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  • EDICIÓN DE 06/11/2023
 
 

Declara el TS que la falta de autorización administrativa para volar no implica automáticamente que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente total

06/11/2023
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Se plantea en el presente recurso si la falta de autorización administrativa para volar conlleva automáticamente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, en quien es tripulante de cabina de pasajeros.

Iustel

Conforme a la doctrina de la Sala son las entidades gestoras de la Seguridad Social las que deben reconocer, a la vista de los informes y demás pruebas que sean aportadas, la existencia de una situación de incapacidad permanente, sin que ello le venga establecido por decisiones administrativas que, en otros ámbitos, puedan privar de poder desempeñar la actividad profesional, aunque dichas decisiones sean emitidas valorando una situación psicofísica. En consecuencia, la pérdida de una licencia que habilita para atender una determinada actividad profesional no conlleva el reconocimiento automático de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 435/2023, de 15 de junio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1956/2020

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D.ª Filomena, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 963/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019, recaída en autos núm. 979/2918, seguidos a instancia de D.ª Filomena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales e Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima en reclamación de Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el letrado D. Manuel López Sacristán, en representación de Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1968.

2.º.- La actora consta de Alta en el Régimen General de la Seguridad. El último oficio ejercitado es el de Auxiliar de Vuelo (Tripulante de Cabina de Pasajeros).

3.º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 25 de Abril de 2018 se acordó denegar la calificación como incapaz permanente derivada de Accidente de Trabajo por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 24 de Abril anterior en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: Cervicalgia postraumática (AT 10/16). Discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6. Hernia discal C6-C7. Prótesis discal C6-C7 (diciembre de 2016). Discopatía degenerativa lumbar de L3 a S1. Radiculopatía crónica C6-C7. Patología discal L3 a S1.

4.º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 7 de Mayo de 2018 que ha recibido resolución desestimatoria en fecha 28 de Agosto de 2018. En el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 21 de Agosto de 2018 previo a esta resolución de la reclamación previa se concluye "mantener a Doña Filomena no afecta de Incapacidad permanente por la contingencia de Accidente de Trabajo" y se reitera el cuadro y por la Dirección del INSS aceptando íntegramente el referido Dictamen elevándolo a definitivo.

5.º.- La salario anual al tiempo del hecho causante (Accidente de Trabajo) asciende a 301.406,06 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA y, en su virtud, absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 25 de Abril de 2018".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Filomena, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Filomena contra la sentencia dictada el 17-06-2019 por el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid en autos n.º 979/2018, que se confirma en su integridad".

TERCERO.- Por la representación de D.ª Filomena, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2017 (Rec. 253/2017).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La Entidad Gestora y la Entidad Colaboradora, como partes recurridas, han impugnado el recurso alegando la falta de contradicción y, en cuanto al fondo, consideran que la doctrina de la sentencia recurrida es la correcta, tal y como se obtiene al haber atendido a la de esta Sala que en ella se cita.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado al ser la doctrina correcta la que recoge la sentencia recurrida, que aplica la de esta Sala.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de autorización administrativa para volar conlleva automática el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual, en quien es tripulante de cabina de pasajeros,

La parte demandante ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 14 de mayo de 2020, rec. 963/2019, que desestima el de suplicación interpuesto por la misma, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 17 de junio de 2019, en los autos 979/2018, que había desestimado la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo.

Según recoge la sentencia recurrida, a la demandante, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros (auxiliar de vuelo), prestando servicios para Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, solicitó de la demandada el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo lo que le fue denegado por no presentar reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, bajo un cuadro clínico residual consistente en Cervicalgia postraumática (AT 10/16). Discopatía degenerativa C4-C5 y C5-C6. Hernia discal C6-C7. Prótesis discal C6-C7 (diciembre de 2016). Discopatía degenerativa lumbar de L3 a S1. Radiculopatía crónica C6-C7. Patología discal L3 a S1. Se ha valorado por las sentencias, de instancia y suplicación, aunque ésta como irrelevante, el que por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de fecha 9 de abril de 2018, se acordó la denegación del certificado médico a la actora, y estableciendo a tal efecto el siguiente cuadro de lesiones y secuelas de la actora: "Cervicalgia derecha resistente al tratamiento médico y rehabilitador, tras cirugía hernia C6-C7 de 2016, lordosis invertida, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia". La reclamación previa que formuló frente a la denegación de la entidad gestora no prosperó, presentando demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y frente a la cual la parte actora formuló recurso de suplicación.

La sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, dando respuesta a lo que la parte actora interesaba, en orden a que no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 1178/2011 y 340/2015, para poder atender su actividad, al haberle sido denegado el certificado médico y carecer de la licencia oportuna, estar incapacitada psicofísicamente para el desempeño de actividad profesional, desestima el motivo y con ello el recurso, reiterando el criterio adoptado en otras decisiones de dicha Sala, como la recogida en su sentencia de 4 de junio de 2018, rec. 105/2018 que reitera y en la que se viene a tomar en consideración la doctrina de esta Sala, de la STS de 28 de septiembre de 2017, rcud 3978/2017 que reproduce.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de 19 de mayo de 2017, rec. 253/2017

En ella se resuelve una demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la demandante, tripulante de cabina de pasajeros, que le fue denegada en vía administrativa por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anulasen su capacidad laboral. A los pocos meses es nuevamente evaluada fijándose como cuadro clínico lesiones vasculares crónicas en paciente joven vistas en RMN cerebral llamativas para su grupo de edad, por lo que deberán llevarse a estudio los síncopes de repetición". Al mes siguiente la actora es examinada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (EASA), Dirección de seguridad de aeronaves y División de Licencias al personal aeronáutico. Dicho control administrativo deniega a la actora el certificado médico, no pudiendo ejercer con efecto inmediato, las atribuciones de la licencia. Como consecuencia de lo anterior la recurrente no puede volver a incorporarse a su puesto de trabajo, puesto que no cuenta con la autorización (licencia de vuelo) para poder subir a una aeronave".

La sentencia de instancia desestimó la demanda siendo revoca por la sentencia de contraste que reproduce el dictado de una sentencia de otro tribunal, STSJ del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015, rec. 2282/2015 y según la cual la declaración de no apto administrativamente para atender su actividad, como la producida por la Dirección General de Aviación Civil, permite reconocer el grado de invalidez que se postula en su demanda.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, ya que la cuestión debatida no está tanto en el cuadro de padecimientos como en el del alcance que una denegación de licencia de vuelo, por no haber obtenido la declaración de apto, permite, sin más, que se reconozca al trabajador la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, que debe declarar la Entidad Gestora de la prestación.

Y a tal efecto es irrelevante lo que la entidad gestora alega para justificar la falta de identidad, porque aquí no se cuestiona la contingencia a la que se pretende anudar la incapacidad permanente que se demanda, que sería un debate posterior a la determinación previa de si existe esa situación invalidante.

SEGUNDO. - La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 193 de la LGSS, en relación con el Reglamento (CE) 1178/2011 y Reglamento (UE) 340/2015 y art. 17 del Convenio Colectivo.

A juicio de la parte recurrente, no es aplicable al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala que se cita en la recurrida al ser distinta la profesión que en ella se analiza, con un régimen jurídico diferente. En definitiva, sostiene que el régimen reglado, vinculado a la concesión de una autorización o licencia que garantice la capacidad psicofísica para el desempeño del puesto de trabajo, al que se somete su actividad profesional, lleva ineludiblemente a la declaración de la incapacidad permanente. Todo ello, considerando que las entidades gestoras de la prestación no ven mermadas sus funciones como tampoco las de las entidades aéreas (AESA).

El artículo 194 de la LGSS, tal y como recoge la Disposición Transitoria (DT) 26.ª de la misma, los grados de incapacidad permanente son los que en ella se definen, entendiendo, en su apartado 4 como incapacidad permanente total para la profesión habitual " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

E art. 200 LGSS, sobre calificación y revisión, disponía en su apartado primero que "Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección. (...) ".

El Real Decreto (RD) 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, recoge las competencias que el INSS tiene en materia de incapacidades laborales, como la que indica en su art. 1 a), referida a la evaluación, calificación y revisión de la incapacidad. Del mismo modo, se regulan las funciones de los Equipos de Valoración de las Incapacidades entre cuyas funciones, como refiere el art. 3.1, está la de " Examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los dictámenes- propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia de:

a) Anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados, revisión de las mismas por agravación, mejoría o error de diagnóstico, y contingencia determinante".

Equipos que deberán formular un dictamen propuesta que, según indica el art. 5.1 a), " estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho", con la previsión, además, de que "Cuando las características clínicas del trabajador lo aconsejen, o resulte imposible la aportación de los documentos señalados en el párrafo a) de este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar la emisión de otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias, previo acuerdo con los centros e instituciones sanitarias de la Seguridad Social u otros centros sanitarios", según el art. 5.3 del citado RD.

Pues bien, con esta normativa, esta Sala ya ha indicado en relación con las funciones del INSS, en la STS 735/2017, de 28 de septiembre (rcud. 3978/2015) que "A dicha entidad gestora es a quien la LGSS atribuye, cualquiera que sea la gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma [....]

Se trata de una atribución exclusiva, que se aparta de aquellos otros supuestos en los que la voluntad legislativa -siguiendo una interpretación sistemática- ha sido, por ejemplo, la de abrir paso a los organismos autonómicos gestores de las prestaciones sociales no contributivas, atribuyéndoles la competencia para declarar el grado de discapacidad de una persona en su vertiente de necesidad de asistencia de tercero.

Dicha sentencia sigue razonando en relación con determinadas actividades profesionales que están sometidas en su desempeño a un régimen de autorización administrativa, que "B) Por otro lado, en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias".

Y sigue sosteniendo que aunque socialmente sea razonable que si se priva de una autorización administrativa para atender una actividad profesional no pueda desarrollarse la misma, "Sin embargo, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición pensionista de IPT cuando ya no puede ejercerse la profesión habitual.

El expuesto marco normativo muestra cómo la decisión por órganos administrativos sobre la vigencia, renovación o extinción de autorizaciones para la conducción (o en supuestos análogos como pudiera ser la supervisión de las licencias de vuelo, necesarias para el desempeño de la profesión habitual de tripulante de cabina de pasajeros), no podemos entender que absorba o neutralice la competencia de la entidad gestora para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva.

D) La resolución del INSS no aparece como un acto debido o ancilar del que pueda emitir el órgano sectorial que conoce sobre las licencias para conducir vehículos. Es evidente que ese dato debe ser ponderado, al igual que el resto de los que consten en el expediente tramitado, pero concederle valor determinante comportaría contradecir el mandato de la LGSS y trasladar a un tercero la facultad de decidir sobre la existencia de una IPT".

La aplicación de la doctrina de esta Sala al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia recurrida la que, aplicándola, precisamente, ha adoptado la doctrina correcta en tanto que, como esta Sala ha señalado, la pérdida de una licencia que habilita para atender una determinada actividad profesional no lleva al reconocimiento automático de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual.

Y tal conclusión no se altera por las previsiones que se contemplan en las normas que la parte recurrente invoca para justificar su pretensión porque, al margen que sobre las mismas no ha efectuado una específica identificación de los preceptos de la normativa europea que se entiende infringidos, lo cierto es que, son las entidades gestoras de la seguridad social (INSS) las que debe reconocer, bajo el procedimiento administrativo establecido, y a la vista de los informes y demás pruebas que sean oportunas, la existencia de una situación de incapacidad permanente, sin que ello le venga establecido por decisiones administrativas que, en otros ámbitos, puedan privar, como en el caso que nos ocupa, de poder desempeñar la actividad profesional, aunque dichas decisiones sean emitidas valorando una situación psicofísica. Por tanto, nuestra doctrina es perfectamente aplicable al caso aunque estemos ante actividades profesionales distintas pero que, incluso, fueron tomadas en consideración por la sentencia que aquí hemos recogido.

Como dispone la regulación del convenio colectivo que rige la relación de Iberia LAE; SA y sus tripulantes de cabina de pasajeros (Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XVII Convenio colectivo Iberia, LAE, SA, Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros), además de las funciones que el art. 17 refiere de los tripulantes de cabina de pasajeros, indicando que deben estar en posesión del certificado y habilitación correspondiente, en su Anexo 2, destinado al cese temporal y definitivo en vuelo, se indica que la pérdida de la licencia de vuelo puede ser temporal, así como producirse el cese definitivo en vuelo no apto indefinido y/o incapacidad permanente total para la profesión habitual, estableciendo que la situación de no apto indefinido permite pasar de forma inmediata al escalafón de TCP en el lugar que les corresponda de no haber perdido la licencia y pasar a ocupar el puesto en tierra que le signe la Dirección de la Compañía, con percepción de las retribuciones que allí se indican.

Lo anterior pone de manifiesto, además, que el ser no apto por perdida definitiva de la licencia de vuelo no es una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual sino que una puede existir sin la otra o coexistir, y ello al margen de que se mantiene una actividad profesional en tierra sobre la que nada se ha combatido como irrelevante o no a los efectos que aquí se cuestiona y sobre la que esta Sala tiene doctrina (SSTS de 26 de abril de 2017, rcud. 3050/2015), de 11 de marzo de 2020, rcud. 3777/2017, y 23 de septiembre de 2020, rcud. 2800/2018, entre otras).

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D.ª Filomena.

2.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 14 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 963/2019.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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