Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/12/2023
 
 

Protección de la Unión y sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

11/12/2023
Compartir: 

Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DOUE de 7 de diciembre de 2023) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2023/2675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA UNIÓN Y DE SUS ESTADOS MIEMBROS FRENTE A LA COERCIÓN ECONÓMICA POR PARTE DE TERCEROS PAÍSES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE), en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión ha de afirmar y promover sus valores e intereses, contribuir a la protección de sus ciudadanos y contribuir, entre otras cosas, a la solidaridad y al respeto mutuo entre los pueblos, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(2)

En virtud del artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del TUE, la acción de la Unión en la escena internacional debe basarse en principios como el Estado de Derecho, la igualdad y la solidaridad, y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. En virtud del artículo 21, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, la Unión ha de propiciar asimismo soluciones multilaterales a problemas comunes.

(3)

En virtud de los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, uno de los propósitos de las Naciones Unidas es fomentar entre las naciones relaciones de amistad de conformidad con, entre otros, el principio de la igualdad soberana.

(4)

El artículo 21, apartado 2, del TUE establece que la Unión ha de definir y ejecutar políticas comunes y acciones y esforzarse por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales, con el fin, entre otras cosas, de defender sus valores, intereses fundamentales, independencia e integridad y consolidar y respaldar el Estado de Derecho y los principios del Derecho internacional.

(5)

En la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970, se afirma que las relaciones internacionales deben regirse de conformidad con los principios de la igualdad soberana y la no intervención. Dicha Declaración dispone asimismo, en relación con el principio sobre la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, que ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden, reflejando así el Derecho internacional consuetudinario y, por lo tanto, es vinculante en las relaciones entre terceros países, por un lado, y la Unión y sus Estados miembros, por otro. Además, las normas de Derecho internacional consuetudinario sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos se reflejan en los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (ARSIWA, por sus siglas en inglés), aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 2001 durante su quincuagésimo tercer período de sesiones, de los que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota en su Resolución 56/83. Dichas normas son vinculantes en las relaciones entre terceros países, por un lado, y la Unión y sus Estados miembros, por otro.

(6)

La interconexión de la moderna economía mundial aumenta el riesgo de coerción económica, ya que ofrece a los países medios reforzados para dicha coerción, incluso medios híbridos. Conviene que la Unión contribuya a la creación, el desarrollo y la clarificación de marcos internacionales para la prevención y la eliminación de situaciones de coerción económica.

(7)

Actuando siempre en el marco del Derecho internacional, es esencial que la Unión disponga de un instrumento adecuado para disuadir y contrarrestar la coerción económica ejercida por terceros países, a fin de proteger sus derechos e intereses y los de sus Estados miembros. Esto ocurre, por ejemplo, cuando terceros países interfieren en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro aplicando o amenazando con aplicar medidas que afectan al comercio o la inversión a fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, incluida la expresión de una posición por parte de una institución, órgano u organismo de la Unión o de un Estado miembro. Tales medidas que afectan al comercio o la inversión pueden consistir no solo en acciones emprendidas, y con efectos, en el territorio del tercer país de que se trate, sino también en medidas aplicadas por el tercer país, incluso a través de entidades bajo su control o dirección que están presentes en la Unión, que causen un perjuicio a las actividades económicas en la Unión. El término “tercer país” debe entenderse en el sentido de que incluye no solo a un tercer Estado, sino también a un territorio aduanero diferenciado u otro sujeto de Derecho internacional, ya que dichas entidades también pueden ejercer coerción económica. El uso de ese término y la aplicación del presente Reglamento no tienen ninguna consecuencia en cuanto a la soberanía. Además, el presente Reglamento debe aplicarse en consonancia con la posición de la Unión en relación con el tercer país de que se trate.

(8)

El presente Reglamento tiene por objeto garantizar una respuesta eficaz, eficiente y rápida de la Unión a la coerción económica. En particular, tiene por objeto disuadir de la coerción económica ejercida sobre la Unión o sobre un Estado miembro y permitir a la Unión, en última instancia, contrarrestar la coerción económica mediante medidas de respuesta de la Unión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los instrumentos de la Unión y acuerdos internacionales concluidos por la Unión existentes, así como de las medidas acordes con el Derecho internacional adoptadas con arreglo a ellos, en el ámbito de la política comercial común, y de otras políticas de la Unión.

(9)

La coerción económica por parte de terceros países puede tener por objetivo ir en contra de las acciones de política exterior de la Unión o de un Estado miembro y la determinación de la existencia de coerción económica y las respuestas a ella pueden tener repercusiones significativas en las relaciones con terceros países. Es necesario garantizar respuestas coherentes en ámbitos políticos distintos pero relacionados. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de una posible acción de la Unión en virtud de las disposiciones específicas del título V, capítulo 2, del TUE, que debe tenerse debidamente en cuenta al considerar cualquier respuesta a la coerción económica por parte de un tercer país.

(10)

La coerción económica por parte de un tercer país contra un Estado miembro afecta al mercado interior de la Unión y a la Unión en su conjunto. Los Estados miembros, actuando por sí solos, no pueden contrarrestar la coerción económica por parte de terceros países mediante medidas incluidas en el ámbito de la política comercial común. Habida cuenta de la competencia exclusiva conferida a la Unión por el artículo 207 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), solo la Unión puede actuar. Además, es posible que los Estados miembros, como sujetos individuales con arreglo al Derecho internacional, no estén facultados para contrarrestar una coerción económica ejercida sobre la Unión por parte de terceros países. Por consiguiente, es necesario que los medios para alcanzar esos objetivos con eficacia se establezcan a escala de la Unión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros.

(11)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para crear un marco eficaz y completo para la acción de la Unión contra la coerción económica, establecer normas relativas al examen, la determinación y la adopción de contramedidas para hacer frente a la coerción económica ejercida por terceros países. Las medidas de respuesta de la Unión deben ir precedidas de un examen de los hechos, de la determinación de la existencia de coerción económica y, en la medida de lo posible y siempre que el tercer país muestre voluntad de colaborar de buena fe, de esfuerzos para encontrar una solución en cooperación con el tercer país de que se trate. Cualquier medida que imponga la Unión debe ser proporcionada y no exceder del perjuicio causado a la Unión. Los criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión deben tener en cuenta, en particular, la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión a la hora de inducir el cese de la coerción económica y, cuando se solicite, la reparación del perjuicio causado a la Unión, y la necesidad de evitar o minimizar los efectos colaterales, la complejidad y las cargas administrativas desproporcionadas y los costes impuestos, en particular, a los operadores económicos de la Unión, así como el interés de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

(12)

Toda acción que emprenda la Unión sobre la base del presente Reglamento debe estar en consonancia con el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional consuetudinario. Entre los acuerdos internacionales celebrados por la Unión y los Estados miembros, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) es la piedra angular del sistema comercial multilateral basado en normas. Por lo tanto, es importante que la Unión siga apoyando dicho sistema, centrado en la OMC, y que utilice su sistema de solución de diferencias cuando proceda.

