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  • EDICIÓN DE 28/04/2023
 
 

El TS se pronuncia sobre si la garantía prestada por el deudor principal permite a los responsables solidarios obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad sin nueva garantía

28/04/2023
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La cuestión sometida a consideración de la Sala consiste en determinar si cabe suspender el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sobre la base de que el deudor principal haya prestado garantía para responder del pago de la deuda tributaria.

Iustel

El TS se remite a una reciente sentencia que fijó doctrina y en la que afirmó que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria. Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso se permitiría un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal, por lo que la suspensión no podría considerarse automática, en cuyo caso, estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 1758/2022, de 23 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1398/2021

Ponente Excmo. Sr. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1398/2021, interpuesto por doña Antonieta, representada por la procuradora de los Tribunales doña Gemma García Miquel, bajo la dirección letrada de don Vicente Casanova Sorní, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso núm. 1657/2019.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia núm. 1844/2020 de 4 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV que desestimó el recurso núm. 1657/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre 2019, desestimatoria del incidente contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

que deniega la solicitud de suspensión automática, respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) LGT, por deudas de la entidad mercantil "Servicios, Mantenimiento y Obras Sevengar S.L." correspondientes a liquidaciones IVA 2009 a 2011, Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2011 e intereses suspensivos.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación.

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Gemma García Miquel, en representación de doña Antonieta, mediante escrito de 23 de diciembre de 2020 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 4 de noviembre de 2020.

El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de febrero de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de diciembre de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 124.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE del 2 de octubre) ["RGR"].

3.2. El artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE 27 de mayo) ["RGRVA"].

3.3. El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

3.4. El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La procuradora doña Gemma García Miquel, en representación de doña Antonieta, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 124.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ("RGR"), "BOE" núm. 210, de 2 de septiembre; y el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre; y el artículo 24 de la Constitución española ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978. Cita, asimismo, el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ("RGRVA") "BOE" núm. 126, de 27 de mayo, en cuanto fue identificado por el auto de admisión, para su interpretación en sentencia.

Entiende que el artículo 124.2 RGR no es aplicable al supuesto de hecho planteado, y que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación extensiva del mismo improcedente, impidiendo el derecho del artículo 233 de la LGT a obtener la suspensión del acto impugnado habiéndose prestado garantía bastante del cobro de la deuda, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de justicia cautelar.

Señala que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, "BOE" núm. 164, de 10 de julio, ha dado nueva redacción al artículo 175.1 LGT, relativo al procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, si bien dicho cambio normativo no altera la conclusión de que garantizada la deuda por el deudor principal, debe aprovechar al responsable.

Solicita que se declare y forme jurisprudencia según la cual, la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 2022.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumenta, en síntesis, que, en un caso como el presente, en el que se responde en concepto de causante o colaborador activo en la infracción cometida por el deudor principal [ art. 42.1.a) LGT], no puede afirmarse que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad del art. 1902 CC, ni siquiera que se responda propiamente de una deuda o sanción ajena. Estaríamos, más bien, ante la responsabilidad derivada de una actuación ilícita por la comisión de una infracción, y ello le parece suficiente para negar relevancia al razonamiento de la recurrente.

A su modo de ver, si se quiere garantizar el efecto útil del presente recurso, no debe incluirse el art. 212 LGT en el debate. Y si esta considera que no puede soslayarse o ignorarse dicho precepto, entiende que el recurso debería ser desestimado por quedar vacía de contenido la cuestión planteada en el auto de admisión.

Considera que, a los efectos del presente recurso, el art. 175.1 LGT, en la nueva redacción, constituye una manifestación más de que el procedimiento seguido frente al responsable solidario es un procedimiento autónomo y distinto del que se sigue frente al deudor principal, con los efectos que de ello se derivan y a los que se refiere.

A su parecer, la pretensión del recurrente, que solicita la suspensión del acto de derivación sobre la base de las garantías aportadas por el deudor principal para obtener la suspensión, no tiene encaje en un precepto concreto de la LGT, ni del RGRVA. Entiende que esa circunstancia juega en contra del recurrente y, en definitiva, dificulta el reconocimiento de su pretensión, si tenemos en cuenta que en el ámbito tributario tiene una especial incidencia el principio de legalidad, que constriñe la actuación de la Administración tributaria pero también limita los derechos del obligado tributario.

Y respecto de la doctrina a establecer, propugna la siguiente:

"La garantía prestada por el deudor principal no es trasladable a los responsables solidarios, y estos no pueden obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, esto es, no pueden pretender la suspensión de su deuda con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria".

