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Reglamento de perros de asistencia para personas con discapacidad

23/11/2023
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Decreto 403/2023, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 22 de noviembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 403/2023, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PERROS DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 49, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, recoge en el artículo 11.2 que los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de [] discapacidad, [] o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y que la prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas, y, asimismo, el artículo 16.2 añade entre los derechos de las personas en situación de discapacidad y de dependencia, que “los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social”. Y entre sus principios rectores, el artículo 37.23 de la misma norma reconoce el de la promoción de la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad y a la eliminación de las barreras atendiendo a criterios de accesibilidad universal.

En cuanto al ámbito competencial, dicho Estatuto en su artículo 142 reconoce como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias la referida a los “Servicios sociales”, lo que incluye, en todo caso, la regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social.

Al amparo de la previsión contenida en dichas normas, se halla la Ley 8/1995, de 6 de abril Vínculo a legislación, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene por objeto garantizar la accesibilidad al entorno urbano, a las edificaciones públicas y privadas y a los medios de transporte de las personas con discapacidad, donde ya se hacía mención a los perros-guía, que acompañen a las personas con limitaciones visuales.

Igualmente, la Ley 3/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, reconoce la importante labor que realizan estos perros, en tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, y establece un mandato reglamentario para el desarrollo del procedimiento aplicable para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perros de asistencia, con la determinación de las características y formato de la documentación y distintivos identificativos de tal condición.

Por el presente Decreto se desarrolla el citado precepto, considerando a los perros de asistencia como un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria de las personas que lo necesitan.

La Ley 7/2023, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, regula en la disposición adicional primera que los perros de asistencia se regirán por dicha ley en lo no previsto por su normativa específica.

Y por su parte, el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, señala en el artículo 13 que las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia y las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas.

Por otro lado, en la presente iniciativa normativa, y en cumplimiento de la previsión del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se han tenido en cuenta los principios jurídicos de buena regulación establecidos en dicha norma básica, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En similares términos se pronuncia el artículo 66.2 Vínculo a legislación de Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, respecto de su adecuación a los principios de buena regulación, en el preámbulo de los proyectos de reglamento.

En virtud del principio de necesidad, esta iniciativa normativa se halla justificada por una razón de interés general que se concreta en el desarrollo de una previsión legal, al basarse en una identificación clara de los fines perseguidos, tales como avalar los derechos de las personas con discapacidad y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, dado que se trata de cumplir con las previsiones de la Ley 3/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias. Por lo que se refiere al principio de eficiencia, no se crean cargas administrativas innecesarias, limitándose la norma a regular los trámites imprescindibles para el reconocimiento del derecho a la tenencia de perros de asistencia por las personas con discapacidad.

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, esta disposición reglamentaria contiene, por tanto, la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma el regular el régimen jurídico y el registro para la adecuada tenencia de los perros de asistencia, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas o entidades destinatarias.

Y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente iniciativa normativa se aprueba de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, en relación con los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, de manera que facilite su conocimiento y comprensión por las personas destinatarias y, en consecuencia, permita la actuación y toma de decisiones por estas personas y por las entidades afectadas a las que la misma sea aplicable.

Asimismo, en cuanto a la transparencia, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, se sometió a los trámites de información y audiencia públicas, a través de los mecanismos a los que se alude en el artículo 131 Vínculo a legislación de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando de esta manera una participación activa de la ciudadanía.

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero Vínculo a legislación, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, se ha integrado de forma efectiva en su redacción el citado principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Este Decreto se aprueba en el marco de lo dispuesto en el artículo 28.d) Vínculo a legislación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, que atribuye al Gobierno la competencia de ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en dicha Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, de acuerdo con el Dictamen n.º 415/2023, de 19 de octubre, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 13 de noviembre de 2023,

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

Disposición adicional primera.- Reconocimiento de perro guía entregado a través de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y reconocimiento del Centro de Adiestramiento de la Fundación ONCE del Perro Guía.

1. La persona usuaria de perro guía acreditado por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), antes de la entrada en vigor de la Ley y hasta la publicación de este Reglamento, goza del reconocimiento automático de la condición de persona usuaria de perro de asistencia, tanto si fue adiestrado por la Fundación ONCE del Perro Guía como por centros de adiestramiento extranjeros concertados con esta, conforme al procedimiento que se recoge en este texto legal, no precisando un nuevo reconocimiento para su acreditación como titular de un perro de asistencia.

2. El Centro de Adiestramiento de la Fundación ONCE del Perro Guía y los centros de adiestramiento extranjeros concertados con esta gozan del reconocimiento automático de la condición de centro de adiestramiento, no precisando un nuevo reconocimiento para su acreditación registral como tal, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo IV del Reglamento de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se comunicará mediante una declaración responsable, según modelo que estará disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Tratamientos de datos personales.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que puedan realizarse con ocasión de las previsiones contenidas en el Reglamento objeto de aprobación, se realizarán con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales que resulte de aplicación.

2. Dichos tratamientos de datos comportarán el tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento y es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento por la Ley 3/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.1 del citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, o norma que lo sustituya.

Disposición adicional tercera.- Habilitación para adopción de medidas de ejecución y aplicación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de discapacidad para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la adopción de medidas de ejecución y aplicación de lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición transitoria primera.- Capacitación profesional para el adiestramiento.

1. La capacitación profesional para el adiestramiento de un perro de asistencia se obtiene por aquellas personas que hayan acreditado las unidades de competencia de la cualificación profesional: “Instrucción de perros de asistencia” (Nivel 3), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en los términos que se aprueben reglamentariamente por el Gobierno estatal.

Esta acreditación se podrá obtener mediante la posesión de un título de formación profesional, un certificado de profesionalidad o por la participación en un proceso de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral según se establece en la normativa estatal sobre reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2. Mientras no se implante la oferta formativa para la cualificación profesional oficialmente reconocida de “Instrucción de perros de asistencia” a la que se hace referencia, podrán ejercer como profesionales en los centros reconocidos por la Dirección General competente en materia de discapacidad como entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acreditar mediante contrato laboral o de servicio experiencia durante un mínimo de dos años llevando a cabo tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia regulados en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 26 de abril, en una entidad y centro de adiestramiento reconocido para el adiestramiento de perros de asistencia en la Comunidad Autónoma de Canarias o en cualquier otra Comunidad Autónoma del territorio español o en otro país.

b) Tener una formación finalizada con aprovechamiento de Instrucción de perros de asistencia, con técnicas de adiestramiento y vinculación aplicadas a alguno de los tipos de perros de asistencia del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 26 de abril, acreditada mediante una titulación expedida por un centro de formación con competencias en formación reglada u ocupacional, y una duración mínima de 330 horas.

Una vez implantada la oferta formativa para la cualificación profesional de “Instrucción de perros de asistencia”, debe iniciarse un proceso de acreditación de competencias para su certificación, si bien por razones de interés general se podrá prorrogar la habilitación concedida a estas personas.

Disposición transitoria segunda.- Adecuación de la acreditación de los perros guía, entregados a través de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

1. Sin perjuicio de que se pueda obtener el reconocimiento automático de la condición de perro de asistencia que determina la disposición adicional sexta de la Ley 3/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, las personas usuarias de perros guía deberán adecuar su acreditación a los requisitos de reconocimiento e identificación establecidos en dicha Ley y en el Reglamento que la desarrolla. A tal efecto, se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto.

2. En dicho plazo, la persona usuaria del perro guía deberá presentar la solicitud a que se refiere el Reglamento en el artículo 4.2, acompañando a la misma, al menos, la correspondiente acreditación del perro por el centro de adiestramiento de la ONCE y la documentación a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 3 del artículo 4.

3. En caso que la persona solicitante no aportase en aquel plazo, previo requerimiento al efecto, la documentación acreditativa indicada en el apartado anterior, podrá incoarse procedimiento para la suspensión de la condición de perro de asistencia.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

REGLAMENTO DE PERROS DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia para las personas con discapacidad, con plena igualdad de condiciones de género, en desarrollo de la Ley 3/2017, de 26 de abril Vínculo a legislación, de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, la Ley).

2. En particular, tiene por objeto regular las siguientes materias:

a) Procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y perro de asistencia en formación.

b) Diseño del carné de identificación del perro de asistencia y del distintivo de identificación oficial.

c) Condiciones y requisitos que deben cumplir las entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia para su reconocimiento oficial.

d) Registro de perros de asistencia, que incluirá las entidades y centros de adiestramiento y las personas adiestradoras.

e) Control y seguimiento de la unidad de vinculación y de las entidades y centros de adiestramiento.

f) Régimen de aseguramiento a través de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

g) Procedimiento sancionador, los órganos competentes y el plazo de los procedimientos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento es de aplicación a las personas usuarias de un perro de asistencia o a las responsables de los mismos, que residan o permanezcan temporalmente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, es de aplicación a las entidades y centros de adiestramiento que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del vigente Reglamento, se entiende por perro, con el nombre científico “Canis familiaris” o “Canis lupus familiaris”, referido de forma genérica, tanto al perro macho como a la hembra.

Asimismo, se consideran las siguientes definiciones:

a) Persona usuaria de perro de asistencia: persona física con una discapacidad reconocida por el órgano competente, que precisa de la utilización de un perro de asistencia, que cumpla los requisitos previstos en este Reglamento, y con derecho de acceso al entorno regulado en la Ley.

b) Persona propietaria del perro de asistencia: persona física o jurídica a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

c) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en la Ley y en este Reglamento Vínculo a legislación. Por lo general, será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, siendo en este caso la persona usuaria o la persona que ejerza la representación o guarda de hecho cuando la usuaria del mismo sea menor de edad o a la que se haya determinado una medida judicial de apoyo para la persona con discapacidad que lo precise.

d) Contrato de cesión del perro de asistencia: contrato suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria o su representante legal o guardadora de hecho, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.

e) Perro de asistencia en formación: perro que se encuentra en proceso de educación, sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia.

Durante las fases de educación y adiestramiento, la persona responsable del correcto uso y comportamiento del perro de asistencia será la persona adiestradora, durante el tiempo que el perro de asistencia esté bajo su supervisión.

A efectos documentales, cuando se trate de un perro de asistencia en formación todavía sin persona usuaria, actuará como persona usuaria la entidad y centro de adiestramiento.

f) Entidad y centro de adiestramiento de perros de asistencia: entidad con personalidad jurídica propia, cuyo titular puede ser persona física o jurídica, oficialmente reconocida, que dispone de profesionales con condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, valoración, vinculación y entrega del perro de asistencia a las personas con discapacidad, así como el seguimiento y reeducación del perro de asistencia.

g) Persona adiestradora de perros de asistencia: persona con la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento y adaptación del perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria, con condiciones técnicas y capacitación profesional adecuada de acuerdo con lo señalado en la Ley y con los requisitos establecidos en este Decreto.

h) Agente de sociabilización: persona que puede colaborar, bajo supervisión de la entidad y centro de adiestramiento, en el proceso de educación y sociabilización del perro de asistencia en formación.

i) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

j) Póliza de seguro de responsabilidad civil: póliza que cubre los eventuales daños a terceros, suscrita por la persona responsable del perro de asistencia.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA

DE LA CONDICIÓN DE PERRO DE ASISTENCIA Y PERRO DE ASISTENCIA

EN FORMACIÓN

Sección 1.ª

Perros de asistencia

Artículo 4.- Inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

1. El procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará por la persona usuaria o por la persona que ejerza la representación o guarda de hecho cuando la usuaria sea menor de edad o la que se haya determinado como medida judicial de apoyo para la persona con discapacidad que lo precise.

2. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se presentarán por los medios señalados en el artículo 5 de este Reglamento.

3. La persona solicitante presentará, junto a la solicitud, la siguiente documentación:

a) Informe de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, que indique que la persona usuaria puede disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia.

b) Informe emitido por la entidad y centro de adiestramiento de perro de asistencia, reconocida u homologada en la Comunidad Autónoma de Canarias o en otra Comunidad Autónoma o país, en el que conste:

- El adiestramiento del perro de asistencia y la valoración favorable de la unidad de vinculación, para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida.

Si el centro de adiestramiento se encuentra en otra Comunidad Autónoma u otro país, deberá aportar certificado de inscripción en el registro de perros de asistencia expedido por la autoridad competente o documento equivalente en función de la normativa de aplicación.

