Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
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  • EDICIÓN DE 06/03/2024
 
 

El TS ordena la retroacción de actuaciones para que la Comunidad de Castilla La Mancha revise de oficio la reclamación de reconocimiento al cobro del Grado I de Carrera Profesional del personal estatutario temporal

06/03/2024
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En el presente recurso en el que se impugna la inadmisión por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de la reclamación de la demandante -personal estatutario temporal- del reconocimiento del derecho al cobro del Grado I de Carrera Profesional y atrasos, el TS aplica la doctrina que tiene establecido que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho sea firme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el art. 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.

Iustel

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1601/2023, de 29 de noviembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2044/2021

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2044/2021 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por la Letrada de dicha Junta doña Antonia Moreno González, contra la sentencia n.º 371/2020 de 21 de diciembre de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recurso de apelación 87/2020) por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Albacete de 13 de enero de 2020 (PA 394/2019).

Se ha personado como parte recurrida, doña Alicia, representada por el procurador don Gerardo Gómez Ibañez y asistida por el letrado Mariano Oliva Alcantud.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación n.º 87/2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 21 de diciembre de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SESCAM (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) contra la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 394/2019 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de Albacete de fecha 13 de enero de 2020. Imponemos las costas a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 euros por los honorarios de Letrado (IVA excluido)".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado mediante auto, al tiempo, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 29 de junio de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de diciembre de 2021 en el recurso de apelación n.º. 87/2020.

SEGUNDO.- Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y,

(ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

TERCERO. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2023, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por escrito de 9 de julio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime nuestro recurso de casación en los términos interesados".

QUINTO.- Por providencia de 27 de septiembre de 2023, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de doña Alicia en escrito de 6 de noviembre de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que tenga por presentado este escrito, se sirva de admitirlo y tenga así por formulada nuestra oposición al Recurso de Casación formulado por la Letrada de la Junta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contra la sentencia n.º 371 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2020 y dicte, en su día, sentencia de conformidad con lo suplicado y dispuesto en la sentencia acabada de transcribir parcialmente, es decir que se abone en concepto de atrasos a mi mandante el derecho a percibir el complemento de carrera desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social".

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de 22 de noviembre de 2023 se señaló para la votación y fallo el día 28 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO.- En la fecha acordada, 28 de noviembre de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 371/2020, de 21 de diciembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (recurso de apelación n.º 87/2020) por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso n.º 394/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Albacete, confirmándola.

La sentencia de instancia estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención integrada de Albacete en la que se inadmite a trámite, por acto firme y consentido la solicitud presentada por la actora el 3 de abril de 2019, en la que reclamaba el abono del complemento de carrera profesional al personal estatutario temporal de forma mensual más los atrasos correspondientes y no prescritos.

Además, la sentencia, declaraba la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, revocándola y dejándola sin efecto y reconocía a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera profesional del grado I que tenía reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (3 de abril de 2019), condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado mencionado, ambas declaraciones supeditadas a los períodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/12, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal fijo.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Explica el auto de 29 de junio de 2023 que este recurso es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación (n.º 3290/2019 y n.º 3734/2019) y plantea como cuestión de interés casacional:

i) Si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme;

ii) en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 25, 28, 46 y 73 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y demás concordantes que se estimen de aplicación.

Señala dicho auto:

"el interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del colectivo del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública. Asimismo, convine resaltar que idéntica cuestión a la aquí planteada fue admitida por autos de 14 y 15 de enero de 2020 en los recursos de casación 3734/2019 y 3290/2019, así como también relacionada con lo anterior, mediante auto de 14 de enero de 2020 en el recurso de casación 3857/2019 y 7142/2019".

Explica que, ha recaído sentencia n.º 114/2021, de 1 de febrero, estimatoria del recurso de casación n.º 3290/2019 y sentencia n.º 103/2021, de 28 de enero, estimatoria del recurso de casación n.º 3734/2019, donde se fija como doctrina legal que:

"A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales".

De igual forma, ha recaído la sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre de 2020 estimatoria del recurso de casación n.º 3857/2019 interpuesto por la misma administración ahora recurrente, con el siguiente pronunciamiento:

"En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que: i) el art. 106.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no otorga legitimación a los interesados para ejercer una acción de nulidad dirigida a obtener la declaración de revisión de oficio de disposiciones generales; ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos, por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso- administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea; iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada".

