REAL DECRETO 587/2024, DE 25 DE JUNIO, SOBRE PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE ESTABILIDAD APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE DE TRANSBORDO RODADO.
I
La movilidad de los pasajeros y las mercancías en Europa tiene lugar, en gran medida, a través de numerosas conexiones marítimas dentro de los Estados miembros, entre ellos y con terceros países. Un transporte que se desarrolla gracias a los buques de pasaje de transbordo rodado, a los que se debe exigir un nivel adecuado de seguridad.
El Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. En ambas normas se establecen una serie de medidas de estabilidad aplicables a dichos buques con el fin de incrementar su flotabilidad en supuestos de daños provocados por una colisión.
Posteriormente, la Comisión Europea aprobó la Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. La norma de incorporación a nuestro derecho de esta directiva fue la Orden FOM/191/2006, de 24 de enero, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
Finalmente, se ha aprobado la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional. Esta directiva ha adaptado el Derecho europeo a las enmiendas que la Resolución MSC.421 (98) incluyó en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1988 (Convenio SOLAS).
De acuerdo con esta regulación, la seguridad de la navegación y la seguridad marítima son competencia del Estado del pabellón del buque, lo que conlleva que cada Estado miembro se responsabilice de garantizar el cumplimiento de las prescripciones técnicas que se establezcan por parte de la Unión Europea. Competencia que, en el Reino de España, corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Una competencia a la que se añade la que le corresponde para la inspección de buques extranjeros en su calidad de Estado rector del puerto.
Este real decreto adapta nuestro ordenamiento las nuevas prescripciones internacionales en materia de estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado.
II
La normativa internacional ha experimentado un cambio en su concepción. De esta forma, las prescripciones de estabilidad en caso de avería aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que figuran en el anexo I de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, y que, en nuestro Derecho interno, se contenían hasta ahora en el anexo I del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , son de carácter determinista. Es decir, ante un incidente en el mar, se consideraba que se producirían unas consecuencias precisas.
Sin embargo, con posterioridad, se ha producido un cambio en la filosofía del régimen internacional en materia de seguridad marítima, especialmente, a medida que se han desarrollado las prescripciones del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1988, conocido como Convenio SOLAS. Este cambio ha consistido en establecer un nuevo régimen internacional de carácter probabilístico, esto es, abrir a distintas opciones el resultado de un determinado incidente marítimo.
En lo que se refiere a la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, se articulan prescripciones novedosas que miden la capacidad de los buques de pasaje de transbordo rodado en función de las posibilidades de que conserven su flotabilidad tras una colisión, que se incorporan también en este real decreto.
III
En relación con el contenido de la norma, se lleva a cabo una actualización de la regulación contenida en el Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , de acuerdo con las previsiones de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023. Esta actualización y los cambios en la propia ordenación del articulado respecto a la norma de 2004 justifican la aprobación de un nuevo real decreto en el que se establezcan las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
De esta forma, este real decreto se ajusta a las nuevas definiciones recogidas tanto a nivel internacional como de la Unión Europea. Asimismo, se delimita con mayor claridad los dos supuestos de aplicación de las prescripciones de estabilidad que se regulan: las que se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y aquellas que rigen para aquellos que ya operaban con anterioridad al 5 de diciembre de 2024, de acuerdo con las previsiones de la norma europea y tomando en consideración el número de personas cuyo transporte se autoriza. Estos últimos buques se regirán por la regulación hasta ahora vigente, que se contenía en el anexo I del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre . En ambos casos, las prescripciones de estabilidad se plasmarán en los correspondientes certificados de estos buques.
Por otro lado, en este real decreto se modifica la entrada en vigor prevista para las disposiciones de despacho de buques, rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, en el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, aprobado por el Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo . Esta entrada en vigor se retrasa del 1 de julio de 2024 al 15 de agosto de 2025. La razón se encuentra en la necesidad de asegurar la disponibilidad de las aplicaciones informáticas que permitan que el nuevo régimen funcione adecuadamente, sin merma de la seguridad de la navegación. Además, la nueva fecha coincide con la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE.
