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Medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación

07/03/2024
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Reglamento (UE) 2024/823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, sobre medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación, (versión codificada) (DOUE de 6 de marzo de 2024) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2024/823 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 28 DE FEBRERO DE 2024, SOBRE MEDIDAS COMERCIALES EXCEPCIONALES PARA LOS PAÍSES Y TERRITORIOS PARTICIPANTES O VINCULADOS AL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN, (VERSIÓN CODIFICADA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Se han celebrado Acuerdos de Estabilización y Asociación con todos los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación.

(3)

Se espera que una apertura del mercado de la Unión hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Unión.

(4)

El sistema de medidas comerciales autónomas que se estableció originalmente en virtud del Reglamento (CE) n.o 2007/2000 del Consejo (4) constituye un apoyo importante a las economías de los socios de los Balcanes Occidentales.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación y responden a la situación específica de los Balcanes Occidentales. Dichas medidas no deben constituir un precedente para la política comercial de la Unión con otros terceros países.

(6)

De conformidad con el Proceso de Estabilización y Asociación, basado en el planteamiento regional anterior y en las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación debe depender de su voluntad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, el derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales autónomas debe estar supeditado a la participación de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude.

(7)

Las preferencias comerciales solo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera.

(8)

Las medidas comerciales previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y Kosovo (*1) constituyen cada uno un territorio aduanero distinto.

(9)

A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6).

(10)

A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las modificaciones y los ajustes técnicos del anexo I que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones de la tarifa integrada de la Unión Europea (TARIC), y a los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo referente a la suspensión del derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales en caso de incumplimiento, a la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que se corresponden con la definición del presente Reglamento, y en lo referente a la suspensión temporal, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

Conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2025.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, “partes beneficiarias”) incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

2. Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo indique. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones:

a)

el respeto de la definición de “productos originarios” establecida en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 10 y 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)

la abstención por las partes beneficiarias de introducir nuevos derechos y gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes, o de introducir cualquier otra restricción;

c)

la participación de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude, y

d)

la abstención por las partes beneficiarias de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos los derechos laborales esenciales), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.

2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la voluntad de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y cooperar a escala regional con otros países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular, mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas en votación por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

3. En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 3

Productos agrarios - contingentes arancelarios

1. Por lo que respecta a determinados productos vitivinícolas, enumerados en el anexo I y originarios de las partes beneficiarias, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites del contingente arancelario de la Unión que se indiquen para cada producto y origen en dicho anexo, así como en las condiciones que en él se establezcan.

2. No obstante otras disposiciones del presente Reglamento, en particular, su artículo 10, y dado el carácter especialmente sensible de los mercados agrarios y de la pesca, en caso de que las importaciones de productos agrarios y pesqueros produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 4

Gestión de contingentes arancelarios

Los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Toda comunicación a dichos efectos entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

Artículo 5

Acceso a los contingentes arancelarios

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo del correspondiente volumen del contingente lo permita.

Artículo 6

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a:

a)

las modificaciones y los ajustes técnicos del anexo I que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones de la tarifa integrada de la Unión Europea (TARIC);

b)

los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y las partes beneficiarias;

c)

la suspensión, total o parcial, del derecho de la parte beneficiaria de que se trate a los beneficios en virtud del presente Reglamento en caso de incumplimiento por dicha parte beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d).

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Procedimiento de comité

1. A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. A efectos del artículo 3, apartado 2, la Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 9

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, en particular, el artículo 10, apartado 1.

Artículo 10

Suspensión temporal

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

a)

informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;

b)

invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión o garantizar el cumplimiento, por las partes beneficiarias, del artículo 2, apartado 1;

c)

publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, por la parte beneficiaria de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a los beneficios concedidos por el presente Reglamento.

Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

2. Una vez concluido el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1215/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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