TERCERO.- El recurso de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Señala que la pretensión casacional planteada en el presente recurso guarda identidad y, por tanto, es coincidente con la deducida en las sentencias n.º 114/2021, de 1 de febrero, y n.º 103/2021, de 28 de enero, que resolvieron los recursos de casación n.º 3290/2019 y n.º 3734/2019, respectivamente.

CUARTO.- La posición de la parte recurrida, doña Alicia.

Indica que el debate queda en una mera cuestión jurídica, resuelta definitivamente por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, mediante sentencias dictadas el 28 de enero de 2021, recurso de casación n.º 3734/2019; y el 1 de febrero de 2021, recurso de casación n.º 3290/2019. Dado lo anterior entiende la Administración ha de ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio y no aguardar a que sea el empleado quien la inste aunque no pidiera formalmente la revisión de oficio. Solicita que se dicte sentencia en que se reconozca el derecho a percibir el complemento de carrera desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativo y de la seguridad social.

QUINTO.- El juicio de la Sala. Doctrina establecida en la sentencia n.º 1196/20121, de 1 de octubre (casación n.º 3105/2019 ) y en las precedentes de n.º 103/2021, de 28 de enero (casación n.º 3734/2019 ) y n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019 ).

Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018), por referirnos a las más recientes].

Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si doña Alicia tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esta circunstancia. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que doña Alicia debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación de doña Alicia o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se planteaba en el recurso de casación n.º 3290/2019, también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fallado por sentencia del Tribunal Supremo de 114/2021, de 1 de febrero.

Pues bien, tal como dijimos en la sentencia dictada en dicho recurso de casación, en la de 28 de enero de 2021, recurso de casación n.º 3734/2019, y en la de 1 de octubre de 2021 recaída en el recurso de casación n.º 3105/2019, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista, ahora, por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y, antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que doña Alicia no hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia de apelación, al no considerar necesario ese cauce, ha infringido aquel precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y nos obliga a resolver el recurso de apelación.

SEXTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo al igual que en los precedentes citados en el anterior Fundamento.

La conclusión a la que acabamos de llegar, así, no supone la desestimación del recurso de apelación. Por el contrario, ha de ser estimado y, anulada la sentencia de instancia, también hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar. Se ha de recordar, ante todo, que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva de doña Alicia está fundada en Derecho, y que la denegación del derecho al cobro del Grado I de carrera profesional prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción del artículo 43.2 e) y 44 de la Ley 55/2003 en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que doña Alicia presentó su reclamación. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio, en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015. Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación n.º 3857/2019 --resuelto, por nuestra sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre-- ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión de doña Alicia, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

Así, pues, siendo claro que la inadmisión por resolución administrativa de 23 de septiembre de 2019 de la reclamación de 3 de abril de 2019 debió ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano-manchega debió así apreciarlo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual la sentencia del Juzgado acogió el recurso de doña Alicia y la Sala de Albacete desestimó su apelación.

Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el doña Alicia -- aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido-- y actuar en consecuencia. Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal --salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas-- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.

En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión de doña Alicia y que, por tanto, la inadmisión de la resolución administrativa de la reclamación adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama doña Alicia porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los dispuestos por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la pregunta formulada por el auto de admisión, hemos de responder que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano- manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

OCTAVO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y, por las dudas que presentan las cuestiones examinadas no hacemos imposición de costas en la apelación ni en el recurso contencioso-administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2044/2021 interpuesto por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 21 de diciembre de 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real en el procedimiento abreviado n.º 394/2019 y anularla.

(3.º) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo n.º 394/2019 interpuesto por doña Alicia contra la inadmisión de la reclamación administrativa de 23 de septiembre de 2019 por la que se solicitaba el reconocimiento del derecho al cobro del Grado I de Carrera Profesional y atrasos, y, ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración demandada ejerza sin dilación la potestad de revisión de oficio en relación con la aludida reclamación.

(4.º) Respecto de las costas estése a los términos del último de los fundamentos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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