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Instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común

27/10/2023
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Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por el que se establece un instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (EDIRPA) (DOUE de 26 de octubre de 2023) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2023/2418 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 18 DE OCTUBRE DE 2023, POR EL QUE SE ESTABLECE UN INSTRUMENTO PARA EL REFUERZO DE LA INDUSTRIA EUROPEA DE DEFENSA MEDIANTE LAS ADQUISICIONES EN COMÚN (EDIRPA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión celebrada en Versalles el 11 de marzo de 2022, los jefes de Estado o de Gobierno de la UE se comprometieron a reforzar las capacidades de defensa europeas en vista de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Acordaron aumentar sustancialmente el gasto en defensa, crear nuevos incentivos para estimular las inversiones colaborativas de los Estados miembros en proyectos conjuntos y la adquisición conjunta de capacidades de defensa, aumentar la inversión en las capacidades necesarias para llevar a cabo el abanico completo de misiones y operaciones, fomentar las sinergias y estimular la innovación, y reforzar y desarrollar la industria europea de defensa, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(2)

La invasión injustificada de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero de 2022 y su guerra de agresión en curso han puesto de manifiesto que es fundamental actuar urgentemente para hacer frente a las deficiencias existentes. El retorno a Europa de la guerra de alta intensidad y del conflicto territorial tiene un impacto negativo en la seguridad de la Unión y de los Estados miembros y exige un aumento significativo de la capacidad de los Estados miembros para subsanar los déficits más urgentes y críticos, especialmente los agravadas por la transferencia de productos de defensa a Ucrania.

(3)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha puesto de relieve de forma dramática la necesidad de adaptar la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE) a los cambios estructurales, de mejorar la investigación y el desarrollo de la Unión en el ámbito militar, de modernizar los equipos militares y de reforzar la cooperación entre los Estados miembros en el marco de las adquisiciones en el ámbito de la defensa.

(4)

El 18 de mayo de 2022, la Comisión Europea y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), presentaron una Comunicación conjunta sobre el análisis de los déficits de inversión en materia de defensa y el camino a seguir. La Comunicación conjunta ponía de relieve las consecuencias de años de destinar menos recursos al gasto en defensa y la existencia en la Unión de déficits financieros, industriales y de capacidad en el sector de la defensa. La Comunicación conjunta especificaba que el regreso de la guerra a Europa había puesto de manifiesto una acumulación de déficits y deficiencias en las existencias de material militar, mermado la capacidad de producción industrial y limitado la adquisición conjunta y la colaboración. La Comunicación conjunta también destacaba los déficits que afectan directamente a la libertad de acción de las fuerzas armadas de los Estados miembros así como la necesidad urgente de reabastecer determinados arsenales, sustituir los equipos militares obsoletos, como por ejemplo los equipos diseñados o producidos en la antigua Unión Soviética, y reforzar las capacidades estratégicas.

(5)

La Comunicación conjunta proponía asimismo un instrumento específico a corto plazo, diseñado con espíritu solidario, a modo de incentivo para que los Estados miembros realizaran, de forma voluntaria, adquisiciones en común a fin de subsanar, de manera colaborativa, los déficits más urgentes y críticos, especialmente las originadas por la respuesta a la guerra de agresión de Rusia.

(6)

El nuevo instrumento específico a corto plazo propuesto tiene como objetivo contribuir a reforzar las adquisiciones en común en el ámbito de la defensa y, a través de la financiación asociada de la Unión, a reforzar las capacidades industriales de defensa de la Unión, también mediante el aumento de la producción de productos de defensa. Asimismo contribuirá al valor de referencia colectivo del 35 % del gasto total de adquisición de equipos para la adquisición colaborativa europea de equipos determinado por la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa en 2007.

(7)

Por lo tanto, el refuerzo de la BITDE debe ocupar un lugar central en estas iniciativas. De hecho, siguen existiendo dificultades y déficits, así como fragmentación, lo que provoca una acción colaborativa insuficiente y una falta de interoperabilidad de los productos.

(8)

La estructura, las condiciones de subvencionabilidad y los criterios concretos establecidos en el presente Reglamento son específicos del instrumento específico a corto plazo y están determinados por circunstancias precisas y por la actual situación de emergencia.

(9)

En el contexto actual del mercado de la defensa, caracterizado por una mayor amenaza para la seguridad y por la perspectiva realista de un conflicto de alta intensidad, los Estados miembros están aumentando rápidamente sus presupuestos de defensa y pretenden hacer adquisiciones similares de productos de defensa. Esto ha dado lugar a un nivel de demanda que podría superar las capacidades de fabricación de la BITDE, actualmente adaptadas a la producción en tiempos de paz.

(10)

Como consecuencia de ello, puede preverse una fuerte inflación de los precios, así como retrasos más prolongados en los plazos de entrega, lo que podría perjudicar la seguridad de la Unión y de los Estados miembros. Las industrias de defensa deben garantizar la capacidad de producción necesaria para tramitar los pedidos, así como las materias primas y los subcomponentes fundamentales. En ese contexto, es posible que los productores prioricen los pedidos importantes, lo que podría dejar expuestos a los países más vulnerables, que carecen del tamaño y de los medios financieros necesarios para procurarse grandes pedidos.

(11)

La actual situación geopolítica en los países de la vecindad oriental ha demostrado que, si bien debe evitarse una duplicación de esfuerzos, un mercado de defensa diversificado puede contribuir a la variedad de productos que están disponibles de forma inmediata en el mercado y, por lo tanto, puede ser beneficioso para satisfacer adecuadamente las necesidades urgentes de los Estados miembros.

(12)

Además, deben realizarse esfuerzos para que el aumento del gasto tenga como resultado una BITDE mucho más fuerte en toda la Unión. El aumento de las inversiones nacionales, sin coordinación o cooperación, puede de hecho agravar la fragmentación.

(13)

A la luz de los retos mencionados y de los consiguientes cambios estructurales, parece necesario acelerar el ajuste de la BITDE, para mejorar su competitividad y eficiencia, de conformidad con el artículo 173 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y contribuir así a reforzar y reformar las capacidades industriales de defensa de los Estados miembros. La subsanación de las deficiencias industriales debe incluir una solución rápida a los déficits más urgentes.

(14)

Deben incentivarse en particular la inversión y las adquisiciones en el ámbito de la defensa, ya que tales acciones colaborativas garantizarían que los cambios necesarios en la BITDE se lleven a cabo de manera colaborativa, evitando una mayor fragmentación y aumentando la interoperabilidad.

(15)

A tal fin, debe establecerse un instrumento específico a corto plazo para aumentar la colaboración de los Estados miembros en la fase de adquisiciones en el ámbito de defensa (en lo sucesivo, “Instrumento”). El Instrumento debe incentivar a los Estados miembros a emprender acciones de colaboración y, en particular, cuando lleven a cabo adquisiciones para subsanar dichos déficits, a hacerlo de manera conjunta, aumentando la interoperabilidad y reforzando y reformando sus capacidades industriales de defensa.

(16)

Sin perjuicio de las prerrogativas de la autoridad presupuestaria, los recursos asignados al Instrumento se financiarán dentro del marco financiero plurianual existente sin afectar a la financiación ya comprometida para acciones específicas de la Unión.

(17)

El Instrumento debe compensar la complejidad y los riesgos asociados a la adquisición en común, permitiendo al mismo tiempo economías de escala en las acciones emprendidas por los Estados miembros para reforzar y modernizar la BITDE, con especial atención a las pymes y las empresas de mediana capitalización, aumentando así la capacidad, la resiliencia y la seguridad del abastecimiento en la Unión. Incentivar la adquisición en común también daría lugar a una reducción de los costes en cuanto a carga administrativa y gestión del ciclo de vida de los sistemas correspondientes. El Instrumento debe ir acompañado de esfuerzos dirigidos a reforzarlos mercados, servicios y sistemas europeos de defensa y seguridad, y a crear condiciones de competencia equitativas para los proveedores de todos los Estados miembros. La adquisición en común en un mercado común para la BITDE permite obtener economías de escala y garantiza la innovación y la eficiencia en producción y tecnología.

(18)

El Instrumento se basa en la labor del Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa creado por la Comisión y el Alto Representante y director de la Agencia Europea de Defensa, en consonancia con la Comunicación conjunta de 18 de mayo de 2022, y tiene en cuenta dicha labor, a fin de coordinar las necesidades a muy corto plazo de adquisiciones en el ámbito de la defensa y de colaborar con los Estados miembros y los fabricantes de la Unión en dicho ámbito para favorecer la adquisición conjunta destinada a la reconstitución de las reservas, en particular a la vista del apoyo prestado a Ucrania.

(19)

La situación de la seguridad en Europa exige una reflexión urgente sobre cómo reducir la fragmentación excesiva mediante iniciativas independientes de la Unión y cómo vincular estratégicamente los instrumentos pertinentes. El Instrumento va dirigido a garantizar la coherencia con las iniciativas colaborativas existentes en la Unión en materia de defensa, como el Plan de Desarrollo de Capacidades, la Revisión Anual Coordinada de la Defensa, el Fondo Europeo de Defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, y a generar sinergias con otros programas de la Unión. El Instrumento es plenamente coherente con los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa. En su caso también pueden tenerse en cuenta las prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades de la Unión y no impiden la participación de un Estado miembro o un país asociado, buscando asimismo evitar duplicaciones innecesarias.

(20)

Dado que el Instrumento tiene por objeto mejorar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, para beneficiarse de él los contratos de adquisición en común tienen que celebrarse con contratistas o subcontratistas que estén establecidos en la Unión o en países asociados y que no estén sujetos a control por parte de terceros países no asociados o de entidades de terceros países no asociados. En este sentido, por control sobre un contratista o subcontratista debe entenderse la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre un contratista o subcontratista, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas y subcontratistas participantes en dicha adquisición en común que se utilicen para los fines de esta deben estar situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado.

(21)

En determinadas circunstancias debe ser posible establecer una excepción al principio de que los contratistas y subcontratistas que participan en una adquisición en común financiada por el Instrumento no estén sujetos al control de terceros países no asociados ni de entidades de terceros países no asociados. En este contexto, un contratista o subcontratista establecido en la Unión o en un país asociado y controlado por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado debe poder participar como contratista o subcontratista en la adquisición en común a condición de que se cumplan condiciones estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, tal como se establecen en el marco de la política exterior y de seguridad común de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), también en lo que respecta al refuerzo de la BITDE.

(22)

Además, los procedimientos y contratos de adquisición en común también deben incluir el requisito de que el producto de defensa no esté sujeto a una restricción impuesta por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado que limite la capacidad de los Estados miembros para utilizar dicho producto de defensa. En casos urgentes, si la capacidad de la BITDE para subsanar los déficits más urgentes y críticos en las reservas de los Estados miembros no es suficiente o si la BITDE no es capaz de suministrar los productos de defensa necesarios en un plazo adecuado, dicho requisito no debe aplicarse si los productos adquiridos estaban en uso antes del 24 de febrero de 2022 en las fuerzas armadas de la mayoría de los Estados miembros que participan en la adquisición en común. Cuando se aplique dicha excepción, los países participantes en la adquisición en común deben estudiar la viabilidad de sustituir los componentes que provocan la restricción por componentes sin restricciones procedentes de la Unión o de países asociados.

(23)

Las subvenciones otorgadas en el marco del Instrumento deben adoptar la forma de financiación no vinculada a los costes y deben basarse en la consecución de resultados por referencia a paquetes de trabajo, hitos u objetivos del proceso de adquisición en común, con el fin de crear el efecto incentivador necesario.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la adopción de un programa de trabajo plurianual que establezca las prioridades y las condiciones de financiación aplicables. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(25)

Para generar un efecto incentivador, el nivel de contribución de la Unión a cada acción debe poder diferenciarse en función de factores tales como la complejidad de la adquisición en común, las características de la cooperación o el número de Estados miembros o países asociados participantes, o la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a cooperaciones existentes, pero no debe superar el 15 % del presupuesto total del Instrumento y debe limitarse al 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común por consorcio de Estados miembros y países asociados. Debido a los costes más elevados que suelen asociarse a la tramitación de los procedimientos de adquisición que incluyen un gran número de contratistas, o que implican transferencias de equipos adquiridos a terceros países, tal límite debe aumentarse al 20 % del presupuesto total y al 20 % del valor estimado del contrato de adquisición en común por consorcio de Estados miembros y países asociados, en caso de que Ucrania o Moldavia sea uno de los perceptores de cantidades adicionales de productos de defensa en la acción de adquisición o cuando al menos el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común se asigne a pymes o empresas de mediana capitalización como contratistas o subcontratistas. En vista de la guerra la agresión de Rusia contra Ucrania, debe ser posible, con el acuerdo de los Estados miembros participantes, adquirir cantidades adicionales de productos de defensa para Ucrania y Moldavia, dada la situación particular en materia de seguridad de estos dos países candidatos a la adhesión a la Unión.

(26)

Los Estados miembros y países asociados deben designar a un agente de adquisición para llevar a cabo una adquisición en común en su nombre. El agente de adquisición debe ser un poder adjudicador según se define en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, punto 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/24/UE (4) y en el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2014/25/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo que esté establecido en un Estado miembro o en un país asociado, la Agencia Europea de Defensa o una organización internacional.

(27)

Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”), las acciones ya iniciadas pueden ser subvencionadas siempre que el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha causado un cambio drástico en las condiciones del mercado de la defensa a las que la BITDE tiene que adaptarse en un entorno muy limitado en el tiempo. Dada la urgencia y la gravedad de dicha adaptación, así como la existencia de un riesgo de mayor fragmentación del mercado interior y de las cadenas de suministro de los productos de defensa pertinentes, se planteó la necesidad inmediata de que los Estados miembros actuasen iniciando una cooperación en materia de adquisición conjunta para enviar una señal significativa al mercado y a la BITDE. En consecuencia, debe ser posible una ayuda financiera temprana de la Unión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento Financiero, debe ser posible, por lo tanto, disponer en la decisión de financiación contribuciones financieras a acciones que abarquen períodos a partir del 24 de febrero de 2022, incluso si se iniciaron antes de la presentación de la solicitud de subvención, siempre que no hayan concluido antes de la firma del convenio de subvención.

(28)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas establecidas por la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (7). No obstante, el presente Reglamento establece requisitos de subvencionabilidad más específicos. La Directiva 2009/81/CE establece que los Estados miembros pueden incluir en su legislación la posibilidad de imponer, en la documentación del contrato, requisitos relacionados con la protección de la seguridad del abastecimiento o de la seguridad de la información. El presente Reglamento se basa en las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE y crea obligaciones para el agente de adquisición en relación con los requisitos de subvencionabilidad que deben incluirse en la documentación del contrato. Dichas obligaciones deben prevalecer sobre cualquier disposición en contrario de la legislación del Estado miembro y los países asociados en que esté establecido el agente de adquisición de que se trate.

(29)

La Recomendación (UE) 2018/624 de la Comisión (8) tiene por objeto facilitar el acceso transfronterizo al mercado a las pymes y empresas intermedias del sector de la defensa. En particular, insta a los Estados miembros a que apliquen la flexibilidad que ofrece la Directiva 2009/81/CE Vínculo a legislación, como la introducida en su artículo 21 o la ofrecida por el aumento del recurso a lotes o a la adquisición electrónica. Asimismo, insta a los Estados miembros a que alivien la carga administrativa que conllevan las adquisiciones, en particular manteniendo la proporcionalidad de las solicitudes de información o de los criterios de selección. En el contexto del presente Reglamento, los agentes de adquisición designados por Estados miembros y países asociados deben hacer el mejor uso posible de las recomendaciones de la Comisión cuando lleven a cabo acciones de adquisición en común, a fin de garantizar un acceso equitativo de las pymes a la adquisición respaldada.

(30)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Instrumento para el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, que debe constituir el importe de referencia privilegiado, en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (9), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(31)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 (11), (Euratom, CE) n.º 2185/96 (12) y (UE) 2017/1939 del Consejo (13), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(32)

En virtud del artículo 85, apartado 1, de la Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo (15), las personas y entidades establecidas en países o territorios de ultramar pueden optar a recibir financiación en las condiciones de las normas y objetivos del Instrumento y de los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro al que esté vinculado el país o territorio de ultramar de que se trate.

(33)

A los efectos del presente Reglamento, se debe entender por productos de defensa los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE Vínculo a legislación, tal como se establece en el artículo 2 de dicha Directiva, en particular los tipos de productos incluidos en la lista de armas, municiones y material de guerra establecida en la Decisión 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958 (16). Dicha lista incluye únicamente los equipos que están diseñados, desarrollados y producidos con fines específicamente militares. No obstante, la lista es genérica y debe ser interpretada de manera amplia a la luz de la naturaleza cambiante de la tecnología, las políticas de adquisición y las necesidades militares que dan lugar al desarrollo de nuevos tipos de equipos, por ejemplo, sobre la base de la Lista Común Militar de la Unión. A los efectos del presente Reglamento, se debe también entender que los productos de defensa abarcan los productos que, aunque inicialmente se hubiesen diseñado para un uso civil, fueran adaptados posteriormente con fines militares para ser utilizados como armas, municiones o material de guerra.

(34)

En virtud del artículo 4, apartado 2, del TUE, la seguridad nacional sigue siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. Los Estados miembros determinan entre sí las disposiciones aplicables a la protección de la información clasificada a efectos de la adquisición en común, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

(35)

La Comisión protege la información clasificada de la UE de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (17). De conformidad con el Acuerdo de 4 de mayo Vínculo a legislación de 2011 entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (18) y la Decisión 2013/488/UE del Consejo Vínculo a legislación (19), los Estados miembros protegen la información clasificada de la UE con un nivel de protección equivalente al que ofrecen las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2013/488/UE Vínculo a legislación.

(36)

La Comisión debe elaborar un informe de evaluación del Instrumento y presentarlo ante el Parlamento Europeo y el Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2026. El informe de evaluación debe evaluar el impacto y la eficacia de las acciones emprendidas en el marco del Instrumento, al tiempo que reflexiona de manera crítica sobre la forma de garantizar todos los componentes necesarios en la cadena de suministro de defensa de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la importancia de los acuerdos sobre seguridad del abastecimiento y el funcionamiento de la BITDE. Además, el informe debe identificar las deficiencias y las dependencias críticas de terceros países no asociados con respecto a materias primas, componentes y capacidades de producción, basándose en el trabajo realizado en el contexto del Observatorio de Tecnologías Críticas. El informe de evaluación debe guiar el trabajo de la Comisión sobre las hojas de ruta tecnológicas, con inclusión de medidas de mitigación para hacer frente a dichas deficiencias y dependencias críticas.

(37)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la discrecionalidad de los Estados miembros por lo que respecta a su política de exportación de productos relacionados con la defensa.

(38)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39)

A fin de la ejecución del presente Reglamento pueda comenzar lo antes posible, debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un instrumento a corto plazo para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (en lo sucesivo, “Instrumento”), para el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“adquisición en común”: una adquisición realizada conjuntamente por al menos tres Estados miembros;

2)

“control”: respecto de un contratista o subcontratista, la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre un contratista o subcontratista, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

3)

“estructura de dirección ejecutiva”: un órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de dicha entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección;

4)

“entidad de un tercer país no asociado”: entidad jurídica que está establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tiene su estructura de dirección ejecutiva en un tercer país no asociado;

5)

“agente de adquisición”: un poder adjudicador según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE establecido en un Estado miembro o en un país asociado, la Agencia Europea de Defensa o una organización internacional, y designado por Estados miembros y países asociados para llevar a cabo en su nombre una adquisición en común;

6)

“productos de defensa”: los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE Vínculo a legislación, tal como se establece en su artículo 2, incluido el material médico de combate;

7)

“información clasificada”: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la UE o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea Vínculo a legislación, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (20);

8)

“información sensible”: información y datos no clasificados que han de protegerse contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica.

Artículo 3

Objetivos

1. El Instrumento tiene como objetivos:

a)

fomentar la competitividad y la eficiencia de la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE), incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, para reforzar la resiliencia y seguridad de la Unión, en particular acelerando, de manera colaborativa, la adaptación de la industria a los cambios estructurales, también mediante la creación y el aumento de las capacidades de fabricación y la apertura de las cadenas de suministro a efectos de la cooperación transfronteriza en toda la Unión, permitiendo así a la BITDE proporcionar los productos de defensa que necesitan los Estados miembros;

b)

fomentar la cooperación en los procesos de adquisición de productos de defensa entre los Estados miembros participantes para contribuir a la solidaridad, prevenir los efectos de desplazamiento, aumentar la eficacia del gasto público y reducir la fragmentación excesiva, conduciendo en última instancia a un aumento de la estandarización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros, al mismo tiempo que se preservan la competitividad y la diversidad de los productos disponibles para los Estados miembros y en la cadena de suministro.

2. Los objetivos establecidos en el apartado 1 se perseguirán haciendo hincapié en el refuerzo y el desarrollo de la BITDE en toda la Unión para que pueda hacer frente, en particular, a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa, sobre todo las reveladas o exacerbadas por la respuesta a la guerra agresión de Rusia contra Ucrania, como el envío de productos de defensa a Ucrania, teniendo en cuenta los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa y la labor del Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa. Lo anterior podrá lograrse mediante el reabastecimiento de los arsenales agotados como consecuencia de las transferencias de productos de defensa a Ucrania, entre ellos equipos disponibles en el mercado, así como mediante la sustitución de equipos obsoletos y el refuerzo de las capacidades.

Artículo 4

Presupuesto

1. La dotación financiera para la ejecución del Instrumento, durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, será de 300 000 000 EUR a precios corrientes.

2. La dotación financiera mencionada en el apartado 1 podrá utilizarse para proporcionar asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, como actividades de preparación, vigilancia, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

3. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición de estos, ser transferidos al Instrumento en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). La Comisión ejecutará tales recursos de manera directa de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

4. Los compromisos presupuestarios por actividades cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

Artículo 5

Países asociados

El Instrumento estará abierto a la participación de aquellos miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo “países asociados”), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 6

Ejecución y modalidades de la financiación de la Unión

1. El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2. La financiación de la Unión se utilizará para incentivar la cooperación entre los Estados miembros a fin de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3. La contribución financiera se establecerá teniendo en cuenta el carácter colaborativo de la adquisición en común y la necesidad de crear el efecto incentivador necesario para fomentar la cooperación.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento Financiero, y cuando sea necesario para la ejecución de una acción, las contribuciones financieras podrán abarcar acciones iniciadas antes de la fecha de la solicitud de contribuciones financieras para esa acción, siempre que dichas acciones no hubieran comenzado antes del 24 de febrero de 2022 y no hubieran concluido antes de la firma del convenio de subvención. Las acciones subvencionables con carácter retroactivo cumplirán todos los criterios de subvencionabilidad establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.

Artículo 7

Uso de financiación no vinculada a costes

1. Las subvenciones revestirán la forma de financiación no vinculada a costes, en virtud del artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero.

2. El nivel de contribución de la Unión atribuido a cada acción podrá definirse sobre la base de factores tales como:

a)

la complejidad de la adquisición en común, para la que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado del contrato de adquisición en común y la experiencia adquirida en acciones similares;

b)

las características de la cooperación que es probable resulten en una mayor interoperabilidad y envíen señales de inversión a largo plazo a la industria, o

c)

el número de Estados miembros y países asociados participantes o la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a cooperaciones existentes.

3. La contribución financiera de la Unión para cada acción no superará el 15 % del importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común por consorcio de Estados miembros y países asociados.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión para cada acción podrá ascender hasta el 20 % del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 20 % del valor estimado del contrato de adquisición en común cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que Ucrania o Moldavia sean uno de los perceptores de cantidades adicionales de productos de defensa en el marco de la acción de adquisición, de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

b)

que como mínimo el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común se asigne a pymes o empresas de mediana capitalización como contratistas o subcontratistas.

Artículo 8

Acciones subvencionables

1. Solo podrán optar a financiación de la Unión en el marco del Instrumento las acciones que cumplan todos los criterios siguientes:

a)

implican cooperación entre las entidades subvencionables a que se refiere el artículo 10 para adquisiciones en común que respondan a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa y que ejecuten los objetivos establecidos en el artículo 3;

b)

implican una nueva cooperación, también dentro de un marco existente, o la ampliación de una cooperación existente a al menos un nuevo Estado miembro o país asociado;

c)

son llevadas a cabo por un consorcio de al menos tres Estados miembros;

d)

cumplen las condiciones adicionales establecidas en el artículo 9.

2. No podrán optar a financiación las siguientes acciones:

a)

las acciones para la adquisición en común de bienes o servicios prohibidos por el Derecho internacional aplicable;

b)

las acciones para la adquisición en común de armas autónomas letales que no ofrezcan la posibilidad de ejercer un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención al llevar a cabo ataques contra seres humanos.

Artículo 9

Condiciones de subvencionabilidad adicionales

1. Los Estados miembros y los países asociados que participen en una adquisición en común designarán por unanimidad a un agente de adquisición para que actúe en su nombre a efectos de dicha adquisición en común. El agente de adquisición llevará a cabo los procedimientos de adquisición y celebrará los contratos resultantes con los contratistas en nombre de los países participantes. El agente de adquisición podrá participar en la acción como beneficiario y actuar como coordinador del consorcio, y podrá, por tanto, gestionar y combinar fondos del Instrumento con fondos de los Estados miembros y países asociados participantes.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad que se establecen en la Directiva 2009/81/CE Vínculo a legislación.

2. Los procedimientos de adquisición a que se refiere el apartado 1 se basarán en un acuerdo que firmarán los Estados miembros y países asociados participantes con el agente de adquisición en las condiciones establecidas en el programa de trabajo. El acuerdo determinará, en particular, las modalidades prácticas que regirán la adquisición en común y el proceso de toma de decisiones relativas a la elección del procedimiento, la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado 2 podrá autorizar al agente de adquisición a adquirir cantidades adicionales del producto de defensa correspondiente para Ucrania o Moldavia. Dicha autorización será aprobada por unanimidad por los Estados miembros que participen en la adquisición en común.

Tales disposiciones adicionales de adquisición se entenderán sin perjuicio de del Derecho de la Unión aplicable y estarán en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de los Estados miembros relativas a la exportación de productos relacionados con la defensa.

4. Los procedimientos y contratos de adquisición en común incluirán los requisitos de participación para los contratistas y subcontratistas que participen en la adquisición en común establecidos en los apartados 5 a 12.

5. Los contratistas y subcontratistas que participen en la adquisición en común estarán establecidos y tendrán sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. No estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni al de una entidad de un tercer país no asociado o, alternativamente, deberán haber sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado podrá participar en la adquisición en común si ofrece garantías verificadas por el Estado miembro o país asociado en el que esté establecido el contratista o subcontratista que participa en la adquisición en común. Las garantías asegurarán que la participación del contratista o subcontratista en la adquisición en común no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y los Estados miembros establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.

7. Las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo podrán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, asistida por el comité mencionado en el artículo 16, y formarán parte del pliego de condiciones, a fin de asegurar un enfoque armonizado en toda la Unión. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la adquisición en común, para garantizar que:

a)

el control sobre el contratista o subcontratista que participa en la adquisición en común no se ejerza de manera que limite o restrinja su capacidad para cumplir el pedido y proporcionar resultados, y

b)

se impida el acceso de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información clasificada relacionada con la adquisición en común, y que los empleados y demás personas que participan en la adquisición en común estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro o un país asociado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

8. Los agentes de adquisición remitirán a la Comisión una notificación sobre las medidas de mitigación aplicadas, en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452, a que se refiere el apartado 5 del presente artículo o sobre las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre las medidas de mitigación aplicadas o las garantías. La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 16 del presente Reglamento de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado.

9. La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas y subcontratistas que participan en la adquisición en común que se utilicen para los fines de dicha adquisición estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado. Cuando los contratistas o subcontratistas que participan en una adquisición en común no tengan disponibles alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos y recursos pertinentes en la Unión o en un país asociado, podrán utilizar sus infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y los Estados miembros y sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3.

10. Los procedimientos y contratos de adquisición en común incluirán también el requisito de que el producto de defensa no esté sujeto a una restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, que limite la capacidad de un Estado miembro para utilizar dicho producto de defensa.

11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, y en vista de la situación geopolítica y de la necesidad urgente de adquirir productos de defensa con el apoyo del Instrumento, el requisito a que se refiere dicho apartado no se aplicará a los productos de defensa urgentes y críticos, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los Estados miembros o los países asociados que participan en la adquisición en común se comprometan a estudiar la viabilidad de sustituir los componentes que causan la restricción por un componente alternativo, sin restricciones, originario de la Unión;

b)

que los productos de defensa adquiridos se utilizasen antes del 24 de febrero de 2022 en las fuerzas armadas de la mayoría de los Estados miembros que participan en la adquisición en común.

12. El coste de los componentes originarios de la Unión o de países asociados no será inferior al 65 % del valor estimado del producto final. Ningún componente procederá de terceros países no asociados que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad.

13. A efectos del presente artículo, se entenderá por “subcontratistas que participen en la adquisición en común” cualesquier entidades jurídicas que proporcionan insumos críticos que posean atributos únicos esenciales para el funcionamiento de un producto y a las que se asigna como mínimo el 15 % del valor del contrato.

Artículo 10

Entidades subvencionables

Siempre que cumplan los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las entidades que sean:

a)

autoridades públicas de los Estados miembros;

b)

autoridades públicas de países asociados;

c)

agentes de adquisición.

Artículo 11

Criterios de adjudicación

1. La Comisión evaluará las propuestas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación de subvenciones:

a)

el número de Estados miembros o países asociados que participan en cada adquisición en común;

b)

el valor estimado de la adquisición en común;

c)

la demostración de que la acción contribuye al refuerzo de la competitividad y a la adaptación, la modernización y el desarrollo de la BITDE para que esta pueda hacer frente, en particular, a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, también en cuanto a plazos de entrega, disponibilidad y suministro;

d)

la demostración de que la acción contribuye al reabastecimiento de los arsenales, incluidos los agotados como consecuencia de la respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a la sustitución de material obsoleto y al refuerzo de capacidades, a que se refiere el artículo 3, apartado 2;

e)

la medida en que la acción contribuye al refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros o países asociados, en particular a través del reparto proporcional de oportunidades y riesgos técnicos y financieros sobre la base de un concepto verdaderamente cooperativo, así como a la interoperabilidad de los productos adquiridos en virtud del presente Reglamento;

f)

la contribución de la acción a la superación de los obstáculos a la adquisición en común;

g)

la medida en que la acción contribuye a la competitividad y la adaptación de la BITDE a los cambios estructurales, incluidos los cambios tecnológicos, entre otras cosas mediante la creación o el aumento previstos de las capacidades de fabricación, la reserva de capacidades de fabricación y la seguridad del abastecimiento;

h)

la participación de pymes y empresas de mediana capitalización;

i)

la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre contratistas y subcontratistas en las cadenas de suministro de toda la Unión;

j)

la calidad y eficiencia de los planes de realización de la acción.

2. El programa de trabajo establecerá más detalles sobre la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el apartado 1, incluida cualquier ponderación que deba aplicarse. El programa de trabajo no fijará umbrales individuales.

3. La Comisión pondrá los informes de evaluación de las convocatorias a disposición del comité a que se refiere el artículo 16. La Comisión compartirá con cada solicitante un informe detallado sobre el resultado de la evaluación de su propuesta.

Artículo 12

Programa de trabajo

1. El Instrumento se ejecutará a través de un programa de trabajo plurianual en virtud del artículo 110 del Reglamento Financiero (en lo sucesivo, “programa de trabajo”).

2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.

3. El programa de trabajo establecerá:

a)

la cuantía financiera mínima de las acciones de adquisición conjunta;

b)

el importe indicativo de la ayuda financiera para las acciones llevadas a cabo por el número mínimo de Estados miembros exigido por el artículo 8, apartado 1, letra c);

c)

los incentivos para las adquisiciones de mayor valor y la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a una cooperación existente;

d)

el importe total de la contribución de la Unión a cada prioridad de financiación;

e)

una descripción de las acciones que impliquen cooperación a efectos de la adquisición en común;

f)

el valor estimado de la adquisición en común;

g)

el procedimiento de evaluación y selección de las propuestas;

h)

una descripción de los hitos, que deben ser diseñados de manera que marquen avances sustanciales en la ejecución de las acciones, los resultados que deban alcanzarse, y los importes asociados que deban desembolsarse;

i)

los mecanismos de comprobación de los hitos a que se refiere la letra h), del cumplimiento de las condiciones y del logro de los resultados, y

j)

los métodos de determinación y, en su caso, ajuste de los importes de financiación.

4. El programa de trabajo establecerá las prioridades de financiación en consonancia con las necesidades a que se refiere el artículo 3, apartado 2. Dichas prioridades tendrán por objeto garantizar la disponibilidad de cantidades suficientes de los productos de defensa más urgentes y críticos para subsanar los déficits de capacidad más urgentes, tal como se contempla en la sección 4 de la Comunicación conjunta sobre el análisis de los déficits de inversión en materia de defensa y el camino a seguir.

Artículo 13

Aplicación de las normas en materia de información clasificada e información sensible

1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los Estados miembros y los países asociados que participen en una adquisición en común determinarán entre sí las disposiciones aplicables a la protección de la información clasificada a efectos de dicha adquisición, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales;

b)

cada Estado miembro garantizará que el nivel de protección de la información clasificada de la UE ofrecido sea equivalente al de las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2013/488/UE Vínculo a legislación ;

c)

la Comisión protegerá la información clasificada de la UE recibida en relación con el Instrumento de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.

2. La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información clasificada e información sensible entre la Comisión y los Estados miembros y los países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los perceptores. Dicho sistema tendrá en cuenta las normas nacionales de los Estados miembros en materia de seguridad.

Artículo 14

Supervisión e informes

1. La Comisión realizará un seguimiento de la ejecución del Instrumento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión elaborará un informe de evaluación del impacto y eficacia de las medidas adoptadas en el marco del Instrumento (en lo sucesivo, “informe de evaluación”) y lo presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo.

3. El informe de evaluación se basará en las consultas con los Estados miembros y las principales partes interesadas, y evaluará los avances realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Evaluará los posibles cuellos de botella en el funcionamiento del Instrumento y, en particular, la contribución de este a:

a)

la cooperación entre Estados miembros y países asociados, incluida la creación de una nueva cooperación transfronteriza;

b)

la participación de pymes y empresas de mediana capitalización en las acciones;

c)

la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre contratistas y subcontratistas en las cadenas de suministro de toda la Unión;

d)

el refuerzo de la competitividad de la BITDE y la adaptación, modernización y el desarrollo para que pueda abordar, en particular, las necesidades más urgentes y críticas en materia de productos de defensa;

e)

el valor total de los contratos de adquisición en común de los productos de defensa más urgentes y críticos apoyados por el Instrumento.

4. Sobre la base de las contribuciones disponibles realizadas por el agente de adquisición, como estudios de viabilidad en virtud del artículo 9, apartado 11, letra a), y, cuando proceda, del trabajo realizado en el contexto del Observatorio de Tecnologías Críticas, el informe de evaluación determinará las deficiencias y las dependencias críticas de terceros países no asociados con respecto a los productos adquiridos con ayuda financiera del Instrumento. El informe de evaluación servirá de base al trabajo de la Comisión sobre las hojas de ruta tecnológicas, incluidas las medidas de mitigación para subsanar dichas deficiencias y dependencias críticas. La Comisión estudiará la posibilidad de proponer medidas para mitigar las deficiencias y las dependencias críticas de terceros países no asociados en el contexto del Fondo Europeo de Defensa, cuando proceda, reflexionando de manera crítica sobre la forma de garantizar todos los componentes necesarios en la cadena de suministro de la BITDE.

5. Todos los requisitos de información de los Estados miembros se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, así como del artículo 346 Vínculo a legislación del TFUE.

Artículo 15

Información, comunicación y publicidad

1. Sin perjuicio del Derecho de la Unión ni de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables en materia de protección de la información clasificada y de la información sensible, los perceptores de financiación de la Unión mencionarán el origen de la financiación y garantizarán su visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con las acciones realizadas de conformidad con él y con los resultados obtenidos.

3. Los recursos financieros asignados al Instrumento contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a aportar al comité en calidad de observadora sus puntos de vista y conocimientos especializados. Se invitará asimismo al Servicio Europeo de Acción Exterior a asistir al comité.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 486 de 21.12.2022, p. 168.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2023.

(3) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(5) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero Vínculo a legislación de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(8) Recomendación (UE) 2018/624 de la Comisión, de 20 de abril de 2018, sobre el acceso transfronterizo al mercado de los subproveedores y las pymes del sector de la defensa (DO L 102 de 23.4.2018, p. 87).

(9) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(10) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11) Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(12) Reglamento (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(13) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(14) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(15) Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación Ultramar Vínculo a legislación, incluida Groenlandia) (DO L 355 de 7.10.2021, p. 6).

(16) Decisión por la que se establece la lista de productos (armas, municiones y material de guerra) sujetos a las disposiciones del artículo 223, apartado 1, letra b) -actual artículo 296, apartado 1, letra b)- del Tratado (doc. 255/58). Acta de 15 de abril de 1958: doc. 368/58.

(17) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(18) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(19) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(20) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(21) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(22) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).

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