IV
En otro orden de cosas, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que efectúa este real decreto respeta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos principios son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Este real decreto responde a un propósito de interés general, que consiste en asegurar la seguridad de la navegación de los buques de pasaje de transporte rodado, de conformidad con las prescripciones adoptadas tanto a nivel internacional como europeo. De ello se desprende la necesidad y la propia eficacia de estas previsiones, que han logrado reducir el número de accidentes e incidentes de este tipo de buques. Estas prescripciones técnicas, desarrolladas en el seno de comités de expertos de las organizaciones internacionales especializadas, aseguran la eficacia, la eficiencia y la proporcionalidad de las medidas acordadas y que se siguen fielmente en este real decreto. En este sentido, se considera que no se introducen cargas innecesarias y que las previsiones del real decreto se ajustan a las normas internacionales.
En consecuencia, los criterios de consenso internacional en esta materia son los que determinan esta actualización en el Derecho español de los requisitos de seguridad en un ámbito tan sensible como es la navegación de buques de pasaje.
Los trámites de consulta previa y audiencia a los ciudadanos observados durante el proceso de elaboración de este real decreto han dado efectividad al principio de transparencia y de participación.
La seguridad jurídica se deriva del carácter técnico y preciso de las condiciones de estabilidad que para los buques de pasaje que se recogen en el real decreto. Asimismo, el carácter técnico de una parte relevante de este real decreto no impide que se haya redactado y estructurado siguiendo principios de comunicación jurídica clara, con la finalidad de facilitar su comprensión por el conjunto de los ciudadanos. En concreto, se ha tenido en cuenta la reciente Norma Española UNE-ISO 24495-1, de febrero de 2024, sobre Lenguaje claro.
El rango de la nueva norma deriva de la habilitación recogida en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
, sin que existan normas de rango superior que puedan verse afectadas. Además, con este real decreto se da cumplimiento a la obligación de incorporación al Derecho español de las directivas comunitarias, consecuencia de nuestra condición de Estado miembro de la Unión Europea.
V
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante, cuyo contenido se explicita y concreta a nivel legal por medio del artículo 6.1
del Texto Refundido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en cuyos apartados c) y d) se explicita que la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la seguridad marítima son contenidos propios del ámbito de la marina mercante. La disposición final segunda del texto refundido habilita al gobierno para aprobar las normas reglamentarias que requiera su desarrollo y aplicación.
Este real decreto, dentro del citado marco competencial, incorpora al ordenamiento jurídico español las prescripciones de la Directiva 2003/25/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril, con las modificaciones que en los anexos I y II introdujo la Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, y los cambios de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 25 de junio de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto regular las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado para establecer un nivel uniforme que incrementará la flotabilidad de este tipo de buques en caso de avería por colisión, con la finalidad de asegurar un elevado nivel de seguridad a los pasajeros y a la tripulación.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Buques de pasaje de transbordo rodado: un buque que transporta más de 12 pasajeros y que cuenta con espacios de carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/3 del Convenio SOLAS, en su versión enmendada.
b) Buque de pasaje de transbordo rodado existente: un buque de pasaje de transbordo rodado cuya quilla esté colocada o que se halle en una fase de construcción equivalente antes del 5 de diciembre de 2024.
Por fase de construcción equivalente se entiende aquella en la que ha comenzado la construcción identificable como propia de un buque concreto, así como una fase del montaje del buque que suponga la utilización de al menos 50 toneladas o 1 % del total estimado de material estructural, si este segundo valor es menor.
c) Buque de pasaje de transbordo rodado nuevo: un buque de pasaje de transbordo rodado que no sea un buque de pasaje de transbordo rodado existente.
d) Pasajero: toda persona que no sea el capitán o los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, o que no sea un niño de edad inferior a 12 meses.
e) Convenio SOLAS: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y las enmiendas vigentes a dicho convenio.
f) Convenio SOLAS 90: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.117(74) (aprobada el 6 de junio de 2001) adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado.
g) Convenio SOLAS 2009: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.216(82) (adoptada el 8 de diciembre de 2006), Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado.
h) Convenio SOLAS 2020: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.421(98) (adoptada el 15 de junio de 2017), Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado.
i) Servicio regular: una serie de travesías efectuadas con buques de pasaje de transbordo rodado destinadas a garantizar el tráfico entre dos o más puertos, o una serie de viajes desde y hacia el mismo puerto sin escalas intermedias, bien ajustándose a unos horarios publicados, o bien con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible.
j) Acuerdo de Estocolmo: el Acuerdo celebrado en Estocolmo, el 28 de febrero de 1996, en virtud de la Resolución 14 de la Conferencia SOLAS 95, “Acuerdos regionales sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de transbordo rodado para pasajeros”, aprobada el 29 de noviembre de 1995.
k) Administración del Estado del pabellón: las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón enarbolen los buques de pasaje de transbordo rodado.
l) Estado rector del puerto: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los puertos desde o hacia los cuales presta servicio regular un buque de pasaje de transbordo rodado.
m) Viaje internacional: todo viaje por mar desde un puerto español a otro que no lo sea, o viceversa.
n) Prescripciones específicas de estabilidad: las prescripciones de estabilidad a que se refieren los artículos 4 y 5.
ñ) Altura significativa de ola (hs): la altura media de un tercio de las olas de mayor altura observadas durante un período determinado.
o) Francobordo residual (fr): la distancia mínima entre la cubierta con avería y la línea de flotación final en la zona de la avería, sin tener en cuenta el efecto adicional del agua de mar acumulado en la cubierta averiada.
p) Estado miembro o Estados miembros: Estados miembros de la Unión Europea.
q) Compañía: el propietario de un buque de pasaje de transporte rodado o cualquier otra organización o persona, como por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que haya asumido del propietario la responsabilidad de la explotación del buque de pasaje.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todo buque de pasaje de transbordo rodado que realice servicios regulares con origen o destino en puertos españoles, con independencia del pabellón que enarbole, cuando realice viajes internacionales.
2. La Dirección General de la Marina Mercante garantizará que los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en este real decreto antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos españoles.
Con esta finalidad, los Servicios de Inspección adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante o a la Capitanía Marítima competente llevarán a cabo una inspección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre , sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre
.
CAPÍTULO II
Prescripciones específicas de estabilidad y certificado
Artículo 4. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos.
1. Sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio , sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1.350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020.
2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, o las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.
3. En relación con cada buque de bandera española, la Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Comisión la opción escogida entre las contempladas en el apartado anterior, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III. Esta notificación se practicará en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 6.
Al aplicar las prescripciones que figuran en la sección A del anexo I, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará las directrices contenidas en el anexo II, siempre que sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate.
Artículo 5. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes.
1. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1.350 personas a bordo que comiencen a operar en servicio regular con origen o destino en puertos españoles después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cumplirán:
a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del convenio SOLAS 2020, o
b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, del presente real decreto, además de las establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2009.
2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo que comiencen a explotarse en servicio regular con origen o destino en puertos españoles después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cumplirán:
a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, o
b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.
3. Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular con origen o destino en un puerto de algún Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad vigentes hasta esa fecha.
4. En todo caso, las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que refiere el artículo 6.
Artículo 6. Certificado.
1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón español estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refieren los artículos 4 y 5.
2. Este certificado será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante y podrá asociarse a otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura significativa de ola hasta la cual el buque puede cumplir las prescripciones específicas de estabilidad.
Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura significativa de ola de igual o menor valor.
3. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los certificados expedidos por los otros Estado miembros, así como los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en este real decreto.
Artículo 7. Servicios de temporada y otros servicios de corta duración.
1. Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima de un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio.
2. En lugar de la notificación prevista en el apartado anterior, en los casos en que, por circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4.4 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, así como el anexo XVII, apartado 1.3, del Real Decreto 1737/2019, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
3. Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación no superior a seis meses, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima tres meses antes de que empiece a prestar el servicio.
CAPÍTULO III
Alturas de ola y zonas marítimas
Artículo 8. Alturas significativas de ola.
Las alturas significativas de ola (hs) se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, apartado A. Los valores de las alturas significativas de ola serán tales que la probabilidad de que se excedan no sea superior al 10 por ciento anual.
Artículo 9. Zonas marítimas.
1. La Dirección General de la Marina Mercante establecerá y mantendrá actualizada una lista de las zonas marítimas en las que naveguen buques de pasaje de transbordo rodado en servicio regular con origen o destino a puertos españoles, así como los valores correspondientes de las alturas significativas de ola en dichas zonas.
2. Las zonas marítimas y los valores aplicables de las alturas significativas de ola se definirán previo acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o, siempre que ello sea aplicable y posible, de los terceros países del otro extremo de la ruta.
Si la ruta del buque cruza más de una zona marítima, el buque deberá cumplir las prescripciones específicas de estabilidad correspondientes al mayor valor de altura significativa de ola determinado en dichas zonas.
3. La lista será publicada en una base de datos pública que estará disponible en el portal de internet del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Se notificará a la Comisión la ubicación de dicha información, así como las actualizaciones de la lista y su justificación.
Artículo 10. Determinación de la altura significativa de ola en los servicios de temporada y de corta duración.
1. Para la determinación de la altura de agua en cubierta, al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en aquellos casos en que los servicios de temporada y de corta duración tengan lugar en un periodo de explotación más breve y en condiciones de altura significativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima para un servicio anual, la Dirección General de la Marina Mercante podrá utilizar el valor de la altura significativa de ola aplicable durante el citado período de explotación más breve.
Este criterio se aplicará también en el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A.
2. El valor de altura significativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades competentes de los otros Estados miembros implicados o, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta.
Tras el acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades competentes de los Estados rectores del puerto implicados, en relación con cualquiera de los servicios de temporada y de corta duración, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto, tal como se establece en el artículo 6.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 11. Régimen sancionador.
La Administración marítima sancionará los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este real decreto, de conformidad con el régimen sancionador en materia de marina mercante previsto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre
.
Artículo 12. Infracciones graves y muy graves.
1. Los incumplimientos de las normas de estabilidad y sobre el certificado previstas en este real decreto se sancionarán como infracciones graves contra la seguridad marítima, de conformidad con lo previsto en las letras b) y k) del apartado 2 del artículo 307 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se aplicarán, cuando proceda, las especificaciones que para estos tipos se incluyen en el artículo 51 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre
.
2. Los incumplimientos de las normas de estabilidad y sobre el certificado previstas en este real decreto se sancionarán como infracciones muy graves contra la seguridad y protección marítimas, de conformidad con lo previsto en las letras a) y g) del apartado 2 del artículo 308 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando hagan peligrar la seguridad del buque o sean causa de accidentes con daño para las personas. Se aplicarán, cuando proceda, las especificaciones que para estos tipos se incluyen en el artículo 52 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga:
a) El Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
b) La Orden FOM/191/2006, de 24 de enero, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 1861/2004, de 6 de septiembre , sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
c) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
El párrafo primero del apartado 2 de la disposición final sexta, relativa a la entrada en vigor, del Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, queda redactado del siguiente modo:
“2. Se exceptúan los capítulos II, III y IV, sobre el régimen aplicable al despacho de buques, al rol de despacho y dotación, y al régimen de enrolamiento y desenrolamiento de los tripulantes, respectivamente, del Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima, que entrará en vigor el 15 de agosto de 2025.”
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se faculta al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de sus competencias, a dictar las medidas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para modificar el contenido de sus anexos.
La modificación de los anexos procederá para asegurar su coherencia con las disposiciones internacionales y las normas de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado, con las modificaciones introducidas por:
a) La Directiva 2005/12/CE de la Comisión, de 18 de febrero de 2005, por la que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.
b) La Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, para la armonización de Directiva 2003/25/CE con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 5 de diciembre de 2024.
No obstante, la disposición final primera entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.