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  • EDICIÓN DE 17/04/2023
 
 

Declara la Sala ilegal la exclusión de los espectáculos taurinos en el Bono Cultural Joven

17/04/2023
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Estima la Sala el recurso interpuesto y anula la expresión “y taurinos” del art. 8.2 del RD 210/2022, por el que establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven, expresión que excluye a los espectáculos taurinos del Bono Cultural.

Iustel

Señala que la naturaleza cultural de los espectáculos taurinos implica que la Administración debe justificar su exclusión, lo que no ha hecho, cuando se encuentra obligada a la conservación y promoción del patrimonio cultural. Concluye que la exclusión carece de la proporción necesaria para concluir que se dispensa a la Tauromaquia un tratamiento equilibrado con el significado que tiene reconocida por el legislador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

SENTENCIA 120/2023, DE 02 DE FEBRERO DE 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 431/2022

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 431/2022, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Fundación Toro de Lidia, representada por el procurador don Roberto Alonso Verdú y defendida por los letrados don Santiago Rodríguez Bajón y don Javier Cremades García, contra el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen la normas reguladoras del Bono Cultural Joven.

Ha sido parte demandada, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 6 de mayo de 2022, el procurador don Roberto Alonso Verdú, en representación de la Fundación Toro de Lidia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen la normas reguladoras del Bono Cultural Joven, y, admitido a trámite, se requirió al Ministerio de Cultura y Deporte la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO.- Verificado, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2022 se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega de la documentación recibida al representante procesal de la actora, a fin de que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito de 21 de julio siguiente en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala:

"1.º) Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentada, en tiempo y forma, demanda en el presente proceso contencioso-administrativo y, previos los trámites legales oportunos, proceda a su estimación declarando (la) nulidad de la referencia a los espectáculos taurinos contenida en el listado de actividades no subvencionables del artículo 8.2, inciso final del primer párrafo, del Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven, declarando expresamente la cancelación o supresión de la mención "y taurinos" contenida en el citado precepto, declarándose que los espectáculos taurinos deben ser considerados como una actividad beneficiada por el Bono Joven y condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones y a dictar las medidas necesarias para su plena efectividad.

2.º) Condene, en su caso, a la Administración demandada al pago de las costas devengadas en el procedimiento".

Por primer otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, dijo, que siendo la cuestión planteada meramente jurídica y constando toda la prueba de antecedentes en el expediente administrativo, no resulta necesario el recibimiento a prueba del proceso. Y, por tercero, pidió trámite de conclusiones escritas.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de septiembre de 2022 en el que solicitó su desestimación.

Por primer otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, interesó que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, se tenga por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 19 y 26 de octubre de 2022, incorporados a los autos.

QUINTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de noviembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2023 y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SEXTO.- En la fecha acordada, 31 de enero de 2023, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Fundación Toro de Lidia contra el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven, del que pide que declaremos nulo la mención "taurinos" de su artículo 8.2.

A fin de situar el litigio en su debido contexto conviene decir que este Real Decreto 210/2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 22 de marzo de 2022, busca desarrollar los artículos 44 y 48 de la Constitución y favorecer el acceso a la cultura por parte de los jóvenes en las particulares circunstancias desfavorables creadas por la pandemia. El Bono Cultural Joven, explica el preámbulo del Real Decreto, es una de las iniciativas creadas a tal propósito por la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, precepto en cuya virtud se dicta esta disposición general.

Se trata de un programa de ayudas y sus normas reguladoras se dirigen a facilitar el acceso por los jóvenes a productos y actividades culturales en especial en soporte o de creación digital y buscan que esta ayuda no se concentre en un único sector cultural. A tal fin, distinguen estos tres grupos diferenciados: (i) artes vivas, patrimonio cultural y artes audiovisuales; (ii) productos culturales en soporte físico; y (iii) consumo digital o en línea. Asimismo, excluyen productos que no son en sí mismos de carácter cultural "aunque sirvan de soporte o constituyan un medio o instrumento para la expresión o manifestación cultural" y también otras actividades, relacionadas con el patrimonio cultural financiadas o fomentadas desde otros ámbitos. Entre esas actividades excluidas, el preámbulo señala "los espectáculos taurinos, así como la compra de artesanía, obra plástica y gráfica".

El Real Decreto 210/2022, se compone, además de por el preámbulo, por quince artículos, una disposición adicional única y tres disposiciones finales.

En el preámbulo dice a propósito de las exclusiones:

"(...) el real decreto contempla expresamente la exclusión de productos que no son en sí mismos de carácter cultural, aunque sirvan de soporte o constituyan un medio o instrumento para la expresión o manifestación cultural, así como otras actividades que, relacionadas con el patrimonio cultural, son financiadas o fomentadas desde otros ámbitos.

Entre las actividades no incluidas en el presente Bono Cultural Joven, aunque fomentadas a través de otros instrumentos y actuaciones por el Ministerio de Cultura y Deporte, figuran las relativas a los espectáculos taurinos, así como la compra de artesanía, obra plástica y gráfica.

Cualquier administración pública, en ejercicio de su autonomía y competencias, tiene plena capacidad para decidir libremente qué sectores o actividades de utilidad pública o interés social fomenta y a través de qué instrumento o actuación, no estando, por tanto, obligada a subvencionar todos los sectores en todos los instrumentos que desarrolle".

Y, en particular, el artículo 8 tras enunciar su apartado 1 los gastos y actividades subvencionables, en su apartado 2 dice:

"2. No será subvencionable la adquisición de productos de papelería; libros de texto curriculares, ya sean impresos o digitales; equipos, software, hardware y consumibles de informática y electrónica; material artístico; instrumentos musicales; espectáculos deportivos y taurinos; moda y gastronomía.

Asimismo, no será subvencionable la adquisición de productos que hayan sido calificados como X o pornográficos de conformidad con el sistema de regulación de contenidos aplicable a cada producto".

SEGUNDO.- La demanda de la Fundación Toro de Lidia.

En su demanda la Fundación Toro de Lidia, tras justificar el cumplimiento de los requisitos legales para recurrir y su legitimación, precisa que impugna exclusivamente el inciso final del artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022 en su referencia expresa a la exclusión de los espectáculos taurinos porque la considera arbitraria y directamente vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución.

Comienza su argumentación diciendo que la Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y cultural español, de acuerdo con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural, y como tal debe ser objeto de protección. Recuerda que así lo disponen los artículos 2 y 3 de este texto legal. Entiende que, de no ser por la exclusión expresa dispuesta por el artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022, "es indudable que las entradas y abonos para las corridas de toros serían subvencionables con el bono joven".

Añade que dicha exclusión, para ser conforme al ordenamiento jurídico, debería contar con una razón atendible para la diferencia de trato habida cuenta de la situación de igualdad entre potenciales beneficiarios del bono cultural y de que supone un trato desigual para ellos contrario a los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y de los artículos 2 y 3 de la Ley 18/2013. Desde este punto, la demanda se dedica a explicar que no existe ninguna justificación válida de la exclusión.

Llama la atención sobre el hecho de que en el texto inicial sometido a información pública, el preámbulo no incluía varios párrafos añadidos después con los que se quiere responder a las objeciones a la exclusión de los espectáculos taurinos presentadas por la recurrente y por las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Castilla-La Mancha. Las adiciones --explica-- niegan a las corridas de toros "carácter cultural" (i); indican que los espectáculos taurinos están fomentados con otros instrumentos y actuaciones del Ministerio de Cultura y Deporte (ii); y recuerdan que las Administraciones pueden decidir libremente los sectores o actividades de utilidad pública o interés social a fomentar y no están obligadas a subvencionar todos los sectores en todos los instrumentos (iii). Asimismo, observa que la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se manifiesta en términos similares además de precisar las actividades desarrolladas por el Ministerio de Cultura y Deporte en cumplimiento de la Ley 18/2013.

Frente a ello, la demanda insiste en el carácter cultural de los toros no sólo porque lo dice la Ley 18/2013 sino porque también lo afirma el Tribunal Constitucional (sentencia n.º 177/2016). Sostiene que es erróneo el argumento de que los espectáculos taurinos tienen otras fuentes de financiación porque el bono cultural no es en lo esencial un medio de fomento de manifestaciones culturales sino un estímulo para que los jóvenes accedan a ellas a su elección, tal como resulta del preámbulo y del artículo 2.2 del Real Decreto 210/2022. Es decir, prosigue, la clave no está en la cultura en sí misma sino en el interés subjetivo del joven en acceder a la que le interesa. Por eso, la justificación ofrecida no tiene nada que ver con la regulación controvertida y contrasta con que sí se subvencionen las artes escénicas, la música en directo, el cine, actividades en las que están presentes los espectáculos taurinos. Por último, considera pura manifestación de arbitrariedad la apelación a la libertad de las Administraciones para decidir qué subvencionan, pues la discrecionalidad administrativa está sujeta a límites, entre ellos el del artículo 9.3 de la Constitución. Y resulta que no se ha explicado por qué al hacer uso de esa libertad el Real Decreto 210/2022 ha excluido a los espectáculos taurinos: es imposible saber a qué razón de interés general se ha debido. De ahí que concurra la infracción del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La demanda afirma seguidamente que la exclusión del bono para los espectáculos taurinos infringe el principio de igualdad en la Ley, por carecer de justificación objetiva y razonable el distinto trato en el acceso de los jóvenes a las manifestaciones culturales, y termina reprochando al Real Decreto 210/2022 la vulneración de los artículos 9.2, 44.1 y 48 de la Constitución así como de los artículos 3 y 5 de la Ley 18/2013: en lugar de promover y garantizar la Tauromaquia como actividad cultural, la excluye intencionalmente, dificultando el acceso del público joven a las actividades taurinas salvaguardadas por la Ley 18/2013 y obstaculizando la promoción y conservación de la Tauromaquia.

Termina la demanda pidiéndonos que, además de anular el inciso impugnado del artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022 incluyamos en la sentencia estimatoria que espera que dictemos

"afirmaciones y razonamientos que no dejen lugar a dudas sobre que, una vez anulada la exclusión reprochada, la aplicación del real decreto debe hacerse considerando a los espectáculos taurinos expresamente incluidos entre las actividades beneficiadas por el Bono Joven".

TERCERO.- La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado comienza afirmando la falta de legitimación de la recurrente. Señala que no existe la legitimación de las fundaciones para la defensa de intereses colectivos y que carece de ella la actora. Diferencia la contestación a la demanda a las asociaciones de las fundaciones y dice de estas últimas que no son sino un patrimonio separado que por voluntad de sus fundadores ha de ser aplicado a un fin de interés general, pero que no hay un interés colectivo que puedan o deban defender. Los fines fundacionales de la recurrente, insiste, no deben confundirse con los colectivos del sector de la Tauromaquia. El fin a perseguir por las fundaciones, añade, ha de ser colectivo pero una fundación no puede arrogarse la representación de los intereses de la colectividad a la que ha de beneficiar con su patrimonio. Y, desde luego, la mera inclusión entre los fines estatutarios de expresiones como "defensa" y "protección" de la Tauromaquia carece de virtualidad legitimadora. Apunta, además, que en este caso el beneficiario del bono cultural no es el sector de la Tauromaquia sino los jóvenes, tal como viene a reconocer -observa-- la demanda.

A continuación, alega la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en particular, para el establecimiento y la regulación de un programa de subvenciones. Cita al respecto la sentencia de esta Sala n.º 1727/2019, de 13 de diciembre, y otras precedentes sobre el control judicial de dicha discrecionalidad y resalta la inexistencia de arbitrariedad. Indica que el Real Decreto 210/2022 no cuestiona o desconoce el carácter cultural de la Tauromaquia sino que, al contrario, lo reconoce expresamente en el preámbulo y al excluirla del Bono Cultural Joven: la exclusión expresa se debe, explica, al reconocimiento de esa naturaleza. Por otra parte, apunta que antes del Real Decreto impugnado no existía el derecho a recibir ayuda económica alguna para adquirir productos o servicios culturales y que en virtud de esa disposición un colectivo --el formado por quienes cumplan 18 años en 2022 y sean españoles o residan legalmente en España-- lo tienen pero sólo para los productos, actividades y servicios definidos como subvencionables. En ese ámbito son libres para elegir el que deseen.

