de ellos los propietarios de los apartamentos fuese público y consentido pacíficamente por la comunidad, ya que dicha apreciación no está en correspondencia con la base fáctica de la sentencia recurrida que lo que pone de manifiesto es: (i) que la extensión y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad, al menos, hasta el año 2011; (ii) que lo que esta ha hecho es guardar silencio o mantener una actitud tolerante durante un periodo más o menos prolongado de tiempo; y (iii) que desde el año 1994 se ha venido intentando sin éxito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participación y regularizar la situación de los espacios litigiosos.

Como hemos recordado recientemente en la sentencia 107/2024, de 30 de enero, con cita de la 540/2016, de 14 de septiembre:

"Esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no equivale a consentimiento [sobre todo, cabría decir ahora, cuando este no es pleno y efectivo], ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero y 171/2013, de 6 marzo, entre las más recientes).".

Además, lo que se expone en el acta de la junta de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2017 en relación con el punto 4 del orden del día es: (i) que "la comunidad asume como propia la propuesta", presentada por su presidenta, con el respaldo de sus representados, y otras dos copropietarias, sobre la "regularización a los copropietarios que han ampliado sus apartamentos mediante cesión de uso privativo a cambio de compensación económica a la Comunidad"; (ii) que la comunidad propone "a los apartamentos una reunión con representantes de la comunidad para negociar el tema, que se llevará nuevamente a la Junta Ordinaria de 2018"; (iii) que la comunidad decide que "En caso de que hubiera acuerdo tendría que ser ratificado por toda la comunidad"; y (iv) que la comunidad "expresa asimismo la conveniencia de hacer una consulta formal a letrado especializado en temas de propiedad horizontal".

Por lo tanto, tampoco cabe hablar propiamente de acuerdo impugnable al amparo del art. 18.1.c) LPH, puesto que lo que se aprobó en la junta mencionada fue una simple propuesta para un fin de negociación ("para negociar el tema"). Y si se acordó llevar "el tema" nuevamente a la junta ordinaria de 2018, al tiempo que se expresaba la conveniencia de hacer una consulta formal a un letrado especializado en propiedad horizontal, es porque dicho "tema" no estaba cerrado. De ahí que la impugnación sea prematura y carezca de sentido en este momento, sin perjuicio de que pueda tener lugar contra el acuerdo, si así lo consideran los recurrentes, que definitivamente adopte la comunidad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos a los recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Jacinta, D. Vicente, D.ª Marcelina, D.ª Martina y D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, con el n.º 707/2019, el 18 de octubre de 2019, en el recurso de apelación 2533/2019-B, e imponer las costas de dichos recursos a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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