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  • EDICIÓN DE 09/07/2024
 
 

Corresponde a la Mutua el pago de la prestación por IPA, reconocida a un trabajador en revisión por agravación, y que se había aquietado a la prestación anterior por IPT derivada de enfermedad profesional

09/07/2024
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Se plantea en el presente litigio si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de IPA, reconocida en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, a un trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de IPT por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa a dicha declaración.

Iustel

Afirma la Sala que la revisión por agravación provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera se entiende extinguida, naciendo la nueva, con las consecuencias legales que ello conlleva. En materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento, debe ser mantenida cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua. La posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 357/2024, de 23 de febrero de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 419/2022

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 5139/2021, de 13 de diciembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1754/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en autos núm. 616/2020, seguidos a instancia de Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Mutua Fremap, representada por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El trabajador Don Plácido fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2012 reconociendo una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 2950,38€, con efectos económicos de 1 de marzo de 2012, con cargo a la mutua FREMAP.

SEGUNDO. - Iniciado expediente de revisión por agravamiento de las lesiones padecidas se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de junio de 2020 que reconoce al citado trabajador una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 2917,16€ con efectos económicos de 1 de noviembre de 2019, con cargo a la Mutua actora. -

TERCERO. - Prestando dicho trabajador estos servicios en empresas sujeto al riesgo de exposición al polvo de sílice durante un total de 9085 días de los cuales 7564 fueron anteriores al uno de enero de 2008 1521 posteriores siendo la Mutua aseguradora, la Mutua actora. -

CUARTO. - Formula la reclamación previa de fecha 17 de julio de 2020, la Mutua actora presentó demanda en fecha 6 de octubre de 2020".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por la MUTUA FREMAP contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaró en relación con el nuevo grado reconocido al trabajador Don Plácido, declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 21 de mayo de 2020, la responsabilidad compartida en su abono entre la Mutua actora en un 16,75% y las entidades demandadas en un 83,25%, condenando a dichas entidades a estar y a pasar por esta resolución".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ourense, la confirmamos acogiendo la demanda interpuesta por la Mutua Fremap".

TERCERO. - Por el letrado de la de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta Sala núm. 1.017/2021, de 18 de octubre (rcud. 3208/2018).

CUARTO. - Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 2022, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, Mutua Fremap, ha impugnado el recurso alegando en primer lugar que no hay contradicción, ya que el supuesto de la sentencia de contraste no es idéntico con respecto al de la recurrida a los efectos del presente recurso, por cuanto en el asunto resuelto por la referencial, al trabajador se le reconoce la incapacidad permanente total mediante Resolución del INSS de fecha de 13 de junio de 2013, momento en el que ya estaba en vigor la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de la responsabilidad a la Entidad Gestora respecto de hechos causantes o riesgos asegurados derivados de enfermedad profesional anteriores al año 2008 (puntualiza que la citada doctrina que se inicia en enero de 2013), motivo por el que, si la Mutua no recurrió la citada Resolución (pudiendo hacerlo en base a aquella doctrina), ya no puede cuestionar posteriormente la responsabilidad respecto de la Resolución que se dicte en procedimiento de revisión de grado, por cuanto permanece incólume la misma situación jurídica existente en el momento de la concesión del grado de incapacidad permanente inicial. En relación al fondo del asunto, la recurrida considera que la recurrida es correcta y ajustada a Derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Que, la nueva pensión reconocida a través de Resolución dictada en revisión de grado, constituye una nueva situación jurídica, un nuevo derecho reconocido que, al haber sido recurrida en tiempo y forma, legitima a la Mutua para volver a cuestionar la responsabilidad sobre esta última pensión, por cuanto a la fecha de la Resolución que reconoce la incapacidad permanente absoluta a favor del trabajador, ya existía y permanecía vigente la doctrina jurisprudencial que atribuía la responsabilidad al I.N.S.S. sobre la incapacidad permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad profesional, respecto de hechos causantes o riesgos asegurados anteriores al año 2008, lo que no sucedía en el momento del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total.

QUINTO. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que se da la necesaria contradicción entre las sentencias, concluye que el recurso debe ser estimado, no solo por la autoridad que su origen confiere a la sentencia de contraste, sino por los razonamientos que la misma contiene a los que nada tiene que añadir, al haber sido reiterada en las más recientes sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2022 (rcud 1698/19) y 21 de diciembre de 2022 (rcud 1728/20).

SÉPTIMO. - Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA), reconocida en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, a un trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua Fremap, que se aquietó en vía administrativa a dicha declaración.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), entidad gestora y servicio común, respectivamente, han formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 13 de diciembre de 2021, recurso de suplicación núm. 1754/2021, que, desestimando el interpuesto por dichas entidades, confirma la sentencia del Juzgado núm. 1 de Ourense, autos 616/2020, que declaró la responsabilidad compartida en el pago de la IPA, entre el INSS, en el 83,25%, y la Mutua, en el 16,75%.

Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el trabajador Don Plácido fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2012, reconociéndole una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 2950,38€, con efectos económicos de 1 de marzo de 2012, con cargo a la Mutua Fremap. Iniciado expediente de revisión por agravamiento de las lesiones padecidas se dictó resolución por el INSS en fecha 8 de junio de 2020 que reconoce al citado trabajador una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 2917,16 € con efectos económicos de 1 de noviembre de 2019, y con cargo a la Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios en empresas sujeto al riesgo de exposición al polvo de sílice durante un total de 9.085 días de los cuales 7.564 fueron anteriores al 1 de enero de 2008 y 1.521 posteriores. La Mutua Fremap formula reclamación previa en fecha 17 de julio de 2020 y posterior demanda en fecha 6 de octubre de 2020, la que fue estimada en la instancia, declarando el reparto de responsabilidad entre Fremap, a quién se le imputa un 16,75%, y las gestoras en un 83,25%, en proporción al tiempo de prestación de servicios bajo el riesgo silicótico antes y después del 1 de enero de 2008. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, formalizando el recurso con un motivo único, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando la infracción de los arts. 167 y 200 de la LGSS, así como de la doctrina de los actos propios, conforme a la emanada por esta Sala.

La Sala de suplicación desestima el recurso considerando: "(...) que el trabajador estuvo expuesto a la inhalación del polvo de sílice un total de 7.564 días antes del 1 de enero de 2008 y 1.521 días tras esa fecha, y que el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente total y de la absoluta ha sido el mismo: la silicosis, no se recibe la teoría de "ir en contra los propios actos" que el INSS imputa a la Mutua, porque lo que se discute en esta sede es, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2020 (...), "un nuevo grado invalidante, que da lugar a una nueva prestación y la obligación de capitalizar la diferencia entre el 55% que el trabajador venía percibiendo y el 100% que corresponde a la nueva prestación que ahora se le reconoce". Por tanto, es de plena aplicación la teoría jurisprudencial de imputación de responsabilidad del pago según el aseguramiento en el caso de la enfermedad profesional, teoría que distingue entre "el riesgo asegurado (únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno) y su actualización (con la declaración de IP)", por lo que se concluye que es responsable el que hubiera asegurado el riesgo, cubría la contingencia de incapacidad permanente y recibía las correspondientes cuotas (el INSS). En palabras de la STS de 15 enero 2013, "lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza".

En el recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada, la dictada por esta Sala de lo Social núm. 1.017/2021, de 18 de octubre (rcud. 3208/2018).

En la sentencia referencial, el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis de segundo grado) por resolución del INSS de fecha 13/06/2013, con el 100% de responsabilidad de la Mutua Gallega. Conforme su vida laboral, había prestado servicios como cantero para varias empresas del sector desde el año 1991 hasta el año 2013. La última empresa para la que había trabajado, JUAN MANUEL NATIVIDAD ARGIBAY, desde el 29/09/2006 al 10/04/2007 y desde el 27/10/2009 hasta el 9/06/2013, tenía concertadas sus contingencias profesionales con la Mutua Gallega. Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 11/04/2016 se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con responsabilidad de la Mutua Gallega. La citada Mutua formuló reclamación previa interesando responsabilidad compartida con el INSS en función del período de aseguramiento. La sentencia de suplicación, también del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de febrero de 2018 (R. 4164/2017), estimó el recurso interpuesto por la Mutua Gallega y, revocando la sentencia de instancia, estimó su demanda y declaró que la responsabilidad en orden al nuevo grado de incapacidad permanente absoluta, debía ser repartida entre el INSS y la Mutua en proporción al tiempo de exposición al riesgo, atribuyendo una responsabilidad del 73% al INSS y el 27% restante a la mutua recurrente. Nuestra sentencia, la núm. 1.017/2021, que es la invocada de contraste, estimó el recurso del INSS y resolvió el debate en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad exclusiva de la Mutua. Razona esta Sala que la Mutua se aquietó a la responsabilidad declarada en su día respecto de la incapacidad permanente total primeramente reconocida, por lo que no es posible examinar la responsabilidad del pago de la nueva prestación, reconocida en el seno de un expediente de revisión por agravación, aunque hubiera impugnado en tiempo informa la resolución en el citado expediente de revisión y ello porque la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en el hasta entonces establecida. La sentencia referencial desestima así el recurso de casación.

Entre las sentencias comparadas existe la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

En el presente caso, si bien es cierto que es el INSS el que impugna el reparto de responsabilidades que establece la sentencia de instancia, tanto en suplicación, como ahora en casación y, en el de la referencial es la Mutua la que lo plantea, en ambos supuestos se trata de reclamaciones previas interpuestas por una mutua profesional declarada única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad profesional, reconocida por agravación, sin que hubieran impugnado la inicial declaración de responsabilidad exclusiva respecto de la incapacidad permanente total, también declarada por la misma contingencia. En ambos casos pretenden las mutuas actoras que la responsabilidad en el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia profesional, por agravación de la total declarada por la misma contingencia, sea revisada. Pero, mientras la recurrida considera que, al estar ante una nueva prestación, la Mutua puede pretender que se revise su responsabilidad en orden al nuevo grado reconocido, en la de contraste se concluye que dicho aspecto de la prestación no puede ser revisado, en atención a que la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos nuevos hechos en orden a la responsabilidad que declara y que trae causa de una resolución anterior.

En nada inciden las alegaciones de la recurrida Fremap en el sentido de que el caso enjuiciado en la sentencia de contraste no es idéntico, por cuanto en ella, al trabajador se le reconoce la incapacidad permanente total mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha de 13 de junio de 2013, momento en el que ya estaba en vigor la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de la responsabilidad a la Entidad Gestora respecto de hechos causantes o riesgos asegurados derivados de enfermedad profesional anteriores al año 2008, la que se inicia en enero de 2013, mientras que en la recurrida, la IPT se le reconoce en 2012, esto es, antes del inicio de dicha Jurisprudencia, de modo que en la de contraste, si la Mutua no recurrió la citada Resolución (pudiendo hacerlo en base a aquella doctrina), ya no puede recurrir posteriormente la responsabilidad respecto de la Resolución que se dicte en procedimiento de revisión de grado, situación esta que no acontece en la recurrida

La Jurisprudencia de esta Sala en orden al reparto de responsabilidad entre gestoras y Mutua en materia de contingencia profesional y que la recurrida sitúa como fecha de inicio en enero de 2013, viene referida a nuestra sentencia de 15 de enero de 2013 (Recurso: 1152/2012), pero la misma se limita a aplicar la reforma producida por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ], señalando esta Sala, en la citada sentencia de 15 de enero de 2013, que: "Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".

La cuestión sometida en el recurso no es la responsabilidad de la Mutua en orden a la prestación de IPA causada, sino la relativa a si la misma puede cuestionar esa responsabilidad, cuando no lo hizo al ser declarada la IPT por la misma contingencia. Y en los dos casos, las Mutuas se aquietaron a la responsabilidad que en exclusiva se les impuso en el reconocimiento de la IPT al trabajador y, tanto en 2012 como en 2013, la normativa aplicable era la misma, ya que la citada reforma tuvo efectos desde el 1 de enero de 2008, de modo que, cuando fue declarada la IPT, tanto en el año 2012 como en el 2013, la responsabilidad en orden al abono de la misma pudo ser discutida por las respectivas Mutuas en los dos casos.

De hecho, la propia sentencia referencial resuelve un recurso de unificación de doctrina en el que se producían idénticas circunstancias que las que ahora tenemos en comparación, pues allí, la sentencia recurrida, también del TSJ de Galicia, declara probado que la IPT reconocida al trabajador lo había sido el 13 de junio de 2013 y en la de contraste, del TSJ de Castilla León, la IPT reconocida al trabajador lo fue en el año 2010, es decir, en un caso después de enero de 2013 y, en el otro, con anterioridad a esa fecha. Pero, la Sala partió del hecho de que en ambos casos la vía administrativa quedó firme sin que la Mutua formulara demanda frente al reconocimiento de la IPT y su responsabilidad a tal efecto, lo que no impidió apreciar la contradicción y entrar en el fondo.

SEGUNDO. - La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos: el art. 71.4 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los arts. 80.2 a) y 167.4 y 200.2 de la LGSS y la Jurisprudencia de esta misma Sala contenida en la propia sentencia de contraste.

Pues bien, como seguidamente se dirá, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

En efecto esa ha sido la conclusión obtenida por esta Sala, no solo en la de contraste, sino también reiterada por la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud. 1698/2019), seguida por otra posterior, la núm. 988/2022, de 21 de diciembre (rcud. 1728/2020), que reproduce sustancialmente la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud 1698/2019), a cuya doctrina debe estarse, al no haber razones para cambiarla y en aras de la aplicación del principio de igualdad y de la seguridad jurídica.

Así, en lo que se refiere a los actos administrativos consentidos y firmes como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, dijimos, con cita de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014), que: "no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de seguridad social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de las mutuas colaboradoras", y que, en todo caso: "el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos ante reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos".

Como recordábamos en la sentencia de contraste: "(...) esta Sala, (...) ha venido a negar acción a las mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En este sentido, SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3901/2015; de 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y de 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015".

La estimación de la revisión, por agravación, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, califica de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.

Si bien esta Sala ha afirmado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez).

Así, hemos concluido que: "Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.

En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.

La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando".

En definitiva, la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la dictada en la instancia y, desestimar la demanda de la Mutua Fremap, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS y el art. 2 b) de la Ley de Asistencia jurídica gratuita que establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 5139/2021, de 13 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1754/2021.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 5139/2021, de 13 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1754/2021 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, debiendo revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en autos núm. 616/2020, seguidos a instancia de Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos y, desestimando la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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