Por lo que hace a la imputación de arbitrariedad, niega la contestación a la demanda que no se expliquen los motivos de la exclusión de los espectáculos taurinos. Esa explicación, dice, la ofrece el preámbulo y está justificado no incluirlos porque el Ministerio de Cultura y Deporte desarrolla un programa específico de actuaciones para el fomento de la Tauromaquia como patrimonio cultural, tal como refleja la Memoria de Análisis de Impacto Normativo. De ahí que la determinación discrecional del ámbito del Bono Cultural Joven no sea arbitraria. Recuerda, además, que la Fundación Toro de Lidia recibe desde 2018 una subvención de 35.000€ para la compilación del conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas que integran la Tauromaquia como patrimonio digital y su difusión en el entorno digital. Y, en todo caso, el preámbulo afirma la autonomía de cualquier Administración Pública para, en el marco de sus competencias, decidir qué fomenta y de qué modo. Autonomía que ha ejercido el Ministerio de Cultura y Deporte al proponer la proyección del Bono Cultural Joven.

Niega la contestación a la demanda que el Real Decreto 210/2022 infrinja por la razón aducida por la recurrente el artículo 14 de la Constitución. Señala aquí el error conceptual en que cae la demanda: no reparar en que no existe un derecho subjetivo de los jóvenes a obtener ayuda para acceder a cualquier actividad o gasto cultural. Tampoco, subraya, infringe los artículos 9.2, 44.1 y 48 de la Constitución en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley 18/2013 ya que las Administraciones no están obligadas a financiar cualquier actividad que satisfaga una utilidad o un interés social y sí pueden decidir cuáles impulsar. En este caso, aunque los espectáculos taurinos queden fuera del Bono Cultural Joven, el fomento de la Tauromaquia es objeto de un completo programa de actuaciones que pasa a relacionar.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

A) Sobre la legitimación de la Fundación Toro de Lidia.

Nos dice la contestación a la demanda --y en ello insisten las conclusiones del Abogado del Estado-- que la recurrente no tiene legitimación, pues la Fundación Toro de Lidia carece de derecho o interés legítimo que hacer valer en este proceso y no se le ha atribuido ninguna representación del interés colectivo, ya sea del sector de la Tauromaquia ya sea de la juventud española.

Es verdad que para la jurisprudencia la mera atribución por los estatutos de unos determinados fines no sirve por sí sola para fundamentar la legitimación requerida por la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso- administrativo. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha insistido en que la apreciación de la legitimación es tarea a efectuar en cada caso y, siguiendo la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional sobre el acceso al proceso, mantiene una posición favorable al mismo en tanto manifestación principal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Desde esta premisa, dicha jurisprudencia mantiene de manera tan reiterada que excusa de cita de sentencias que concurre el interés legítimo al que se refiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en quienes, como consecuencia de la estimación de su recurso, obtengan una ventaja o un provecho, que no tienen que ser materiales, o eviten una desventaja o un perjuicio. Del mismo modo, la jurisprudencia sigue un criterio amplio para reconocer la idoneidad de determinadas entidades para defender los intereses colectivos contemplados por el apartado b) del artículo 19.1 de dicha Ley.

Aunque la demanda menciona este último precepto, en realidad toda su argumentación descansa en la afectación de los propios intereses de la Fundación Toro de Lidia por la exclusión de los espectáculos taurinos de entre las actividades para las que se puede utilizar el Bono Cultural Joven. Además, en sus conclusiones, ha añadido que co-organiza dichos espectáculos y relaciona los del año 2022 --de los que ofrece los enlaces a su web o a otras en las que constan sus detalles-- con lo que cabe rechazar la objeción de las conclusiones del Abogado del Estado sobre su falta de acreditación. De otro lado, sus fines estatutarios contemplan expresamente la promoción y divulgación de la Tauromaquia y del derecho de todos a conocerla, acceder a todas sus manifestaciones y a ejercerlas libremente. Asimismo, figuran entre sus objetivos la elaboración de estudios, investigaciones y planes de actuación con medidas de fomento, protección y divulgación del toro de lidia y la Tauromaquia.

Está claro que la Fundación Toro de Lidia no es beneficiaria del Bono Cultural Joven ni esgrime ningún derecho a la hora de recurrir contra el Real Decreto 210/2022. Sí aduce, no obstante, su interés legítimo porque entiende que la exclusión de la que se discute perjudica efectivamente la promoción de la Tauromaquia en tanto impide que los jóvenes se sirvan del bono cultural para acceder a los espectáculos taurinos y, en esa medida, dificulta la consecución de su propósito principal siquiera sea porque dicha exclusión cierra el paso a que se aplique el bono a los que ella organice o contribuya a organizar.

A nuestro entender, existe en este caso una conexión suficiente entre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición de la Fundación. Su naturaleza jurídica en la que insiste el Abogado del Estado para negar la legitimación activa no nos parece óbice para apreciar ese vínculo imprescindible. No sólo porque la Fundación Toro de Lidia, sea co-organizadora de espectáculos taurinos, ni porque haya sido tenida como interlocutora del Ministerio de Cultura y Deporte y subvencionada por éste en aspectos particulares, sino también y, sobre todo, por la relación clara y directa existente entre los fines que persigue y el resultado que alcanzaría con la estimación del recurso. En otras palabras, no estamos ante un supuesto en el que la mera autoatribución estatutaria de unos objetivos baste para fundamentar la legitimación, ni tampoco frente a la mera defensa de la legalidad. Al contrario, nos encontramos con que la regulación establecida por el artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022 incide de forma específica en la consecución de los fines concretos propios de la Fundación recurrente.

B) Sobre el fondo de la controversia.

Efectivamente, la disposición adicional centésima vigésima segunda de la Ley 22/2021 creó el Bono Cultural Joven para facilitar el acceso del público joven a la cultura. Sus beneficiarios, dice el precepto, son los jóvenes que cumplan 18 años en 2022. Su importe máximo será de 400€ y se destinará a las actividades y productos culturales públicos y privados que se determinen reglamentariamente y el Real Decreto 210/2022, tal como él mismo explica, ha establecido esa determinación.

No nos compete resolver si la Tauromaquia, en general, y los espectáculos taurinos, en particular, son manifestaciones culturales. Ha sido el mismo legislador el que lo ha hecho en sentido afirmativo tal como explica con claridad la exposición de motivos de la Ley 18/2013 y disponen sus artículos 1 y 2. Del mismo modo, ha dejado claro en su artículo 3 que están comprendidas dentro del concepto de patrimonio cultural por cuya conservación y protección han de velar los poderes públicos según les demanda el artículo 46 de la Constitución. Y su artículo 5.2. e) exige al Gobierno desarrolle medidas de impulso y fomento "de los mecanismos de transmisión de los conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas que confluyen en las corridas de toros y el arte de lidiar". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado clara esta naturaleza cultural de los espectáculos taurinos en sus sentencias n.º 177/2016 y 134/2018. Naturalmente, el Real Decreto 210/2022 no lo niega. Al contrario, como dice el Abogado del Estado, parte de que efectivamente poseen esa naturaleza y, por eso, tiene que excluirlos expresamente. De no ser de carácter cultural no habría sido necesario hacerlo porque no estarían comprendidos en el ámbito de aplicación del bono cultural.

Así, pues, lo que debemos resolver es si, pese a ser manifestación cultural, es conforme a Derecho dicha expresa exclusión de los espectáculos taurinos de entre las actividades a que se puede aplicar el Bono Cultural Joven.

Puestos a ello, lo primero que debemos decir es que, ciertamente, el carácter cultural de una particular expresión social no implica que deba ser protegida o fomentada de una determinada manera. El Abogado del Estado tiene razón al señalarlo. Es innegable, por otro lado, la autonomía que, dentro de sus competencias, tienen las Administraciones para perseguir los intereses públicos que tienen confiados por la Constitución y por las leyes de la forma que consideren más adecuada a su mejor satisfacción. Así lo dice el preámbulo del Real Decreto 210/2022 y también lo recuerda el Abogado del Estado.

Ahora bien, de lo que se trata aquí no es del discurso general sobre cómo las Administraciones Públicas y, en concreto, la Administración General del Estado concurren a la conservación y promoción del patrimonio cultural, ni de la discrecionalidad con la que cuentan, sino de la opción discutida por la recurrente. Es decir, se trata de ver si, como sostiene la demanda, infringe el ordenamiento jurídico o si, según mantiene el Abogado del Estado, es conforme a él. Dicho de otro modo, si ha sobrepasado el Real Decreto 210/2022 en el extremo controvertido de su artículo 8.2 los límites a que está sujeto el ejercicio de potestades discrecionales.

La contestación a la demanda nos dice que la exclusión impugnada no empece la debida conservación y promoción de la Tauromaquia y que se está llevando a cabo con las actuaciones que menciona la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y con las que nos recuerda en sus escritos procesales. Ahora bien, sucede que, según resalta la demanda, ni en el expediente ni en el propio texto del Real Decreto 210/2022 nos encontramos con razones que la expliquen. No nos parecen válidas al efecto las que ofrece su preámbulo ya que únicamente dice que los espectáculos taurinos se fomentan a través de otros instrumentos y que cada Administración tiene capacidad para decidir libremente los sectores o actividades de interés o utilidad pública que fomenta y de qué modo lo hace.

Esas explicaciones genéricas, sin embargo, son insuficientes cuando median disposiciones legales específicas que imponen a los poderes públicos la obligación de actuar positivamente en un determinado ámbito, tal como sucede con el de la Tauromaquia. La concreción que da la Ley 18/2013 al mandato de los artículos 44 y 46 de la Constitución comporta la necesidad de una justificación singular de entidad bastante de por qué se dejan fuera del Bono Cultural Joven los espectáculos taurinos.

Tampoco la encontramos en las demás exclusiones que incluye el artículo 8.2 del Real Decreto 210/2022. Así, dejando al margen los productos de papelería, los libros de texto, los equipos de informática y electrónica, el material artístico y los instrumentos musicales, cuya naturaleza es distinta a la de las actividades, vemos que de estas el Bono Cultural Joven no es aplicable, además de a los espectáculos taurinos, a los deportivos, a la moda y a la gastronomía. No hay entre ellos una identidad o conexión que permita deducir la razón de la exclusión que nos atañe pues, sin cuestionar la relevancia que cada uno posee, sucede que respecto de los demás no hay un reconocimiento legal como el que sí existe respecto de la Tauromaquia en sus dimensiones cultural, histórica y artística.

El Abogado del Estado insiste en que la Administración General del Estado sí cumple con su obligación de promover la Tauromaquia tal como lo prueban las iniciativas que señala, a saber: (i) el Premio Nacional de Tauromaquia anual de 30.000€; (ii) la subvención de 35.000€ a la Fundación recurrente para la compilación de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas integradas en la Tauromaquia; (iii) el proyecto "Culturas del Toro" de actuaciones de identificación, documentación, investigación, valoración y transmisión del patrimonio cultural vinculado a la Tauromaquia, articulado en el proyecto "Las culturas del toro en los museos estatales" consistente en pequeñas exposiciones virtuales de las que se han publicado tres y está en preparación otra; (iv) la exposición "La memoria taurina: fotografías taurinas en los archivos estatales" de la que se han celebrado dos exhibiciones (Salamanca y Sevilla) y está otra en preparación en Sanlúcar de Barrameda.

Aun entendiendo que a estas iniciativas --que son las ya relacionadas en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo-- se remite el preámbulo del Real Decreto 210/2022 cuando alude a la autonomía y capacidad de las Administraciones para elegir qué y cómo promueven la cultura, es decir, aceptando que no son explicaciones a posteriori, no nos parece, sin embargo, que ayuden a subsanar la carencia de justificación de la exclusión por la sencilla razón de que son puntuales. En cambio, la consistente en el Bono Cultural Joven tiene una proyección de carácter general y, además, puede considerarse cualificada en tanto se dirige a una nueva generación, o sea, mira al futuro representado por los jóvenes --según el dictamen del Consejo de Estado casi 500.000-- perspectiva que es fundamental cuando de la conservación y promoción del patrimonio cultural se trata. No hay, pues, entre las actuaciones reseñadas y el Bono Cultural Joven --que comporta 210 millones de euros según la citada memoria-- la proporción necesaria para concluir que se dispensa a la Tauromaquia un tratamiento equilibrado con la significación que tiene reconocida por el legislador.

La conclusión que se impone no puede ser otra, por tanto, que la estimación del recurso contencioso-administrativo por no haberse justificado la exclusión de los espectáculos taurinos del ámbito de aplicación del Bono Cultural Joven, sin que sea necesario hacer ulteriores pronunciamientos.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la Administración las costas de este recurso y de acuerdo con el apartado 4 de dicho precepto fijamos en 4.000€ la cantidad máxima a que pueden ascender por todos los conceptos. Para establecer este importe la Sala ha observado los criterios que habitualmente aplica en consideración a las características del litigio y de la dificultad que implica.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 431/2022, interpuesto por la Fundación Toro de Lidia contra el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven y anular la expresión "y taurinos" de su artículo 8.2.

(2.º) Imponer las costas de este recurso a la Administración en los términos del último fundamento de esta sentencia.

(3.º) Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estado a que se refieren los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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