Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/10/2023
 
 

Atención farmacéutica en los centros sociales

09/10/2023
Compartir: 

Decreto 246/2023, de 27 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 92/2019, de 27 de junio, por el que se regula la atención farmacéutica en los centros sociales de Aragón y se establece el modelo de gestión de la prestación farmacéutica para los usuarios con derecho a la misma (BOA de 6 de octubre de 2023). Texto completo.

DECRETO 246/2023, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 92/2019, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ATENCIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS SOCIALES DE ARAGÓN Y SE ESTABLECE EL MODELO DE GESTIÓN DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA PARA LOS USUARIOS CON DERECHO A LA MISMA.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española, entre los principios rectores de la política social y económica, reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, al reconocer el derecho a la salud de los aragoneses, indica que los poderes públicos aragoneses garantizarán un sistema sanitario público desarrollado desde los principios de universalidad y calidad, y una asistencia sanitaria digna.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública (artículo 71.55.ª), así como en materia de ordenación farmacéutica (artículo 71.56.ª), ejerciendo en ambas materias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 Vínculo a legislación y 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución.

Conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma garantizar, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una asistencia farmacéutica universal, continua, integral y de calidad dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En la Comunidad Autónoma de Aragón, el artículo 1.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, establece que la atención farmacéutica se ha de prestar, en todos los niveles del sistema sanitario, a través de los establecimientos y servicios enumerados en dicha Ley, bajo la supervisión, control y responsabilidad de un profesional farmacéutico, y, concretamente, en los centros sociosanitarios se realizará a través de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

Por su parte, el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en su artículo 6, estableció la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria propio en los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos, si bien la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica de cada comunidad autónoma podrá establecer acuerdos o convenios con los centros señalados eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.

En desarrollo del citado Real Decreto-ley Vínculo a legislación, la Comunidad Autónoma de Aragón aprobó el Decreto 92/2019, de 27 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la atención farmacéutica en los centros sociales de Aragón y se establece el modelo de gestión de la prestación farmacéutica para los usuarios con derecho a la misma. Dicho Decreto tiene por objeto garantizar una atención farmacéutica eficiente, continuada y de calidad a los usuarios del Sistema de Salud de Aragón en los centros sociales, estableciendo un modelo para la gestión de la prestación farmacéutica.

Este Decreto ha sido objeto de diferentes recursos contencioso-administrativos, ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dando lugar a sus correspondientes sentencias, dictadas por la sala de lo Contencioso-administrativo del citado tribunal, las cuales han devenido firmes a lo largo del año 2021, salvo una de ellas, en la que el recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo ha sido desestimado en 2023.

Las sentencias dictadas vienen a anular los artículos 3.2, Vínculo a legislación 4.1 Vínculo a legislación y 4.3 Vínculo a legislación del Decreto 92/2019, de 27 de junio, al considerarlos no conformes a lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, legislación básica estatal aplicable en la materia, desestimando en el resto de las pretensiones de los demandantes y confirmando. por ende, los demás artículos y disposiciones de la norma objeto de impugnación.

El presente Decreto viene, por lo tanto, a modificar los preceptos anulados por las referidas sentencias y adecuarlos a la legislación que le sirve de marco, de manera que quede debidamente garantizado el principio de seguridad jurídica y se facilite la aplicación de las normas.

De manera específica, las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sus fallos, anulan los siguientes preceptos del Decreto 92/2019, de 27 de junio Vínculo a legislación : el artículo 3.2, al omitir el requisito de las residencias de salud mental de contar con más de cien camas para la necesaria vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria de la red pública de hospitales del Sistema de Salud; el artículo 4.1, por extender la obligación de disponer de servicio de farmacia propio a los centros sociales que tengan cien o más camas, sin mencionar que dicho número de camas ha de ser en régimen de asistidos para que surja tal obligación: y el artículo 4.3 debe tomar en consideración los términos del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2021, de 20 de abril, que permite la posible vinculación del depósito de medicamentos de los centros al servido de farmacia hospitalaria de la red pública de hospitales o a oficina de farmacia o servicio de farmacia de hospitales del sector privado.

Los fallos de las respectivas sentencias no establecen de forma expresa la necesidad de modificar los preceptos anulados, ya que su anulación no supone un vacío normativo en sentido estricto, al resultar de plena aplicación los preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, en virtud del artículo 149.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española, que regula las cláusulas de prevalencia y supletoriedad del derecho estatal frente a la norma autonómica, resultando de aplicación directa la normativa básica estatal.

No obstante lo anterior, y a fin de asegurar la completitud de la norma autonómica y proporcionar seguridad jurídica en la actuación administrativa, así como en la aplicación de la norma, resulta oportuno llevar a cabo una modificación parcial del Decreto 92/2019, de 27 de junio Vínculo a legislación, que ajuste los preceptos anulados a la legislación estatal y autonómica aplicable en esta materia, en consonancia y respeto a las diferentes sentencias dictadas. Igualmente, resulta procedente revisar el ámbito de aplicación de la norma, para limitarlo al ámbito estricto de los centros sociales, lo que obliga a revisar el artículo 2.3 del Decreto. Dado que el Decreto tiene por objeto garantizar la atención farmacéutica eficiente, continuada y de calidad a los usuarios del Sistema de Salud de Aragón en los centros sociales, resulta procedente excluir de dicho ámbito los centros para personas con adicciones y las residencias de salud mental, por su consideración de centros sanitarios.

De igual manera, la aprobación de este Decreto viene a subsanar aspectos procedimentales contemplados en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 92/2019, de 27 de junio, relativos al régimen de doble autorización de los depósitos de medicamentos, articulando adecuadamente la autorización de instalación y la de funcionamiento, e incorporando el régimen general de silencio positivo que establece la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.

El procedimiento de elaboración de esta disposición general se ha ajustado a los principios de buena regulación que contemplan el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril Vínculo a legislación, habiéndose procedido a la realización del trámite de audiencia e información pública y a la emisión de los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como del dictamen del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de septiembre de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 92/2019, de 27 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la atención farmacéutica en los centros sociales de Aragón y se establece el modelo de gestión de la prestación farmacéutica para los usuarios con derecho a la misma.

Se modifica el Decreto 92/2019, de 27 de junio Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"3. A los efectos del presente Decreto, se considerarán centros sociales aquellos centros de alojamiento que tienen una función sustitutoria del hogar familiar, ya sea de forma temporal o permanente, para personas en situación de dependencia, mayores, personas con discapacidad, y cualesquiera otras personas cuyas condiciones de salud requieran, además de la atención específica que les presta el centro, una atención farmacéutica continuada."

Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

La atención farmacéutica de los usuarios de los centros que tengan derecho a la misma se realizará mediante servicios de farmacia propios o depósitos de medicamentos vinculados a un Servicio de Farmacia del hospital de la red pública de referencia en la zona de influencia o a una oficina de farmacia, según el número de camas, con independencia de su titularidad y ocupación, bajo la supervisión de un profesional farmacéutico."

Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los centros sociales que tengan cien o más camas, en régimen de asistidos, deberán disponer de servicio de farmacia propio. No obstante, estos centros quedarán eximidos de dicha exigencia previo convenio con el departamento responsable en materia de prestación farmacéutica, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia del hospital de la red pública de referencia en la zona de influencia."

Cuatro. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

"3. En los centros sociales que dispongan de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia de un hospital de la red pública de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, este servicio de farmacia les suministrará los medicamentos, productos sanitarios y productos dietéticos necesarios para atender las necesidades de los usuarios con derecho a la prestación farmacéutica."

Cinco. El apartado tercero del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

"3. En el supuesto de que se trate de un depósito de medicamentos que se vincule a una oficina de farmacia, una vez examinada la documentación, el Servicio Provincial otorgará, en su caso, la autorización de instalación, y acreditada la efectiva vinculación conforme a lo dispuesto en el artículo 25, autorizará su funcionamiento, previo informe favorable de la inspección de farmacia."

Seis. El apartado 4 del artículo 13 redactado de la siguiente manera:

"4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de instalación o funcionamiento sin que se haya notificado resolución expresa, cabrá entender estimada la solicitud."

Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación el procedimiento previsto en la normativa anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana