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La Heredera; por Antonio Torres del Moral, catedrático de Derecho Constitucional

02/11/2023
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El día 1 de noviembre de 2023 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Antonio Torres del Moral en el cual el autor opina que el estatuto jurídico del heredero necesita ser concluido.

LA HEREDERA

“El Príncipe de Asturias constituye un eslabón decisivo entre la tradición y la actualidad monárquica. En él se reúne la historia de un pasado con una realidad presente y una esperanza de futuro. Viene a constituir el nexo de unión, la sucesión automática (y) la previsión de la continuidad Pero significa también la demostración de unas cualidades que le hagan digno, ante la opinión, del puesto que está llamado a desempeñar y de las funciones que ha de llevar a cabo”.

Estas certeras palabras figuran en la primera página del prólogo que Sabino Fernández Campo escribió para mi libro El Príncipe de Asturias. Su estatuto jurídico. Y naturalmente lo dicho para el Príncipe, dicho está para el supuesto en que la titularidad de la sucesión corresponde, en primer lugar, a una mujer, como acontece ahora. Pero, sea varón o mujer, ¿cuáles son la posición y el cometido del Príncipe o Princesa de Asturias en el sistema constitucional español vigente?

Precisamente, en orden a las funciones, las Cortes Constituyentes cometieron un importante error al no desarrollar, aunque fuera mínimamente, la figura del sucesor o sucesora en la Corona. En efecto, se ocupa de él (de ella) en tres ocasiones para regular, en el artículo 56.1, el orden sucesorio en la Corona; en el artículo 61.2, su juramento de la Constitución y de fidelidad al Rey, y en el 59.2, su posible función de regente. Preceptos que resultan manifiestamente insuficientes para lo que puede dar de sí un largo reinado, como fue el de Juan Carlos I y ojalá lo sea también el de Felipe VI, motivo por el cual son pertinentes algunos ajustes para la más correcta interpretación de la Jefatura española del Estado.

Ahora bien, si resulta complicado aclarar en qué consiste reinar sin gobernar dado lo escurridiza que es toda proposición negativa, más lo es definir una función estatal que acaso no llegue a concretarse nunca, pero que, mientras tanto, el titular de esa posición estatal se ve expuesto, como no puede ser de otro modo, al desgaste de los años y de las flaquezas humanas. El ejemplo negativo que ofreció el príncipe de Gales durante los primeros años de su muy larga espera nos exime de entrar en detalles, ciertamente escabrosos durante un tiempo. Otro ejemplo, más cercano, lo tenemos en la Real Familia española, sin que sea necesario que entremos en detalles. Es así porque los acontecimientos y los problemas que en el común de los mortales son estrictamente privados adquieren otra significación bien distinta cuando son protagonizados por el Rey o por el sucesor o sucesora en la Corona, o incluso por personas que pertenecen al orden sucesorio aunque no ocupen un puesto próximo a la sucesión.

El estatuto jurídico del heredero o heredera necesita ser concluido, pues, en efecto, la Constitución ha sido parca en tal menester y debe ser complementada con preceptos inicialmente destinados a otro fin, pero aplicables también al sucesor o sucesora.

1. Desde su nacimiento o desde que se produzca su llamamiento a la sucesión tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados al sucesor en la Corona (art. 57.2).

2. Al llegar a la mayoría de edad prestará el mismo juramento que el Rey, a saber: desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas y fidelidad al Rey.

3. La eventual renuncia de los derechos sucesorios debe ser formalizada en una ley orgánica (apdo. 4.º).

4. Los preceptos referentes a la sucesión: artículo 57, apartados 1, 3, 4 y 5, de los cuales el nuclear es el primero, que fija el orden sucesorio, con la preferencia del hombre sobre la mujer, que no termina de ser eliminada.

Como puede apreciarse, más que de funciones en sentido estricto, son previsiones constitucionales referentes a su estatuto jurídico. Casi mejor sería hablar del no-estatuto jurídico del heredero o heredera; lo que no ha obstado a que el Rey actual, cuando era Príncipe de Asturias, desplegara una actividad intensa, sobre todo en los periodos en que Juan Carlos I se encontraba médicamente imposibilitado. ¿Qué papel representaba en tales ocasiones el Príncipe? Silencio. ¿A quién representaba: al Rey, al Gobierno, a España? Silencio. Y, si en tales ocasiones se equivocaba gravemente, ¿quién respondía por ello? Silencio.

Como puede apreciarse, en el estatuto jurídico del sucesor o sucesora hay más preguntas que respuestas, lo que no deja de ser una anomalía jurídica que debería ser subsanada; debería haberlo sido en las Cortes Constituyentes. Ahora, por muy rápidamente que se haga (y eso está por ver) llegará con un considerable retraso. ¿Qué hacer mientras tanto? No cabe otra solución que acudir a la vía de la interpretación sistemática y teleológica y a los principios generales del derecho.

No es este, desde luego, el panorama jurídico más presentable después de casi medio siglo de vigencia constitucional. Por eso, en la segunda edición de mi libro sobre el estatuto jurídico del heredero llamaba la atención sobre esta anomalía jurídico-política y reclamaba, a sabiendas de que era un gesto inútil, una ley que incorporara dicho estatuto, extendido además a los demás miembros de la Familia Real con las diferencias jurídicas correspondientes.

La Reina Sofía, en un libro de conversaciones, ponía reparos a la adopción de este y de otros estatutos jurídicos correspondientes a miembros de la Familia Real, los cuales -afirmaba- deben regirse por criterios dinásticos. Sería estupendo que así se hiciera si supiéramos qué son estos criterios, cómo nacen, cómo se aplican y si son susceptibles de recurso. Con todos los respetos, eso es continuar entendiendo las Familia y Casa Reales como algo externo al Estado de Derecho, justamente lo que no deben ser.

El estatuto jurídico del sucesor en la Corona (sucesora en este caso) debe construirse combinando varias vertientes: 1) preceptos que le están expresamente dedicados; 2) preceptos en los que cabe verla aludida porque regulan algún aspecto concerniente a la Real Familia o a las personas llamadas a la sucesión; 3) criterios extraídos por analogía bien del ejercicio regio ordinario, bien, en su caso, de su ejercicio extraordinario; 4) criterios extraídos del derecho constitucional comparado y del derecho constitucional histórico español.

No debemos, sin embargo, esperar demasiado de la diligencia del poder público, pues un asunto mucho más importante que el tratado anteriormente y que lleva camino de medio siglo de intocable vigencia es la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión en la Corona. Negligencia se llama esta figura.

Siendo Presidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, ideó una cuádruple reforma constitucional, propósito en el que la reforma de la sucesión en la Corona iba acompañada de otras tres:

1. Supresión de la preferencia del varón en la sucesión al Trono.

2. Recepción en la Constitución del proceso de construcción europea.

3. Inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas.

4. Reforma del Senado.

El Consejo de Estado emitió su informe en febrero de 2006, en el que intervinimos 27 juristas en un volumen de 932 páginas, hecho y discutido el cual en las correspondientes sesiones de trabajo, fue publicado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales en el referido año, después de lo cual nunca más se supo. Lástima, porque el informe estaba muy bien trabajado y ponía fin a cuatro aspectos importantes de nuestra norma suprema, que después de casi 20 años siguen produciendo problemas. Jamás se ha empleado a tantas personas cualificadas para después desoírlas.

Por lo que respecta al asunto tratado en este artículo, la redacción propuesta en el informe era:

“La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferible siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos”.

Ya fue mala suerte el desperdicio de esta magnífica y sonada ocasión.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Ls constituciones de las monarquías parlamentarias, ¡no digamos ya las monarquías ni parlamentarias!, son inconstitucionales
La esencia de la CE78 consta en el Título I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Nada en la CE78 puede contradecirlos pero es igual, el art. 14 prohíbe discriminar por razón de sexo y cualquier otra condición personal o social, pero TODO CRITSO LO VIOLA
El actual Jefe del Estado Felipe VI ha discriminado, violando el art. 14, a sus dos hermanas ¡por razón de sexo! y a todos los españoles ¡por una condición personal o social!: no ser herederos del rey felón Fernando VII aplicando el Título II que es una PURA VIOLACIÓN DEL ART: 14
Su hija, heredera de "derechos " conseguidos a golpe de Golpe de Estado: autogolpes de Fernando VII (1814-20 y 1823-35) Martínez Campos Golpe de Estado a favor de Alfonso XII (1874-85); Primo de Rivera (1923) a favor de Alfonso XIII (1923-31) Franco (1936-1975) a favor de Juan Carlos I (1975-2014) ha JUIRADO ESTAR DIPSUETA A SEGUIR VIOLANDO EL ART 14.
Ningun profesor de Derecho Político explica esto en la Universidad.
A eso se le llama falsea rla historia actual: la de todos los días.

Escrito el 02/11/2023 17:43:13 por Alfonso J. Vázquez Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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