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  • EDICIÓN DE 23/05/2024
 
 

Declara la AN que los pacientes no tienen derecho al acceso a la información sobre la identidad de las personas que han accedido a su historia clínica

23/05/2024
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Se confirma la resolución de AEPD que inadmitió la reclamación del actor en la que solicitaba la identificación de las personas que tuvieron acceso a los datos de su historia clínica.

Iustel

Señala la Sala que el art. 65 de la LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales, prevé la inadmisión de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada, y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que no se aprecien indicios racionales de existencia de infracción. Esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la resolución impugnada razona que el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia de 10 de enero de 2024

RECURSO Núm: 223/2022

Ponente Excmo. Sr. MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 223/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de D. Mariano, contra la resolución de la Agencia española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2021 que acuerda inadmitir la reclamación presentada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y codemandado el Servicio Aragonés de Salud, representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la representación de tal actor formalizó la demanda a través de escrito de 24 de marzo de 2022 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia " por la cual anule la resolución recurrida y declare el derecho de mi representado a que la Agencia Española de Protección de Datos admita las reclamaciones presentadas, con imposición de costas ".

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de abril de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

Contestó asimismo a la demanda la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, el 24 de junio de 2022, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de D. Mariano, frente a la Resolución de la Agencia española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2021, que acuerda inadmitir la reclamación presentada por dicho recurrente.

Constituyen antecedentes facticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que a continuación se exponen:

El Sr. Mariano había presentado reclamaciones frente a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica de Valencia, con fechas de 6 de febrero, 7 de junio y 1 de julio de 2021, solicitando el acceso a los datos personales de su historia clínica que figuran en dichos escritos de reclamación.

El Hospital General Universitario de Valencia le remitió, con fecha de 1/7/2021 un listado con información de los accesos a su historia clínica por el periodo comprendido entre el 3/9/2018 y el 30/6/2021.

Presentó asimismo reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, el 21 de junio de 2021, que obtuvo respuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, a través de la Resolución de 23 de junio de 2021, en la que se razona que:

En contestación a la solicitud de los nombres de las personas que han accedido a su Historia Clínica electrónica, informarle que, consultada la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en una situación similar a ésta, emitió un informe, con fecha 24 de abril de 2012, en el que se señala lo siguiente: "el derecho de acceso es uno de los derechos de las personas en relación con los datos de carácter personal que aparece regulado en el Título III de la LOPD. Dentro del mismo, el artículo 15.1 LOPD indica: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Así pues, de conformidad con dicha definición el derecho de acceso abarca el conocimiento de los datos sometidos a tratamiento, su origen y sus posibles cesiones. Pero no incluye la determinación de qué personas, en el tratamiento de los datos, han tenido acceso a la información.

De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el conocimiento de la información sometida a tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de la organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado ya esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en el presente supuesto.

Posteriormente el actor interpone dos reclamaciones ante la AEPD, frente a la Conselleria de Sanidad de Valencia y frente al Servicio Aragonés de Salud, ambas de fecha 5 de agosto de 2021.

La Agencia Española de Protección de Datos dicta la Resolución impugnada con fecha de 1 de septiembre de 2021, inadmitiendo la reclamación planteada por el actor.

SEGUNDO. - El Sr. Mariano sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La resolución dictada da una única respuesta a dos reclamaciones presentadas por el actor ante la AEPD, que tienen un contenido muy diferenciado.

Con la reclamación interpuesta ante la Conselleria de Sanidad Valenciana se adjuntan dos denuncias presentadas ante la Fiscalía Provincial de Valencia (por accesos ilegítimos a su historia clínica).

La AEPD da una respuesta generalista, sin hacer referencia alguna a las alegaciones formuladas por el Sr. Mariano en su reclamación, desconociendo absolutamente la documentación presentada, que acredita las denuncias penales interpuestas y que justificaría la admisión de la reclamación y el inicio por parte de la AEPD de un expediente de investigación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD.

A pesar de lo manifestado por la Agencia, la concurrencia de indicios racionales de la existencia de una infracción queda acreditada con las denuncias interpuestas por mi representado ante la Fiscalía de Valencia, donde se detalla, pormenorizadamente, la alteración de los datos contenidos en su Historia Clínica y el acceso indebido a tales datos por parte de personas desconocidas no implicadas en el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad.

La queja presentada por uso ilegitimo de los datos de Historia clínica está dentro del marco competencial de la AEPD y su decisión de inadmitir deviene inmotivada y arbitraria.

La resolución se limita a señalar que el derecho de acceso no se configura como una vía para obtener información sobre la identidad de terceros que han podido acceder a dicha Historia clínica. Planteamiento que implica, de facto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar al actor de la información necesaria para articular las correspondientes denuncias por intromisión ilegítima en su historia clínica.

TERCERO. - Conforme a ello y las demás actuaciones practicadas en las actuaciones, resulta que se sustenta el recurso contencioso-administrativo planteado, esencialmente, en la vaguedad y generalidad de la respuesta dada por la AEPD a las reclamaciones presentadas por el Sr. Mariano, en virtud de lo cual la Resolución combatida se considera carente de motivación y lesiva del derecho de tutela judicial efectiva de la parte.

Frente a ello hay que indicar que efectivamente la Resolución impugnada, tras invocar con carácter general el tratamiento de los datos de salud, hacer referencia a la historia clínica del paciente, a los responsables de su custodia y a los derechos de rectificación, supresión y oposición, con especial referencia al derecho de acceso a tal historia clínica, concluye razonando de manera escueta, en lo que se refiere al caso concreto, que:

"(...) tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, SE ACUERDA inadmitir la reclamación.

Y también es cierto que dicha AEPD efectúa tal pronunciamiento, sin llevar a cabo actuación ni investigación ninguna, limitándose a analizar las dos denuncias presentadas por el actor y la documentación adjuntada con las mismas dictando, sin más, una resolución de inadmisión.

No obstante lo anterior esta Sala considera, de un lado, que esta última posibilidad se encuentra contemplada en el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, de adaptación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril, a cuyo tenor:

La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.

Precepto que prevé una inadmisión a limine, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que no se aprecien indicios racionales de existencia de infracción.

Ha de entenderse, por otra parte, que la resolución impugnada sí se encuentra motivada en cuando da suficiente (si bien somera) respuesta, a las razones que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir las reclamaciones del actor.

Así, además del párrafo final, transcrito con anterioridad, el cuarto párrafo de la misma Resolución también razona que " el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio arpa valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados, competencia que debe ser desarrollada no por esta Agencia, sino por los órganos de gestión del Servicio de Salud, correspondiente, a quienes pueden dirigirse los afectados ".

Motivos que se suscriben por este Tribunal, y que se sustentan en los elementos fácticos que se desprenden del contenido de las denuncias presentadas por el Sr. Mariano y demás documentación obrante en las actuaciones. Sin que en definitiva los razonamientos de la resolución impugnada hayan quedado desvirtuados por las alegaciones y consideraciones de la demanda, dado que tal recurrente no ha practicado prueba de cargo desvirtuadora de los referidos razonamientos, en que los que se basa la repetida inadmisión de sus denuncias.

Procede, por todo ello, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de la resolución de archivo dictada por la AEPD.

CUARTO. - Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente imponer las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

F A L L A M O S

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 1 de septiembre de 2021, resolución que se confirma, con imposición de las costas procesales al actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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