- Los datos personales de la persona usuaria y los datos del perro de asistencia, especificados en el artículo 34 de este Reglamento.

c) Informe veterinario en el que se especifique que el perro de asistencia cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley. Este informe debe ser emitido como máximo con tres meses de antelación a la presentación de la solicitud.

d) Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, emitida por la compañía aseguradora en la que figuren los datos del perro asegurado, el periodo de cobertura y el límite de esta, en las condiciones previstas en el artículo 37 de este Reglamento.

e) Contrato de cesión de uso del animal, en los supuestos que la persona solicitante no sea la persona propietaria del perro.

f) Fotografía en color, en la que deberá figurar la persona usuaria de cuerpo entero con el perro de asistencia sentado a su lado.

g) Declaración judicial de nombramiento de la persona que ejerza la representación o guarda de hecho cuando se trate de persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo o escritura pública notarial, si fuera una medida voluntaria de apoyo.

h) Libro de familia o certificado de nacimiento, si se trata de una persona menor de edad y no dispone de documento nacional de identidad. Si no existe oposición por la persona solicitante, esta documentación se recabará directamente por el órgano instructor.

Artículo 5.- Medios de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes de los procedimientos regulados en este Reglamento se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad y podrán presentarse, según se determine, por los siguientes medios:

a) Telemáticamente, a través del procedimiento disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Presencialmente, en el registro general de la Consejería competente en materia de discapacidad, así como en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya.

2. Las personas físicas usuarias de un perro de asistencia podrán elegir en todo momento si se comunican para el ejercicio de sus derechos y obligaciones con la Administración a través de medios electrónicos, si así lo estiman. Las entidades y centros de adiestramiento y, en general, las personas jurídicas y aquellas que determina el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, estarán obligadas a relacionarse solo a través de medios electrónicos.

Artículo 6.- Subsanación.

Si la solicitud presentada o la documentación anexa no reúne los requisitos exigidos en este capítulo, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

Artículo 7.- Instrucción del procedimiento.

1. Una vez recibida la solicitud con la documentación que debe acompañarla, el órgano instructor de la Dirección General competente en materia de discapacidad examinará el expediente y comprobará que se cumplen o no los requisitos establecidos en este capítulo y elevará a la persona titular de la Dirección General la propuesta de concesión o de denegación del reconocimiento de la condición de perro de asistencia.

2. Los datos personales que figuran en la solicitud de reconocimiento de la condición de perro de asistencia y los de residencia en la Comunidad Autónoma de Canarias del artículo 2.1 de este Reglamento, se comprobarán de oficio por la Dirección General competente en materia de discapacidad, salvo que la persona interesada se opusiera a ello, en cuyo caso deberá acreditarlo documentalmente.

Artículo 8.- Resolución.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad emitirá la resolución administrativa de reconocimiento o de denegación de la condición de perro de asistencia.

2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia implica automáticamente el reconocimiento de la correspondiente unidad de vinculación y su inscripción en el Registro de perros de asistencia.

3. Junto a la notificación de la resolución de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, se remitirá por el medio que se haya informado en la solicitud, el carné de identificación del perro de asistencia y las instrucciones para obtener el distintivo de identificación oficial, que portará el perro.

El carné también se pondrá a disposición de la persona interesada en el área personal de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La persona interesada recibirá un mensaje en el teléfono móvil indicado en la solicitud, para que proceda a la descarga de la versión electrónica del carné.

4. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia tiene carácter indefinido, salvo que concurra alguna de las causas de suspensión o pérdida previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley y en los artículos 11 y 12 de este Reglamento.

Artículo 9.- Plazo de los procedimientos.

1. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos regulados en este Reglamento y para la notificación de los mismos será de tres meses, salvo el plazo previsto para los procedimientos sancionadores en el artículo 38.3 de este Reglamento, con las siguientes condiciones:

a) los iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, y

b) los iniciados a solicitud de la persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la Consejería competente en materia de discapacidad.

No obstante, en este último supuesto, el plazo quedará suspendido en los supuestos previstos en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

2. El vencimiento del plazo máximo, sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud.

Artículo 10.- Recurso administrativo.

La resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la Dirección General competente en materia de discapacidad, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

Artículo 11.- Suspensión de la condición de perro de asistencia.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad podrá suspender la condición de perro de asistencia, si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad provisional para poder llevar a cabo su función, circunstancia acreditada mediante la certificación de la persona veterinaria que lleve el control sanitario animal.

b) El perro de asistencia no cumple las condiciones sanitarias establecidas en el artículo 18 de la Ley.

c) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, terceras personas o para el propio perro de asistencia.

d) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un procedimiento sancionador, de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección de animales.

e) La persona usuaria o, en su caso, la persona responsable del perro de asistencia o la persona propietaria no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia en vigor, que cubra los eventuales daños a terceros.

f) La desaparición del animal, por robo, accidente o cualquier otra causa.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad declarará la suspensión de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, si procede, a la responsable del perro.

La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la responsable del perro. Al notificar la resolución de suspensión, se apercibirá a la persona interesada de que, transcurridos seis meses desde la notificación sin justificar la inexistencia o desaparición de cualquiera de las causas señaladas en el apartado 1 de este artículo, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

3. Transcurridos seis meses desde la notificación de la resolución de suspensión sin haberse recibido la documentación justificativa de la desaparición de su causa, según lo dispuesto en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de discapacidad acordará de oficio la incoación del procedimiento de pérdida de la condición de perro de asistencia.

4. La Dirección General competente en materia de discapacidad acordará dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia si, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la misma, la persona usuaria o la responsable del perro aporta:

a) Informe de la entidad y centro de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el supuesto del apartado 1, letra a), de este artículo.

b) Informe veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el supuesto del apartado 1, letra b), de este artículo.

c) Informe de la entidad y centro de adiestramiento acreditativo de la inexistencia de peligro para la persona usuaria, terceras personas o para el perro de asistencia, en el supuesto del apartado 1, letra c), de este artículo.

d) La póliza del seguro de responsabilidad civil, en el supuesto del apartado 1, letra e), de este artículo.

e) Informe del veterinario acreditativo que ha aparecido el perro y que cumple con las condiciones sanitarias del perro de asistencia establecidas en la Ley, en el supuesto del apartado 1, letra f), de este artículo.

5. La resolución que deje sin efecto la medida de suspensión de la condición de perro de asistencia, se notificará a la persona usuaria o, si procede, a la persona responsable del perro de asistencia.

Artículo 12.- Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia pierde su condición por cualquiera de las siguientes causas:

a) El fallecimiento de la persona usuaria.

b) La muerte del animal, certificada por la persona veterinaria en ejercicio.

c) La renuncia expresa y por escrito de la persona usuaria o de la persona responsable del perro de asistencia ante la Dirección General competente en materia de discapacidad.

d) La disolución de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y el perro de asistencia, salvo que el perro de asistencia sea objeto de asignación a una nueva unidad de vinculación.

e) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones específicas para las que fue adiestrado, acreditada por la persona veterinaria o por la entidad y centro de adiestramiento, según la causa de la misma.

f) La agresión, acreditada fehacientemente en las actuaciones administrativas o judiciales, por haber causado el perro de asistencia daños corporales a personas o animales, como consecuencia de una agresión originada por él, que no tenga causa en un previo comportamiento agresivo o amenazador o de un tercero. Todo ello sin perjuicio de las medidas aplicables en la legislación de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

g) Por no reunir el perro de asistencia de manera evidente y reiterada las condiciones de aseo e higiénicas exigibles, así como por incumplimiento reiterado de los requisitos sanitarios generales o específicos que resulten de obligado cumplimiento, en virtud de la legislación aplicable en materia de animales de compañía y de la Ley, y así se ratifique por sanción administrativa firme del órgano competente en la imposición de sanciones por tales incumplimientos sanitarios.

h) Por carecer de la póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor, una vez transcurridos dos meses desde el requerimiento para su suscripción o actualización que se efectúe por el órgano competente en materia de discapacidad.

i) Los incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley, un mínimo de tres veces en dos años.

En el supuesto de la desaparición por robo, accidente o cualquier otra causa del perro de asistencia, también ha de comunicarlo a la autoridad competente en materia de protección de los animales y a la persona propietaria del perro.

2. La persona titular de la citada Dirección General declarará la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria o, si procede, a la responsable del perro de asistencia.

3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria o, si procede, a la responsable del perro de asistencia.

Artículo 13.- Obligaciones en caso de pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. En el momento que se produzca la desaparición del perro de asistencia por robo, accidente o cualquier otra causa, la persona usuaria o responsable del mismo está obligada a comunicarlo a:

- La Dirección General competente en materia de discapacidad, bien presencialmente ante un Registro oficialmente reconocido o telemáticamente a través del procedimiento disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- La autoridad competente en materia de protección de los animales, presencialmente ante un registro oficialmente reconocido o través de medios electrónicos.

- La persona propietaria del perro, en su caso, por los medios que hayan acordado entre las partes.

2. La persona usuaria o responsable de un perro de asistencia está obligada, igualmente, a comunicar a la Dirección General competente en materia de discapacidad, cualesquiera otras de las causas del apartado 1 del artículo anterior, en el momento en que se produzca.

Artículo 14.- Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. La resolución de suspensión conlleva la pérdida temporal del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria de un perro de asistencia, en tanto no se deje sin efecto por la justificación de la desaparición de sus causas.

2. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia produce la desaparición definitiva del derecho de acceso al entorno para la persona usuaria en compañía del perro de asistencia.

3. La resolución de suspensión, la que deje sin efecto la medida de suspensión de la condición de perro de asistencia o la de pérdida de la condición de perro de asistencia se inscribirán en el Registro de perros de asistencia; son inmediatamente ejecutivas y contra las mismas podrá interponerse el recurso de alzada previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

4. Una vez notificada la resolución de suspensión y la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia, que conlleva respectivamente la retirada provisional o definitiva del carné y del distintivo de identificación del perro de asistencia, la persona usuaria o la responsable del perro en su defecto ha de hacer entrega del carné y del distintivo de identificación del perro de asistencia ante la Dirección General competente en materia de discapacidad.

Sección 2.ª

Perros de asistencia en formación y derechos y obligaciones de las personas adiestradoras y agentes de sociabilización

Artículo 15.- Procedimiento y resolución para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación.

Al perro que esté en proceso de sociabilización, educación o adiestramiento para ser utilizado como perro de asistencia, se le reconocerá como perro de asistencia en formación por la Dirección General competente en materia de discapacidad, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras o los agentes de sociabilización, acompañados por estos perros durante ese proceso.

El procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación seguirá los siguientes trámites:

1. Se inicia a instancia de la entidad o centro de adiestramiento reconocida en la Comunidad Autónoma de Canarias e inscrita en el Registro de perros de asistencia y deberá acreditar que el perro cumple con los requisitos exigidos para el perro de asistencia, regulados en el artículo 4.3, letras b) y c), de este Reglamento.

Las personas interesadas en los procedimientos a que se refieren este artículo y el siguiente, estarán obligadas a relacionarse con la Administración competente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando obligadas a recibir las notificaciones que procedan por tales medios electrónicos.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad emitirá la resolución administrativa de reconocimiento o denegación de la condición de perro de asistencia en formación, en el plazo de tres meses. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud.

Junto a la notificación de la resolución de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación, se remitirán las instrucciones para obtener el distintivo de identificación oficial, que portará dicho perro.

3. La resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de la Dirección General competente en materia de discapacidad, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

4. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación implica su inscripción en el Registro de perros de asistencia y tendrá validez hasta el día que se resuelva la condición de perro de asistencia, o antes, si concurre alguna de las causas de suspensión y pérdida previstas en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 16.- Suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia en formación.

La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad podrá suspender la condición de perro de asistencia en formación si concurriera alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 11.1 de este Reglamento. Así mismo, se resuelve la pérdida de tal condición cuando el perro es reconocido como perro de asistencia o si confluye alguna de las causas del artículo 12.1, letras b), e), f), g), h) e i), de este Reglamento.

El procedimiento administrativo que se siga para la suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia se extenderá en los mismos términos para el perro de asistencia en formación.

Artículo 17.- Derechos y obligaciones de las personas adiestradoras del perro de asistencia en formación y agentes de sociabilización.

1. Se deberá garantizar el derecho de acceso al entorno de las personas adiestradoras de perros de asistencia en formación de las entidades y centros de adiestramiento y a las que actúen como agentes de sociabilización, durante las fases de educación, sociabilización, adiestramiento, instrucción y adaptación del perro de asistencia en formación o de reeducación de los perros de asistencia, así como el traslado del animal para la realización de su cometido y durante la adaptación del perro a la persona usuaria.

2. En todo momento deberán poder acreditar su condición de personas encargadas de la educación, sociabilización, adiestramiento, instrucción y adaptación del perro de asistencia en formación, mediante la documentación expedida al efecto por la entidad y centro de adiestramiento.

3. Las obligaciones de las citadas personas con el perro de asistencia en formación serán las siguientes:

a) Mantener al perro a su lado y controlado con la sujeción que en cada caso sea precisa en los lugares, establecimientos y transportes.

b) Cumplir las normas de higiene y seguridad en las vías públicas y lugares de uso público en la medida que las limitaciones funcionales de cada persona lo permitan.

c) Garantizar el buen trato y el bienestar del perro de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la entidad y centro de adiestramiento.

d) Comunicar la desaparición por robo, accidente o extravío del perro de asistencia en formación de manera inmediata a la entidad y centro de adiestramiento, a la persona propietaria del perro, a la Dirección General competente en materia de discapacidad y a la autoridad competente en materia de protección de los animales.

CAPÍTULO III

CARNÉ Y DISTINTIVO DE IDENTIFICACIÓN DEL PERRO DE ASISTENCIA

Artículo 18.- Carné de identificación del perro de asistencia.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad otorgará a la persona usuaria de un perro de asistencia un carné de identificación del perro de asistencia que debe portar consigo, en soporte electrónico o en papel, al objeto de que pueda acreditar su derecho de acceso al entorno.

2. El carné de identificación del perro de asistencia incorporará la siguiente información:

a) Nombre del perro de asistencia, sexo, raza, color, pelaje, fecha de nacimiento y número de microchip del animal.

b) Número de inscripción en el Registro de perros de asistencia.

c) Nombre, apellidos, DNI/NIE de la persona usuaria. Cuando no coincida la persona usuaria del perro de asistencia con la responsable del mismo, deberán figurar los datos personales de ambas.

d) Tipo de perro de asistencia regulado en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley: perro guía, de señalización de sonidos, de apoyo o de servicio, de aviso o alerta médica y adiestrado para preservar la integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiar a las personas usuarias.

e) Entidad y centro de adiestramiento en la que fue adiestrado el perro de asistencia y país de procedencia.

f) Fotografía en color, en la que deberá figurar la persona usuaria de cuerpo entero con el perro de asistencia sentado a su lado.

g) Órgano emisor, fecha de emisión del carné y validez de un año, renovable por el mismo periodo.

h) Código QR, en el carné en formato papel, mediante el cual se podrá acceder al registro de perros de asistencia de Canarias y verificar la información contenida en el mismo, especialmente la referida al mantenimiento de requisitos.

3. Las características del carné de identificación del perro de asistencia se especifican en el Anexo I.

4. La Dirección General competente en materia de discapacidad desarrollará una aplicación que permita la gestión electrónica del carné de perro de asistencia, a través del teléfono móvil.

La gestión del carné electrónico de perro de asistencia se regulará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de discapacidad.

Artículo 19.- Distintivo de identificación oficial del perro de asistencia y del perro de asistencia en formación.

1. El perro de asistencia y el perro de asistencia en formación deben estar identificados de forma permanente mediante la colocación de un distintivo de identificación oficial, en un sitio visible del arnés, peto o collar.

2. El distintivo de identificación oficial del perro de asistencia y del perro de asistencia en formación será una chapa circular, otorgada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad, que incorporará la siguiente información:

a) Nombre del perro.

b) Teléfono de contacto.

c) Número de microchip del perro.

3. Las características del distintivo de identificación oficial del perro de asistencia y del perro de asistencia en formación se detallan en el Anexo II.

Artículo 20.- Deterioro, pérdida o sustracción del carné de identificación o del distintivo de identificación oficial.

En el supuesto de deterioro, pérdida o sustracción del carné de identificación del perro de asistencia o del distintivo de identificación oficial, la persona usuaria del perro de asistencia o la responsable del mismo, o la entidad y centro de adiestramiento podrá obtener un duplicado accediendo a su área personal en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o solicitando un duplicado conforme al modelo de solicitud disponible en dicha sede electrónica, que presentará por los medios señalados en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 21.- Acreditación y distintivo obtenido en otra comunidad autónoma o en otro país.

1. La acreditación oficial del usuario de perro de asistencia, que tenga tal condición en otra Administración autonómica o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia y que permanezca temporalmente en la Comunidad Autónoma de Canarias por tiempo inferior a seis meses, tendrá validez jurídica y su titular gozará de los mismos derechos y obligaciones que la persona usuaria de perro de asistencia que establece este Reglamento. No obstante, dicha condición deberá resultar acreditada cuando las autoridades así se lo requieran.

2. La persona usuaria de perro de asistencia que teniendo acreditado el perro en otra Administración autonómica u otro país de conformidad con las normas que rigen en su lugar de procedencia y que establezca su residencia legal en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá iniciar en igualdad de condiciones de género el procedimiento de reconocimiento de la condición de perro de asistencia, regulado en el Capítulo II de este Reglamento.

3. La persona residente en la Comunidad Autónoma de Canarias que adquiera el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o en otro país, queda sujeta a la obligación que establece el apartado anterior, es decir, deberá iniciar el procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 22.- Acreditación de personas adiestradoras y agentes de sociabilización.

La acreditación de las personas adiestradoras y agentes de sociabilización será emitida por las propias entidades y centros de adiestramiento, en igualdad de condiciones de género, para las personas que presten servicios o colaboren en los mismos.

Artículo 23.- Requerimiento de carné y distintivo de identificación del perro de asistencia.

El personal autorizado para requerir la documentación acreditativa de carné y distintivo de identificación del perro de asistencia serán las autoridades competentes en discapacidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, el Cuerpo General de la Policía Canaria o las Policías Locales, así como las personas responsables de la conducción o de inspección de los medios de transporte o responsables de los servicios y establecimientos públicos al que se pretenda acceder con el perro de asistencia.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES Y CENTROS DE ADIESTRAMIENTO

DE PERROS DE ASISTENCIA

Artículo 24.- Requisitos de las entidades y centros de adiestramiento.

1. Las entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán cumplir los siguientes requisitos para su reconocimiento oficial por parte de la Dirección General competente en materia de discapacidad:

a) Tener personalidad jurídica.

b) Tener entre sus fines estatutarios el adiestramiento de perros de asistencia o ser persona física que preste servicios profesionales por cuenta propia, bajo el régimen jurídico de la legislación en materia de trabajo autónomo.

c) Cumplir los requisitos exigidos por la normativa general y autonómica vigente para la respectiva actividad, así como disponer de las preceptivas licencias municipales y contar con las autorizaciones administrativas necesarias, incluida la de núcleo zoológico en la Comunidad Autónoma de Canarias, si fuera obligatoria.

d) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de salud, protección y defensa de los animales y del medio ambiente, así como garantizar el buen trato y el bienestar de los perros.

e) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de accesibilidad universal.

f) Disponer del personal mínimo que se especifica en el apartado 2 de este artículo.

g) Tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros ocasionados por el perro de asistencia, por una cuantía mínima de 300.000 euros por siniestro.

2. Las entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia contarán con el siguiente personal:

a) Persona adiestradora de perros de asistencia, con la capacitación profesional adecuada de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley o cumplir con los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de este Decreto.

b) Personal especializado para llevar a cabo la tarea de valoración de la unidad de vinculación.

c) Persona veterinaria responsable de la elaboración y cumplimiento del programa higiénico-sanitario, del bienestar de los animales, de la asistencia clínica y de la vigilancia epidemiológica de la entidad de adiestramiento.

3. Las entidades y centros de adiestramiento que no cuenten con instalaciones de cría o alojamiento de perros de asistencia o, en su caso, dispongan solo de una persona adiestradora, deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Asimismo, la entidad y centro de adiestramiento puede contar con agentes de sociabilización que colaboren con la entidad y centro de adiestramiento en el proceso de educación y sociabilización del cachorro y futuro perro de asistencia.

El incumplimiento de los requisitos detallados en los apartados 1 y 2 del presente artículo conlleva la pérdida del reconocimiento oficial como entidad y centro de adiestramiento.

Artículo 25.- Obligaciones de las entidades y centros de adiestramiento.

1. Las entidades y centros de adiestramiento tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del perro de asistencia durante las fases de sociabilización y adiestramiento.

b) Garantizar la capacitación profesional adecuada de las personas adiestradoras de perros de asistencia.

c) Requerir a la futura persona usuaria de perro de asistencia los informes especializados que considere necesarios para acreditar su idoneidad, incluido el certificado de discapacidad, con el dictamen técnico facultativo y el informe de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, donde se indique que la persona usuaria puede disponer con seguridad y garantía de un perro de asistencia.

d) Emitir los certificados e informes necesarios para la aplicación de este Reglamento.

e) Facilitar a la persona empleada pública de los Departamentos competentes en materia de discapacidad y de sanidad animal la documentación necesaria para que realice las funciones de inspección y control en sus respectivos ámbitos, cuando así le sea requerida.

f) Comunicar telemáticamente a la Dirección General competente en materia de discapacidad cualquier cambio en los datos o circunstancias consignados en la solicitud, así como el cese definitivo de la prestación del servicio de adiestramiento de perros de asistencia, a través del procedimiento disponible al efecto en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Comunicar a la Dirección General competente en materia de discapacidad cualquier anomalía en el funcionamiento de la unidad de vinculación, que esté bajo su responsabilidad.

2. Las entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia y perros de asistencia en formación que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Canarias, deben estar inscritos en el registro regulado al efecto en el Capítulo VI de este Reglamento, sin perjuicio de las demás inscripciones registrales que resulten obligatorias.

Artículo 26.- Solicitud para reconocimiento de las entidades y centros de adiestramiento.

1. Las entidades y centros de adiestramiento para su reconocimiento oficial deberán presentar una solicitud dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad.

2. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la solicitud se presentará por el medio telemático señalado en el artículo 5.1, letra a), de este Reglamento.

3. La entidad y centro de adiestramiento solicitante adjuntará a la solicitud la siguiente documentación, salvo que obrara en poder de la Administración:

a) Estatutos de la entidad y centro de adiestramiento, en caso de persona jurídica. Si fuera profesional autónomo, títulos académicos o acreditación de formación reglada o no reglada, o experiencia laboral que le habilite con capacidad profesional suficiente para ejercer el adiestramiento de perros de asistencia.

b) Alta en el Impuesto de Actividad Económica que corresponda a la actividad.

c) Inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias y autorización de núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Canarias, si fuera preceptivo.

d) Currículo de cada una de las personas adiestradoras, así como el certificado que acredite la capacitación profesional adecuada prevista en el artículo 7 de la Ley o los requisitos establecidos en la disposición transitoria primera de este Decreto.

e) Póliza del seguro de responsabilidad civil en vigor.

f) Documento que acredite, por medios válidos en derecho, la representación de la persona que formule la solicitud en nombre de la entidad y centro de adiestramiento, en caso de personas jurídicas.

g) Memoria descriptiva en la que se detalle la personalidad jurídica de la entidad y centro de adiestramiento, las actividades que desarrolla; si tiene instalaciones de cría y alojamiento de perros, el cumplimiento de las obligaciones legales y la autorización del núcleo zoológico, y que dispone, al menos, de una persona adiestradora, con la capacitación legalmente exigible para realizar el adiestramiento de perros de asistencia y el tipo de perros de asistencia que se adiestran en la entidad o centro.

4. La Dirección General competente en materia de discapacidad podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos.

Artículo 27.- Procedimiento de reconocimiento de las entidades y centros de adiestramiento.

1. Una vez recibida la solicitud con la documentación que debe acompañarla, el órgano instructor de la Dirección General competente en materia de discapacidad examinará el expediente y comprobará que se cumplen los requisitos establecidos en este capítulo y elevará a la persona titular de la mencionada Dirección General la propuesta de concesión o de denegación del reconocimiento oficial de la entidad y centro de adiestramiento.

2. Si la solicitud presentada o la documentación anexa no reúne los requisitos exigidos en este capítulo, se requerirá a la persona representante de la entidad y centro de adiestramiento interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

Los datos personales que figuran en la solicitud de las entidades y centros de adiestramiento para su reconocimiento oficial y los de residencia en la Comunidad Autónoma de Canarias del artículo 2.2 de este Reglamento, se comprobarán de oficio por la Dirección General competente en materia de discapacidad, salvo que la persona representante de la entidad y centro de adiestramiento interesada se opusiera a ello.

3. La persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad emitirá la resolución administrativa de reconocimiento oficial de la entidad y centro de adiestramiento, en un plazo de tres meses, que se notificará a la persona representante de la entidad interesada. Si transcurrido este plazo no se ha notificado resolución expresa, se entiende estimada la solicitud.

4. La resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante del órgano superior jerárquico de la Dirección General competente en materia de discapacidad, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

El reconocimiento oficial de la entidad y centro de adiestramiento tendrá carácter indefinido, siempre que la entidad cumpla los requisitos y obligaciones de este capítulo.

Artículo 28.- Inscripción de las entidades y centros de adiestramiento en el Registro.

1. Las entidades y centros de adiestramiento reconocidos en la Comunidad Autónoma de Canarias se inscribirán de oficio en una sección independiente del Registro de perros de asistencia.

2. La comunicación de variación de datos que constan en el Registro de perros de asistencia y la solicitud de baja en el mismo por la persona representante de la entidad y centro de adiestramiento se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad y se presentarán por el medio telemático previsto en el artículo 5, letra a), de este Reglamento.

3. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas para la autorización de las entidades y centros de adiestramiento de perros de asistencia comporta, previa instrucción del expediente contradictorio, la pérdida de dicha autorización y la cancelación de los datos de dicha entidad en la sección correspondiente del Registro de perros de asistencia.

CAPÍTULO V

CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA UNIDAD DE VINCULACIÓN Y DE LA ENTIDAD Y CENTRO DE ADIESTRAMIENTO

Artículo 29.- Control y seguimiento.

La Dirección General competente en materia de discapacidad velará por el cumplimiento de los derechos y las obligaciones reguladas en la Ley y en este Reglamento Vínculo a legislación, respecto de la persona usuaria del perro de asistencia y de la unidad de vinculación, así como de la entidad y centro de adiestramiento y de la persona encargada de la educación, sociabilización, adiestramiento, instrucción y adaptación del perro de asistencia en formación y reeducación de los perros de asistencia.

Cuando la Dirección General competente en materia de discapacidad lo estime necesario, podrá recabar un informe de funcionamiento de la unidad de vinculación a la persona usuaria del perro de asistencia, que será emitido por la entidad y centro de adiestramiento.

Artículo 30.- Interconexión de bases de datos.

La labor de control y seguimiento de la unidad de vinculación y de la entidad y centro de adiestramiento se podrá llevar a cabo a través de la interconexión con otras bases de datos existentes en las Administraciones Públicas u otros organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, competentes en la materia.

CAPÍTULO VI

REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA

Artículo 31.- Órgano competente y naturaleza del Registro.

1. La Dirección General competente en materia de discapacidad es el órgano encargado de la organización y gestión del Registro de perros de asistencia en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, es la responsable de determinar las medidas técnicas y organizativas apropiadas que se deben aplicar en el Registro de perros de asistencia al objeto de velar, garantizar y acreditar que el tratamiento de datos de carácter personal que se lleva en el mismo se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya, y en sus normas de desarrollo, y en la legislación sectorial aplicable.

3. El Registro de perros de asistencia tiene carácter público y gratuito y constituye un instrumento de conocimiento de los perros de asistencia, perros de asistencia en formación, unidades de vinculación y las entidades y centros de adiestramiento, reconocidos y existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 32.- Actos inscribibles.

Los actos inscribibles en el Registro de perros de asistencia son los siguientes:

a) Las resoluciones de reconocimiento, de suspensión, las que dejen sin efecto la medida de suspensión de la condición de perro de asistencia o las resoluciones de pérdida de la condición de perro de asistencia y perro de asistencia en formación.

b) Las resoluciones de reconocimiento en la Comunidad Autónoma de Canarias de las entidades y centros de adiestramiento, así como las resoluciones de suspensión o de cese definitivo del servicio que prestan.

Artículo 33.- Organización del Registro.

El Registro de perros de asistencia se organizará en las siguientes secciones:

a) Sección del perro de asistencia, en la que figurarán los datos del animal, de la persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, de la responsable del mismo.

En esta Sección se incluirán los datos del perro de asistencia en formación.

b) Sección de entidades y centros de adiestramiento, en la que figurarán los datos de las entidades y centros de adiestramiento reconocidos en la Comunidad Autónoma de Canarias, los tipos de perros de asistencia que adiestran y las personas adiestradoras.

Artículo 34.- Contenido del Registro.

El Registro de perros de asistencia contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Datos del perro de asistencia:

1.º Nombre del perro. 2.º Sexo. 3.º Raza. 4.º Color. 5.º Pelaje. 6.º Fecha de nacimiento. 7.º Fecha de esterilización. 8.º Número de microchip. 9.º NIF y razón social de la entidad y centro de adiestramiento. 10.º Nombre y apellidos, DNI/NIE y teléfono de la persona usuaria o la persona responsable del perro de asistencia. 11.º Tipo de perro de asistencia: guía, de señalización de sonidos, de apoyo o de servicio, de aviso o alerta médica y adiestrados para preservar la integridad física y controlar situaciones de emergencia y guiar a las personas usuarias. 12.º NIF, razón social de la entidad en la que fue adiestrado y país de procedencia. 13.º Resolución de reconocimiento; resolución de suspensión; resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión o la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia. 14.º Fecha y número de inscripción en el Registro de perros de asistencia. 15.º Fecha de suspensión de la condición de perro de asistencia y finalización de la suspensión en su caso. 16.º Fecha de baja definitiva del perro de asistencia en el Registro.

b) Datos de la persona usuaria o la responsable del perro de asistencia:

1.º Nombre y apellidos. 2.º Sexo/Género. 3.º DNI/NIE. 4.º Tipo de discapacidad, grado de discapacidad si lo tuviera reconocido. 5.º Dirección postal, teléfono y correo electrónico. 6.º Cuando se trate de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo, además de los datos anteriores de la persona usuaria, los relativos a la persona que ejerza la patria potestad o representación de la misma o guarda de hecho, o escritura pública notarial, si fuera una medida voluntaria de apoyo.

c) Datos del perro de asistencia en formación:

1.º Nombre del perro. 2.º Sexo. 3.º Raza. 4.º Color. 5.º Pelaje. 6.º Fecha de nacimiento. 7.º Fecha de esterilización. 8.º Número de microchip. 9.º NIF y razón social de la entidad y centro de adiestramiento. 10.º Nombre y apellidos, DNI/NIE y teléfono de la persona responsable del perro de asistencia en formación. 11.º Resolución de reconocimiento; resolución de suspensión; resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión o la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia en formación. 12.º Fecha y número de inscripción en el Registro de perros de asistencia. 13.º Fecha de suspensión de la condición de perro de asistencia en formación y finalización de la suspensión en su caso. 14.º Fecha de baja definitiva del perro de asistencia en formación en el Registro.

d) Datos de la entidad y centro de adiestramiento y de las personas adiestradoras de perros de asistencia:

- Entidad y centro de adiestramiento:

1.º NIF. 2.º Razón social. 3.º Dirección postal, teléfono y correo electrónico de la entidad y centro de adiestramiento. 4.º Nombre y apellidos, DNI/NIE, dirección postal, teléfono y correo electrónico de la persona representante legal de la entidad. 5.º Tipos de perros de asistencia que adiestra. 6.º Resolución y fecha de reconocimiento de la entidad y centro de adiestramiento en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la fecha de la resolución de suspensión o de cese definitivo del servicio que presta. 7.º Fecha de baja definitiva de la entidad y centro de adiestramiento en el Registro.

- Personas adiestradoras de perros de asistencia:

1.º Nombre y apellidos, DNI/NIE, dirección postal, teléfono y correo electrónico. 2.º Tipología de perro de asistencia que adiestra. 3.º Experiencia acreditada mínima de dos años llevando a cabo tareas de adiestramiento de alguno de los tipos de perros de asistencia regulados en la Ley. 4.º Formación finalizada con aprovechamiento de Instrucción de perros de asistencia, con técnicas de adiestramiento y vinculación aplicadas a alguno de los tipos de perros de asistencia regulados en la Ley, expedida por un centro de formación con competencias en formación reglada u ocupacional, y una duración mínima de 330 horas. 5.º Cualificación profesional de “Instrucción de perros de asistencia”.

Artículo 35.- Procedimiento de modificación y baja en el Registro.

1. La modificación de datos en el Registro de perros de asistencia se realizará, bien a partir de la correspondiente comunicación de la persona interesada, o de oficio, cuando la Administración compruebe la concurrencia de alguna de las causas previstas en el presente Reglamento.

2. El procedimiento de baja en el Registro de perros de asistencia, de los perros de asistencia y perros de asistencia en formación reconocidos en la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada.

3. El procedimiento de oficio se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 al 14 de este Reglamento.

4. La persona usuaria de un perro de asistencia o la responsable del mismo podrá solicitar la baja en el Registro de perros de asistencia por alguna de las causas del artículo 12.1 de este Reglamento.

5. La entidad y centro de adiestramiento podrá solicitar la baja de un perro de asistencia en formación en el Registro de perros de asistencia, de conformidad con el artículo 16 de este Reglamento.

6. Las solicitudes de modificación y baja se dirigirán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad y podrán presentarse por los medios señalados en el artículo 5 de este Reglamento, para las personas físicas presencial o telemáticamente, salvo las entidades y centros de adiestramiento reconocidos en el Gobierno de Canarias, que únicamente lo realizarán telemáticamente.

Artículo 36.- Plazo de inscripción en el Registro.

Las resoluciones administrativas dictadas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de discapacidad reguladas en el artículo 32 de este Reglamento, se inscribirán en el Registro de perros de asistencia en el plazo máximo de diez días desde su emisión.

CAPÍTULO VII

PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 37.- Obligatoriedad y cobertura por siniestro.

1. La persona usuaria del perro de asistencia o, en su caso, la persona responsable del perro de asistencia y la entidad o centro de adiestramiento del perro de asistencia en formación han de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, que deberá permanecer siempre en vigor, para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil tendrá una cobertura mínima de 300.000 euros por siniestro y cubrirá los riesgos por los daños, perjuicios y molestias que pueda ocasionar el perro a otras personas, animales, bienes, vías, espacios públicos, entornos privados de uso colectivo, entornos laborales, así como al medio natural en general.

3. La cuantía mínima de la póliza de seguro de responsabilidad civil podrá actualizarse con carácter anual, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de discapacidad.

4. Si los términos acordados en la póliza de responsabilidad civil suscrita por ambas partes lo permiten:

- No será necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza, mientras la cobertura de la póliza de responsabilidad civil firmada por la persona propietaria sea operativa para el perro de asistencia.

- No será necesario que la entidad y centro de adiestramiento suscriba una nueva póliza, mientras se mantenga en vigor la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la persona usuaria.

- No será necesario que la persona usuaria suscriba una nueva póliza, mientras la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita para el perro de asistencia en formación estuviera en vigor, al ser reconocida la condición de perro de asistencia.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, ÓRGANOS COMPETENTES

Y PLAZO DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 38.- Órganos competentes y plazo de los procedimientos.

Las acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en la Ley, en el Reglamento Orgánico del Departamento competente en materia discapacidad y en el procedimiento regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, siendo los órganos competentes los siguientes:

1. El órgano competente para la incoación, instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores a que se refiere el artículo 27 de la Ley será la Viceconsejería competente en materia de discapacidad.

2. El órgano competente para la resolución e imposición de las sanciones correspondientes será:

a) En sanciones por infracciones tipificadas como leves, la Dirección General competente en materia de discapacidad.

b) En sanciones por infracciones tipificadas como graves y muy graves, la persona titular de la Consejería competente en materia de discapacidad.

c) En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción, por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

3. Los procedimientos sancionadores incoados en virtud de infracciones cometidas en el ámbito de la aplicación de la Ley deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DEL CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN

DEL PERRO DE ASISTENCIA

El carné de identificación del perro de asistencia se expedirá en formato papel y formato electrónico. El carné en formato papel se dispondrá en DIN A4.

El carné de identificación del perro de asistencia ha de contener la siguiente información:

a) Órgano emisor: Consejería competente en materia de discapacidad.

b) Fecha de emisión del carné y validez de un año.

c) Número de inscripción en el Registro de perros de asistencia.

d) Fotografía en color, en la que deberá figurar la persona usuaria de cuerpo entero con el perro de asistencia sentado a su lado.

e) Nombre del Carné: carné de identificación del perro de asistencia.

f) Nombre, apellidos, DNI/NIE de la persona usuaria. Cuando no coincida la persona usuaria con la responsable del mismo, deberán figurar los datos personales de ambas.

g) Nombre del perro de asistencia, sexo, raza, color, pelaje, fecha de nacimiento y número de microchip del animal.

h) Tipo de perro de asistencia.

i) Entidad en la que fue adiestrado y país de procedencia.

j) Código QR, solo en carné en formato papel, mediante el cual se podrá acceder al Registro de perros de asistencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS DEL DISTINTIVO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL DEL PERRO DE ASISTENCIA Y PERRO DE ASISTENCIA EN FORMACIÓN

El elemento distintivo que identifica al perro de asistencia y perro de asistencia en formación es la chapa metálica de material no oxidable que tiene que ir colgada en el lugar más visible del peto, collar o arnés, de forma circular con el canto estriado y un diámetro de 33 mm.

La chapa ha de llevar grabada la siguiente información:

- En el anverso se reproduce el escudo de la Comunidad Autónoma de Canarias y la leyenda según el caso de “perro de asistencia” o “perro de asistencia en formación”.

- En el reverso se reproduce la siguiente información:

a) Nombre del perro.

b) Teléfono de contacto.

c) Número de microchip del perro.

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