(13)

El Derecho internacional consuetudinario, como se señala en los artículos 22 y 49 a 53 de los ARSIWA, permite, con determinadas restricciones, como la proporcionalidad y el aviso previo, la imposición de contramedidas, a saber, medidas que de otro modo serían contrarias a las obligaciones internacionales de una parte perjudicada con respecto al país responsable de una infracción del Derecho internacional, y que tienen por objeto obtener el cese de la infracción o su reparación. En consecuencia, las medidas de respuesta de la Unión podrían consistir, en su caso, no solo en medidas coherentes con las obligaciones internacionales de la Unión, sino también en el incumplimiento de obligaciones internacionales con el tercer país de que se trate, en la medida en que la coerción económica por parte del tercer país constituya un hecho internacionalmente ilícito. Con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos internacionalmente ilícitos y los derechos en cuestión. En ese sentido, con arreglo al Derecho internacional, se entiende que el perjuicio causado a la Unión o a un Estado miembro incluye el perjuicio causado a los operadores económicos de la Unión.

(14)

Cuando la coerción económica constituya un hecho internacionalmente ilícito, la Unión debe, en su caso, además del cese de la coerción económica, solicitar al tercer país de que se trate que repare cualquier perjuicio causado a la Unión, de conformidad con los artículos 31 y 34 a 39 de los ARSIWA. En caso de que la Unión obtenga una compensación por el perjuicio a los operadores de la Unión, esta podrá, cuando proceda y en la medida de lo posible, considerar la posibilidad de transferir dicha compensación a los operadores de la Unión que hayan sufrido pérdidas como consecuencia de la coerción económica.

(15)

La coerción está prohibida y, por lo tanto, es un hecho ilícito con arreglo al Derecho internacional cuando un país aplica medidas como restricciones comerciales o de inversión con el fin de obtener de otro país una acción u omisión que este último no tiene el deber de realizar en virtud del Derecho internacional y que pertenece al ámbito de su soberanía, y cuando la coerción alcanza un determinado umbral cualitativo o cuantitativo, en función tanto de los objetivos perseguidos como de los medios utilizados. La Comisión y el Consejo deben tener en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos que ayuden a determinar si el tercer país interfiere en las opciones soberanas legítimas de la Unión o de uno de sus Estados miembro y si su acción constituye una coerción económica que requiere una respuesta de la Unión. Entre esos criterios deben figurar elementos que caractericen, tanto cualitativa como cuantitativamente, en particular la forma, los efectos y el objetivo de las medidas que está adoptando el tercer país. La aplicación de dichos criterios garantizaría que solo entrase en el ámbito de aplicación del presente Reglamento la coerción económica con repercusiones suficientemente graves o, cuando la coerción económica consista en una amenaza, una amenaza creíble. Además, la Comisión y el Consejo deben examinar detenidamente si el tercer país persigue una causa legítima porque su objetivo sea defender una preocupación reconocida internacionalmente, como, por ejemplo, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la protección de los derechos humanos, la protección del medio ambiente o la lucha contra el cambio climático.

(16)

Con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, los hechos de terceros países incluyen todas las formas de acción u omisión, incluidas las amenazas, que puedan atribuirse a un Estado con arreglo a ese Derecho. El artículo 2, letra a), y los artículos 4 a 11 de los ARSIWA confirman que el Derecho internacional consuetudinario considera hecho de un Estado, en particular: el comportamiento de todo órgano del Estado, de una persona o entidad que no sea órgano del Estado pero que esté facultada por el Derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, el comportamiento de un órgano puesto a disposición de un Estado por otro Estado, el comportamiento de una persona o un grupo de personas que actúen por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento, el comportamiento de una persona o un grupo de personas que ejercen atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones, y el comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio.

(17)

La Comisión debe examinar si la medida adoptada por un tercer país constituye una coerción económica. La Comisión debe llevar a cabo dicho examen sobre la base de la información recibida de cualquier fuente fiable, incluidas personas físicas y jurídicas, el Parlamento Europeo, un Estado miembro o sindicatos. A fin de determinar si un tercer país aplica o amenaza con aplicar medidas que afecten al comercio o a la inversión que constituyan una coerción económica, la evaluación de la Comisión y del Consejo debe basarse en hechos.

(18)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y habida cuenta del carácter único de la coerción económica que afecta al comercio y la inversión, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para determinar la coerción económica y si procede solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión. La atribución de competencias de ejecución al Consejo se limita a las circunstancias derivadas de la coerción económica y a abordarlas y no debe considerarse un precedente.

(19)

Tras el examen de la Comisión, cuando esta llegue a la conclusión de que la medida del tercer país constituye una coerción económica, la Comisión debe presentar una propuesta al Consejo de acto de ejecución que determine que la medida del tercer país cumple las condiciones para la existencia de una coerción económica. En dicha propuesta, la Comisión debe incluir un plazo indicativo para que la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones para la adopción de medidas de respuesta de la Unión. Cuando corresponda, la Comisión también debe presentar una propuesta de acto de ejecución del Consejo por el que se determine que la Unión solicita al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión. Además, la coerción económica puede afectar a la Unión o a cualquier Estado miembro y, por lo tanto, crear la necesidad de actuar con rapidez con arreglo al presente Reglamento y en consonancia con los principios de la Unión de solidaridad entre Estados miembros y de cooperación leal. Por consiguiente, el Consejo debe actuar con celeridad y hacer todos los esfuerzos necesarios para adoptar una decisión en el plazo de ocho semanas a partir de la presentación de la propuesta por la Comisión. En el ejercicio de sus competencias de ejecución, el Consejo debe actuar de conformidad con las condiciones para la existencia de coerción económica y los criterios para determinar si resulta conveniente solicitar al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión.

(20)

En un esfuerzo por garantizar el cese de la coerción económica y, cuando se solicite, la reparación del perjuicio causado a la Unión, la Unión debe buscar una solución rápida y justa del asunto. En consecuencia, la Comisión debe ofrecer la oportunidad adecuada de celebrar consultas con el tercer país de que se trate y, si dicho tercer país está dispuesto a entablar consultas de buena fe, entablará consultas con él con celeridad. En el transcurso de dichas consultas, la Comisión debe esforzarse por explorar vías como las negociaciones directas, el sometimiento del asunto a una resolución jurisdiccional internacional, o la mediación, la conciliación o los buenos oficios por parte de un tercero, sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. En particular, cuando el tercer país suspenda la coerción económica y acepte someter el asunto a una resolución jurisdiccional internacional, debe celebrarse un acuerdo internacional con el tercer país, si es necesario. Ese acuerdo internacional lo podría celebrar la Unión, de conformidad con el artículo 218 Vínculo a legislación del TFUE, o el Estado miembro de que se trate.

(21)

La Unión debe apoyar a los terceros países afectados por medidas idénticas o similares de coerción económica u otros terceros países interesados, y cooperar con ellos. Debe participar en la coordinación internacional en todos los foros bilaterales, plurilaterales o multilaterales que sean adecuados para la prevención o eliminación de coerción económica. La Comisión debe expresar la posición de la Unión tras haber consultado al Consejo de conformidad con los Tratados, según proceda, y, cuando proceda, con la participación de los Estados miembros.

(22)

Es deseable que la Unión haga uso de forma proactiva de todos los medios disponibles de diálogo con el tercer país de que se trate, como las negociaciones, la resolución jurisdiccional o la mediación, y que solo imponga medidas de respuesta cuando dichos medios no conduzcan al cese rápido y efectivo de la coerción económica y, cuando proceda y lo solicite la Unión al tercer país en cuestión, a la reparación del perjuicio a la Unión, y cuando sea necesaria una acción para proteger los intereses y derechos de la Unión y de sus Estados miembros con arreglo al Derecho internacional y esa acción redunde en interés de la Unión. Es conveniente que el presente Reglamento establezca las normas y procedimientos aplicables para la imposición y aplicación de medidas de respuesta de la Unión y permita actuar con celeridad cuando sea necesario para preservar la eficacia de tales medidas.

(23)

Las medidas de respuesta de la Unión adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben seleccionarse y diseñarse sobre la base de criterios objetivos, entre otros, la eficacia de las medidas para incitar al cese de la coerción económica y, cuando proceda, a la reparación del perjuicio que haya causado a la Unión; el potencial para proporcionar una ayuda a los operadores económicos de la Unión afectados por la coerción económica; el objetivo de evitar o minimizar los efectos económicos negativos y de otro tipo en la Unión; y la evitación de una carga administrativa y unos costes desproporcionados en la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión. Deben salvaguardarse el entorno de inversión y la economía del conocimiento de la Unión. Es esencial que en la selección y el diseño de las medidas de respuesta de la Unión se tenga en cuenta el interés de esta, lo que incluye, entre otros, tanto los intereses de las industrias de la Unión anteriores y posteriores en la cadena económica como los de los consumidores finales de la Unión. Cuando la Comisión esté estudiando medidas de respuesta de la Unión, debe dar preferencia a aquellas que no tengan una repercusión desproporcionada en la seguridad jurídica y la previsibilidad de las medidas para los operadores económicos, así como en la administración de la normativa nacional pertinente. Cuando la Comisión esté estudiando medidas de respuesta de la Unión que afecten a autorizaciones, registros, licencias u otros derechos a efectos de actividades comerciales, debe dar preferencia a medidas que afecten a procedimientos aplicados en toda la Unión y basadas en el Derecho derivado o, cuando no sean adecuadas, medidas en ámbitos en los que exista abundante Derecho de la Unión o. Las medidas de respuesta de la Unión no deben interferir en las decisiones administrativas que se basen en la evaluación de pruebas científicas. Esas medidas deben seleccionarse entre una amplia gama de opciones a fin de permitir la adopción de las que resulten más adecuadas en cada caso concreto.

(24)

La Unión debe poder adoptar medidas de respuesta de la Unión de aplicación general diseñadas de manera que afecten a determinados sectores, regiones u operadores del tercer país en cuestión. La Unión también debe poder adoptar medidas de respuesta de la Unión que se apliquen a determinadas personas físicas o jurídicas que estén vinculadas o asociadas al Gobierno del tercer país y que realicen o puedan llevar a cabo actividades contempladas en el artículo 207 Vínculo a legislación del TFUE. Tales medidas de respuesta de la Unión específicas pueden inducir el cese inmediato de la coerción económica, evitando o minimizando eficazmente los efectos negativos de dicha coerción en las economías de los Estados miembros y en los operadores económicos de la Unión y los consumidores finales de la Unión.

(25)

Como parte de la respuesta de la Unión con el fin de inducir a terceros países a cesar la coerción económica, la Comisión también puede adoptar medidas con arreglo a instrumentos jurídicos distintos del presente Reglamento que le confieren competencias específicas, por ejemplo, en relación con la concesión de financiación de la Unión o las posibilidades de limitar la participación en programas marco de investigación e innovación de la Unión de conformidad con los procedimientos aplicables establecidos en ellos. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas y procedimientos previstos en esos otros instrumentos jurídicos. La Comisión debe garantizar la coordinación de la adopción de las medidas establecidas en el anexo I con las medidas que adopte en virtud de actos jurídicos de la Unión otros que el presente Reglamento. En particular, la respuesta global de la Unión debe ser proporcionada y no exceder del nivel de perjuicio causado a la Unión. Sin perjuicio de las obligaciones de información al Parlamento Europeo o al Consejo previstas en esos otros instrumentos jurídicos, la Comisión debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de las acciones emprendidas en el marco de dichos instrumentos de manera sincronizada con las medidas de respuesta de la Unión.

(26)

Conviene establecer normas sobre el origen de las mercancías o servicios y sobre la nacionalidad de los proveedores de servicios, así como de las inversiones y los titulares de derechos de propiedad intelectual, a efectos de determinar las medidas de respuesta de la Unión. Las normas de origen y nacionalidad deben determinarse a la luz de las normas vigentes en materia de comercio e inversión no preferenciales aplicables con arreglo al Derecho de la Unión y de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

(27)

A efectos de obtener el cese de la coerción económica en un caso particular y, cuando proceda, la reparación del perjuicio causado, las medidas de respuesta de la Unión consistentes en restricciones a la inversión extranjera directa o al comercio de servicios solo deben aplicarse con respecto a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión y que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país de que se trate cuando sea necesario para garantizar la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y, en particular, para prevenir que sean evitadas o eludidas. La decisión de imponer tales restricciones debe justificarse debidamente en actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento a la luz de los criterios que en él se especifican.

(28)

Tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión debe evaluar continuamente la situación de coerción económica, la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y sus efectos sobre el interés de la Unión, con vistas a modificar, suspender o poner fin a las medidas de respuesta de la Unión en consecuencia. Por consiguiente, es necesario establecer las normas y procedimientos para modificar, suspender y poner fin a las medidas de respuesta de la Unión, así como las circunstancias en las que estas resulten adecuadas la modificación, suspensión o terminación de las medidas de respuesta de la Unión.

(29)

Es esencial ofrecer oportunidades de participación a las partes interesadas, incluidas las empresas, a efectos de la adopción y modificación de las medidas de respuesta de la Unión, y, llegado el caso, en su suspensión y terminación, habida cuenta de las repercusiones que pueden tener en tales partes interesadas.

(30)

A la luz de la coerción económica por parte de terceros países, y, en particular, su frecuencia y gravedad, la Comisión, para garantizar la coherencia con los actos jurídicos de la Unión pertinentes, debe proporcionar un punto de contacto único para el funcionamiento del presente Reglamento y Vínculo a legislación, en consecuencia, actuar con vistas a garantizar que la Unión pueda anticipar mejor la coerción económica y responder eficazmente ante ella.

(31)

Es importante garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo sean informados periódicamente y de manera oportuna de las novedades que se produzcan en la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, tengan la oportunidad de intercambiar puntos de vista con la Comisión.

(32)

A fin de poder adaptar las normas de origen o nacionalidad para tener en cuenta la evolución pertinente de los instrumentos internacionales y la experiencia en la aplicación de medidas con arreglo al presente Reglamento u otros actos de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a la modificación del anexo II. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (2). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(33)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la respuesta de la Unión con arreglo al presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(34)

Conviene recurrir al procedimiento de examen para la adopción de medidas de respuesta de la Unión y su modificación, suspensión o terminación, dado que dichas medidas determinan la respuesta de la Unión a la coerción económica incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Teniendo en cuenta la naturaleza específica del presente Reglamento y la especial sensibilidad asociada a las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión no debe adoptar un proyecto de acto de ejecución sobre ninguna medida de respuesta de la Unión si el comité no emite un dictamen sobre dicho acto. En el ejercicio de sus competencias de ejecución, la Comisión debe prestar especial atención a las soluciones que reciban el apoyo más amplio posible entre los Estados miembros y, en todas las fases del procedimiento, también en el comité de apelación, encontrar soluciones equilibradas y evitar ir en contra de cualquier posición predominante entre los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la idoneidad de un proyecto de acto de ejecución.

(35)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables y de duración limitada cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la modificación o suspensión de las medidas de respuesta de la Unión, razones imperiosas de urgencia exijan una acción rápida para evitar un perjuicio irreparable a la Unión o a un Estado miembro o para garantizar la conformidad con el Derecho internacional. Tal acción rápida podría impedir que la coerción económica cause o empeore cualquier perjuicio económico, en particular con vistas a proteger intereses sensibles y vitales de la Unión o de un Estado miembro.

(36)

Toda acción emprendida con arreglo al presente Reglamento, incluida la adopción de medidas de respuesta de la Unión que se apliquen a determinadas personas físicas o jurídicas, ha de respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación. Además, todo tratamiento de datos de carácter personal en virtud del presente Reglamento ha de ser conforme con las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de datos de carácter personal por parte de funcionarios de un Estado miembro que obtengan información en el marco del presente Reglamento ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones de la Unión ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(37)

La Comisión debe evaluar la eficacia y el funcionamiento de las medidas de respuesta de la Unión adoptadas con arreglo al presente Reglamento y, en caso necesario, sacar conclusiones a efectos de futuras medidas de respuesta de la Unión. La Comisión también debe revisar el presente Reglamento tras haber adquirido la experiencia suficiente en su aplicación y puesta en práctica y también su relación con otras políticas e instrumentos jurídicos vigentes de la Unión, incluido el Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo (6). La revisión del presente Reglamento debe abarcar su ámbito de aplicación, funcionamiento, eficiencia y eficacia. La Comisión debe informar sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará en casos de coerción económica por parte de un tercer país. Establece normas y procedimientos para garantizar la protección efectiva de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de un tercer país.

2. El presente Reglamento establece un marco para que la Unión responda a la coerción económica con el objetivo de disuadir de dicha coerción o ponerle fin, y al mismo tiempo permite a la Unión, como último recurso, contrarrestar la coerción económica mediante medidas de respuesta de la Unión.

El Reglamento también establece un marco para que la Unión, en su caso, reclame la reparación del perjuicio causado a la Unión.

3. Toda acción emprendida con arreglo al presente Reglamento será coherente con el Derecho internacional y se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

4. El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de los instrumentos de la Unión y acuerdos internacionales celebrados por la Unión existentes, así como de las medidas acordes con el Derecho internacional adoptadas con arreglo a ellos, en el ámbito de la política comercial común, y de otras políticas de la Unión.

5. El presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros definido en los Tratados.

Artículo 2

Coerción económica

1. A efectos del presente Reglamento, existe coerción económica cuando un tercer país aplique o amenace con aplicar una medida de un tercer país que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, interfiriendo así en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro.

2. Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

la intensidad, gravedad, frecuencia, duración, amplitud y magnitud de la medida del tercer país, en particular su repercusión en las relaciones comerciales o de inversión con la Unión, y la presión derivada de ella para la Unión o para un Estado miembro;

b)

si el tercer país está incurriendo en una pauta de injerencia destinada a impedir u obtener actos concretos de la Unión, de un Estado miembro o de otro tercer país;

c)

el grado en que la medida del tercer país interfiere en el ámbito de la soberanía de la Unión o de un Estado miembro;

d)

si el tercer país actúa sobre la base de una preocupación legítima reconocida internacionalmente;

e)

si, antes de imponer o aplicar la medida del tercer país, este ha intentado seriamente y de buena fe resolver el asunto mediante una coordinación internacional o una resolución jurisdiccional, ya sea bilateralmente o en un foro internacional, y de qué manera.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“medida de un tercer país”, cualquier acción u omisión atribuible a un tercer país con arreglo al Derecho internacional;

2)

“acto concreto”, cualquier acto jurídico o de otro tipo, incluida la expresión de una posición, de una institución, órgano u organismo de la Unión, de un Estado miembro o de un tercer país;

3)

“perjuicio causado a la Unión”, una repercusión negativa, en particular un perjuicio económico, en la Unión o en un Estado miembro, incluida la repercusión en operadores económicos de la Unión, causada por la coerción económica;

4)

“tercer país”, cualquier Estado, territorio aduanero diferenciado u otro sujeto de Derecho internacional distinto de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 4

Examen de las medidas de terceros países

1. La Comisión podrá, por propia iniciativa o previa solicitud debidamente fundamentada, examinar cualquier medida de un tercer país para determinar si cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1.

2. Cuando la Comisión examine una medida de un tercer país, actuará con celeridad. El examen no durará normalmente más de cuatro meses.

La Comisión llevará a cabo el examen sobre la base de información fundamentada recopilada por propia iniciativa o recibida de cualquier fuente fiable, en particular de un Estado miembro, del Parlamento Europeo, de operadores económicos o de sindicatos.

La Comisión deberá garantizar la protección de la información confidencial de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando sea necesaria, la salvaguarda de la identidad de la persona que la haya facilitado.

La Comisión pondrá a disposición pública una herramienta segura para facilitar la presentación de información a la Comisión.

3. La Comisión informará en un plazo oportuno a los Estados miembros del inicio de los exámenes y de las novedades relevantes con respecto a los exámenes en curso.

4. La Comisión recabará información sobre la repercusión de las medidas de un tercer país cuando sea necesario.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten dicha información, y los Estados miembros responderán con celeridad a dicha solicitud.

Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, a través de otros medios de comunicación pública adecuados, la Comisión podrá invitar a las partes interesadas a presentar información. La Comisión especificará la fecha límite para la presentación de dicha información, teniendo en cuenta el plazo indicado en el apartado 2, párrafo primero.

Si la Comisión publica dicho anuncio, notificará al tercer país de que se trate que el examen se ha iniciado.

Artículo 5

Determinación relativa a la medida del tercer país

1. Cuando, tras realizar un examen de conformidad con el artículo 4, la Comisión llegue a la conclusión de que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de acto de ejecución que determine que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1.

En dicha propuesta, la Comisión explicará por qué se cumplen dichas condiciones.

La propuesta establecerá un plazo indicativo para que la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1. Dicho plazo no excederá de seis meses a menos que sea necesario un período más largo debidamente justificado a la luz de las circunstancias específicas del caso.

2. En la propuesta a que se refiere el apartado 1, o en una propuesta posterior de acto de ejecución del Consejo, la Comisión propondrá, cuando proceda, que el Consejo determine que se solicite al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión.

La evaluación de si procede solicitar al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión se basará en todas las circunstancias del caso. Dicha evaluación se basará, en particular, en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito.

3. Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y cuando resulte útil a efectos de la determinación a que se refiere dicho apartado, la Comisión invitará al tercer país a presentar sus observaciones en un plazo determinado, sin perjuicio de cualquier colaboración con el tercer país de que se trate, en virtud del artículo 6. Dicho plazo será razonable y no retrasará indebidamente la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo de las conclusiones del examen realizado de conformidad con el artículo 4.

5. El Consejo adoptará por mayoría cualificada los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2.

El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada las propuestas a que se refieren los apartados 1 y 2.

6. A efectos del presente artículo, el Consejo actuará con celeridad.

El Consejo se pronunciará en un plazo de ocho semanas a partir de la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo podrá pronunciarse después de dicho plazo de ocho semanas siempre que informe a la Comisión de la existencia de un retraso y de los motivos de este.

El plazo total para que el Consejo se pronuncie no superará normalmente las diez semanas a partir de la presentación de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2.

En el ejercicio de sus competencias de ejecución, el Consejo aplicará el artículo 2, apartado 1, que establece las condiciones para la existencia de coerción económica, así como los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y explicará por qué se cumplen dichas condiciones y cómo se han aplicado dichos criterios.

7. Los actos de ejecución que se adopten en virtud del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8. Se informará al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución propuesto o adoptado en virtud del presente artículo.

9. Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución según lo previsto en el apartado 1, la Comisión informará de ello al tercer país y le pedirá que cese inmediatamente la coerción económica.

10. Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, la Comisión solicitará al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión en un plazo razonable.

Artículo 6

Colaboración con el tercer país

1. Tras la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 5, la Comisión facilitará oportunidades adecuadas de celebrar consultas con el tercer país con vistas a obtener el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, la reparación del perjuicio causado a la Unión.

Cuando el tercer país entable consultas de buena fe con la Unión, la Comisión participará en ellas con celeridad.

En el transcurso de dichas consultas, la Comisión podrá explorar opciones con el tercer país, entre ellas las siguientes:

a)

negociaciones directas;

b)

sometimiento del asunto a una resolución jurisdiccional internacional;

c)

mediación, conciliación o buenos oficios de un tercero para ayudar a la Unión y al tercer país en sus esfuerzos en el marco del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión procurará obtener el cese de la coerción económica, planteando también el asunto en cualquier foro internacional pertinente, previa consulta al Consejo cuando proceda de conformidad con los Tratados.

3. Tras la adopción de medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 8, la Comisión permanecerá abierta a entablar consultas con el tercer país, paralelamente a la posible suspensión de cualquier medida de respuesta de la Unión en virtud del artículo 12, apartado 2.

Artículo 7

Cooperación internacional

La Comisión entablará consultas o cooperará con cualquier otro tercer país afectado por una coerción económica idéntica o similar o con cualquier otro tercer país interesado, con vistas a obtener el cese de la coerción económica, previa consulta al Consejo cuando proceda de conformidad con los Tratados.

Las consultas y la cooperación mencionadas podrán incluir, en su caso:

a)

el intercambio de información y experiencias pertinentes para facilitar una respuesta coherente a dicha coerción económica;

b)

la coordinación en los foros internacionales pertinentes;

c)

la coordinación de la respuesta a la coerción económica.

Cuando proceda, la Comisión invitará a los Estados miembros a participar en tales consultas y cooperación.

Las consultas y la cooperación no retrasarán indebidamente la aplicación del procedimiento previsto en el presente Reglamento.

Artículo 8

Medidas de respuesta de la Unión

1. La Comisión adoptará medidas de respuesta de la Unión mediante un acto de ejecución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

las medidas adoptadas en virtud de los artículos 5 y 6 no hayan dado lugar, en un plazo razonable, al cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, a la reparación del perjuicio causado a la Unión;

b)

sea necesaria la adopción de medidas de respuesta de la Unión para proteger los intereses y los derechos de la Unión y de sus Estados miembros, en el caso concreto, a la luz de las opciones disponibles;

c)

la adopción de medidas de respuesta de la Unión redunde en interés de la Unión, según se haya determinado de conformidad con el artículo 9.

Cuando la coerción económica haya cesado pero el tercer país no haya reparado íntegramente el perjuicio causado a la Unión, aun habiéndole sido solicitado que lo haga, la Comisión evaluará el cumplimiento de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, basándose en todas las circunstancias del caso. En particular, dicha evaluación se basará en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2. La Comisión seleccionará las medidas de respuesta de la Unión adecuadas de entre las que figuran en el anexo I. Determinará cuáles de esas medidas son adecuadas sobre la base de los criterios para su selección y elaboración establecidos en el artículo 11.

En el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión expondrá las razones por las que considera que se cumplen las condiciones mencionadas en dicho apartado y por qué considera que las medidas de respuesta de la Unión son adecuadas a la luz de los criterios a que se refiere el artículo 11.

3. Las medidas de respuesta de la Unión se adoptarán en forma de:

a)

medidas de aplicación general, o

b)

medidas aplicables a determinadas personas físicas o jurídicas que lleven o puedan llevar a cabo actividades contempladas en el artículo 207 Vínculo a legislación del TFUE y estén vinculadas o asociadas al Gobierno del tercer país en cuestión.

Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán diseñarse de manera que afecten a determinados sectores, regiones u operadores del tercer país, de conformidad con las normas de origen y nacionalidad que figuran en el anexo II.

4. En tanto en cuanto que la medida del tercer país constituya un hecho internacionalmente ilícito, las medidas de respuesta de la Unión podrán consistir en medidas que supongan el incumplimiento de las obligaciones internacionales respecto al tercer país.

5. La Comisión velará por que la adopción de medidas de respuesta de la Unión se coordine con las medidas que adopte en virtud de actos jurídicos de la Unión distintos del presente Reglamento con el fin de responder a la coerción económica.

6. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá una fecha de aplicación aplazada que no podrá ser posterior en más de tres meses a la fecha de adopción, salvo que, a la luz de circunstancias específicas, se establezca una fecha de aplicación posterior.

La Comisión fijará esta fecha de aplicación, en función de las circunstancias del caso, para permitir la notificación de las medidas al tercer país de que se trate de conformidad con el apartado 7 y para que este cese la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión.

7. Una vez adoptado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión lo notificará al tercer país y:

a)

pedirá al tercer país que cese inmediatamente la coerción económica y, cuando proceda y así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión;

b)

ofrecerá negociar una solución con el tercer país, y

c)

notificará al tercer país que se aplicarán las medidas de respuesta de la Unión a menos que cese la coerción económica y que, cuando proceda y así se haya solicitado, el tercer país repare el perjuicio causado a la Unión.

8. Cuando la Comisión disponga de información creíble de que la coerción económica ha cesado o de que el tercer país ha tomado medidas concretas para cesar la coerción económica y, en su caso, ha reparado el perjuicio a la Unión antes de la fecha aplazada de aplicación establecida de conformidad con el apartado 6, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 dispondrá un nuevo aplazamiento de la fecha de aplicación. Dicho aplazamiento tendrá una duración especificada en dicho acto de ejecución y deberá permitir a la Comisión verificar el cese efectivo de la coerción económica.

En caso de que la Comisión disponga de la información creíble mencionada, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando que dispone de esa información y la fecha de aplicación del acto de ejecución mencionado en el artículo 1, con arreglo al aplazamiento dispuesto de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

9. Si el tercer país cesa la coerción económica y, cuando proceda, repara el perjuicio a la Unión antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que derogue dicho acto de ejecución.

Dicho acto de ejecución de derogación se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 podrá disponer que las medidas de respuesta de la Unión se apliquen sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra a), pida al tercer país de que se trate que cese la coerción económica o, en su caso, repare el perjuicio a la Unión, o sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra c), notifique al tercer país de que se trate que se aplicará la medida de respuesta de la Unión cuando, en casos debidamente justificados, ello resulte necesario para preservar los derechos e intereses de la Unión o de un Estado miembro, y en particular para preservar la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión.

11. No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 8, cuando la coerción económica consista en una amenaza de aplicar una medida del tercer país que afecte al comercio o la inversión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha en que se aplique dicha medida del tercer país.

La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indique la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Determinación del interés de la Unión

La determinación del interés de la Unión en adoptar, suspender, modificar o poner fin a las medidas de respuesta de la Unión se basará en toda la información disponible y consistirá en una valoración de los diversos intereses en juego, considerados en su conjunto. Dichos intereses abarcan principalmente la preservación de la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para tomar decisiones soberanas legítimas en ausencia de coerción económica, así como todos los demás intereses de la Unión o de los Estados miembros específicos del caso, los intereses de los operadores económicos de la Unión, incluidas las industrias anteriores y posteriores en la cadena económica, y los intereses de los consumidores finales de la Unión que se vean o puedan verse afectados por la coerción económica o por las medidas de respuesta de la Unión.

Artículo 10

Condiciones para la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión a determinadas personas físicas o jurídicas

1. A efectos del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), una persona física o jurídica podrá considerarse vinculada o asociada al Gobierno del tercer país cuando:

a)

dicho Gobierno sea el titular real de más del 50 % de la participación en el capital de la persona jurídica en cuestión, ejerza directa o indirectamente más del 50 % de los derechos de voto en ella, o tenga la facultad de designar a la mayoría de sus directivos o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo;

b)

la persona en cuestión se beneficie de derechos exclusivos o privilegios concedidos de hecho o de derecho por el Gobierno del tercer país de que se trate, opere en un sector en el que dicho Gobierno limita el número de proveedores o compradores a uno solo o a algunos, o goce del permiso directo o indirecto de dicho Gobierno para ejercer prácticas que impidan, limiten o distorsionen la competencia, o

c)

la persona en cuestión actúe realmente en nombre del Gobierno del tercer país de que se trate o bajo su dirección o instigación.

2. Cuando la Comisión tenga motivos para creer que una persona física o jurídica cumple los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), y esté considerando la adopción de medidas de respuesta de la Unión con respecto a dicha persona, informará a dicha persona de lo siguiente:

a)

las razones por las que la Comisión crea que dicha persona cumple dichos criterios;

b)

las medidas de respuesta de la Unión que la Comisión está considerando adoptar con respecto a dicha persona;

c)

la posibilidad de que dicha persona presente, en un plazo razonable, observaciones sobre si cumple dichos criterios.

3. A efectos del apartado 2, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, lo notificará directamente al interesado.

En dicho anuncio, la Comisión ofrecerá a las demás partes interesadas la oportunidad de formular observaciones.

4. A efectos del presente artículo, la Comisión podrá recabar cualquier información que considere pertinente, en particular solicitando dicha información a los Estados miembros.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, cuando, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), se presenten nuevas pruebas sustanciales a la Comisión, esta revisará si las personas en cuestión siguen cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), e informará en consecuencia a dichas personas.

Artículo 11

Criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión

1. Las medidas de respuesta de la Unión serán proporcionadas y no deberán exceder del nivel del perjuicio causado a la Unión, teniendo en cuenta la gravedad de la coerción económica, su repercusión económica en la Unión o en un Estado miembro y los derechos de la Unión y sus Estados miembros.

2. La Comisión seleccionará y elaborará medidas de respuesta de la Unión adecuadas sobre la base de la información disponible, en particular la recopilada en virtud del artículo 13, y teniendo en cuenta la determinación realizada con arreglo al artículo 5, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, la determinación del interés de la Unión en virtud del artículo 9, todas las acciones pertinentes conforme a la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como los criterios siguientes:

a)

la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión para conseguir el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, la reparación del perjuicio causado a la Unión;

b)

la evitación o minimización de las repercusiones negativas en:

i)

los agentes de la Unión afectados por las medidas de respuesta de la Unión, a la vista, entre otros aspectos, de la disponibilidad de alternativas para tales agentes, como fuentes alternativas de suministro de mercancías o servicios,

ii)

el entorno de inversión en la Unión o en un Estado miembro, incluidas las repercusiones en el empleo y en la política de desarrollo regional;

c)

la evitación o minimización de las repercusiones negativas en la promoción del crecimiento económico y el empleo basada en la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial como medio de fomentar la innovación y la economía del conocimiento en la Unión o en un Estado miembro;

d)

la capacidad para proporcionar una ayuda a los operadores económicos de la Unión afectados por la coerción económica;

e)

la supresión o minimización de los efectos negativos de las medidas de respuesta de la Unión sobre otras políticas u objetivos de la Unión;

f)

la evitación de una carga administrativa y unos costes desproporcionados en la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión;

g)

la existencia de medidas de respuesta adoptadas por terceros países afectados por una coerción económica igual o similar, incluida, en su caso, la coordinación en virtud del artículo 7, y la naturaleza de tales medidas;

h)

cualquier criterio pertinente establecido en el Derecho internacional.

Al seleccionar las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión dará preferencia a las medidas que garanticen de la manera más eficaz el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y b).

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta adecuada que afecte a un procedimiento por el que una autoridad pública de la Unión concede autorizaciones, registros, licencias u otros derechos a una persona física o jurídica para fines relacionados con sus actividades comerciales, la Comisión estudiará la posibilidad de adoptar medidas de respuesta de la Unión en el siguiente orden de prelación:

a)

medidas que afecten a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

b)

cuando no sea posible adoptar medidas contempladas en la letra a) del presente apartado, medidas que afecten a procedimientos aún no concluidos en el momento de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

Cuando no sea posible adoptar ninguna de las medidas contempladas en el párrafo primero, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, considerar otras medidas de respuesta cuando se haya demostrado, a la luz de la información y las observaciones recopiladas en virtud del artículo 13, que esas otras medidas garantizarían la eficacia sin afectar de manera desproporcionada a las industrias anteriores o posteriores en la cadena económica o a los consumidores finales ni imponer una carga desproporcionada en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente.

A la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de armonización y dará preferencia a medidas que afecten a procedimientos aplicados en toda la Unión o a un ámbito en el que exista abundante Derecho de la Unión.

Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero no interferirán en las decisiones administrativas de las autoridades de la Unión y de los Estados miembros que se basen en la evaluación de pruebas científicas.

4. Cuando sea necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar medidas de respuesta de la Unión que afecten al acceso de la inversión extranjera directa a la Unión o al comercio de servicios y que se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país.

La Comisión podrá adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión en caso de que no aplicarlas a dichos servicios prestados o inversiones directas realizadas impida alcanzar con suficiente eficacia el objetivo del presente Reglamento, en particular cuando, de otro modo, el tercer país o la persona de que se trate puedan evitar o eludir el efecto de las medidas de respuesta de la Unión.

Para valorar si adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión, la Comisión, además de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, tendrá en cuenta entre otras cosas los criterios siguientes:

a)

los patrones del comercio de servicios y la inversión en el sector al que se dirigen las medidas de respuesta de la Unión propuestas y el riesgo de que el tercer país o la persona en cuestión evite o eluda cualesquiera de esas medidas que no se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión;

b)

la posible contribución efectiva de las medidas de respuesta de la Unión contempladas en el párrafo primero a obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión;

c)

la existencia de medidas alternativas razonablemente disponibles y menos restrictivas del comercio de servicios o de las inversiones dentro de la Unión que permitan obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión.

La adopción de dichas medidas de respuesta de la Unión deberá estar debidamente justificada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a la luz de los criterios establecidos en el presente apartado.

Artículo 12

Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión

1. La Comisión examinará de forma continuada la coerción económica, así como la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y sus efectos sobre el interés de la Unión.

2. Cuando el tercer país suspenda la coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de la medida de respuesta de la Unión mientras dure la suspensión del tercer país.

Cuando el tercer país y la Unión o el Estado miembro en cuestión hayan aceptado un acuerdo, incluido sobre la base de una oferta de dicho tercer país, para someter el asunto al arbitraje internacional vinculante de terceros y el tercer país suspenda su coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión mientras dure el procedimiento de arbitraje.

Cuando una decisión arbitral o un acuerdo con el tercer país requiera su aplicación por parte del tercer país, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión siempre que el tercer país participa en la aplicación de dicha decisión arbitral o acuerdo.

La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión cuando sea necesario a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9, o cuando sea necesario para facilitar la continuidad de la colaboración en virtud del artículo 6, apartado 3, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión.

La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

3. Cuando sea necesario introducir ajustes en las medidas de respuesta de la Unión, teniendo en cuenta los artículos 2 y 11, o cualquier otra novedad, incluida la reacción del tercer país, la Comisión modificará, en su caso, las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

4. La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando haya cesado la coerción económica y, cuando el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión con arreglo al artículo 5, apartado 10, se haya reparado el perjuicio causado a la Unión;

b)

cuando haya cesado la coerción económica pero el tercer país no haya reparado el perjuicio causado a la Unión a pesar de que el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión en virtud del artículo 5, apartado 10, a menos que para cumplir el objetivo del presente Reglamento, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, sea necesario mantener las medidas;

c)

cuando se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo;

d)

cuando una decisión vinculante adoptada en el marco de una resolución jurisdiccional internacional que incluya la cuestión de la coerción económica exija la terminación de la medida de respuesta de la Unión, o

e)

cuando proceda la terminación de las medidas de respuesta de la Unión a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9.

La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

5. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como evitar daños irreparables a la Unión o a un Estado miembro o seguir garantizando la coherencia con las obligaciones de la Unión con arreglo al Derecho internacional como consecuencia de la suspensión o del cese de la coerción económica, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables a fin de suspender o modificar las medidas de respuesta de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y permanecerán en vigor por un plazo no superior a dos meses.

Artículo 13

Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión

1. La Comisión, previamente a la adopción o modificación de medidas de respuesta de la Unión, deberá recabar información y observaciones sobre la repercusión económica en los operadores económicos de la Unión, y podrá hacerlo antes de la suspensión o terminación de tales medidas, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, a través de otros medios de comunicación públicos adecuados.

En el anuncio se indicará la fecha límite en que deberán presentarse a la Comisión la información y las observaciones.

La Comisión podrá iniciar la recopilación de información y observaciones a que se refiere el párrafo primero en cualquier momento que considere oportuno.

2. A efectos del apartado 1, la Comisión informará y consultará a las partes interesadas, en particular a las asociaciones que actúen en nombre de los operadores económicos de la Unión y a los sindicatos que pudieran verse afectados por posibles medidas de respuesta de la Unión, y a las autoridades de los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la normativa que regule los sectores que pudieran verse afectados por dichas medidas.

3. Sin retrasar indebidamente la adopción de medidas de respuesta de la Unión, la Comisión identificará posibles opciones de medidas de respuesta de la Unión y recabará información y observaciones, en particular, sobre:

a)

la repercusión de tales medidas en los agentes de terceros países y en sus competidores en la Unión, socios comerciales o clientes en la Unión, usuarios, consumidores finales o empleados en la Unión;

b)

la interacción de esas medidas con la normativa pertinente de los Estados miembros;

c)

la carga administrativa que pudiera derivarse de tales medidas.

4. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información y las observaciones recopiladas en virtud del presente artículo.

Cuando se presente el proyecto de acto de ejecución al Comité en el contexto del procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión proporcionará un análisis de las medidas previstas y de su impacto potencial.

Dicho análisis incluirá una evaluación exhaustiva de la repercusión tanto en las industrias anteriores y posteriores en la cadena económica como en los consumidores finales dentro de la Unión y, en su caso, señalará cualquier posible repercusión desproporcionada.

5. A efectos de adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el artículo 12, apartado 5, la Comisión recabará información y observaciones de manera específica de las partes interesadas pertinentes a menos que excepcionalmente las razones imperiosas de urgencia sean tales que la recopilación de información y de las observaciones no sean posibles o no sean necesarias por razones objetivas, como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión.

Artículo 14

Punto de contacto único

1. La Comisión proporcionará un punto de contacto único dentro de la Comisión para la aplicación del presente Reglamento y su coordinación con cualquier acto jurídico de la Unión pertinente y para la recopilación de información y proporcionará análisis de costes y datos con miras a determinar el carácter de la coerción económica.

2. A los efectos del presente Reglamento, el punto de contacto único será, respetando plenamente el principio de confidencialidad, el principal punto de contacto para las empresas y las partes interesadas privadas de la Unión afectadas por la coerción económica, también en lo que atañe a la asistencia que deba prestarse en el contexto de la coerción económica en curso para dichas empresas y partes interesadas.

Artículo 15

Confidencialidad

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue facilitada, solicitada u obtenida.

2. Quien haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar que se trate de manera confidencial. Dicha solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial y significativo de la información en cuestión o de una exposición que explique los motivos por los que la información en cuestión no puede ser resumida.

3. El Parlamento Europeo. el Consejo, la Comisión, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios no revelarán la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirá a la Comisión divulgar información general en un resumen significativo, siempre que la divulgación no permita conocer la identidad de la persona que la haya facilitado.

La divulgación de tal información general deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revele información confidencial.

5. Los funcionarios de un Estados miembro estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre la información confidencial a la que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento.

6. La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para apoyar la cooperación directa y el intercambio de información con los funcionarios de un Estado miembros.

Artículo 16

Normas de origen y nacionalidad

1. A efectos del presente Reglamento, el origen de una mercancía o un servicio, o la nacionalidad de un proveedor de servicios, una inversión o un titular de derechos de propiedad intelectual se determinará de conformidad con el anexo II.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los puntos 2 y 3 del anexo II con el objeto de tener en cuenta la evolución pertinente de los instrumentos internacionales y la experiencia en la aplicación del presente Reglamento o de otros actos de la Unión.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 19

Informes y revisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 182/2011, la Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, de manera periódica y oportuna, de la evolución pertinente en la aplicación del presente Reglamento durante el examen de las medidas de terceros países, incluida su puesta en marcha, la colaboración con el tercer país y la cooperación internacional, así como durante el período en el cual estén en vigor las medidas de respuesta de la Unión.

A la luz de la información recibida, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar, cuando proceda, a la Comisión a un intercambio de puntos de vista.

El Parlamento Europeo podrá expresar su opinión por cualquier medio adecuado.

2. La Comisión evaluará las medidas de respuesta de la Unión adoptadas en virtud del artículo 8 en el plazo de seis meses después de su finalización, teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas, la información proporcionada por el Parlamento Europeo y el Consejo y cualquier otra información pertinente, y presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe de evaluación examinará la eficacia y el funcionamiento de las medidas de respuesta de la Unión y, en su caso, extraerá posibles conclusiones a efectos de futuras medidas de respuesta de la Unión, así como para la revisión del presente Reglamento en virtud del apartado 3 Vínculo a legislación.

3. A más tardar tres años después de la adopción del primer acto de ejecución en virtud del artículo 5, o a más tardar el 27 de diciembre de 2028, si esta última fecha es anterior, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A efectos de dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a cualquier problema que pueda surgir en lo que se refiere a la relación del presente Reglamento con otros instrumentos de la Unión.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1) Posición del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2023.

(2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(3) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6) Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO L 309 de 29.11.1996, p. 1).

ANEXO I

Medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 8

1. La imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables en lo que se refiere a las concesiones arancelarias.

2. La introducción o el aumento de restricciones a la importación o exportación de mercancías, incluidas, en su caso, las mercancías sujetas al control de las exportaciones, ya se trate de restricciones mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, o de la introducción o el aumento de restricciones al pago de mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

3. La introducción de restricciones al comercio de mercancías mediante la aplicación de medidas a las mercancías en tránsito o de medidas internas aplicables a las mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

4. Las siguientes medidas, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables relativas al derecho a participar en procedimientos de licitación en el ámbito de la contratación pública:

a)

la exclusión de mercancías, servicios o proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate de la contratación pública, o la exclusión de la contratación pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más de un 50 % de mercancías o servicios procedentes del tercer país de que se trate, a menos que sea necesario un porcentaje inferior según las circunstancias excepcionales del caso y siempre que el porcentaje restante de mercancías o servicios no esté cubierto por compromisos de la Unión con arreglo al Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio u otro acuerdo sobre contratación pública celebrado entre la Unión y un tercer país distinto del tercer país de que se trate, o

b)

la imposición de un ajuste de puntuación (1) en las ofertas de mercancías o servicios del tercer país de que se trate o en las ofertas de proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate.

5. La imposición de medidas que afecten al comercio de servicios, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables en relación con el comercio de servicios.

6. La imposición de medidas que afecten al acceso de la inversión extranjera directa a la Unión, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

7. La imposición de restricciones a la protección de los derechos de propiedad intelectual o su explotación comercial, en relación con los titulares de derechos que sean nacionales del tercer país de que se trate, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

8. La imposición de restricciones a la banca, los seguros, el acceso a los mercados de capitales de la Unión y otras actividades de servicios financieros, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los servicios financieros.

9. La introducción o el aumento de las restricciones a la posibilidad de comercializar en la Unión mercancías incluidas en los ámbitos de aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de sustancias químicas, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

10. La introducción o el aumento de las restricciones a la posibilidad de comercializar en la Unión mercancías incluidas en los ámbitos de aplicación por los actos jurídicos de la Unión en materia sanitaria y fitosanitaria, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

(1) Se denomina “ajuste de puntuación” la obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de disminuir relativamente en un determinado porcentaje, con ciertas excepciones, la puntuación de una oferta resultante de su evaluación con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes. En los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador.

ANEXO II

Normas de origen y nacionalidad

1. El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2. El origen de un servicio, incluido un servicio prestado en el ámbito de la contratación pública, se determinará basándose en la nacionalidad de la persona física o jurídica que lo preste.

Se considerará que la nacionalidad de un proveedor de servicios es la siguiente:

a)

cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente;

b)

cuando se trate de una persona jurídica:

i)

si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas,

ii)

si el servicio se presta mediante una presencia comercial en la Unión:

a)

cuando la persona jurídica realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que esté establecida, de tal manera que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, el Estado miembro en el que esté establecida o, si las medidas de respuesta de la Unión son de aplicación para dicha persona, la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de la persona física o jurídica o de las personas que posean o controlen a la persona jurídica en la Unión;

b)

si la persona jurídica que presta el servicio no realiza operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en que esté establecida, el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.

La persona jurídica se considerará “propiedad” de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará “bajo el control” de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

3. La nacionalidad de una inversión se determinará de la siguiente manera:

a)

si la inversión se dedica a operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que la inversión se haya establecido de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, la del Estado miembro en el que esté establecida o, si las medidas de respuesta de la Unión son de aplicación a personas físicas o jurídicas que posean o controlen la inversión en la Unión, la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de las personas físicas o jurídicas;

b)

si la inversión no se dedica a operaciones comerciales sustantivas de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en el que se haya establecido, la nacionalidad de la persona física o jurídica que la posea o controle.

La inversión se considerará “propiedad” de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará “bajo el control” de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

4. Por lo que se refiere a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el término “nacionales” se entenderá en el mismo sentido que el que se utiliza en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y sus eventuales enmiendas futuras.

Se han realizado dos declaraciones con respecto al presente Reglamento y pueden consultarse en DO C, C/2023/1340, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1340/oj, y en DO C, C/2023/1341, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1341/oj.

(1) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana