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Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

18/09/2023
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Decreto 223/2023, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la clasificación, acreditación y registro de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento (BOJA de 15 de septiembre de 2023). Texto completo.

DECRETO 223/2023, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DE LA CLASIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE LOS AGENTES DEL SISTEMA ANDALUZ DEL CONOCIMIENTO.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.11.º y 12.º, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma: “El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía” y “La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento”.

Por otra parte, el artículo 37.1, en sus apartados 13.º y 15.º consagra entre los principios rectores que han de aplicarse en el ejercicio de las políticas públicas para alcanzar los objetivos básicos, los siguientes: “El fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación. Se reconoce en estos ámbitos la necesidad de impulsar la labor de las universidades andaluzas”; así como “El acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la información y el fomento de la utilización de infraestructuras tecnológicas”. Estos principios han encontrado plasmación legal con la aprobación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que constituye el marco general en Andalucía para la regulación de las actividades de ciencia y tecnología y la promoción de un entorno favorable para la generación, desarrollo y aprovechamiento compartido del conocimiento en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento, y que es el fundamento legal inmediato del presente decreto. De dicha ley, interesa en particular su Título III, “Estructura del Sistema Andaluz del Conocimiento”, que regula, entre otras materias, las distintas categorías de Agentes del referido Sistema Andaluz del Conocimiento. Son varios los preceptos de dicho Título que incluyen una remisión a un ulterior desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el mismo, siendo de destacar, en particular, las contenidas en dos artículos: por una parte, el artículo 30.3, según el cual: “Reglamentariamente se regulará el sistema de clasificación y acreditación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento”; por otra parte, el artículo 38, dedicado al Registro de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, prevé que: “Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro”.

Desde el punto de vista de los títulos competenciales que amparan el presente decreto, según lo dispuesto en el artículo 54.1.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a los proyectos financiadas por esta, que incluye la organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía. Por su parte, el artículo 149.1.15.º Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica”. En relación con dicho precepto constitucional, el artículo 54.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la coordinación de los centros y estructuras de Andalucía”.

Desde el punto de vista del título competencial de carácter instrumental, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma”.

El artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación las competencias relacionadas con estas materias. Por su parte el artículo 1.1.b) Vínculo a legislación del Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería mencionada, recoge como competencia propia de la misma el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica y la transferencia del conocimiento y la tecnología en el Sistema Andaluz del Conocimiento, estableciendo el régimen de incentivos de I+D+I para los Agentes de este Sistema, su seguimiento y evaluación.

El artículo 2.b) Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, acota el concepto de Sistema Andaluz del Conocimiento como el conjunto de recursos y estructuras públicas y privadas, que interactúan para promover la generación, desarrollo y aprovechamiento compartido del conocimiento en Andalucía.

La Estrategia de I+D+I de Andalucía (EIDIA), Horizonte 2027, aprobada mediante Acuerdo de 14 de junio Vínculo a legislación de 2022, del Consejo de Gobierno, representa la apuesta decidida del Gobierno andaluz por la I+D+I como base del crecimiento económico en la región, un crecimiento competitivo, sostenible e integrador, sustentado firmemente en la ciencia y el conocimiento.

El Reglamento que hasta la fecha ha venido determinando la clasificación y el procedimiento para la acreditación e inscripción y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, en desarrollo de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 254/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, contempla la regulación de la estructura del Sistema Andaluz del Conocimiento, la organización básica del Sistema a través de la definición de los órganos responsables de las diferentes tareas que implican el desarrollo de las políticas de I+D+I, así como la clasificación de sus Agentes, con especial referencia al reconocimiento y registro de los mismos. La experiencia acumulada con dicho Reglamento, la propia evolución de los centros de generación del conocimiento, las estructuras y redes del conocimiento y las entidades de gestión, así como la incorporación de una exigencia de evaluación periódica del mantenimiento de los requisitos, hacen necesaria la promulgación de un nuevo Reglamento.

Con el nuevo Reglamento se establece de modo ordenado la clasificación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, así como el procedimiento del sistema de acreditación e inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, centrado en el establecimiento de una evaluación científico-técnica inicial y periódica junto a la constatación de una serie de requisitos de tipo económico u organizativo, tal y como venía siendo preceptivo, que deberá adaptarse adecuadamente a la diferente tipología de cada uno de los distintos Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, en el marco de su acción, orientación y actuación. Esta evaluación periódica servirá para el seguimiento, establecimiento de medidas de corrección o mejora, así como para la determinación de la baja del agente en el Registro del Sistema Andaluz del Conocimiento, cuando fuera necesario.

Asimismo, en la clasificación se han incluido, como nuevos Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, a los Centros de Innovación Digital que aspiran a formar parte de la Red Europea Digital Innovation Hubs, contemplada en el Programa Europa Digital (2021-2027) de la Unión Europea, con funciones de asesoramiento e intermediación, al objeto de ayudar a sus usuarios tanto a definir, como a encontrar soluciones tecnológicas que requieren de una labor continua de prospección tecnológica para conocer en todo momento lo más novedoso de la oferta digital. Los Centros de Innovación Digital surgen a iniciativa de la Comisión Europea para la Digitalización de la Industria Europea, con la misión de ayudar al tejido productivo en sus procesos de digitalización a partir de los últimos conocimientos y tecnologías.

También se han incluido los Clústeres de Innovación, centros involucrados en un proceso de intercambio colaborativo, dirigido a obtener ventajas y/o beneficios derivados de la ejecución de proyectos conjuntos de carácter innovador.

El Reglamento que se aprueba con el presente decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración Pública, utilizando solo medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrollado en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo Vínculo a legislación, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, al quedar acreditado que los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

El presente decreto se compone de un artículo único por el que se aprueba el Reglamento, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Reglamento, que consta de un total de 36 artículos, se estructura en tres Títulos. El primero de los Títulos, regula la clasificación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, y se estructura en cuatro capítulos que desarrollan el objeto y la clasificación, los Agentes de Generación de Conocimiento, las Redes y Estructuras, y las Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento. El Título II se ocupa de la regulación del procedimiento de acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento. Por último, el Título III incluye la regulación del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

La disposición final primera introduce una modificación en los artículos 24 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La modificación del artículo 24 tiene por objeto revisar el procedimiento que han de seguir las Academias para la aprobación de sus Reglamentos de Régimen Interno, eliminando la exigencia de someterlo a una autorización por parte de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento. Con esta modificación se pretende adecuar el procedimiento previsto, garantizando una mayor autonomía de las Academias en su funcionamiento interno. La modificación del artículo 27 Vínculo a legislación pretende dotar de mayor transparencia al procedimiento, mediante la introducción de la publicidad de los criterios de evaluación de la actividad desarrollada por las Academias, además de mejorar algunos aspectos de redacción, sustituyendo la mención a la Agencia Andaluza del Conocimiento, actualmente suprimida por la Ley 9/2021, de 23 de diciembre, por la que se crean la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) y la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA), por una referencia más genérica a la “Agencia de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento”, y concretando que la evaluación se realizará respecto a cada una de las Academias inscritas. Asimismo, se han incluido las consecuencias del incumplimiento del plan de mejora, tras el control de calidad en el proceso de evaluación de las actividades de las Academias, en base a lo dispuesto por el artículo 51.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

La disposición final segunda modifica el Decreto 158/2022, de 9 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, atribuyendo las competencias de coordinación y fomento de las Academias de divulgación del conocimiento de Andalucía a la Dirección General de Planificación de la Investigación, que tiene actualmente atribuidas entre sus competencias las relativas a la divulgación científica, por considerarlo más acorde con la distribución actual de competencias de la Consejería.

Se viene así a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, según la cual el desarrollo reglamentario de la ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De igual forma, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 30.3 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, que prevé que reglamentariamente se regulará el sistema de clasificación y acreditación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, y a lo señalado en el artículo 38 de la misma ley, según el cual la Consejería competente en materia de I+D+I creará y gestionará un Registro público de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento que permita a la sociedad y a las empresas andaluzas conocer el potencial de la investigación, el desarrollo y la innovación en Andalucía, regulando reglamentariamente su organización y funcionamiento.

En la elaboración del Reglamento que se aprueba se ha aplicado la transversalidad del principio de igualdad de género y se ha observado un uso no sexista del lenguaje en los diferentes apartados que se regulan en el mismo, así como un tratamiento igualitario de los contenidos del mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en el cual se establece que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.

De la misma forma, en la elaboración del Reglamento que se aprueba con el presente decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

En relación con el principio de necesidad, con este decreto se mejora la I+D+I y, específicamente, la regulación de los Agentes que integran el Sistema Andaluz del Conocimiento, dándose cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

Respecto del principio de eficacia, y en aras A dar cumplimiento a la habilitación legal, se otorga de una mayor seguridad jurídica a los distintos Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento para el cumplimiento de sus funciones. Con el Reglamento que se aprueba con el presente decreto se persigue instaurar un nuevo paradigma de funcionamiento del sistema de acreditación y registro de los distintos Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, centrado con más énfasis si cabe en la evaluación científico técnica inicial y periódica frente a la constatación de una serie de requisitos de entrada de tipo económico u organizativo, tal y como venía siendo preceptivo en el hasta ahora vigente Reglamento.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, se clarifican los requisitos y actividades de los distintos Agentes integrantes del Sistema Andaluz del Conocimiento, evitándose, en la medida de lo posible, la imposición de obligaciones para el cumplimiento de sus fines. En este sentido, se ha considerado que las entidades inscritas en los Registros habilitados por los Ministerios con competencias en la materia no estarán sometidas a una evaluación inicial y/o periódica de sus funciones y actividades. Es el caso del Registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica.

De otro lado, y en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, existe una coherencia con la normativa existente, estableciéndose la correspondiente determinación de las normas afectadas y del rango normativo; todo ello, teniendo en cuenta los criterios de técnica normativa aplicables, además de lo dispuesto en el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, el presente decreto viene a sustituir al hasta ahora vigente Reglamento, aprobado por el Decreto 254/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

En relación con el principio de transparencia, en su elaboración se ha facilitado la preceptiva participación de la ciudadanía.

Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han reducido las cargas administrativas innecesarias, al establecer los trámites y documentos estrictamente necesarios en los procedimientos regulados y su tramitación de forma electrónica, lo que afectará positivamente en una reducción de costes y de simplificación en relación con los aspectos organizativos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero Vínculo a legislación, el Consejo Andaluz de Universidades ha informado el presente Reglamento a petición de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación.

En su virtud, en el ejercicio de la habilitación legal específica contenida en la disposición final primera de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, y de las atribuciones conferidas en los artículos 21.3, Vínculo a legislación 27.8 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de septiembre de 2023,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento regulador de la clasificación, acreditación y registro de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, cuyo texto se incluye a continuación de este decreto.

Disposición transitoria única. Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento calificados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, y procedimientos en tramitación.

1. Las entidades acreditadas y registradas como Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento de conformidad con el Reglamento aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán su acreditación e inscripción, con las condiciones establecidas en su resolución de acreditación e inscripción, o renovación, hasta el final del plazo de su vigencia. Una vez finalizado el período de vigencia, les serán de aplicación para su renovación o, en su caso, para la solicitud de acreditación ex novo, las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. El Reglamento que se aprueba con el presente decreto será de aplicación a los procedimientos de acreditación e inscripción en tramitación a la entrada en vigor del mismo. A estos efectos, el órgano instructor requerirá a la entidad interesada la documentación complementaria que corresponda, al objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones conforme a lo dispuesto por el citado Reglamento.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y expresamente el Decreto 254/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 138/2022, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 138/2022, de 2 de agosto Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las Academias elaborarán su reglamento de régimen interno y su modificación, que será adoptado por el pleno de la Academia por mayoría absoluta.”

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La Agencia de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, de conformidad con el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, emitirá cada cinco años, a partir de la constitución de cada Academia, un informe de evaluación de la actividad desarrollada por la misma, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente en que se cumpla el plazo de cinco años desde la resolución de creación de la Academia o, en su caso, desde el último informe emitido.

2. Los criterios de evaluación se ajustarán a la finalidad de las Academias y se determinarán mediante Orden por la persona titular de la Consejería con competencias en las Academias, una vez oídos la citada Agencia y el Instituto de Academias de Andalucía.

3. Si del resultado de la evaluación resultase un informe desfavorable, se dará un plazo de tres meses a contar desde su notificación, para que la Academia presente un plan de mejora, cuya ejecución será objeto de nueva evaluación por parte de la Agencia a instancias de la Academia. El plazo máximo para evacuar este nuevo informe por parte de la Agencia será de tres meses a contar desde la solicitud de evaluación.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 51.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, las conclusiones de las evaluaciones serán tomadas en cuenta en las relaciones contractuales y de financiación entre la Academia y la Administración de la Junta de Andalucía, de tal modo que la Academia será privada de la condición de beneficiaria de ayudas por parte de la Junta de Andalucía, en tanto no cuente con una evaluación favorable de su actividad.”

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 158/2022, de 9 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación.

El Decreto 158/2022, de 9 de agosto Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado k) del artículo 9.1.

Dos. Se añade un nuevo apartado j) al artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:

“(“...”)

j) La coordinación y fomento de las Academias de divulgación del conocimiento de Andalucía.”

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita con carácter general a la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de investigación científica y técnica y la transferencia del conocimiento y la tecnología en el Sistema Andaluz del Conocimiento, para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del Reglamento que se aprueba con el presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I

De la clasificación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

CAPÍTULO I

Objeto y clasificación

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es establecer los criterios para la clasificación y acreditación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, así como la determinación de los requisitos que habrán de cumplir dichos Agentes para ser acreditados como tales. Asimismo, es objeto de este Reglamento la regulación del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y su funcionamiento.

Artículo 2. Concepto de Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

A los efectos de este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.e) Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se entenderá como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento a las personas, instituciones, organismos y entidades que intervienen en los procesos de generación, transmisión, transformación y aprovechamiento del conocimiento.

Artículo 3. Clasificación.

1. De acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 30.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, las personas, instituciones, organismos y entidades que conforman el Sistema Andaluz del Conocimiento se clasifican, atendiendo a su actividad principal, del siguiente modo:

a) Se consideran Agentes de Generación de Conocimiento, que son los implicados en la creación del conocimiento, los siguientes:

1.º Universidades Andaluzas.

2.º Organismos Públicos de Investigación.

3.º Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación y/o Innovación.

4.º Centros Tecnológicos.

5.º Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva.

6.º Empresas que desarrollan actividades de investigación, desarrollo e innovación.

b) En la categoría de Redes y Estructuras, que tienen como objeto dar soporte a la investigación, así como transferir, adaptar y aplicar el conocimiento para la producción de innovación, se incluyen los siguientes Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento:

1.º Parques Científico-Tecnológicos.

2.º Centros de Innovación Digital.

3.º Clústeres de Innovación.

c) En la categoría de Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento, que tienen por misión apoyar la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías, se encuadran los siguientes Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento:

1.º Entidades del Sector Público Andaluz que en su ámbito competencial gestionan y apoyan la coordinación, promoción o fomento del conocimiento y las tecnologías

2.º Las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Instituto de Academias de Andalucía, reguladas mediante el Decreto 138/2022, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.º Las Sociedades Científicas, conforme a los artículos 30 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

2. Sin perjuicio de la clasificación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento del apartado 1, realizada en base a su actividad principal, las Universidades Andaluzas y los Organismos Públicos de Investigación, podrán constituir o disponer de los siguientes Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento:

a) En la categoría de Agentes de Generación de Conocimiento:

1.º Grupos de Investigación. Las Universidades Andaluzas y los Organismos Públicos de Investigación podrán establecer grupos de investigación para dinamizar y potenciar su actividad investigadora y de transferencia. La evaluación y financiación de estos grupos corresponderá a dichas entidades promotoras, para lo que se establecerán criterios orientativos de evaluación y estructura por parte de la Consejería con competencias en investigación.

2.º Institutos Universitarios de Investigación, que precisarán de una evaluación por parte de la Agencia de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, de acuerdo con el artículo 65 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero Vínculo a legislación.

3.º Otras estructuras generadoras de conocimiento recogidas en los propios Estatutos de las Universidades Andaluzas y los Organismos Públicos de Investigación.

b) En la categoría de Redes y Estructuras:

1.º Oficinas de Transferencia del Conocimiento o de Resultados de Investigación y aquellas otras estructuras similares de transferencia.

2.º Centros de Transferencia de Conocimiento.

3.º Campus de Excelencia Internacional y Agregaciones Estratégicas de Andalucía que procedan del resultado de la participación de las Universidades Públicas Andaluzas en el programa Campus de Excelencia Internacional.

4.º Las Fundaciones Universidad-Empresa, Fundaciones de Investigación o entidades sin ánimo de lucro orientadas a la transferencia de tecnología y conocimiento y a la gestión de la I+D+I, así como a la gestión de programas de investigación nacionales e internacionales en calidad de Third Party, que sean medio propio o que estén participadas mayoritariamente por las Universidades Andaluzas u Organismos Públicos de Investigación.

5.º Las estructuras orientadas a la creación, incubación, aceleración y consolidación de empresas basadas en el conocimiento o de base tecnológica.

6.º Instalaciones Científico-Técnicas Singulares.

7.º Servicios o centros que engloben infraestructuras o servicios centralizados y que den apoyo a la actividad investigadora.

c) En la categoría de Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento, podrán constituir Centros o Unidades de Cultura Científica y de la Innovación.

3. En el supuesto de que una entidad cumpla los requisitos para ser reconocida como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento en varias categorías, podrá solicitar la inscripción en cada una de ellas.

CAPÍTULO II

De los Agentes de Generación de Conocimiento

Sección 1.ª De las Universidades y Organismos Públicos de Investigación

Artículo 4. Universidades Andaluzas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, las Universidades Andaluzas, en virtud de sus funciones de investigación y transmisión del conocimiento, se constituyen como Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento fundamentales para el ejercicio de la generación del conocimiento, su aplicación, transferencia, difusión, así como su aprovechamiento compartido en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. En la planificación estratégica de las Universidades Públicas Andaluzas y en sus contratos programa se concretará el alcance de la función investigadora y generadora del conocimiento de las mismas y su financiación afecta a los resultados.

3. Las Universidades Andaluzas se integran en el Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a los instrumentos previstos en el Capítulo II del Título I del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades y en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

4. Dentro de su ámbito competencial y autonomía universitaria, las Universidades Andaluzas podrán articular sus capacidades de investigación en Grupos de Investigación y en Institutos Universitarios de Investigación, así como estructuras para la investigación, la transferencia del conocimiento, la innovación, el emprendimiento, o para la promoción, difusión y divulgación del conocimiento y las tecnologías.

Artículo 5. Organismos Públicos de Investigación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, son Organismos Públicos de Investigación los reconocidos por el artículo 47.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuando cuenten con centros de investigación radicados en Andalucía; así como el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA), creado por la Ley 1/2003, de 10 de abril Vínculo a legislación, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica.

Se considerarán asimismo Organismos Públicos de Investigación los así reconocidos por otras leyes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección 2.ª De los Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación

Artículo 6. Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación.

1. Los Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación son organizaciones en las que se integran personas al servicio de la investigación o de la innovación, que pueden estructurarse conforme a su propio criterio en torno a grupos o áreas de investigación e innovación, y que se constituyen para aplicarse con una mayor eficiencia y eficacia al ámbito de la I+D+I en un ámbito del conocimiento específico.

2. Estos Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento podrán constituirse como entidades con personalidad jurídica propia de carácter público, privado o mixto, o bien como agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que aun careciendo de personalidad jurídica propia, puedan llevar a cabo la actividad de investigación o innovación que originó su constitución.

3. El Consejo de Gobierno podrá crear Institutos de Investigación Singulares en aquellos casos en que se den especiales condiciones de pluridisciplinariedad científica, vinculación a sectores estratégicos o existencia de un número significativo de investigadores de primer nivel que lideren líneas de investigación en sus áreas.

4. Podrán ser considerados Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como las Fundaciones de Investigación e Innovación especializadas en el ámbito de la salud que desarrollen actividad investigadora, siempre y cuando cumplan con los requerimientos de los apartados 1 y 2.

Artículo 7. Requisitos de los Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación.

1. Son requisitos para la acreditación e inscripción como Centro, Instituto o Fundación de Investigación e Innovación, los siguientes:

a) Tener radicadas algunas de sus instalaciones dedicadas a la Investigación en Andalucía.

b) Establecer en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro y como objetivo principal el fomento de la I+D+I de excelencia, favoreciendo el desarrollo y ejecución de las líneas prioritarias de investigación definidas en la Estrategia de I+D+I vigente para Andalucía.

c) Disponer de un Plan Estratégico en vigor para el desarrollo de sus actividades de I+D+I, que esté incluido en el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia de I+D+I vigente para Andalucía, debidamente soportado sobre la base del historial de producción científica o tecnológica de sus integrantes.

d) Acreditar la disponibilidad de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros adecuados para llevar a cabo las actividades y objetivos previstos en el Plan Estratégico.

e) Acreditar un historial de producción científica o tecnológica que asegure el cumplimiento de su Plan Estratégico.

f) Contar con un Consejo Asesor Externo, independiente de la entidad o entidades que forman el Centro, Instituto o Fundación de Investigación e Innovación, que evalúe periódicamente tanto sus actividades de I+D+I como al personal que lo compone.

2. El cumplimiento de los requisitos incluidos en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 serán valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2.

Artículo 8. Actividades de los Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación.

Los Centros, Institutos o Fundaciones de Investigación e Innovación desarrollarán y centrarán su actividad en las siguientes actuaciones:

a) Realizar proyectos de I+D+I.

b) Contribuir a la transferencia del conocimiento generado hacia la sociedad, mediante la realización de actividades de transferencia o transformación del conocimiento en tecnología avanzada para su transferencia al tejido socioeconómico.

c) Disponer de la capacidad de poder contribuir a la creación de empresas basadas en el conocimiento con fundamento en los resultados de sus investigaciones y para la mejora del tejido socio productivo de la sociedad.

d) Colaborar en la formación del personal investigador.

e) Cualquier otra que pueda contribuir al desarrollo científico, cultural y socioeconómico a través del conocimiento.

Sección 3.ª De los Centros Tecnológicos

Artículo 9. Centros Tecnológicos.

1. Los Centros Tecnológicos son entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que se especializarán en un determinado sector productivo o ámbito de actividad de la Estrategia de I+D+I vigente en Andalucía, y realizarán principalmente actividades de innovación y de investigación aplicada y desarrollo, con criterios de excelencia.

2. Los Centros Tecnológicos tienen por objeto contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas, participando en la generación y desarrollo de la tecnología, en la difusión y transferencia de la misma y en la realización de las acciones innovadoras.

Artículo 10. Requisitos de los Centros Tecnológicos.

Son requisitos para acreditación e inscripción de un Centro Tecnológico:

a) Tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.

b) Tener carácter privado o mixto. Contar con un órgano gestor en el que la representación empresarial sea mayoritaria y en el que participen al menos dos miembros, ya sea en condición de patronos, asociados o cualquier otra forma de participación jurídica.

c) Que las instalaciones donde vaya a desarrollar la actividad se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Establecer en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro y, como objetivo principal, la contribución a la mejora de la competitividad de las empresas andaluzas mediante la innovación y el desarrollo tecnológico. Adicionalmente deben establecer que cualquier entidad o empresa de la Comunidad Autónoma de Andalucía pueda beneficiarse de sus actividades.

e) Disponer de un Plan Estratégico en vigor para el desarrollo de sus actividades de I+D+I, que esté incluido en el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia de I+D+I vigente para Andalucía, debidamente soportado sobre la base del historial de producción científica o tecnológica de sus integrantes.

f) Acreditar la disponibilidad de los recursos económicos, humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

g) Que su actividad no se limite exclusivamente a sus miembros, sean estos patronos, asociados o cualquier otra forma de participación jurídica. Ninguna empresa podrá tener el acceso preferente a las capacidades de investigación ni a los resultados que se generen.

h) Facilitar las máximas garantías de competencia técnica en los servicios de ensayos, calibraciones o certificaciones que se oferten, para lo cual se deberá contar con la debida autorización por el organismo competente de los laboratorios por razón de la materia o, en su defecto, acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación ENAC de tal manera que el alcance de la acreditación deberá contemplar los servicios ofertados.

i) Llevar a cabo actividades y proyectos de desarrollo tecnológico e innovación, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en la Estrategia de I+D+I vigente en Andalucía.

j) Acreditar la realización de actuaciones conducentes a la obtención y, en su caso, mantenimiento con criterios de mejora continua de un Sistema de Gestión Integrado. Para ello, deberán contar con los correspondientes certificados de acreditación vigentes que sean de aplicación al ámbito de sus funciones y servicios. Entre estos se destacan los certificados de calidad ISO 9001, de gestión de la I+D+I UNE 16602 y de gestión ambiental ISO 14001, cuando sean de aplicación.

Artículo 11. Actividades de los Centros Tecnológicos.

Para el cumplimiento de sus fines, los Centros Tecnológicos desarrollarán actividades tales como:

a) Realización de actividades de I+D+I y transferencia de resultados orientados a la innovación.

b) Desarrollo de proyectos propios o a demanda de empresas, en especial de aquellas que tengan su actividad en el sector de desarrollo del Centro Tecnológico, así como venta de resultados.

c) Seguimiento tecnológico del sector o sectores y de la actividad estratégica vinculada a la Estrategia de I+D+I vigente en Andalucía, en el ámbito en el que el Centro Tecnológico desarrolle sus actuaciones.

d) Prestación de servicios de asistencia técnica a las empresas vinculadas al Centro Tecnológico en el desarrollo de proyectos y en la preparación y elaboración de documentación técnica y legal del sector.

e) Formación específica sobre gestión de la innovación o en el uso de nuevas tecnologías.

f) Organización de eventos de carácter tecnológico, tales como ferias, congresos, seminarios y otros que contribuyan a la difusión de las actividades tecnológicas realizadas en el Centro Tecnológico.

g) Análisis de la oferta y demanda tecnológica del sector para servir de cauce de coordinación.

h) Certificación de productos siempre que se cuente con la acreditación necesaria para ello y que dicha actividad se corresponda con los fines del Centro Tecnológico.

i) Diseño de productos, operación, optimización o simulación de procesos o servicios.

j) Promover la coordinación para la realización de proyectos de cooperación entre varias empresas vinculadas al Centro Tecnológico.

k) Apoyo a la creación de empresas basadas en el conocimiento o de base tecnológica, en el ámbito de especialización del Centro Tecnológico.

Sección 4.ª De las Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva

Artículo 12. Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva.

1. Las Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva tienen por finalidad potenciar la investigación excelente mediante estructuras que potencien y mejoren la colaboración multi e interdisciplinar entre investigadores que trabajen en una temática de las recogidas en la Estrategia de Especialización Inteligente para la Sostenibilidad de Andalucía 2021-2027, S4 Andalucía, y en la Estrategia de I+D+I de Andalucía (EIDIA), Horizonte 2027, o herramientas de planificación estratégica que las sustituyan.

2. Estas Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva podrán estar constituidas por una o varias de las instituciones recogidas como Agentes de Generación de Conocimiento en este Reglamento.

3. Las Unidades de Excelencia en Investigación y Unidades de Investigación Competitiva se organizarán en líneas de investigación y equipos de investigación.

4. Mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de I+D+I se establecerán los criterios de valoración y las puntuaciones mínimas para obtener la condición de Unidad de Excelencia en Investigación y Unidad de Investigación Competitiva.

5. Las Unidades de Investigación Competitiva se entienden como Unidades precursoras de las Unidades de Excelencia en Investigación. A los tres años de la obtención de esta categoría serán evaluadas, pudiendo convertirse en Unidades de Excelencia en Investigación.

6. Las Unidades de Excelencia en Investigación serán evaluadas cada cuatro años, determinándose su continuidad o no según los resultados obtenidos.

7. La Agencia de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, será la encargada de acometer las correspondientes evaluaciones.

Sección 5.ª De las Empresas

Artículo 13. Empresas que realizan actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Las Empresas que realizan actividades de investigación, desarrollo e innovación forman parte del Sistema Andaluz del Conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 30 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

CAPÍTULO II

De las Redes y Estructuras

Sección 1.ª De los Parques Científico-Tecnológicos

Artículo 14. Parques Científico-Tecnológicos.

1. Los Parques Científico-Tecnológicos constituyen espacios del conocimiento que promueven la innovación sistémica y contribuyen a conformar elementos necesarios para la promoción de ecosistemas de innovación.

2. Se ubicarán en suelos urbanísticamente aptos, que albergan a empresas, centros de investigación, universidades u otras entidades que tienen entre sus objetivos la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación. Han de contar con una entidad gestora con personalidad jurídica propia, constituida bajo cualquier forma prevista legalmente, que ha de velar porque se establezcan y respeten los criterios de admisibilidad de empresas en su entorno y porque se lleven a cabo actividades de dinamización de proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología.

3. Además del espacio físico del parque, se considerará que pueden formar parte del mismo las infraestructuras científico-tecnológicas, dependientes o pertenecientes a entidades o empresas ubicadas en el parque.

4. Los Parques Científico-Tecnológicos debidamente acreditados conforme a lo dispuesto en este Reglamento, serán considerados Estructuras y Redes del Conocimiento.

Artículo 15. Requisitos de los Parques Científico-Tecnológicos.

Son requisitos para obtener la acreditación e inscripción como Parque Científico-Tecnológico:

a) Que su ubicación se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Constituirse la entidad gestora como entidad con personalidad jurídica propia, en la que de forma obligatoria deberá participar la Administración de la Junta de Andalucía o alguna de las Universidades Públicas Andaluzas. En los estatutos o normas de organización y funcionamiento de la entidad gestora se habrá de establecer, como objeto de la misma, la realización de actividades vinculadas a la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación.

c) Disponer de, al menos, una superficie de treinta hectáreas de suelo urbano cualificado, dotado de accesibilidad a los medios de transporte público, calidad ambiental en su diseño, un nivel alto de dotaciones y equipamientos complementarios y contar con infraestructuras y servicios urbanos de tecnología avanzada.

d) Que el Parque Científico-Tecnológico ponga a disposición de las empresas, al menos, un centro destinado a la creación, incubación, promoción y consolidación de empresas de base tecnológica.

e) Realizar la entidad gestora funciones de coordinación, animación y transferencia del conocimiento entre las entidades y las empresas ubicadas en el Parque Científico-Tecnológico, y disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para realizar esas funciones.

f) Propiciar y fomentar actividades y proyectos de I+D+I, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en la Estrategia de I+D+I vigente en Andalucía.

g) Proyectar sus actividades también a otras entidades y empresas ubicadas fuera del Parque Científico-Tecnológico.

Artículo 16. Actividades de los Parques Científico-Tecnológicos.

Las entidades gestoras de los Parques Científico-Tecnológicos desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Crear las condiciones óptimas para la ubicación de empresas con actividad intensiva en la gestión y avance del conocimiento.

b) Estimular la innovación y la transferencia de tecnología y conocimiento entre las entidades y empresas del propio parque y entre el Parque y su entorno.

c) Dinamizar el desarrollo económico y tecnológico de su territorio de influencia e incubar pequeñas y medianas empresas que se conviertan en empresas con proyección global.

d) Gestionar la conservación del espacio del Parque Científico-Tecnológico, cuando proceda.

e) Fomentar la creación de servicios integrados de apoyo empresarial, de información, formación, asesoramiento, comercialización y otros que contribuyan al mejor desarrollo de las empresas instaladas en el Parque Científico-Tecnológico.

f) Fomentar la creación de servicios de difusión tecnológica relacionados con el conocimiento.

g) Impulsar el encuentro y la conjunción de intereses mutuos de las entidades que integran el Parque Científico-Tecnológico.

Sección 2.ª De los Centros de Innovación Digital

Artículo 17. Centros de Innovación Digital.

1. Los Centros de Innovación Digital son entidades con personalidad jurídica propia o consorcios de entidades sin ánimo de lucro, constituidos para ofrecer servicios de apoyo a la transformación digital de las empresas, especialmente las PYMES, con el objetivo de impulsar su crecimiento, crear nuevos empleos y abrir nuevos modelos de negocio y oportunidades de innovación. Pueden estar conformados por varios socios, incluyendo organizaciones como empresas, universidades, asociaciones industriales, Cámaras de Comercio, incubadoras de empresas emergentes de base tecnológica, o agencias de desarrollo, entre otras.

2. Los Centros de Innovación Digital radicados en Andalucía que se encuentren inscritos en el Registro de Centros de Innovación Digital creado al efecto por el Ministerio con competencias sobre ellos, se consideran Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por lo que podrán, a solicitud de la entidad interesada, ser acreditados e inscritos en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

3. Por orden de la Consejería con competencias en materia de Innovación se determinarán los requisitos y procedimiento para la consideración como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento de aquellos Centros de Innovación Digital que, no estando inscritos en el Registro de Centros de Innovación Digital del correspondiente Ministerio con competencias en ello, pudieran estar interesados en su consideración como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Sección 3.ª De los Clústeres de Innovación

Artículo 18. Clústeres de Innovación.

1. Los Clústeres de Innovación son estructuras privadas que agrupan, en un espacio geográfico o sector productivo, un conjunto de empresas y centros de investigación y de formación públicos o privados, involucrados en un proceso de intercambio colaborativo dirigido a obtener ventajas y/o beneficios derivados de la ejecución de proyectos conjuntos de carácter innovador. La actividad del Clúster de Innovación se debe organizar en torno a una rama o sector científico o tecnológico o a un mercado o segmento de mercado objetivo. Deberá, además, contar con una masa crítica que permita asegurar la competitividad y visibilidad internacional de sus empresas, especialmente de las pequeñas y medianas (PYME), impulsando la práctica de la innovación y la internacionalización.

2. Aquellos Clústeres de Innovación radicados en Andalucía que, de conformidad a lo establecido en la Orden IET/1444/2014, de 30 de julio Vínculo a legislación, por la que se regula el Registro de Agrupaciones Empresariales Innovadoras del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se encuentren inscritos en el Registro de Agrupaciones Empresariales Innovadoras del correspondiente Ministerio con competencias sobre ellas, se consideran Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por lo que podrán, a solicitud de la entidad interesada, ser acreditados e inscritos en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

3. Por orden de la Consejería con competencias en Innovación se determinarán los requisitos y procedimiento para la consideración como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento de aquellos Clústeres de Innovación que, no estando inscritos en el Registro de Agrupaciones Empresariales Innovadoras del correspondiente Ministerio con competencias sobre ellas, pudieran estar interesados en su consideración como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

CAPÍTULO IV

De las Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento

Artículo 19. Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento.

1. Se consideran Entidades de Gestión y Divulgación de la Ciencia y el Conocimiento, que tienen por objeto la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías, las siguientes:

a) Entidades del Sector Público Andaluz que en su ámbito competencial gestionan y apoyan la coordinación, promoción o fomento del conocimiento y las tecnologías.

b) Las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Instituto de Academias de Andalucía, reguladas mediante el Decreto 138/2022, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

c) Las Sociedades Científicas, conforme al artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

2. Entre las actividades que deben desarrollar para el cumplimiento de su objeto, tendrán especial relevancia las conducentes a la divulgación de la ciencia y el conocimiento.

Artículo 20. Requisitos para obtener la acreditación e inscripción como Sociedad Científica.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, las Sociedades Científicas son asociaciones de personas físicas, de carácter civil y voluntario.

2. Para ser reconocidas como Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.

b) Tener su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Establecer en sus estatutos como objetivo principal, la promoción del papel de la ciencia y contribuir a su difusión como elemento fundamental para impulsar el desarrollo científico y tecnológico.

d) Que desarrollen su actividad en un área o sector de especial relevancia para la creación, gestión e integración del conocimiento.

e) Contar con un Plan de Actividades anual o un Plan estratégico, aprobado por el máximo órgano gestor de la entidad.

f) Acreditar la disponibilidad de los recursos económicos, humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de las actividades aprobadas en el Plan anual.

TÍTULO II

Procedimiento de acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 21. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento se iniciará por solicitud de la entidad interesada, excepto en los supuestos previstos en el artículo 22, en los que se inicia de oficio.

Artículo 22. Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento objeto de acreditación e inscripción de oficio.

1. Se procederá de oficio a la acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento de los siguientes Agentes:

a) Universidades Andaluzas, legalmente constituidas.

b) Organismos Públicos de Investigación, según lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y el presente decreto.

c) Las Academias que conforman el Instituto de Academias de Andalucía, conforme a lo previsto en el Decreto 138/2022, de 2 de agosto Vínculo a legislación.

d) Los Institutos Universitarios de Investigación creados conforme al artículo 65 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

2. El centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento dictará un acuerdo de inicio del procedimiento de acreditación e inscripción, que será notificado a la entidad interesada, otorgándole, en su caso, un plazo de diez días para que presente aquella documentación acreditativa de su condición de alguno de los tipos de Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento previstos en el apartado 1, que no obre en poder de la Administración autonómica.

3. Estas entidades estarán exentas de la evaluación prevista en el artículo 24.2 y de instar la renovación de la acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, a los efectos de la renovación de la acreditación, en el caso de las Academias, se tendrá en cuenta el resultado del procedimiento de control de calidad previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 138/2022, de 2 de agosto.

Artículo 23. Solicitudes.

1. La solicitud de acreditación e inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento se cumplimentará en el modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Andalucía, irá dirigida a la persona titular del centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y se presentará en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en cualquiera de los registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El régimen jurídico aplicable a la presentación de solicitudes es el establecido en los artículos 66 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en los artículos 27 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

3. La solicitud deberá acompañarse de copia de la escritura o documento de constitución y estatutos o normas de organización y funcionamiento de la entidad debidamente inscritos, en su caso, en el Registro correspondiente. En el caso de que, en la presentación de la solicitud, el representante de la entidad interesada no utilice un certificado de representante de persona jurídica, habrá de aportar, asimismo, copia de los poderes de representación de la persona solicitante.

4. Junto con la solicitud adjuntará en el modelo normalizado establecido al efecto, una memoria descriptiva en la que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento para la categoría de Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento en la que solicita la inscripción. Asimismo, habrá de aportarse la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para la categoría de la que se pretende la acreditación e inscripción.

5. Recibida la solicitud y la documentación adjunta, el centro directivo con competencias sobre el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, procederá a su análisis, requiriendo en caso de ser necesario, la subsanación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 24. Instrucción del procedimiento de acreditación e inscripción Vínculo a legislación.

1. La instrucción del procedimiento de acreditación e inscripción corresponderá al centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Además de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la acreditación e inscripción como Agente, las entidades interesadas habrán de superar una evaluación específica realizada por la entidad de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. La evaluación determinará la aptitud que tiene la entidad solicitante para abordar los objetivos de I+D+I exigidos por el presente Reglamento al tipo de agente para el que solicita la acreditación e inscripción.

3. Una vez analizada la solicitud y documentación aportada y, en su caso, subsanada, el órgano instructor solicitará, cuando proceda, el informe de evaluación previsto en el apartado anterior. El plazo para su emisión será de un mes, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite la emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses. El informe tendrá carácter vinculante para la resolución del procedimiento.

4. Se prescindirá de la evaluación prevista en el apartado 2, para las siguientes entidades:

a) Los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento creados por las Universidades Andaluzas y los Organismos Públicos de Investigación previstos en el artículo 3.2.

b) Los Centros de Innovación Digital inscritos en el Registro de Centros de Innovación Digital del Ministerio con competencias sobre ellos, que se cree al efecto.

c) Los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento inscritos en el Registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica del Ministerio de Ciencia e Innovación, creado por Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

d) Los Clústeres de Innovación radicados en Andalucía, previamente inscritos en el Registro de Agrupaciones Innovadoras del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, creado por Orden IET/1444/2014, de 30 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 25. Resolución de acreditación e inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. La competencia para dictar la resolución de acreditación e inscripción corresponde a la persona titular del centro directivo que tenga atribuidas las competencias sobre el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. La solicitud de acreditación e inscripción se resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, entendiéndose estimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificada resolución expresa.

3. La inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento se realizará de oficio por el centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento una vez dictada la resolución de acreditación e inscripción. En el acto de notificación de la resolución de acreditación e inscripción se comunicará el número de inscripción registral a la entidad interesada.

4. La resolución de acreditación tendrá una vigencia de cuatro años, a contar desde la fecha de su adopción, pudiendo renovarse previa solicitud de la entidad interesada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 27.

5. Sin perjuicio de la vigencia de la acreditación e inscripción, el centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá comprobar, en cualquier momento posterior al otorgamiento de la acreditación e inscripción, el mantenimiento de los requisitos que determinaron la misma. Para ello, podrá requerir a la entidad correspondiente la documentación justificativa del mantenimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos. El incumplimiento total o parcial de los requisitos y objetivos que fundamentaron la acreditación e inscripción podrá dar lugar a la revocación de la acreditación y la baja como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 29.

Artículo 26. Efectos de la acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. La acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento supone el reconocimiento, por parte de la Administración autonómica, de que una entidad o estructura organizativa reúne los requisitos establecidos a tal efecto para ser considerada como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento de un determinado tipo, según la clasificación que se establece en el artículo 3, y el reconocimiento de la aptitud para la realización de las actividades de I+D+I en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus funciones como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. La acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento habilita a las entidades a participar en convocatorias de ayudas que exijan tal condición sin otra exigencia que acreditar tal inscripción.

Artículo 27. Renovación de la acreditación.

1. Con la excepción prevista en el artículo 22.3, las entidades acreditadas habrán de presentar una solicitud de renovación de la acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, con una antelación de al menos dos meses al vencimiento del plazo de vigencia de la acreditación e inscripción. La solicitud de renovación, que se cumplimentará en el modelo normalizado establecido al efecto que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Andalucía, irá dirigida a la persona titular del centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, al cual corresponde la instrucción del procedimiento de renovación, y se presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en cualquiera de los registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Junto con la solicitud de renovación se acompañará la documentación establecida en el artículo 23.4. En caso preciso, el órgano instructor procederá a requerir la subsanación de la documentación presentada conforme a lo previsto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La instrucción del procedimiento de renovación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 24, por lo que el órgano instructor solicitará el informe de evaluación previsto en dicho artículo, excepto para las entidades indicadas en el artículo 24.4. El órgano instructor procederá a comprobar el mantenimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para la acreditación e inscripción, así como la superación, en su caso, de la evaluación realizada por la entidad de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga atribuidas las funciones de evaluación y acreditación de las actividades de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, en los mismos términos que lo dispuesto en el artículo 24.2.

3. En el caso de que la evaluación fuera desfavorable, la entidad dispondrá del plazo máximo de un año a contar desde la notificación para la adaptación o subsanación de las deficiencias que impidan considerar acreditados los requisitos exigidos para ser considerado Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento. En tanto no sean subsanadas las deficiencias, la acreditación e inscripción quedará en suspenso y por tanto no surtirá sus efectos, siendo objeto de inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento tal suspensión.

4. En el caso de las Academias, el procedimiento de control de calidad previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, surtirá los mismos efectos que el procedimiento de renovación previsto en el presente artículo. En el caso de que el resultado de la evaluación de la actividad desarrollada por la Academia sea desfavorable, la acreditación e inscripción quedará en suspenso durante un plazo máximo de un año, en tanto no se evalúe favorablemente el plan de mejora propuesto. Será objeto de inscripción en el Registro tal suspensión.

5. Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la acreditación e inscripción sin que se haya solicitado la renovación de la misma se iniciarán los trámites para la pérdida de la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, y su baja en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

6. La competencia para dictar la resolución de renovación corresponde a la persona titular del centro directivo que tenga atribuidas las competencias sobre el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. El plazo de resolución y el sentido del silencio administrativo será el mismo que el previsto para el procedimiento de acreditación e inscripción en el artículo 25.

Artículo 28. Comunicación de la variación de datos.

1. Las entidades acreditadas tendrán la obligación de poner en conocimiento del centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento cualquier variación de los datos comunicados, tanto de los obrantes en la Hoja Registral del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, como de cualquiera de los que sirvieron de base para justificar su acreditación e inscripción o su renovación, en su caso, siendo responsables en todo caso de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta obligación.

2. La comunicación de la variación de los datos se realizará por la entidad acreditada en el plazo máximo de un mes tras la aparición de las circunstancias que la motivaron. El incumplimiento de esta condición podrá ser causa de revocación de la acreditación y baja en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, conforme al artículo 29.

3. Si de la variación de datos comunicada se desprende un posible incumplimiento de los requisitos exigidos para la acreditación e inscripción como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento o, en su caso, renovación, la persona titular del centro directivo al que se encuentre adscrito el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá revocar la acreditación e inscripción y proceder a la baja en el Registro, mediante el correspondiente procedimiento administrativo, que incluirá el trámite de audiencia y cuya tramitación se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, conforme al artículo 29.

Artículo 29. Revocación de la acreditación y baja como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. La persona titular del centro directivo competente para resolver la acreditación e inscripción podrá revocar la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento y proceder a la baja de su inscripción en el Registro Electrónico, por incumplimiento total o parcial de los requisitos y objetivos que fundamentaron la acreditación e inscripción, por la no superación de la evaluación periódica prevista en el artículo 27, o por el incumplimiento del plazo de comunicación de la variación de datos establecida en el artículo 28.

2. Para revocar la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento y proceder a la baja en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento deberá tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo que incluirá el trámite de audiencia de la entidad interesada. La tramitación del procedimiento administrativo se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

3. La resolución de revocación de la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento será dictada por la persona titular del centro directivo al que se encuentre adscrito el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el acuerdo de inicio del mismo. Durante la tramitación del procedimiento, la acreditación e inscripción quedará en suspenso y por tanto no surtirá sus efectos, siendo objeto de inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, en tanto se mantenga.

Artículo 30. Pérdida de vigencia de la acreditación.

Finalizada la vigencia de la acreditación sin que se haya solicitado la renovación de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 27, se dictará resolución del órgano competente declarando la pérdida de vigencia de la acreditación que se hará constar en la Hoja Registral correspondiente, mediante un asiento de cancelación de la inscripción, siendo comunicada esta circunstancia a la entidad interesada.

Artículo 31. Régimen jurídico.

En todo lo no establecido expresamente en el presente Reglamento, la tramitación del procedimiento de acreditación e inscripción se regirá por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 32. Obligaciones de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

1. Los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento habrán de elaborar anualmente una memoria económica y de las actividades realizadas, que podrá ser solicitada para su revisión por el centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Asimismo, los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento deberán facilitar al centro directivo responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, los informes que se le requieran en relación con los recursos humanos, económicos y técnicos disponibles o las actividades realizadas en el marco de la investigación, la transferencia del conocimiento y la innovación.

3. En el caso de las Academias que conforman el Instituto de Academias de Andalucía, el deber de informar señalado en los apartados 1 y 2 anteriores vendrá sustituido por lo especificado en dicho sentido en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 138/2022, de 2 de agosto.

Artículo 33. Fin del procedimiento y vías de recurso.

La resolución del procedimiento de acreditación e inscripción y la de renovación no agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas en alzada ante la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO III

Del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 34. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. El Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento es un Registro público adscrito a la Consejería competente en materia de investigación, transferencia de conocimiento e innovación, en el que se inscribirán todas las personas, instituciones, organismos y entidades que intervienen en los procesos de generación, transmisión, transformación y aprovechamiento del conocimiento y que hayan obtenido la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a los requisitos y al procedimiento establecidos en el presente Reglamento.

2. El Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento dependerá del centro directivo que tenga atribuida la competencia para la acreditación, registro y seguimiento de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Artículo 35. Objeto de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento se realizará de oficio para todas las entidades que hayan obtenido la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Serán objeto de inscripción:

a) La resolución de acreditación favorable.

b) La renovación de la acreditación.

c) La modificación de los datos iniciales de la acreditación, comunicados conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

d) La pérdida de la acreditación como Agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, cuando así se acuerde, conforme a lo previsto en este Reglamento, así como la suspensión de la acreditación e inscripción en las circunstancias previstas en los artículos 27.3 y 29.3, en su caso.

Artículo 36. Hoja Registral.

1. A cada agente acreditado se le abrirá una Hoja Registral electrónica, en la que constará el código registral que se le asigne, la categoría en la que queda inscrito en atención a la clasificación del artículo 3, las fechas de alta y baja, el NIF y denominación de la entidad, el domicilio y los datos de contacto, y los datos identificativos y de contacto del representante legal.

2. El número registral único estará formado por un código alfanumérico único, en el que se identifique la categoría en la que se inscribe.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

La información del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en la Ley 4/1989, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería responsable del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

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