Añade que, en cualquier caso, si la Sala considerara aplicable la doctrina defendida por la recurrente, habría de matizarse en función de las garantías aportadas, permitiendo, en su caso, un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal, por lo que la suspensión no podría considerarse automática.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La controversia jurídica.

La cuestión planteada consiste en determinar si cabe suspender el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sobre la base de que el deudor principal haya prestado garantía para responder del pago de la deuda tributaria, dilema al que ya hemos dado respuesta en nuestra sentencia 1570/2022, de 25 de noviembre, rec. 1393/2021, referido a otro acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, con relación a las deudas tributarias de la misma entidad - "Servicios, Mantenimiento y Obras Sevengar S.L."-, también deudora tributaria principal en el presente recurso de casación.

En la expresada sentencia entendimos que, garantizada la deuda principal deja de tener sentido y fundamento exigir una garantía para suspender la ejecución del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria.

Por tanto, dado que en aquel caso se dilucidaban cuestiones semejantes a las ahora planteadas, nos remitiremos a la expresada sentencia ante la sustancial identidad de razón con el asunto que ahora enjuiciamos.

SEGUNDO. - Argumentación de la sentencia de instancia.

La ratio decidendi de la sentencia, objeto del presente recurso de casación, es del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO- Entrando a conocer del fondo del asunto tenemos que la resolución de la AEAT de fecha 6-9-2019, denegatoria de la solicitud de suspensión refería: "Pretende que se proceda a la suspensión de las deudas del derivado con garantías aportadas por el deudor principal. Para lo cual hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo 1491/2013 de 24/06/15.

Ante ello hemos de indicar que la misma ha quedado superada por otra posterior también del Tribunal Supremo, sentencia de 14 /3/17, recurso n.º 572/2016 en la que se indica que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los derivados solidarios, nace para ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes. Hasta tal punto que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios (aportación de garantía), no resultan extrapolables al resto de obligados.

Efectivamente, cumplidos los requisitos fijados en el art 175 de la LGT, la suspensión obtenida por un deudor solidario no beneficia al resto de aquellos deudores solidariamente obligados con el primero.

Cuestión esta que se deduce del propio régimen de la solidaridad en el cumplimiento de obligaciones regulado en el Código Civil, al que acudimos supletoriamente al configurar la Ley General Tributaria a los responsables como deudores solidarios ( art 35.6 LGT).

Considerando lo dispuesto en el art 1.144 del Código Civil, sólo el pago total del débito relegará. por extinción, de la obligación de los deudores para con el común acreedor. Consecuencia ineludible de lo anterior es que la suspensión (con garantía o no) obtenida por un deudor no se extiende a los demás, puesto que tal conclusión mermaría la principal ventaja de la solidaridad, bloqueando al acreedor la posibilidad de acceder al conjunto del patrimonio que responde de su crédito y colocándole, en definitiva, en la misma situación que tendría de enfrentarse con unúnico deudor, lo que vendría a alterar la propia esencia de la obligación solidaria".

La administración también considera que la garantía hipotecaria aportada por el deudor principal resulta insuficiente para garantizar la deuda tributaria aquí derivada.

La cuestión a dirimir viene referida a la controversia sobre si la garantía prestada por el sujeto pasivo, obligado tributario principal, es trasladable a los responsables solidarios, es decir si estos pueden obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación que el deudor principal prestó la correspondiente garantía hipotecaria para responder del pago de la deuda tributaria.

TERCERO. - Pese a la estudiada fundamentación de la demanda, no podemos olvidar que los procedimientos de cobro de la deuda al deudor principal y a los demás responsables al pago, tanto solidarios como subsidiarios, son independientes.

La naturaleza independientes de la deuda tributaria de cada uno de los obligados tributarios, y por ende que las garantías presentadas no son trasladables a los otros obligados, se hace evidente en la redacción del Artículo 124 RGR cuando dice: "... Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3....

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza".

En esta línea la STS 14-3-2017 dice "... Esta Sala entiende que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, en concreto, en el terreno de la liquidación tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes. La deuda tributaria respecto de cada uno de los obligados tributarios sigue un iter procesal diferenciado, hasta tal punto, que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resulta extrapolable al resto de obligados (ie.: aportación de aval)..."

Todo ello nos debe llevar a concluir que no procede una suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad sin prestar garantía con la mera alegación que el deudor principal sí prestó dicha garantía; por otra parte, tampoco es procedente pretender que en este procedimiento se acuerde de forma subsidiaria la procedencia de complementar la falta de aportación de garantía en vía administrativa, so pena de conculcar la naturaleza revisora de esta jurisdicción, debiendo constreñirse esta sentencia a dirimir si la resolución del TEAR y de la AEAT son conformes a derecho, y en materia de medidas cautelares en vía administrativa no es trasladable la normativa y jurisprudencia de las medidas cautelares solicitadas en vía judicial, y dado que la cuestión se suscita en cuanto a la procedencia de la suspensión de la derivación de responsabilidad solidaria de deudas tributarias( no sanciones) en vía administrativa, habrá que estar al contenido del artículo 212 LGT, según redacción dada por ley 7/2012 de 29 de octubre, que refiere "Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación", todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso interpuesto"".

TERCERO. - Remisión a la jurisprudencia.

Como se ha apuntado, elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí lo expresado en la sentencia 1570/2022, de 25 de noviembre, rec. 1393/2021, a cuyo efecto reproduciremos a continuación la argumentación, contenida en su Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.

Alcance normativo de la responsabilidad.

En el debate y en el propio auto de admisión se enfatiza sobre el art.º 124 del RGR, "las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes". Pero, como bien indica la parte recurrente, el citado precepto no es aplicable al caso, y su pretendida aplicación desenfoca el conflicto, como hace la sentencia de instancia; no estamos ante una relación entre responsables solidarios y sus respectivos procedimientos autónomos, la relación es entre el deudor principal y la deuda tributaria y los responsables solidarios y la deuda accesoria.

El art. 124 del RGR tiene sentido entre responsables, pues es evidente que es posible que uno de los responsables pague, fraccione o aplace la deuda o incluso presente garantía suficiente para lograr la suspensión, pero al estar ante procedimientos autónomos, puede que de recurrir dicho responsable y obtener la razón se perjudique fatalmente la recaudación de no seguirse el procedimiento recaudatorio contra los demás responsables, por lo que cobra sentido el que lo realizado por cualquiera de ellos no afecte al resto -en general y con excepciones, véase sentencia de 10 de diciembre de 2020, rec.cas. 2189/2018-; pero cuando se trata del deudor principal y los responsables, todo lo que afecte a la deuda trasciende a estos, de suerte que el pago, aplazamiento o fraccionamiento -no entramos en la reforma por Ley 11/2021, que en su día podrá ser objeto de atención-, o suspensión obtenida por el deudor principal resulta absolutamente relevante respecto de los responsables. La cuestión ya se abordó en la Sentencia de 24 de junio de 2015, rec. cas. 1491/2013,

"Desde el punto de vista de la solidaridad, regulada en el Código Civil, no se puede decidir de modo diferente el núcleo de la solidaridad según se contempla a acreedor u obligados solidarios, pues si la solidaridad es una garantía del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda ésta se extingue para todos los obligados, creándose un nuevo vínculo entre ellos distinto e independiente al que les unía con el acreedor. Del mismo modo, si se presta la garantía ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la "deuda" objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados.

Esto justifica que la "deuda" que es "una" por esencia, no puede ser exigida a todos los obligados, pues una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la "única" deuda, y otra, bien diferente, y esto es lo que se pretende, es que la "única" deuda, o la garantía de su cumplimiento, pueda ser exigida íntegramente a "todos" los obligados.

El argumento de la Administración en el sentido de que la eventual anulación de la obligación de quien prestó la garantía deja inerme a la Administración frente a los demás obligados, no es de recibo. Si esa eventualidad sucediera, la Administración deberá, y podrá, exigir a los otros obligados la prestación de garantía, lo que, de otro lado, no es distinto a lo que sucede en una garantía de obligado único, cuando ésta, la garantía inicialmente prestada, por cualquier circunstancia, deviene en insuficiente con respecto a la originariamente aceptada".

A decir de la Administración Tributaria y del TEAR, la doctrina anterior ha sido corregida por la Sentencia de 14 de marzo de 2017, rec. cas. 572/2017, "2. Esta Sala entiende que si bien en origen nos encontramos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, en concreto, en el terreno de la liquidación tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas pueda afectar a las restantes.

La deuda tributaria respecto de cada uno de los obligados tributarios sigue un iter procesal diferenciado, hasta tal punto, que las medidas acordadas respecto de uno de los obligados tributarios no resulta extrapolable al resto de obligados (ie.: aportación de aval)".

Pero su lectura evidencia que nada tiene que ver este caso con el que nos ocupa, ni con el resuelto en la sentencia antes citada; en este caso se trata de sucesores empresariales en la escisión llevada a cabo, digamos que se da en una relación horizontal, como si concurrieran sólo responsables solidarios; el caso que nos ocupa lo define su posición vertical, deudor y deuda principal, respecto de responsable solidario y deuda accesoria.

Si el responsable es una persona que en virtud de la realización de un presupuesto definido en la norma queda sujeto al pago de la deuda tributaria en función de garantía, para el caso de la falta de pago del deudor principal, si existe dicha garantía aportada por el deudor principal pierde la función que la ley le asigna al responsable, por lo que sin perjuicio de continuar el procedimiento, lo que no tiene amparo ni razón de ser es que la Administración exija al responsable para suspender la ejecución de la declaración de responsabilidad una garantía que resulta innecesariamente aflictiva y perjudicial, que de no prestarse podría llegar a aprehensión del patrimonio del responsable; lo cual aparte del principio de proporcionalidad, iría en contra de los propios fundamentos de la actuación menos gravosa que obliga a la administración en su actuar, al punto que podría identificarse rasgos sancionadores en dicha actuación.

El fundamento de la responsabilidad en el ámbito tributario se asienta sobre la recaudación de la deuda, con respaldo constitucional, art. 31 de la CE (EDL 1978/3879). Resultan, pues, legítimos y correctos desde el prisma constitucional y legal la autorización de mecanismos tendentes a la efectividad de la recaudación de la deuda tributaria nacida, entre estos mecanismos cabe reconocer la figura de la responsabilidad, si la seguridad del cobro de la deuda está ya garantizado, por quien es directamente obligado por la deuda, que debe responder en primer lugar de la deuda tributaria, pierde su fundamento dicha figura de la responsabilidad. En estas circunstancias pierde su utilidad y con ello su propio fundamento, pues si la deuda está garantizada, si su cobro es seguro por aquel sobre el que recae directa y principalmente el deber de contribuir, la relación de dependencia en cuanto a la garantía de la deuda desaparece.

A lo dicho nada se añade ni resta el que se reconozca el carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad, procedimiento que es de recaudación, porque esta autonomía cabe predicarla, aparte de sus secuencias formales, en relación con la recaudación de la deuda principal, si esta desaparece, por ejemplo mediante el pago, o, como en este caso, se asegura mediante la garantía de su cobro, el propio procedimiento y sus consecuencias queda condicionado por una circunstancias que inciden en su fundamento legal.

No es posible entrar sobre la interpretación del art. 124 del RGR (EDL 2005/123120) por las razones ya apuntadas, no estamos ante el supuesto de que uno de los responsables avale la deuda, lo que en principio no se extenderá al resto, en lo que no entramos por no ser objeto de este, el supuesto es que el deudor principal ha avalado la deuda tributaria lo que impide para él y para los responsables seguir, de ser el caso, el período ejecutivo, con los correspondientes recargos, que se nos muestran igualmente inútiles con relación a la finalidad concebida legalmente.

La doctrina a fijar, por tanto, debe circunscribirse a afirmar que la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; con la salvedad que a continuación se hace.

Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado, "si la Sala considera aplicable la doctrina defendida por la recurrente, la misma habría de matizarse en función de las garantías aportadas, permitiendo, en su caso, un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal, por lo que la suspensión no podría considerarse automática", en cuyo caso, si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada."

CUARTO. - Resolución de las pretensiones.

Teniendo en consideración la expresada doctrina, el recurso de casación ha de estimarse por cuanto la sentencia de instancia resulta contraria a la misma. En efecto, la Sala de Valencia confirma la denegación de la solicitud de suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida.

Consecuentemente, se impone también la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1657/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre 2019, desestimatoria del incidente contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que deniega la solicitud de suspensión automática, respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) LGT, por deudas de la entidad mercantil "Servicios, Mantenimiento y Obras Sevengar S.L." correspondientes a liquidaciones IVA 2009 a 2011, Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2011 e intereses suspensivos, resolución que se anula y, en su lugar, declaramos la procedencia de la suspensión del citado acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, puesto que no se aprecia mala fe o temeridad, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en ese recurso de casación. No ha lugar a declaración sobre las costas del procedimiento de instancia, a tenor del articulo 139 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, por remisión al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia 1570/2022, de 25 de noviembre, rec. 1393/2021.

2.- Estimar el recurso de casación núm. 1398/2021, interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia núm. 1844/2020 de 4 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 1657/2019, sentencia que se casa y anula.

3.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1657/2019 interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre 2019, desestimatoria del incidente contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que deniega la solicitud de suspensión automática, respecto del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del articulo 42,1 a) LGT, por deudas de la entidad mercantil "Servicios, Mantenimiento y Obras Sevengar S.L." correspondientes a liquidaciones IVA 2009 a 2011, Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2011 e intereses suspensivos, resolución que se anula y, en su lugar, declaramos la procedencia de la suspensión del citado acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

4.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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