Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/10/2023
 
 

Época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX

16/10/2023
Compartir: 

Orden de 10 de octubre de 2023 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, se regulan los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, se desarrollan las medidas generales de prevención y medidas de autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y se regulan los supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales (DOE de 13 de octubre de 2023). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE OCTUBRE DE 2023 POR LA QUE SE DECLARA LA ÉPOCA DE PELIGRO BAJO DE INCENDIOS FORESTALES DEL PLAN INFOEX, SE REGULAN LOS USOS Y ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR LUGAR A RIESGO DE INCENDIO, SE DESARROLLAN LAS MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN Y MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN DEFINIDAS EN EL PLAN PREIFEX Y SE REGULAN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDA AUTORIZADA LA QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES

La Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para establecer anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro. Asimismo, delimita las competencias y obligaciones de Administraciones, propietarios y titulares en relación con la planificación preventiva, definiendo un conjunto de instrumentos de prevención que vienen a desarrollarse en el Plan PREIFEX.

Por otra parte, el Decreto 132/2022, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX) extiende la vigencia de este Plan a todo el año, y establece la Época de Peligro Bajo como aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores.

El Decreto 260/2014, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) desarrolla los instrumentos de prevención de incendios forestales y faculta a la titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

La Ley 43/2003, de 21 noviembre Vínculo a legislación, de Montes, establece en el punto 6 del artículo 48 una serie de prohibiciones y limitaciones mínimas que deberán aplicar las comunidades autónomas en caso de que sea predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo.

Finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mantiene la regulación sobre las eliminación de restos vegetales mediante quemas, dispensando de dicha regulación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias y permitiendo la quema, así como de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.

Finalmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mantiene la regulación sobre las eliminación de restos vegetales mediante quemas, dispensando de dicha regulación a las pequeñas y microexplotaciones agrarias y permitiendo la quema, así como de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se modifican la denominación y las competencias de las consejerías que conforma la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 77/2023, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en el Decreto 233/2023, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se modifica el Decreto 77/2023, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible tiene atribuida la competencia en materia de residuos. Se trata de una materia, no obstante, que entronca directamente con las competencias que la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural tiene atribuidas en materia de incendios forestales. Por tanto, se considera conveniente abordar una regulación de estas materias mediante una orden conjunta de ambas Consejerías afectadas.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que en materia de incendios forestales y en materia de residuos tienen atribuidas respectivamente, la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene como objeto declarar la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales del Plan INFOEX y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención del Plan PREIFEX:

a) Regulación de usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo.

b) Medidas Generales de Prevención en terrenos forestales no sujetos a planes de prevención en montes o fincas.

c) Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles o vulnerables a los incendios o susceptibles de provocarlos.

2. Asimismo, es objeto de la presente orden regular los supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales, conforme a los dispuesto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.

1. El ámbito territorial de aplicación de esta orden se extenderá a todos montes o terrenos forestales en los términos establecidos en el artículo 230 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, así como la zona de influencia de 400 metros alrededor de estos.

La regulación de las quemas de residuos vegetales se extenderá también a los terrenos agrícolas.

Por último, la regulación de los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal se extenderá también al resto de terrenos, incluidos los agrícolas, e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.

2. Con carácter general la base cartográfica, para la medición de distancias, parcelario y clasificación de parcelas de regadío y otros usos del suelo, será la de SIGPAC en Extremadura, sin menoscabo de la clasificación de terreno forestal conforme a lo establecido en la Ley Agraria de Extremadura.

CAPÍTULO II

Declaración de la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales del Plan INFOEX, regulación de los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio

Artículo 3. Declaración de Época de Peligro Bajo del Plan Infoex.

1. Se entiende por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas, los riesgos de producción de incendios forestales son menores. Los medios desplegados en esta época serán aquellos que posibiliten su extinción, tomando los Órganos de Dirección del Plan INFOEX las medidas necesarias para ello.

2. Se declara la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2023 hasta el inicio de la Época de Peligro Alto.

Artículo 4. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en esta norma.

2. Queda prohibido arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.

3. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.

4. En caso de incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales, el Organismo competente podrá determinar por la paralización inmediata de cualquier uso o actividad cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.

5. Conforme al artículo 48.6 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo se aplicarán de forma inmediata las siguientes limitaciones y prohibiciones:

a) Encender fuego en espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de la autorización para la quema de residuos vegetales.

c) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo las actividades que hayan sido expresamente autorizadas o resulten necesarias para la extinción de incendios.

d) La introducción y uso de material pirotécnico.

6. La autorización prevista en el punto 5 apartado c) para la utilización de maquinaria y equipos se desarrolla en el artículo 11.

Artículo 5. Quemas de restos vegetales amontonados.

1. Con carácter general, y de acuerdo con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, en los artículos 6 y 7 de la presente orden se exponen las explotaciones excluidas de dicha prohibición, así como los supuestos en los que se autoriza la quema de residuos vegetales.

2. En cualquier caso, las quemas de residuos vegetales agrícolas y forestales, requerirán declaración responsable.

Estarán sujetas a esta declaración todas las quemas, autorizadas o excluidas de la prohibición general, que se realicen en terrenos forestales y agrícolas tanto en secano como en regadío. El modelo de declaración responsable para quemas por montones de residuos vegetales en época de peligro bajo (anexo I) queda aprobado en la presente orden. El declarante deberá cumplir con el condicionado y medias mínimas de seguridad que se indican en dicho anexo.

La declaración responsable podrá presentarse vía telemática a través de la web

http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ con al menos 5 días de antelación a la realización de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días de antelación a la realización de la actividad o uso.

3. En caso de riesgo de incendio muy alto o extremo quedan suspendidas las quemas, siendo responsabilidad del interesado conocer el riesgo de incendio que podrá consultar en la web www.infoex.info.

4. Además, la declaración responsable podrá suspenderse por el órgano competente si así se considera en función del riesgo y/o simultaneidad de incendios. Asimismo, éstas podrán contener medidas preventivas adicionales a las contempladas en la presente orden.

Artículo 6. Explotaciones excluidas de la prohibición general de quema.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a las pequeñas explotaciones y microexplotaciones agrarias no les es de aplicación la prohibición de quema que, con carácter general, se establece para los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran como microexplotación aquellas que ocupan a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros, y como pequeña explotación aquellas que ocupan a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros

Artículo 7. Supuestos en los que se autoriza la quema de residuos vegetales.

1. Queda autorizada la quema de los residuos vegetales, generados en el entorno agrario o silvícola, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por razones fitosanitarias no sea posible abordar la gestión de residuos con otro tipo de tratamiento diferente a la quema, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas.

b) Cuando se generen restos vegetales en las labores de aprovechamientos y de tratamientos forestales o de cultivos agrícolas, con el objeto de prevenir los incendios, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán entornos silvícolas, además de todos los montes o terrenos forestales de Extremadura, la zona de influencia forestal, tal y como esta se define en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

2. Se considera que no existen otros medios alternativos a la quema para evitar la propagación de plagas cuando se trate de alguno de los cultivos relacionados en el anexo VIII de la orden, y siempre que los mismos estén afectados por alguno de los organismos nocivos igualmente indicados en dicho anexo.

3. Se considera justificada la quema de residuos vegetales, con el fin de prevenir incendios, cuando los mismos sean generados en alguna de las siguientes labores de aprovechamientos y de tratamientos forestales o de cultivos agrícolas:

- Cortas de arbolado.

- Entresacas.

- Clareos.

- Claras.

- Podas.

- Desbroces.

- Apostado, resalveo, selección de brotes, escamochado, descuajes, etc.

- Trabajos de prevención de incendios.

4. En ningún caso podrán quemarse residuos vegetales que no hayan sido generados en la propia explotación o parcela del solicitante. Esta prohibición afecta a todo tipo de explotaciones, incluidas las pequeñas explotaciones y las microexplotaciones.

5. Del mismo modo, y para todo tipo de explotaciones, por regulación de la PAC, la quema de rastrojos agrícolas está prohibida. Su autorización será expresa, individual y exclusivamente por motivos fitosanitarios.

Artículo 8. Grupos eventuales de barbacoas y hogueras en romerías y otros eventos.

1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requerirán declaración responsable los grupos eventuales de barbacoas y hogueras en romerías y otros eventos.

2. El titular del terreno o responsable de la organización de la romería o evento deberá presentar una declaración responsable que será válida para un máximo de 3 días consecutivos, podrá presentarse vía telemática a través de la web www.infoex.info con al menos 5 días de antelación a la realización de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días de antelación a la realización de la actividad o uso.

3. El modelo de declaración responsable para grupos eventuales de barbacoas y hogueras (anexo II) queda aprobado en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado y medias mínimas de seguridad que se indican en el anexo correspondiente.

4. En caso de riesgo de incendio muy alto o extremo se suspenderán las barbacoas, siendo responsabilidad del interesado conocer el riesgo de incendio que podrá consultar en la web www.infoex.info

Artículo 9. Hogueras y equipos de gas en campo para la preparación de alimentos.

1. Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape o conato, dando aviso en caso de incendio al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se consuman las brasas o rescoldos.

2. Los equipos de gas en campo no podrán emitir humo ni pavesas y deberán prevenir el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.

3. Se recuerda conforme al artículo 4 de la presente orden, la prohibición de encender fuego en espacios abiertos en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo, así como el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.

Artículo 10. Otros usos del fuego sometidos a autorización: barbacoas en áreas recreativas, hornos de carbón o carboneras, piconeras y quemas prescritas.

1. Quedan sujetas a autorización del Servicio con competencias en incendios forestales de esta Consejería, los siguientes usos del fuego y actividades:

a) La realización de piconeras.

b) El uso del fuego en las zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas o de acampada.

c) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o de carboneras tradicionales.

d) Quemas prescritas: de vegetación en pie, bajo dosel o experimentales.

2. Las solicitudes de autorización de los apartados a, b y c podrán presentarse vía telemática a través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/, también podrá presentarse por Fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden.

3. Los modelos de solicitud de autorización de realización de piconeras (anexo III), uso del fuego en barbacoas y hogueras en zonas fijas habilitadas (anexo IV) y encendido de carboneras (anexo V), quedan aprobados en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado y medidas mínimas de seguridad que se indican en el anexo correspondiente.

4. Las autorizaciones de piconeras tendrán una vigencia de 30 días naturales, para el caso de barbacoas y hogueras en zonas fijas habilitadas la vigencia será durante toda la Época de Peligro Bajo.

5. En el caso de realización de piconeras las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de diez días, y para el resto de las solicitudes el plazo de resolución será de un mes. Transcurrido los plazos de resolución sin recibir la requerida autorización ésta deberá entenderse como desestimada por silencio administrativo.

6. Las solicitudes de autorización de quemas prescritas, salvo cuando estuvieran contempladas en la resolución aprobatoria de un Plan de Prevención de incendios en Montes, vendrán acompañadas por un Plan de Quema redactado y firmado por profesional técnico competente.

7. Las quemas prescritas de vegetación en pie, salvo las quemas bajo dosel o experimentales, se circunscribirán a las Zonas de Alto Riesgo de Jerte-Ambroz y Vera-Tiétar, en localizaciones donde no se hayan registrado incendios en los últimos cinco años, generalmente superiores al límite altitudinal del bosque, cuando por dificultades de acceso y mecanización se imposibiliten las medidas de selvicultura preventiva convencional. Con carácter general, cada área de quema será menor a 10 hectáreas, excluyendo lindazos y riberas, con plazo de ejecución entre el 1 de noviembre y el 15 de abril.

8. Las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de un mes. Transcurrido dicho plazo sin recibir la requerida autorización ésta deberá entenderse como desestimada por silencio administrativo.

9. Cualquier resolución de autorización aprobatoria podrá suspenderse por el órgano competente en función del riesgo de incendio. Asimismo, éstas podrán contener medidas preventivas adicionales a las contempladas en la presente orden.

Artículo 11. Uso de maquinaria y actividades que puedan causar incendio en terrenos forestales y zona de influencia de 400 metros.

1. En referencia la autorización prevista en el artículo 4 de la presente orden para la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, quedan autorizadas previa declaración responsable las siguientes actividades en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros:

a) Corte de metal con radial o amoladora y soldaduras.

b) Trabajos con motosierra y desbrozadora manual de cuchilla metálica.

c) Grupos electrógenos, bombas u otros motores fijos o portátiles instalados en campo.

d) Máquinas percutoras, hincadoras, ahoyadoras, cazos y análogos.

e) Desbrozadoras de cadenas, martillos y cuchillas.

f) Tractores con cuchillas, traílla o pala.

g) Tránsito de orugas metálicas o maquinaria de cadenas.

h) Astilladoras y autocargadores.

i) Procesadoras para extracción de madera.

j) Cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos.

Estas actividades deberán cumplir las precauciones y medidas de seguridad así como suspenderse en función del riesgo de incendio conforme se indica en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad incluido en los anexos VI y VII de esta orden.

En el caso concreto de las cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, las precauciones y medidas mínimas de seguridad recogidas en el anexo VII de la presente orden serán de aplicación sólo cuando la superficie forestal de referencia presente zonas continuas de al menos 5 hectáreas de vegetación arbolada o vegetación arbustiva de altura superior a 1 metro, no aplicándose en caso de presentarse pies aislados.

2. Los modelos de declaración responsable para actividades con riesgo de incendio forestal (anexo VI) y declaración responsable para cosechadoras empacadoras y segadoras (anexo VII) quedan aprobados en la presente orden. Los solicitantes cumplir con el condicionado y medidas mínimas de seguridad, así como suspender la actividad en función del riesgo de incendio forestal dentro del horario que se indica en dicho anexo.

3. La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de 15 días a la fecha del inicio previsto para la actividad. No obstante, este plazo se reduce a un mínimo de 5 días de antelación cuando se presente telemáticamente a través del formulario electrónico que figura en el siguiente enlace: http://www.infoex.info/tramites-en-linea

En el caso de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores con grada de discos, se podrá realizar una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias. En este caso, la declaración responsable podrá incluir, además del correo electrónico del usuario, el de la asociación o entidad a la que pertenezca, en su caso.

4. Cuando la declaración responsable realizada no reúna los requisitos exigidos o se efectúe fuera del plazo y condiciones establecidas, se comunicará la prohibición de iniciar la actividad o la obligación de suspenderla.

Artículo 12. Precauciones y medidas generales de prevención para las maquinaria y actividades que puedan causar incendio y que no estén sometidas a declaración responsable.

1. La maquinaria de orugas, tractores con gradas, aperos o implementos fuera de zona forestal o de influencia, así como motosierras y desbrozadoras en número menor de tres y cualquier otra herramienta o máquina cuando no estén contemplados en los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación, deberán cumplir las siguientes precauciones:

a) Estado correcto de la maquinaria, herramienta, y apero o implemento: Todo ello de acuerdo con el mantenimiento indicado por el fabricante, la revisión frecuente, la inspección de sobrecalentamientos, la exclusión de modificaciones con riesgo asociado, y el extintor de polvo o análogo para la extinción de la propia maquinaria.

b) Modo de operar: Suprimiendo o reduciendo los impactos de acero o hierro contra piedras o rocas, distanciando la herramienta o apero de roces o impactos con chispas, y reduciendo la velocidad.

c) Medios o auxilios de extinción en el lugar de trabajo: Tales como batefuegos o extintor de mochila con 15 litros de agua para sofocar incendios incipientes. Se vigilará el área de trabajo de la actividad con riesgo hasta una hora después de finalizados los trabajos.

d) Elección de la técnica implantada o extendida con menor riesgo de ignición: Tránsito con ruedas es menor que con orugas; corte de metal con cizalla menor que con disco; uso de hilos y cuchillas plásticas en motodesbrozadoras; y otras.

2. En el caso de cosechadoras, segadoras, empacadoras fuera de zona forestal o de influencia, no sometidas a declaración responsable, además de las condiciones del punto anterior deberán cumplir las precauciones específicas que se indican a continuación:

a) La persona titular de la explotación procurará la preparación adecuada de la parcela, evitando el afloramiento de piedras mediante pase de rulo u otros aperos, colabora­rá en su caso con el personal que realiza la actividad aportando los medios que se requieran.

b) Se prestará especial atención para evitar la acumulación de polvo, materia orgánica y restos de cosecha en la maquinaria, especialmente en las zonas sometidas a calentamiento y fricción. A este efecto se realizarán varias veces al día operaciones de limpieza con sopladores mecánicos u otros equipos.

c) Planificar el trabajo en la parcela de forma que se inicie la actividad realizando un perímetro en la parcela y después progresando en sentido contrario del avance del viento o de la posible propagación del fuego.

Artículo 13. Lanzamiento de cohetes y otros artefactos análogos.

El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego, requerirán autorización del órgano competente municipal quien deberá adoptar o hacer adoptar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo, considerando las siguientes precauciones mínimas:

a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la posible deriva según la previsión de viento.

b) Vigilancia en éste área durante la realización de todo el evento y hasta una hora después de la finalización de este. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios u operarias, equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y apoyados por un vehículo todo terreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de manguera de 50 metros.

c) Se suspenderá su lanzamiento en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo conforme a la previsión de la Agencia Estatal de Meteorología.

CAPÍTULO III

Medidas generales de prevención y medidas de autoprotección.

Artículo 14. Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.

1. Con carácter general en terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros los restos de vegetales resultantes de operaciones o trabajos deberán acondicionarse o retirarse antes del inicio de la Época de Peligro Alto.

2. Para su acondicionado se podrá optar por los siguientes métodos:

a) Fragmentación mediante astillado.

b) Dispersión mediante triturado, picado o troceado en longitudes menores a 0,5 metros, de modo que los restos queden en contacto directo con el suelo.

c) Otras alternativas a las descritas en este artículo deberán someterse al conocimiento y aprobación en su caso del Servicio competente en materia de incendios forestales.

Artículo 15. Medidas de prevención en cargaderos de pilas de madera, astillas u otros productos forestales.

1. Con carácter general deberá procederse a la extracción de los productos forestales de madera, astillas u otros productos leñosos obtenidos en aprovechamientos o trabajos de conservación y mejora de montes durante la Época de Peligro Bajo.

2. En los aprovechamientos y trabajos de conservación y mejora de montes que por necesidad se ejecuten durante la Época de Peligro Alto, la extracción de los productos forestales se realizará conforme a las medidas de prevención establecidas al respecto en la correspondiente Orden de Peligro Alto de Incendios.

Artículo 16. Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales.

1. Las Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales son aquellas medidas preventivas mínimas a llevar a cabo en terrenos forestales no sujetos a Planes de Prevención en Monte o finca.

2. Las Medidas Generales de Prevención serán obligatorias para aquellos terrenos forestales que no superen las 400 hectáreas, o las 200 hectáreas en caso de estar el terreno en Zonas de Alto Riesgo o afectado por una Red de Defensa o un Plan Periurbano.

Las Zonas de Alto Riesgo y sus Redes de Defensa pueden ser consultadas en las oficinas del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales o en el sitio

http:// www.infoex.info/

3. Las Medidas Generales de prevención comprenderán dos tipos de actuaciones; medidas lineales y medidas de accesibilidad.

3.1. Medidas lineales

3.1.1. Las medidas lineales consistirán en las siguientes actuaciones a realizar en función del tipo de vegetación:

a) En terrenos con vegetación herbácea pudiendo aparecer matorral o arbolado de manera dispersa con una cobertura menor del 50%; se realizarán líneas cortafuegos de 3 metros de ancho que consisten en una franja desprovista de vegetación hasta el suelo mediante gradeo, siega u otros métodos.

b) En terrenos con arbolado o matorral denso cuando tenga una cobertura mayor del 50%; se realizarán áreas cortafuegos de 10 metros de ancho, que son bandas donde se eliminará el matorral mediante desbroce, y se tratará la masa arbolada mediante poda, resalveo, apostado, aclarado o entresacado.

3.1.2. Las medidas lineales serán obligatorias en los siguientes casos:

a) Terrenos que tengan colindancia con caminos públicos, carreteras, ferrocarriles y casco urbano; en estos casos las actuaciones se realizarán en la franja de colindancia.

b) En los montes o fincas que tengan una superficie continua mayor de 50 ha; en este caso las medidas se realizarán siguiendo todo el perímetro de la finca o monte.

3.2. Las medidas de accesibilidad, son obligatorias en todos los terrenos forestales y comprenderán las siguientes medidas:

a) Disponer en porteras y vallados formas y soluciones que faciliten el acceso rodado.

b) Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno. En caminos sin salida se dispondrán de volvederos o ensanchamientos que permitan maniobrar la vuelta.

c) Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.

4. Con carácter general, las Medidas Generales deben estar ejecutadas antes del inicio de la Época de Peligro Alto del Plan INFOEX.

Artículo 17. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.

1. Las Medidas de Autodefensa tienen como objeto la ejecución de medidas preventivas sobre lugares vulnerables o susceptibles no sujetos a Memoria Técnica.

Se entiende como lugar vulnerable o susceptible aquellas edificaciones, construcciones o instalaciones correspondientes a viviendas, infraestructuras menores, depósitos de combustible, equipamientos de radiocomunicaciones y otras construcciones o elementos singulares fijos con riesgo de provocar o verse afectados por incendios forestales.

2. Son obligatorias para sus titulares, y tienen carácter subsidiario para aquellos casos sujetos a instrumento técnico, hasta tanto dispongan de Plan Periurbano o Memoria Técnica en vigor.

3. Las Medidas de Autodefensa tendrán como objeto dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones mínimas:

a) Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en vuelo.

b) Ampliar la anterior con un área de protección de hasta 30 metros, donde se eliminará parcialmente la vegetación leñosa para separar marcadamente las copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí, con una ocupación máxima del 50 % del terreno. Se suprimirá la vegetación herbácea inflamable mediante laboreo, siega, u otros.

c) Cuando haya riesgo de alcance de llamas o pavesas al interior de la edificación, como en secaderos y almacenes semiabiertos, la franja circundante será única y despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.

d) Los tejados y cubiertas son uno de los elementos más vulnerables de viviendas y otras edificaciones; se deberá suprimir el riesgo de caídas de material leñoso, mediante la eliminación y poda del arbolado y mantener libres de la acumulación de hojarasca y restos vegetales, así como en canalones y bajantes.

e) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, conforme a lo establecido en el artículo 10 sobre Medidas de Accesibilidad.

4. Además de las anteriores medidas, se establecen las siguientes recomendaciones que deberán seguirse en la medida de lo posible:

a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3 metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.

b) Los ajardinamientos y setos deben ser con especies de baja combustibilidad. Setos de especies inflamables como los cipreses acumulan gran carga de combustible seco en su interior.

c) Utilizar materiales poco inflamables en equipamientos y elementos exteriores. Evitar los toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (rafias, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.).

d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inflamables, tales como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos, maquinaria, vehículos, etc.

e) En las edificaciones aisladas se dispondrán en la medida de lo posible de rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.

5. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en lo concerniente a la vegetación inflamable colindante deberán contemplar:

a) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados con una faja cortafuegos de 20 metros.

b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios. Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en campo.

c) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener una franja circundante despejada de vegetación inflamable de hasta 30 metros.

d) Las salidas de humos de chimeneas contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.

6. Estas medidas frente a incendios forestales se establecen sin perjuicio de su regulación en otros ámbitos normativos, entre los que cabe destacar el de emergencias, edificación, medio ambiente, transporte, energía e industria.

7. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos, debiendo estar finalizadas o mantenidas con carácter general antes del inicio del mes de junio, para su efecto especialmente necesario durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales.

8. Otras medidas de autoprotección o autodefensa alternativas a las de este artículo, deberán presentarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales para su aprobación.

Capítulo IV

Vigilancia e infracciones

Artículo 18. Vigilancia e inspección.

El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por los Agentes del Medio Natural y por el personal adscrito a los Servicios competentes en incendios forestales, residuos y sanidad vegetal.

Artículo 19. Responsabilidad, infracciones y sanciones.

1. Es responsabilidad de las personas interesadas no iniciar o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, especialmente por intensidad del viento, además de otras circunstancias locales concurrentes.

2. Lo dispuesto en esta orden, relativo a los usos del fuego y las actividades que puedan causarlo, no exime de la necesidad de tramitación de otros permisos o autorizaciones a que hubiera lugar, o de la responsabilidad de la persona interesada cuando cause daños o perjuicios originados por el fuego, las pavesas, el humo u otros efectos derivados de tales actividades.

3. En materia de infracciones, sujetos responsables, reparación de daños, sanciones y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto tanto en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

Disposición final única. Eficacia.

Esta orden producirá efectos desde el día 16 de octubre de 2023 hasta la entrada en vigor de la Orden de Peligro Alto de Incendios Forestales.

ANEXOS OMITIDOS

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana