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Registro de Entidades de Colaboración Ambiental

04/07/2023
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Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental (DOG de 3 de julio de 2023). Texto completo.

DECRETO 102/2023, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL Y SE CREAN EL REGISTRO DE ENTIDADES DE COLABORACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y EL BANCO DE PERSONAS EXPERTAS EN EVALUACIÓN AMBIENTAL.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 27.30 de su Estatuto de Autonomía la competencia en “normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución Vínculo a legislación ”, precepto que, por su parte, asigna al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección. En el ejercicio de esta competencia estatutaria, el Parlamento de Galicia incluyó en la Ley 9/2021, de 25 de febrero Vínculo a legislación, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, en el título III, relativo a la simplificación y racionalización de trámites y procedimientos administrativos, un capítulo II dedicado específicamente a la racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental, que persigue, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la legislación básica estatal en la materia, simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental para favorecer la implantación de actividades productivas, sin mermar los elevados niveles de protección ambiental que son propios de toda sociedad avanzada y que exige el artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución.

Dentro de las medidas contenidas en el capítulo II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero Vínculo a legislación, existen dos en particular que precisan de un desarrollo reglamentario para su plena efectividad: la regulación de las entidades de colaboración ambiental (artículo 41) y la creación de un banco de personas expertas en evaluación ambiental (artículo 30.2). El decreto tiene como objeto llevar a cabo ese desarrollo reglamentario.

Las entidades de colaboración ambiental son entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos previstos en el decreto, desarrollan en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de verificación de la conformidad con la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter la evaluación ambiental y de colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y en las funciones de inspección ambiental. Múltiples comunidades autónomas, a las que ahora se une Galicia, disponen de normativa reglamentaria sobre estas entidades y su actividad; así, cabe mencionar el Decreto 334/2012, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto del Gobierno de Canarias 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro; el Decreto 212/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 22/2015, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana; el Decreto 49/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura; el Decreto de la Generalitat de Cataluña 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medio ambiente, y el Decreto 27/2019, de 11 de abril Vínculo a legislación, de protección y control ambiental industrial en el Principado de Asturias.

La intervención de las entidades de colaboración ambiental permite agilizar la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y el ejercicio de las funciones de inspección ambiental. Por una parte, las actuaciones que desarrollan para la verificación de la conformidad de los documentos que los sujetos promotores deben presentar en los procedimientos de evaluación ambiental (estudios ambientales estratégicos, documentos ambientales estratégicos, estudios de impacto ambiental, documentos ambientales) y de los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de los pronunciamientos ambientales facilitan la revisión de los mismos por el órgano ambiental; por otra parte, las actuaciones de asistencia técnica que les puede requerir la Administración suplen las eventuales limitaciones de la disponibilidad de medios propios, reduciendo los tiempos de tramitación de los procedimientos y contribuyendo a incrementar la eficacia en el ejercicio de las funciones administrativas de protección ambiental. Debe subrayarse, asimismo, que la intervención de estas entidades no altera el principio de que el ejercicio de las potestades públicas corresponde exclusivamente a los órganos administrativos competentes.

El banco de personas expertas es una innovación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero Vínculo a legislación, para dotar de plena transparencia el ejercicio de la facultad de solicitar informes a sujetos expertos que tanto la legislación básica estatal como la propia legislación autonómica confieren al órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental. Con este banco, que se crea como un instrumento administrativo de carácter público en el que serán inscritas las personas que obtengan la cualificación de expertas en evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido en el decreto, se garantizará la publicidad de la identidad y la cualificación de las personas expertas a las que el órgano ambiental podrá recurrir para emitir informe, así como los datos de los procedimientos de evaluación ambiental en los que fue requerida su intervención. Para la inscripción en el banco, se regula un procedimiento de selección basado en los principios de publicidad y objetividad, que garantiza la igualdad y la debida cualificación en el acceso a la condición de experto en evaluación ambiental.

II

El decreto consta de 41 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El texto articulado está dividido en tres capítulos, dedicados a las disposiciones generales, a las entidades de colaboración ambiental y al Banco de expertos en evaluación ambiental.

El capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, que se circunscribe a los procedimientos de evaluación ambiental, de seguimiento de los pronunciamientos ambientales y de inspección ambiental de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El capítulo II estructura la regulación de las entidades de colaboración ambiental en cinco secciones. La primera se ocupa de las cuestiones generales de esa regulación, como son la definición de dichas entidades, sus principios de actuación, la enunciación de las actuaciones que pueden desarrollar y el sometimiento de estas a las instrucciones técnicas y protocolos que pueda aprobar la consellería competente en materia de medio ambiente, los modelos de la documentación en que se tendrán que plasmar sus actuaciones y la obligación de integrar en ellas los medios electrónicos.

En la segunda sección del capítulo II se abordan los requisitos que deben reunir las entidades de colaboración ambiental, tanto de carácter material como formal. En el plano material, les exige una acreditación que garantice su competencia técnica y la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles responsabilidades en que puedan incurrir en la realización de sus actuaciones. En el plano formal, deberán comunicar el inicio de su actividad a la consellería competente en materia de medio ambiente para los solos efectos de control, mediante una comunicación previa que comporta la inscripción de oficio en un registro administrativo. Todo ello sin perjuicio de que el decreto permita que los organismos de control legalmente establecidos en otros lugares del territorio nacional puedan también desarrollar las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance que derive de la habilitación administrativa con que cuenten para desarrollar su actividad.

Las secciones tercera y cuarta regulan las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental, dividiéndolas en dos grandes grupos: actuaciones de verificación de conformidad y actuaciones de colaboración con la Administración.

El primer tipo de actuaciones se realiza a solicitud de los sujetos promotores de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental y tiene como finalidad verificar la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en los documentos que aquellos deben presentar bien en los procedimientos de evaluación ambiental, bien para el seguimiento del cumplimiento de los pronunciamientos ambientales. Las certificaciones de conformidad emitidas por las entidades de colaboración ambiental acreditan la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en los documentos sometidos a verificación, sin perjuicio de las competencias del órgano ambiental. Además, conforme a lo previsto en los artículos 35.1.c) Vínculo a legislación y 38.1.i) Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la presentación de una certificación de conformidad con el estudio ambiental estratégico o con el estudio de impacto ambiental reducirá a un mes el plazo para el análisis técnico del expediente.

El segundo tipo de actuaciones se desarrolla a solicitud de la Administración y tiene por objeto la asistencia técnica a esta en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y en el ejercicio de las funciones de inspección ambiental. El decreto detalla el alcance que puede tener esta asistencia técnica y los requisitos a los que se somete, dejando claro que corresponde en todo caso a los órganos administrativos competentes dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico que den soporte o en los que se integren las actuaciones de colaboración.

Finalmente, la sección quinta del capítulo II establece el régimen de obligaciones y control de las entidades de colaboración ambiental, que es esencial para garantizar el respeto de los principios de actuación que se recogen en el artículo 41.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y en el decreto. Dicho régimen incluye tanto sus obligaciones generales como las específicas respecto de las personas usuarias de los servicios que prestan; las prohibiciones e incompatibilidades a que se someten en garantía de los principios de imparcialidad e independencia; las normas aplicables a su personal; el control e inspección de la consellería competente en materia de medio ambiente, y la regulación de las reclamaciones contra sus actuaciones.

El capítulo III trata del Banco de personas expertas en evaluación ambiental y de la obtención de la cualificación de persona experta en tal materia, que determina la inscripción en el banco. El Banco se caracteriza por su carácter público y, en relación con la obtención de la cualificación de persona experta en evaluación ambiental, se definen los requisitos generales, la necesidad de convocatoria pública, el nombramiento de una o varias comisiones de cualificación y la concreción de los criterios que serán tenidos en cuenta para decidir el otorgamiento de la cualificación. Otros aspectos que se regulan en este capítulo son la vigencia de la cualificación como persona experta en evaluación ambiental y la intervención de estas personas en los procedimientos de evaluación ambiental.

Las dos últimas disposiciones recogen la habilitación para el desarrollo normativo y ejecución del decreto y su entrada en vigor.

III

El decreto se tramitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con sujeción al principio de transparencia, que en materia ambiental se ve reforzado por la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, buscando la participación activa de las potenciales personas destinatarias, en consonancia con los principios de buena regulación que deben presidir toda actuación normativa de las administraciones públicas. En esta línea, fue sometido a consulta pública, así como al trámite de información pública y de audiencia.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es necesario destacar que con la aprobación del decreto se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta de la vicepresidenta segunda y conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de junio de dos mil veintitrés,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El decreto tiene por objeto:

1. Regular las entidades de colaboración ambiental en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, crear su registro y regular el procedimiento de inscripción.

2. La creación y regulación del Banco de personas expertas en evaluación ambiental previsto en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El decreto se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los procedimientos de evaluación ambiental, de seguimiento de los pronunciamientos ambientales y de inspección ambiental de competencia autonómica.

CAPÍTULO II

Entidades de colaboración ambiental

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 3. Definición

1. Son entidades de colaboración ambiental las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos que se prevén en este decreto, desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes actuaciones:

a) Verificación de la conformidad a la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter a evaluación ambiental.

b) Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en particular en la realización de los trámites de información pública y consultas y en el análisis técnico de los expedientes.

c) Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales.

d) Colaboración en las funciones de inspección ambiental.

2. Los organismos de control legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tienen plena capacidad para realizar en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental, con el alcance que se derive de la habilitación administrativa con la que cuenten para desarrollar su actividad.

Artículo 4. Principios de actuación

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, las entidades de colaboración ambiental se rigen por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y su actuación no podrá sustituir a las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.

Artículo 5. Actuaciones

Las entidades de colaboración ambiental desarrollan, de conformidad con lo establecido en el decreto y en la Ley 9/2021, de 25 de febrero Vínculo a legislación, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, las actuaciones descritas en el artículo 41.1 de dicha norma.

Artículo 6. Instrucciones técnicas y protocolos de actuación

Para el mejor desarrollo de las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá establecer instrucciones técnicas de carácter general o particular y aprobar los protocolos que deberán aplicar en dichas actuaciones.

Artículo 7. Modelos de documentación

1. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar modelos de los documentos que tengan que emitir las entidades de colaboración ambiental en la realización de sus actuaciones, concretamente certificaciones de conformidad, actas e informes.

2. Los documentos emitidos por las entidades de colaboración ambiental en el ejercicio de su actividad contendrán la identificación de la entidad que los expide en los términos establecidos por el artículo 19 y deberán estar firmados por el personal técnico directamente responsable de la actuación.

Artículo 8. Integración de medios electrónicos

Las entidades de colaboración ambiental integrarán en todas sus actuaciones los medios electrónicos y, cuando actúen como tales, se relacionarán exclusivamente por esos medios con las administraciones públicas.

Sección 2.ª. Requisitos, comunicación previa y registro

Artículo 9. Requisitos

1. Las entidades que deseen actuar como entidades de colaboración ambiental deben tener personalidad jurídica y plena capacidad de obrar según las normas del ordenamiento jurídico que les resulten de aplicación y disponer de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizar sus actuaciones.

2. Se entenderá que una entidad dispone de los recursos necesarios para realizar las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental cuando acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con una acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidad de inspección que evalúa el cumplimiento de los aspectos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales, emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación, o bien estar acreditada como verificadora ambiental de acuerdo con lo establecido en el Decreto 185/1999, de 17 de junio, por el que se establece el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de un sistema voluntario de gestión y auditoría ambiental, o norma que lo sustituya.

b) Tener constituido como garantía patrimonial un seguro de responsabilidad civil de 1.000.000 de euros, de acuerdo con la legislación aplicable, que deberá incluir la actividad de la entidad y de su personal técnico. En la cobertura del seguro contratado se incluirán, por lo menos, todos los factores de riesgo asociados a las actividades objeto de las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental.

Artículo 10. Comunicación previa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3, las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como entidades de colaboración ambiental en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia deben presentar una comunicación previa al inicio de su actividad ante la consellería competente en materia de medio ambiente, conforme al modelo recogido en el anexo I.

Esta comunicación previa incluye las siguientes declaraciones de la persona comunicante o representante:

a) Declaración del personal técnico del que dispone la entidad, que deberá contar con conocimientos técnicos y experiencia suficiente en la materia, indicando su nombre, apellidos, NIF y titulación.

b) Declaración de que todos los datos contenidos en esta comunicación previa y en los documentos que se presentan son ciertos.

2. Las comunicaciones previas se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal (código de procedimiento MT202L).

De conformidad con el artículo 68.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta su comunicación previa presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación previa aquella en la que sea realizada la subsanación.

Para la presentación electrónica de las comunicaciones previas podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

Artículo 11. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán presentar junto con la comunicación previa la siguiente documentación:

a) La escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los cuales consten las normas por las cuales se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público que corresponda.

b) El certificado de la acreditación a la que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9.

c) El justificante de la constitución del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia el párrafo b) del apartado 2 del artículo 9.

d) Copia de las titulaciones académicas que posea el personal técnico del que disponga la entidad según la comunicación previa, en el caso de que se opongan a su consulta.

e) Anexo II. Comprobación de datos de terceras personas.

De conformidad con el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario presentar los documentos que hayan sido presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, excepto que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada.

De forma excepcional, si no se pueden recabar los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su aportación.

2. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente.

De conformidad con el artículo 68.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que sea realizada la subsanación.

Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la comunicación previa se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la comunicación previa y el número de expediente, si se dispone de él.

4. En caso de que alguno de los documentos que se presente de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada apartado anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos que obren en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas, excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) DNI/NIE de la persona comunicante.

b) DNI/NIE de la persona representante.

c) DNI/NIE de terceras personas.

d) Verificación de títulos académicos de la persona comunicante, en caso de que forme parte del personal técnico del que dispone la entidad.

f) Verificación de títulos académicos de terceras personas incluidas en el anexo II.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla habilitada en el formulario correspondiente y aportar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

a) NIF de la entidad comunicante.

b) NIF de la entidad representante.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 13. Efectos de la presentación de la comunicación previa

1. Una vez presentada la comunicación previa prevista en el artículo 10, la entidad de colaboración ambiental podrá iniciar su actividad como tal y quedará sometida a las facultades de comprobación, control e inspección de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. La presentación de la comunicación previa conlleva la inscripción de oficio de la entidad en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 14. Plazo de vigencia y revisión de la comunicación previa

1. La eficacia de la comunicación previa prevista en el artículo 10 tiene carácter indefinido, mientras que la entidad que la presentó mantenga los requisitos establecidos en el artículo 9.

2. Al efecto de la comprobación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las entidades de colaboración ambiental justificarán cada tres años ante la consellería competente en materia de medio ambiente el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo 9, aportando la correspondiente documentación actualizada ante la consellería competente en materia de medio ambiente a través del modelo recogido en el anexo I.

La persona comunicante o su representante deben indicar que se trata de una renovación y señalar el código de expediente con el que fueron inscritos.

La falta de justificación comportará la cancelación de oficio de la inscripción.

3. En todo caso, las entidades de colaboración ambiental están obligadas a poner en conocimiento de la consellería competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes cualquier variación en los requisitos cuyo cumplimiento se justificó en la comunicación previa al inicio de su actividad o en las revisiones periódicas previstas en el apartado 2 de este artículo y que pueda afectar a la eficacia de aquella, aportando la correspondiente documentación actualizada ante la consellería competente en materia de medio ambiente a través del modelo recogido en el anexo I.

La persona comunicante o su representante deben indicar que se trata de una actualización y señalar el código de expediente con el que fueron inscritos.

Artículo 15. Causas de ineficacia de la comunicación previa

1. Son causas de ineficacia de la comunicación previa prevista en el artículo 10:

a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos para actuar como entidad de colaboración ambiental recogidos en el apartado 2 del artículo 9.

b) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se haya aportado o incorporado a la comunicación previa, salvo error o equivocación elemental patente y clara, derivados de la incorrecta transcripción de nombres, fechas, operaciones aritméticas o de la cita de documentos, que podrán ser subsanados.

c) La extinción de la persona jurídica.

2. A pesar de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, en los casos de extinción de la persona jurídica por fusión con otra u otras entidades, la comunicación previa mantendrá su eficacia, pasando a ser considerada titular de la actividad la nueva entidad, siempre que este cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de medio ambiente a efectos de control y de modificación de la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de las entidades de colaboración ambiental o de la rama de actividad relativa al objeto de la comunicación previa, esta última conservará su eficacia siempre que la entidad que asuma la actividad mantenga los requisitos exigidos por el decreto para su ejercicio y el cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de medio ambiente.

3. La ineficacia por las causas recogidas en párrafos a) y b) del número 1 será declarada por el órgano competente para la inscripción de las entidades de colaboración ambiental en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de la entidad interesada.

4. La declaración de ineficacia comportará la cancelación de oficio de la inscripción de la entidad en dicho registro.

Artículo 16. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la comunicación previa

Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar tras la presentación de la comunicación previa deberán ser efectuados electrónicamente accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 17. Notificaciones

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la comunicación previa. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia podrán de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de la oblligación de relacionarse por medios electrónicos.

4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 18. El Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de medio ambiente, adscrito a la dirección general con competencia en materia de calidad ambiental.

2. El Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento administrativo de carácter público para la inscripción de oficio las entidades de colaboración ambiental que presenten comunicación previa ante la consellería competente en materia de medio ambiente al inicio de su actividad.

3. En las inscripciones previstas en el apartado 2 constará como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto reglamentariamente:

a) Datos identificativos de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Número de inscripción en el Registro.

d) El grupo o grupos de actuaciones.

e) Fecha de la comunicación previa.

f) Fecha de la última renovación.

g) El estado de la inscripción, con indicación de las modificaciones de la habilitación administrativa o la pérdida de eficacia de la misma.

h) Número identificativo de la acreditación exigida en el artículo 9.2.a).

4. Los datos del Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia son de carácter público. El acceso a los datos del Registro se efectuará en los términos y condiciones establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o norma que a la sustituya, y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Con la finalidad de fomentar la difusión de la información pública de interés para la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, los datos contenidos en los párrafos a), c), d) y g) del apartado 3 de este artículo se podrán consultar en la página web de la consellería competente en materia de medio ambiente.

6. Corresponderá a la subdirección general con competencia en materia de evaluación ambiental la gestión del Registro, la inscripción de las entidades colaboradoras en el mismo, la actualización de los datos registrales y la tramitación de las solicitudes de información.

7. El régimen de organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará mediante orden de la consellería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 19. Constancia de la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Las entidades de colaboración ambiental harán constar en los documentos que emitan en el ejercicio de su actividad y en las comunicaciones con la Administración la referencia de su inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los organismos de control establecidos en otros lugares del territorio nacional que, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3, ejerzan su actividad en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia sustituirán la referencia a la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia por la referencia del registro equivalente en el cual, en su caso, estén inscritas.

De no estar inscritas en ningún registro, por no exigirlo la normativa del lugar en donde estén establecidas, adjuntarán a los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y a las comunicaciones con la Administración una declaración responsable en la que conste la referencia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad y el alcance de esta.

Sección 3.ª. Actuaciones de verificación de la conformidad

Artículo 20. Objeto

1. Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental de verificación de la conformidad tienen por objeto verificar la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en:

a) Los estudios ambientales estratégicos, documentos ambientales estratégicos, estudios de impacto ambiental y documentos ambientales relativos a los planes, programas y proyectos que vaya a someter a evaluación ambiental el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental, cuando el seguimiento sea competencia de un órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los sujetos promotores pueden dirigirse a la entidad de colaboración ambiental de su elección, dentro de las que estén habilitadas para desarrollar actuaciones de verificación conforme a lo previsto en el decreto, con el fin de solicitar la verificación de la conformidad de los documentos enunciados en el apartado 1 de este artículo.

3. La relación entre los sujetos promotores y las entidades de colaboración ambiental estará sujeta al derecho privado.

Artículo 21. Certificación de conformidad

Las entidades de colaboración ambiental declararán, en su caso, la conformidad del documento sometido a su verificación mediante una certificación que tendrá el siguiente contenido mínimo:

1. Identificación de la entidad que la expide.

2. Identificación del sujeto promotor.

3. Identificación del plan, programa o proyecto al que se refiere el documento.

4. Indicación de la normativa de aplicación.

5. Adecuación al documento de alcance, en su caso, y a las normas generales, sectoriales y técnicas que resulten de aplicación.

Artículo 22. Presentación de la certificación de conformidad

1. El sujeto promotor podrá presentar la certificación de conformidad con el documento sometido a verificación, o bien autorizar a la entidad de colaboración ambiental, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, para que presente el documento ante el órgano competente, acompañado de la certificación de conformidad y de la demás documentación exigida por la normativa aplicable. En este último caso, cada uno de los documentos que se presente deberá presentarse debidamente diligenciado por la entidad con el número de la certificación de conformidad.

2. El sujeto promotor puede encomendar a la entidad de colaboración ambiental que solicite la emisión de las autorizaciones o informes preceptivos que la normativa sectorial aplicable le exija reunir con carácter previo a la presentación ante el órgano competente del documento sometido la verificación.

Artículo 23. Efectos de la certificación de conformidad

1. Las certificaciones de conformidad emitidas por las entidades de colaboración ambiental acreditan la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en los documentos sometidos a verificación, sin perjuicio de las competencias del órgano ambiental.

2. Conforme a lo previsto en los artículos 35.1.c) Vínculo a legislación y 38.1.i) Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la presentación de una certificación de conformidad con el estudio ambiental estratégico o con el estudio de impacto ambiental reducirá a un mes el plazo para el análisis técnico del expediente.

La presentación de una certificación de conformidad con un estudio ambiental estratégico, documento ambiental estratégico, estudio de impacto ambiental o documento ambiental no implicará la tramitación preferente del procedimiento de evaluación ambiental del correspondiente plan, programa o proyecto con respecto al de los planes, programas o proyectos que no se sometiese a la verificación de la conformidad.

3. La presentación de una certificación de conformidad con el informe de seguimiento sobre el cumplimiento de una declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental se tendrá en cuenta en la planificación de las actuaciones de comprobación destinadas a verificar el cumplimiento del condicionado del correspondiente pronunciamiento ambiental.

4. De acuredo con lo establecido en el artículo 41.5 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, las entidades de colaboración ambiental serán las únicas responsables ante la Administración del contenido de sus certificaciones de conformidad, que sustituirán la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Sección 4.ª. Actuaciones de colaboración con la Administración

Artículo 24. Objeto

1. Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental de colaboración con la Administración tienen por objeto la asistencia técnica en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y en el ejercicio de las funciones de inspección ambiental.

2. Corresponderá en todo caso a los órganos administrativos competentes dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico que den soporte o en los que se integren las actuaciones de colaboración reguladas en esta sección.

Artículo 25. Instrumentación de la colaboración

La colaboración de las entidades de colaboración ambiental con la Administración se instrumentalizará a través de las distintas fórmulas previstas por el ordenamiento jurídico según la naturaleza jurídica de cada entidad. Cuando resulte de aplicación la legislación de contratación del sector público, los pliegos y el documento que formalice el contrato recogerán las condiciones de desarrollo de las actuaciones requeridas de la entidad, al efecto de determinar el alcance de la colaboración.

Artículo 26. Documentación de las funciones de colaboración

Las entidades de colaboración ambiental documentarán las funciones de colaboración que realicen para la Administración mediante informes y actas que podrán ser asumidos por esta sin perjuicio de sus competencias.

Artículo 27. Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental

1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental consistirá en la asistencia técnica al órgano administrativo competente en la realización material de cualquiera de los trámites de aquellos, en particular los de información pública y consultas, y en el análisis técnico de los expedientes.

2. La colaboración en la realización de los trámites de información pública y consultas podrá incluir la valoración de las alegaciones e informes recibidos mediante el oportuno informe, que podrá ser asumido por el órgano administrativo competente en el ejercicio de sus competencias.

3. La colaboración en el análisis técnico de los expedientes sometidos a evaluación ambiental podrá incluir también el análisis formal de aquellos y dará lugar a la emisión del oportuno informe, en el que la entidad de colaboración ambiental señalará motivadamente la conformidad del expediente con la normativa reguladora de la evaluación ambiental o la disconformidad con la misma y los puntos concretos que tengan que ser enmendados.

Artículo 28. Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales

1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales consistirá en la asistencia técnica al órgano administrativo competente en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el cumplimiento del condicionado de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental, así como en la evaluación del grado de implementación, resultados, eficacia y eficiencia de las evaluaciones ambientales realizadas.

2. Las comprobaciones de las entidades de colaboración ambiental para verificar el cumplimiento del condicionado de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental se regirán por las normas establecidas en el artículo siguiente para la colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental.

Artículo 29. Colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental

1. La colaboración de las entidades de colaboración ambiental en el ejercicio de la función de inspección ambiental comprenderá la realización de las tomas de muestras, análisis, verificaciones y controles técnicos de todo tipo que la Administración ambiental le pueda encomendar.

2. Si para la realización de las actuaciones previstas en este artículo fuese necesaria una visita de inspección por parte de la entidad de colaboración ambiental a instalaciones, establecimientos, actividades u obras, el personal que lleve a cabo la visita deberá identificarse e indicar la finalidad de esta, que tendrá que quedar documentada a través de la correspondiente acta, en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra.

b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.

c) Fecha de realización de la visita de inspección e identificación de las personas que la efectúan.

d) Descripción de las actuaciones y comprobaciones practicadas durante la visita a la instalación, establecimiento, actividad u obra.

e) Incumplimientos de la normativa ambiental en vigor que, en su caso, se detecten como consecuencia de las comprobaciones efectuadas.

f) Incidencias producidas durante la visita de inspección.

g) Manifestaciones realizadas por la persona titular o responsable de la actividad, siempre que solicite su constancia.

h) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se hubiesen negado a la firma.

El acta podrá incluir también un reportaje fotográfico de la instalación, establecimiento, actividad u obra objeto de la visita de inspección.

3. En aquellos supuestos en los que así venga establecido por la normativa o se considere oportuno, junto con el acta prevista en el número 2 de este artículo o por requerimiento de la Administración, la entidad de colaboración ambiental podrá emitir un informe de valoración sobre las incidencias detectadas durante la visita de inspección.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, las actas e informes emitidos por las entidades de colaboración ambiental en ejecución de las actuaciones de colaboración en el ejercicio de la función de inspección ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.

5. La falta de colaboración con las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental reguladas en este artículo se considerará, a los efectos del régimen sancionador aplicable, como obstrucción de la labor inspectora de la Administración.

Sección 5.ª. Obligaciones y control

Artículo 30. Obligaciones generales

Las entidades de colaboración ambiental tienen las siguientes obligaciones generales:

a) Justificar ante la consellería competente en materia de medio ambiente con la periodicidad establecida en el apartado 2 del artículo 14 el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo 9 y poner en conocimiento de dicho órgano cualquier variación en ellos que pueda afectar a la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para el ejercicio de su actividad.

b) Realizar sus actuaciones adecuadamente, constatando los hechos y aplicando en cada actuación y con la debida diligencia las correspondientes normas técnicas y las legales o reglamentarias que resulten de necesaria observación, de acuerdo con las instrucciones y protocolos técnicos que la consellería competente en materia de medio ambiente pueda haber dictado.

c) No subcontratar sus actuaciones. No se considera subcontratación la contratación de la realización de pruebas técnicas o ensayos en apoyo a sus actuaciones. Estas pruebas técnicas o ensayos deberán ser realizados por una entidad acreditada conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

d) Entregar en los plazos comprometidos o los que establezca la normativa aplicable las certificaciones, actas e informes en que documenten sus actuaciones.

e) Comunicar a la consellería competente en materia de medio ambiente los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal o administrativa de los que tengan conocimiento con ocasión de la realización de sus actuaciones.

f) Cumplir las previsiones en materia de incompatibilidades que establece el artículo 32.

g) Garantizar la confidencialidad de los datos y la información a que tengan acceso en la realización de sus actuaciones.

h) Registrar y conservar por un período de cinco años las actas e informes emitidos en la realización de sus actuaciones, garantizando su constancia y autenticidad.

i) Aportar a la consellería competente en materia de medio ambiente copia de todos los archivos y registros relacionados con las actuaciones desarrolladas en los últimos cinco años, en el caso de pérdida de la eficacia de la habilitación administrativa con que cuenten para realizar su actividad.

j) Someterse en todo momento al control e inspección de la consellería competente en materia de medio ambiente.

k) Las demás que sean impuestas por el decreto y por la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 31. Obligaciones específicas con respecto a las personas usuarias

Las entidades de colaboración ambiental tienen las siguientes obligaciones específicas con respecto a las personas usuarias de sus servicios:

a) Mantener actualizada en todo momento la información que deban suministrar a las personas usuarias.

b) Suministrar información sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales exigibles de la actuación pretendida por las personas usuarias.

c) Comunicar la existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan su actuación inviable en el marco normativo aplicable.

d) Informar sobre el estado de tramitación de la verificación de la conformidad contratada o sobre las actuaciones de colaboración con la Administración que realicen.

e) Disponer de sistemas de atención al público, tanto presenciales como electrónicos, a elección de las personas interesadas, y de resolución de las reclamaciones que las personas que tengan un interés legítimo puedan presentar contra sus actuaciones.

f) Las demás que imponga la normativa de protección de personas consumidoras y usuarias a las entidades que presten servicios profesionales al público.

Artículo 32. Prohibiciones e incompatibilidades

1. Las entidades de colaboración ambiental no podrán realizar sus actuaciones en relación con las instalaciones, establecimientos y actividades que sean de titularidad de las siguientes personas:

a) Las personas que ocupen o hayan ocupado en los últimos dos años puestos directivos en la entidad, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que desempeñen la representación legal.

b) Las personas que presten o prestase en los últimos dos años servicios para la entidad como personal técnico directamente responsable de las actuaciones de verificación de la conformidad o de colaboración con la Administración, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que desempeñen la representación legal.

c) Las personas jurídicas de las cuales sean administradoras las personas indicadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo.

d) Las personas jurídicas a las que esté vinculada organizativamente la entidad o con las cuales mantenga cualquier tipo de relación de dependencia, o la mantuviese en los últimos dos años.

e) Las personas naturales o jurídicas para las cuales la entidad preste o haya prestado en los últimos dos años servicios distintos de los de verificación de la conformidad.

f) Las personas naturales o jurídicas para las cuales el personal técnico directamente responsable de las actuaciones de verificación de la conformidad o de colaboración con la Administración preste o hubiese prestado en los últimos dos años servicios profesionales distintos de los de verificación de la conformidad que realizan a través de la entidad.

2. La emisión de la certificación de conformidad de un estudio ambiental estratégico, documento ambiental estratégico, estudio de impacto ambiental o documento ambiental es incompatible con la colaboración con la Administración en el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental del plan, programa o proyecto a que aquel se refiera, en el seguimiento del pronunciamiento ambiental relativo a dicho plan, programa o proyecto y en el ejercicio de las funciones de inspección sobre el sujeto promotor.

3. La emisión de la certificación de conformidad del informe de seguimiento sobre el cumplimiento de una declaración ambiental estratégica, informe ambiental estratégico, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental es incompatible con la colaboración con la Administración en el seguimiento de ese mismo pronunciamiento ambiental y en el ejercicio de las funciones de inspección sobre el sujeto promotor del plan, programa o proyecto a que aquel se refiera.

4. Las entidades de colaboración ambiental no pueden tener relación directa ni tener implicación en la elaboración de los planes, programas y proyectos que vaya a someter a evaluación ambiental el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia, ni con la dirección ni ejecución de las actuaciones que se deriven de estos planes, programas y proyectos.

Artículo 33. Personal

1. El personal de las entidades de colaboración ambiental está sometido al poder de dirección y organización de las mismas en todo ámbito y orden legalmente establecidos. Estas entidades son titulares de todos los derechos y deberes inherentes a la calidad empresarial y son las únicas responsables del cumplimiento de cuantas disposiciones legales resulten de aplicación, en especial en materia tributaria, de contratación, seguridad social, integración social de personas con discapacidad y prevención de riesgos laborales.

2. En ningún caso el personal de las entidades de colaboración ambiental tendrá vinculación jurídico-laboral con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades instrumentales del sector público autonómico. Los órganos competentes en materia de personal de estas velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad que pueda dar lugar a que dicho personal alegue derechos o exija responsabilidades a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a las entidades instrumentales del sector público autonómico, especialmente en el supuesto de que las medidas que adopten las entidades de colaboración ambiental estén vinculadas a la relación jurídica que, en su caso, mantengan con la Administración.

Artículo 34. Control e inspección

1. Las entidades de colaboración ambiental y sus actuaciones estarán sometidos al control e inspección de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá, en cualquier momento, requerir información sobre las actuaciones que realicen las entidades de colaboración ambiental y la remisión de cuanta documentación consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones de control e inspección sobre ellas.

Artículo 35. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental

1. Cualquier persona que tenga un interés legítimo puede reclamar contra las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental que impliquen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 31.

2. La reclamación se presentará ante la propia entidad, que está obligada a darle una respuesta expresa en el plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la reclamación sea desestimada por la entidad o no responda en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo, la persona interesada podrá elevarla a la consellería competente en materia de medio ambiente.

4. Elevada la reclamación a la consellería, esta dará a la entidad interesada un plazo de diez días para que formule alegaciones y, después de realizar los actos de instrucción que sean precisos, notificará la resolución de la reclamación a la persona que la hubiese presentado y a la entidad en el plazo máximo de tres meses, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la notificación a la persona reclamante, la reclamación podrá entenderse desestimada.

5. La resolución de la reclamación declarará si se aprecia o no el incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones. En el caso de que se aprecie el incumplimiento, la resolución adoptará las medidas necesarias para su corrección. Las medidas correctoras son independientes de las responsabilidades en las que hubiera podido incurrir la entidad, así como de las indemnizaciones que las personas interesadas eventualmente puedan reclamar a la entidad por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO III

Banco de personas expertas en evaluación ambiental

Artículo 36. Banco de personas expertas

1. Se crea el Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de medio ambiente.

2. El Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento administrativo de carácter público para la inscripción de las personas que obtengan la cualificación de expertas en evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

3. En las inscripciones previstas en el número 2 de este artículo constará como mínimo la siguiente información:

a) Datos identificativos de la persona inscrita (nombre y apellidos).

b) Número de identificación fiscal.

c) Número de inscripción en el Registro.

d) Cualificación de la persona experta.

e) Fecha de la inscripción.

f) Vigencia.

g) Los datos identificativos de los procedimientos de evaluación ambiental en los que fue requerida su intervención, en que se indique el sentido de la resolución, la denominación del proyecto, la clave del expediente, el ayuntamiento, el año de tramitación y la fecha de la resolución.

4. Los datos del Banco de expertos son de carácter público. El acceso a los datos del registro se efectuará en los términos y condiciones establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o norma que a la sustituya, y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Con la finalidad de fomentar la difusión de la información pública de interés para la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, los datos contenidos en los párrafos a), c), f) y g) del apartado 3 de este artículo se podrán consultar en la página web de la consellería competente en materia de medio ambiente.

6. Corresponderá a la subdirección general con competencia en materia de evaluación ambiental la gestión del Registro, la inscripción de las personas expertas en el mismo, la actualización de los datos registrales y la tramitación de las solicitudes de información.

7. El régimen de organización y funcionamiento del Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará mediante orden de la consellería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 37. Requisitos para obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental

Podrán obtener la cualificación de personas expertas en evaluación ambiental las personas físicas que justifiquen las titulaciones académicas y la experiencia en ámbitos relacionados con la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se especifiquen en la orden de convocatoria del correspondiente procedimiento de cualificación.

Artículo 38. Comisiones de calificación de las personas expertas en evaluación ambiental

1. La evaluación de las solicitudes de cualificación como persona experta en evaluación ambiental será llevada a cabo por comisiones presididas por la persona titular del órgano de dirección competente en materia de evaluación ambiental o persona en que delegue y constituidas por un número mínimo de dos y un número máximo de cuatro vocales, de los cuales uno realizará las funciones de secretaría. Todas las personas designadas como vocales deberán contar con la titulación universitaria oficial de grado o superior y un mínimo de quince años de experiencia profesional en ámbitos relacionados con la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos.

2. En la composición de la comisión de calificación se velará por alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. Los miembros de las comisiones no percibirán retribuciones adicionales.

Artículo 39. Procedimiento para obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental

1. El procedimiento para obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental se convocará por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

2. Las convocatorias previstas en el apartado 1 incluirán en todo caso a designación de los vocales de la comisión o comisiones de calificación, el formulario de solicitud, el plazo de presentación de solicitudes, los criterios específicos de valoración de estas y los demás aspectos del procedimiento necesarios para obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental.

3. Las personas físicas que deseen obtener la cualificación de expertas en evaluación ambiental están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la consellería competente en materia de medio ambiente, así como a presentar por medios electrónicos todos los documentos relativos a su actuación como tales, al entenderse que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto para obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental presupone una capacidad económica, técnica o dedicación profesional que acredita el acceso y la disponibilidad de los medios técnicos necesarios.

4. Las personas interesadas en obtener la cualificación de persona experta en evaluación ambiental deben presentar una solicitud ante la consellería competente en materia de medio ambiente, según el modelo normalizado que se incluirá como anexo en la correspondiente convocatoria que se publique en el DOG.

5. El plazo máximo para resolver es de 5 meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, las personas interesadas que haya comparecido en el procedimiento podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 40. Vigencia de la cualificación de persona experta en evaluación ambiental

1. La cualificación de persona experta en evaluación ambiental tendrá una vigencia de tres años, transcurridos los cuales caducará y deberá obtenerse una nueva cualificación.

2. Asimismo, la cualificación caducará por el rechazo sin causa justificada, que deberá ser apreciada motivadamente por el órgano ambiental, de tres encargos consecutivos de informe en procedimientos de evaluación ambiental.

3. La caducidad de la cualificación comportará la cancelación de oficio de la inscripción de la persona titular de la misma en el Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 41. Participación de las personas expertas en los procedimientos de evaluación ambiental

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cualquiera de los procedimientos de evaluación ambiental de su competencia, podrá solicitar informe de las personas inscritas en el Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia en los casos en que lo estime necesario.

2. La selección de la persona experta a la que se le solicitará el informe a que se refiere el apartado 1 se realizará motivadamente en función de su titulación académica y experiencia en relación con el objeto del informe, y la descrita motivación constará en el expediente del procedimiento de evaluación ambiental.

3. La formalización de los encargos de informe regulados en este artículo exigirá la formulación previa por la persona experta de una declaración de no estar incursa en conflicto de intereses en relación con el plan, programa o proyecto objeto del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental. Se entiende que la persona experta incurre en conflicto de intereses cuando ha intervenido en la elaboración del plan, programa o proyecto, o la autorización o aprobación del mismo puede afectar a sus intereses personales, de naturaleza económica o profesional, por suponerles un beneficio o un perjuicio.

Además, en el supuesto de que la persona experta tenga la condición de personal empleado público, la formalización del encargo exigirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas y, en su caso, por la normativa específica aplicable al personal investigador público.

4. La retribución de los informes que se encarguen a las personas expertas en evaluación ambiental no podrá superar en ningún caso el valor estimado máximo de los contratos menores de servicios establecido por la legislación de contratos del sector público.

5. Los informes realizados y las retribuciones percibidas por ellos constarán en la inscripción de la persona experta en el Banco de personas expertas en evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional primera. Actualización de los modelos normalizados

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente (código de procedimiento MT202L). A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual el inferior rango se opongan a lo establecido en el decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo y ejecución

1. Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el decreto.

2. La persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para actualizar mediante orden que se publicará en el Diario Oficial de Galicia la cuantía del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 9, así como para modificar los anexos del decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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