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Establecimientos de restauración

04/04/2023
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Decreto 36/2023, de 24 de marzo, del Consell por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunitat Valenciana, la Red Gastroturística y L'Exquisit Mediterrani (DOGV de 3 de abril de 2023). Texto completo.

DECRETO 36/2023, DE 24 DE MARZO, DEL CONSELL POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN EN LA COMUNITAT VALENCIANA, LA RED GASTROTURÍSTICA Y L'EXQUISIT MEDITERRANI.

PREÁMBULO

I

La Generalitat, en virtud del artículo 49.1.12.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, tiene competencia exclusiva en materia de turismo. La política turística del Consell debe orientarse a mejorar, diversificar y potenciar la oferta turística de la Comunitat Valenciana, así como a incrementar su calidad, rentabilidad socioeconómica y competitividad, adecuando el producto a las necesidades de la demanda y procurando el bienestar de las personas residentes y de las personas usuarias de servicios turísticos.

La incesante evolución de las características, condiciones y circunstancias de todo tipo de la actividad turística han llevado al legislador autonómico a aprobar un texto legal destinado a regular el sector turístico valenciano, adaptándolo al contexto social, empresarial, profesional, tecnológico y normativo. Con esa finalidad, la Ley 15/2018, de 7 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante LTOH Vínculo a legislación ), recogió y sistematizó importantes novedades en el sector. En cuanto a la restauración, en el artículo 52 Vínculo a legislación de la LTOH, se contempla a la restauración como actividad y servicio turístico, y el artículo 55 establece como empresas y establecimientos turísticos a los que prestan servicio de restauración.

El presente decreto tiene por objeto derogar la anterior normativa reguladora que data de 2009, adaptándola a los principios y determinaciones de la LTOH Vínculo a legislación, así como al resto de normativa turística, en especial al Decreto 1/2022, de 14 de enero Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valencia. Por otro lado, la regulación del subsector de la gastronomía y los establecimientos de restauración complementa la renovación de la regulación iniciada con las empresas turísticas esenciales como las agencias de viajes en 2018 y los alojamientos turísticos mediante el Decreto 10/2021, de 22 de enero Vínculo a legislación, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

Este desarrollo, como no podía ser de otra manera, integra los diversos compromisos de actuación establecidos en la LTOH Vínculo a legislación tales como la hospitalidad, la sostenibilidad y la competitividad, así como los derechos y las obligaciones allí establecidos para toda empresa turística, todo ello con la finalidad de obtener condiciones de servicio adecuadas para las personas usuarias en términos de máxima calidad, accesibilidad, información, transparencia, atención, seguridad y digitalización.

La LTOH Vínculo a legislación, a diferencia de la Ley 3/1998, contempla en su artículo 24, relativo a los recursos turísticos, que la gastronomía propia de la Comunitat Valenciana tiene la consideración de recurso turístico de primer orden, siendo por tanto un elemento que aislada o conjuntamente, tiene capacidad por sí mismo de generar flujos y corrientes de turismo relevantes y puede contribuir a reforzar la imagen de marca turística de la Comunitat Valenciana. Este gran potencial de la gastronomía y de la dieta mediterránea declarada Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en el año 2010– justifican la especial atención que debe dispensarse a la actividad y a los establecimientos en los que ellas se ponen en valor y desarrollan, sin olvidar que la gastronomía es un concepto mucho más amplio que no se aborda en la presente regulación puesto que abarca, por sus múltiples facetas, otros ámbitos competenciales que exceden el de la administración turística.

El artículo 36 Vínculo a legislación de la LTOH, relativo al impulso del turismo, establece en su punto 4 b) que la acción de impulso del turismo perseguirá el objetivo de la puesta en valor y conservación de los recursos turísticos vinculados esencialmente al patrimonio cultural y natural, en coordinación con el resto de las administraciones con competencias en el mismo, así como revitalización y difusión de las costumbres, fiestas, tradiciones o gastronomía de la Comunitat Valenciana.

En la sociedad actual la gastronomía se ha vuelto una parte extremadamente importante de nuestra cultura y de nuestras vidas. El comer, ya no se percibe solo como una necesidad, sino como una experiencia. Y como consecuencia, la gastronomía se ha vuelto una nueva y poderosa motivación para viajar. Las experiencias gastronómicas enriquecen los viajes, ya que producen memorias placenteras y duraderas. Todo ello ha influido en que el turismo gastronómico se haya convertido en uno de los segmentos más dinámicos y con mayor crecimiento de la industria turística de nuestra Comunitat.

La LTOH Vínculo a legislación establece que todo el territorio de la Comunitat Valenciana tiene la consideración de activo turístico; asimismo todo establecimiento de restauración en él ubicado podría calificarse de turístico, tal y como explicitan los artículos 55 Vínculo a legislación y 72 Vínculo a legislación de la LTOH. No obstante, el objetivo principal de este decreto es poder centrar los esfuerzos de promoción y fomento en aquellos establecimientos que cumplan determinados requisitos, además de servir de instrumento de conocimiento del sector y de herramienta de orientación para alcanzar la máxima excelencia en el ejercicio de la actividad.

El artículo 72 Vínculo a legislación de la LTOH, relativo a los establecimientos de restauración, establece en su apartado 1 que tendrán la consideración de establecimientos de restauración los que, estando abiertos al público en general, se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio, a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local. En el apartado 2 establece que la realización de dichas actividades podrá comunicarse a la administración turística a efectos de su inscripción en el correspondiente registro. En el apartado 3 establece que reglamentariamente se establecerán los términos, criterios y condiciones susceptibles de considerar, dentro de una especialidad, aquellos establecimientos de restauración que tengan por objeto una oferta gastronómica autóctona o cualificada que integre el producto turístico de la Comunitat Valenciana.

El presente decreto no pretende establecer nuevas exigencias y requisitos administrativos a un sector que ha sufrido profunda y especialmente las consecuencias de la pandemia de la Covid-19, sino justo lo contrario, aprobar una herramienta normativa que permita, desde la seguridad jurídica y la simplificación administrativa, establecer un claro marco regulador que favorezca a las empresas excelentes. Permitirá reconocer el esfuerzo que ya realizan establecimientos de restauración e incentivar a aquellos que lo quieran hacer para integrarse en los criterios establecido en la LTOH Vínculo a legislación para la oferta turística. Por todo ello, la inscripción en el Registro de Turismo es potestativa y se inicia mediante declaración responsable a través de medios exclusivamente electrónicos.

Todo ello se aborda desde una perspectiva estrictamente turística, en la que el protagonismo lo ostenta la gastronomía, tanto en la vertiente de las personas profesionales de la restauración como de la persona gastrónoma o comensal, velando en todo momento por la calidad del servicio y la excelencia en su atención. Por esta razón, y por tratarse de establecimientos públicos afectados por una amplia variedad de normas sectoriales, este decreto remite, en cuanto a su cumplimiento, a las respectivas disposiciones en vigor, cuyo control corresponde a otros departamentos o Administraciones Públicas.

II

Una de las principales novedades es que en el articulado del decreto se establecen las condiciones mínimas del ejercicio de la actividad y en el anexo denominado cuestionario de autoevaluación se recogen 27 ítems que permiten poner en valor las diferentes y singulares propuestas de los establecimientos. Ello permite, sin limitar la variada oferta, diferenciar y prestigiar la calidad en su diversidad desde la perspectiva de alineamiento con los principios emanados de la LTOH Vínculo a legislación. Por tanto, se ha adoptado un criterio de flexibilidad que permite eludir cualquier rigidez excesiva a la hora de concretar las prescripciones exigibles; de modo que, sin perder claridad y precisión, se facilitará un abanico de posibilidades a los establecimientos para que, respetando grupos y categorías, pudieran integrarse, sin vulnerar la norma, cuantas iniciativas innovadoras desarrolle el propio sector.

No puede perderse de vista que todas estas características y prestaciones se han de encontrar y han de converger en un espacio físico que es el establecimiento de restauración, el lugar –local, instalación o infraestructura– en el que se realizan y prestan en gran medida los servicios que reciben las personas usuarias o consumidoras del sector que nos ocupa y respecto de las que, desde el ámbito normativo, los poderes públicos han de velar porque se adopten las medidas y pongan los medios, a fin de tratar de asegurar su máxima satisfacción como destinatarias últimas y principales de los servicios turísticos.

Aunque se haya difuminado la tradicional categorización de bares y restaurantes, sigue siendo necesaria dada la existencia de importantes diferencias y en coherencia con la normativa reguladora de otras comunidades autónomas.

Para los restaurantes se crean tres categorías identificadas por “tenedores”, por asimilación a otros establecimientos públicos y privados y por resultar más intuitivo y claro para la clientela. Finalmente, y con el objetivo de diferenciar y prestigiar aquellos establecimientos que ofertan un servicio excelente que permita lograr las mejores experiencias de nuestro destino mediterráneo se crean en la categoría especial L'Exquisit, con la posibilidad de adicionar dos especialidades L'Exquisit cocina autóctona o L'Exquisit arrocería, si la cocina está basada en una especialidad propia de la Comunitat Valenciana.

También contempla la creación de la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana, que supone reconocer el esfuerzo de establecimientos de restauración reconocidos en L'Exquisit Mediterrani, así como otros agentes relacionados con la gastronomía o la producción de productos gastronómicos y generación de experiencias en torno a ese proceso de producción que cumplen los requisitos que se establecerán para formar parte de dicha red. Permitirá generar instrumentos de promoción turística especializada para esos establecimientos y empresas que contribuyen con un esfuerzo añadido a la calidad, sostenibilidad y hospitalidad turística del destino Comunitat Valenciana desde la oferta gastroturística.

III

Este decreto se estructura en 25 artículos ordenados en ocho capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro finales y cuatro anexos.

En cuanto al modelo de declaración responsable, por razones de operatividad, facilidad y celeridad en cuanto a su actualización, no se integra en el decreto, sin perjuicio de que en él se recoja la obligación de la Administración de mantenerlo actualizado y disponible para cualquier persona interesada en todo momento. Igual obligación se prevé en relación con la normativa técnica y sectorial aplicable.

Asimismo, se introduce una disposición final primera por la que se modifica el anexo del Decreto 2/2017, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se establecen los distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana, en el que se determinan las dimensiones, las indicaciones y el resto de características de los distintivos, incluyendo las nuevas modalidades aprobadas por el Decreto 10/2021, de 22 de marzo, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, según lo establecido en el anexo IV del presente decreto.

Otra de las cuestiones importantes que se pretende resolver, a través de la disposición transitoria segunda, es la dificultad de mantener un registro actualizado que cumpla su finalidad básica de servir de instrumento de conocimiento del sector que facilite el ejercicio de las potestades administrativas, así como el suministro de información a las personas interesadas, por lo que se establece el plazo de un año para la adaptación de los actuales establecimientos a las nuevas prescripciones del decreto.

Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen al llevar a efecto el mandato establecido en la LTOH Vínculo a legislación y regular de manera pormenorizada la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana. Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender el mandato de desarrollo de las previsiones contenidas en la LTOH Vínculo a legislación, cumpliéndose, a su vez, el principio de seguridad jurídica, al desarrollar todos los aspectos relacionados con la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se garantiza la misma en todos los establecimientos gastronómicos turísticos de la Comunitat Valenciana; y, en la tramitación del proyecto, este fue sometido a información pública. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.

Hay que destacar que se ha iniciado la tramitación con un proceso participativo abierto realizado a través de gva-participa para facilitar la colaboración y participación de la ciudadanía en la acción pública en materia de turismo, como paso adicional a la participación en la tramitación de los agentes implicados y grupos de interés.

La presente iniciativa normativa se ha puesto en conocimiento del Consejo Valenciano de Turismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.3.c de la ley 15/2018.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, habiéndose realizado los trámites y emitido los informes preceptivos, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión del 24 de marzo de 2023,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto regular los establecimientos de restauración que, estando abiertos al público en general, se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio, a servir comidas, otros alimentos y/o bebidas para ser consumidas en el propio local, así como los términos, criterios y condiciones susceptibles de considerar, dentro de una especialidad, para aquellos establecimientos de restauración que tengan por objeto una oferta gastronómica autóctona o cualificada que integre el producto turístico de la Comunitat Valenciana. Asimismo, crea y regula la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:

a) Aquellos establecimientos, cualquiera que fuera su titularidad, que presten servicios de comidas o bebidas con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b) Los establecimientos que sirvan comidas o bebidas a colectivos particulares, y no estén abiertos al público en general, como son los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, escolares, centros de formación hostelera, así como los que presten servicios de restauración en entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus socios y socias.

c) Los servicios de restauración en alojamientos turísticos, cuando se presten en las instalaciones del establecimiento y el acceso no sea libre.

d) Los establecimientos que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público cuando el servicio se preste en el transcurso del viaje.

e) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

f) Los servicios ocasionales, entendiéndose por tales los que se prestan con motivos de ferias, fiestas patronales o acontecimientos similares.

g) Los establecimientos que exclusivamente se dediquen a la venta de comidas y bebidas para llevar o entregar a domicilio.

Artículo 2. Clasificación

A los efectos del presente decreto, los establecimientos de restauración se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Grupo I. Restaurantes.

b) Grupo II. Bares con o sin comidas.

Artículo 3. Categorías

1. Los restaurantes se clasificarán, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios, y del cumplimiento de los requisitos técnicos específicos establecidos en el artículo 10 del presente decreto, en las categorías de un tenedor, dos tenedores y tres tenedores.

2. Los bares, con o sin comidas, no se clasificarán en categorías.

3. Categoría especial: L'Exquisit Mediterrani.

Formarán parte de la categoría especial los restaurantes definidos en el artículo 14, que, de forma voluntaria y complementaria, podrán obtener las especialidades alternativas de “cocina autóctona” o “arrocería”.

Artículo 4. Distintivos

Los establecimientos de restauración de los grupos I y II podrán exhibir en la parte exterior y junto a la entrada principal del establecimiento, una placa identificativa que contendrá los distintivos acreditativos del grupo y, en su caso, la categoría, del establecimiento recogidos en el anexo III de este decreto.

Para la exhibición, la difusión y el uso de los distintivos establecidos en este decreto, será requisito indispensable la inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la regulación contenida en el capítulo VI de este decreto.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 5. Código Ético y hospitalidad

Los establecimientos de restauración adheridos a los principios del Código Ético de la Comunitat Valenciana atenderán a sus principios, especialmente al de la hospitalidad.

Artículo 6. Prestación de servicios

Los establecimientos regulados en esta norma velarán especialmente por la calidad y la conservación de sus servicios e instalaciones, debiendo, en todo caso, atender:

a) La adecuada prestación de cada servicio, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con respeto a los términos establecidos.

b) El trato amable y cortés a la clientela, atendiéndola con rapidez, eficacia y profesionalidad.

c) La limpieza y el perfecto estado de conservación de los locales, servicios higiénicos, mobiliario y menaje. El uso de servicios, aseos y lavabos se podrá reservar con exclusividad al uso de la clientela del establecimiento.

d) A la obligación establecida en el artículo 18.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular o norma que la sustituya, de ofrecer a la clientela la posibilidad de consumo de agua no envasada de forma gratuita y complementaria a la oferta del propio establecimiento.

Artículo 7. Hojas de reclamaciones

1. Los titulares de los establecimientos sujetos a la presente norma deberá tener a disposición de la clientela las hojas de reclamaciones, tal como prevé el Decreto 77/1994, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana o, en su caso, norma que lo sustituya.

2. La carencia de hojas de reclamaciones a disposición de la clientela, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan sin causa justificada, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2018, de 7 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III

Grupo I. Restaurantes

Artículo 8. Definición

1. A los efectos de este decreto, tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina y comedor, con o sin barra, ofrezcan al público, mediante precio establecido, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local, o en áreas anejas pertenecientes al mismo (terrazas o zonas equivalentes autorizadas), independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras actividades de alojamiento, ocio o esparcimiento. Igualmente podrán prestar el servicio de venta para llevar y servicio a domicilio. Estos establecimientos deberán disponer de carta de platos y bebidas.

2. A los únicos efectos de su clasificación turística como establecimientos del grupo I, siempre que cuenten con cocina en el propio local, se entiende por salones de banquetes, a los efectos de este decreto, los locales destinados a servir a un público agrupado, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora determinadas en el mismo local.

3. A los efectos de este decreto, se considerarán como parte de los establecimientos de restauración definidos en el presente artículo las áreas anexas a los mismos, tales como terrazas, o zonas equivalentes autorizadas.

Artículo 9. Cartas de platos y bebidas. Precios

1. Se entiende por “carta de platos” y por “carta de bebidas” las relaciones de todas las comidas y bebidas ofrecidas por el establecimiento, con sus respectivos precios. Dichas cartas se facilitarán a la clientela en el momento en que solicite los servicios.

2. Las cartas de platos y bebidas deberán ser legibles y correctas en su presentación, y no contendrán tachaduras o manipulaciones que puedan inducir a confusión a la clientela, y deberán contar con la simbología adecuada junto a cada plato ofertado en el que se indiquen los datos sobre la composición de los alimentos que lo conforman.

3. Cuando el establecimiento oferte productos cuyo precio oscile en función de la climatología, época del año, demanda u otras circunstancias similares, que justifiquen el empleo en dichas cartas del término “según mercado”, su precio se incorporará diariamente en hoja aparte a la carta correspondiente.

4. Cuando en la carta los precios se cobren a razón de peso o por unidad, deberá hacerse constar tanto esta circunstancia como el precio por dichos conceptos.

5. En el caso de que pueda prestar el servicio en la mesa, barra o terraza, deberán figurar, tanto en el listado de precios como en la carta, los precios en función del servicio realizado, siempre que sean diferentes.

6. En los establecimientos de restauración se deberá dar la máxima publicidad a los precios de los servicios que se ofrezcan, y deberán exhibirse de manera que permita su lectura sin dificultad, tanto en el exterior como en el interior del establecimiento.

7. En las cartas y en las listas de precios, deberán figurar todos los precios con los impuestos incluidos.

8. No se podrán cobrar precios superiores a los que figuren en la lista de precios ni en la carta, ni se podrá cobrar por conceptos no solicitados, no ofertados en las cartas de platos y de bebidas, o por conceptos tales como reservas, cubiertos, mesa o similares.

9. Tanto en formato en papel, como digital, deberá estar disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunitat y por lo menos en una lengua extranjera, que será prioritariamente en inglés. En digital, deberá estar en formato accesible.

10. En el caso de los establecimientos adscritos a la categoría especial de L'Exquisit Mediterrani, en cualquiera de sus modalidades, la carta de platos y la carta de bebidas deberá estar también disponible en la página web del establecimiento, y cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Respecto a las previsiones contenidas en los apartados 3 y 4, en las cartas digitales deberá hacerse constar dichas especificidades, y remitir a la información que facilite el personal del establecimiento.

Artículo 10. Requisitos específicos de los restaurantes según su categoría

1. Los restaurantes, además de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, deberán cumplir los siguientes:

a) Cocina equipada debidamente para cubrir las necesidades de su categoría, con las instalaciones adecuadas para la conservación de alimentos y bebidas.

b) Vajilla, cubertería, cristalería y menaje acorde con la categoría del establecimiento.

c) Personal en número suficiente para prestar el servicio adecuado al aforo del establecimiento.

2. Los establecimientos de restauración obtendrán la clasificación por tenedores mediante el procedimiento de autoevaluación establecido en el anexo I. La persona titular podrá elegir la categoría del establecimiento de entre aquellas para las que, conforme al cuestionario de autoevaluación, haya obtenido la puntuación mínima necesaria y reúna la totalidad de los requisitos establecidos como obligatorios.

Los puntos mínimos para cada categoría serán los siguientes:

a) Un tenedor: entre 2 y 12 puntos.

b) Dos tenedores: entre 13 y 22 puntos

c) Tres tenedores: entre 23 y 27 puntos

3. Para facilitar a las personas titulares de los establecimientos un modelo de autoevaluación en lo referente a la calificación de las categorías establecidas en este decreto, el órgano competente en turismo publicará en su portal el cuestionario adecuado que recoja los criterios y puntuación del anexo I. El establecimiento deberá disponer de una copia actualizada del cuestionario con el resultado de la autoevaluación a disposición de la clientela y de las administraciones competentes.

CAPÍTULO IV

Grupo II. Bares

Artículo 11. Definición

1. A los efectos de este decreto, tendrán la consideración de bares los establecimientos que proporcionen al público bebidas acompañadas o no de tapas, raciones o bocadillos, para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo (terrazas o zonas equivalentes autorizadas), independientemente de que esta actividad se desarrolle de forma principal o como complemento de otras actividades de alojamiento, ocio o esparcimiento. Podrán disponer de servicio de mesas.

2. Aquellos bares que dispongan de cocina podrán ofrecer a su clientela menús a un precio global.

3. En cualquier caso, los bares deberán cumplir los requisitos relativos a prestación de servicios y hojas de reclamaciones.

Artículo 12. Listas de bebidas y comidas. Precios

1. Los establecimientos contemplados en este grupo deberán elaborar la lista de bebidas, entendiendo por tal la relación de bebidas y, en su caso, tamaños, con sus correspondientes precios. Asimismo, deberán confeccionar la lista de tapas, raciones, bocadillos o menús que, en su caso, ofrezcan, con sus respectivos precios.

2. En las listas de precios, deberán figurar todos los precios con los impuestos incluidos.

3. En los bares se deberá dar la máxima publicidad a los precios de los servicios que se ofrezcan, y deberán exhibirse de manera que permita su lectura sin dificultad, tanto en el exterior como en el interior del establecimiento. En el caso de bares sin comida, únicamente deberán hacer publicidad de los precios en el interior del establecimiento.

4. Tanto en formato en papel, como digital, deberá estar disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunitat y por lo menos en una lengua extranjera, que será en prioritariamente en inglés. En digital, deberá estar en formato accesible.

Artículo 13. Establecimientos asimilados

Se asimilan a los bares aquellos establecimientos que, prestando los servicios descritos en el artículo 11, formen parte de instalaciones provisionales de temporada, ubicados habitualmente en playas, costas o enclaves de pública concurrencia en períodos determinados, y cuya instalación o funcionamiento esté sometida a concesión u otra forma de autorización administrativa.

CAPÍTULO V

Categoría especial

Artículo 14. Definición

Formarán parte de la Categoría especial L'Exquisit Mediterrani los restaurantes que, cumpliendo todas las exigencias recogidas en el presente decreto, tengan además una indudable calidad y cumplan con una serie de requisitos de sostenibilidad, de interés para el sector turístico, de calidad del servicio, del ambiente y de la materia prima.

Deberán cumplir con un mínimo de 20 puntos en el anexo I y cumplir los requisitos que se plasman en los apartados correspondientes del anexo II-A.

Aquellos restaurantes de la categoría especial podrán obtener alguna de las siguientes especialidades gastronómicas, debiendo optar alternativamente por una de ellas en la declaración responsable:

a) L'Exquisit Mediterrani cocina autóctona: aquellos restaurantes cuya carta está compuesta por elaboraciones tradicionales de la Comunitat Valenciana o por platos innovadores basados en interpretaciones de los anteriores, y cumplan además los requisitos establecidos en el anexo II-B1.

b) L'Exquisit Mediterrani arrocería: aquellos restaurantes especializados en el servicio diario de paellas y/o arroces tradicionales en el que los arroces son la principal especialidad del establecimiento y cumplan además los requisitos establecidos en el anexo II-B2.

CAPÍTULO VI

Declaración responsable referente a la actividad

Artículo 15. Declaración responsable de inscripción y clasificación turística de los establecimientos

1. Para acceder a la inscripción en el registro como establecimiento de restauración en los grupos y categorías, las personas o entidades titulares de establecimientos deberán presentar electrónicamente la declaración responsable dirigida al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde se ubique el establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

2. Dicha declaración responsable, aludirá, en caso de los restaurantes, a la categoría que ostentará el establecimiento y contendrá las manifestaciones y documentos se determinan en el artículo 16.

Artículo 16. Contenido de la declaración responsable y documentación adicional

1. La declaración responsable a que se refiere el artículo anterior, cuyo modelo normalizado se encontrará permanentemente disponible en la sede electrónica de la Generalitat, contendrá un pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos:

a) Que ostenta la disponibilidad del local en el que se implantará la actividad.

b) Que el establecimiento cumple todos los requisitos exigidos por la presente norma para su clasificación en el grupo y categoría, en su caso, que hubiere indicado y que estos se mantendrán durante el tiempo en el que se ejerza la actividad.

c) Que se ha implantado en el establecimiento un plan de autoprotección, ajustado a las características del inmueble, o medidas de emergencia y evacuación, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente.

d) Que el establecimiento cuenta con licencia de apertura o documentación equivalente, así como el resto de las licencias, certificados o autorizaciones exigidas por otros departamentos o administraciones públicas, especialmente urbanísticas, ambientales y sanitarias que, en su caso, resulten exigibles.

e) Cuando proceda, por ubicarse el establecimiento en suelo no urbanizable común: que se ha obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico, o, en su caso, que se ha obtenido su exención conforme a la legislación urbanística vigente.

f) Que el establecimiento dispone de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, para cubrir los daños y perjuicios que se puedan provocar en el desarrollo de su actividad. La cuantía mínima del capital asegurado se ajustará al aforo que conste en la licencia, con las cuantías indicadas en el artículo 60.1 Vínculo a legislación del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, o norma que lo sustituya.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración responsable de los restaurantes deberá ir acompañada del Cuestionario de autoevaluación, en caso de no haber cumplimentado el apartado correspondiente en la declaración responsable y, en su caso, el anexo II.

3. De conformidad con lo dispuesto en la LTOH Vínculo a legislación y el Título III y Capítulo I del Decreto 1/2022, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, la inscripción de establecimientos de restauración es potestativa.

Artículo 17. Clasificación turística e inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

1. El Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde radique el establecimiento será el órgano competente para la ordenación, la instrucción y la resolución de los procedimientos que pudieran iniciarse tras la declaración responsable. Dichos procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Atendiendo a la declaración responsable efectuada por el interesado, el Servicio Territorial de Turismo clasificará turísticamente e inscribirá de oficio al establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana (en adelante, el Registro), y a tal efecto le entregará un documento que acredite la inscripción, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiese aportado la documentación preceptiva, en cuyo caso se requerirá su subsanación.

3. Posteriormente, dicho órgano podrá efectuar cuantas comprobaciones resulten oportunas y, en particular, si la persona interesada ostenta la disponibilidad del inmueble, si dispone de la totalidad de la documentación declarada y si en el establecimiento se cumplen los requisitos técnicos generales y específicos exigidos por este decreto para su clasificación en la categoría con la que se inscribió.

4. La inexactitud o falsedad de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos en este decreto, cuando tengan carácter esencial, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada o desde la fecha indicada en ella, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia a la persona interesada, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.

5. Ni la presentación de la declaración responsable, ni la inscripción en el Registro presuponen el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición. En su caso, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, los establecimientos de restauración deberán disponer de las autorizaciones exigidas por otras administraciones públicas, especialmente la correspondiente licencia de apertura o documentación equivalente necesaria para el correcto funcionamiento del local.

Artículo 18. Modificaciones

1. Las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable ante el Servicio Territorial de Turismo competente sobre las modificaciones sustanciales y los cambios de titularidad de los establecimientos, acompañando los documentos que en cada caso resulten preceptivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. Se entiende que la modificación o reforma es sustancial cuando afecte a la estructura, las características, los servicios o el sistema de explotación de los establecimientos y pueda implicar un cambio en la clasificación, en la capacidad o en el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística. Para las modificaciones no sustanciales será suficiente con una comunicación, cuyo modelo normalizado se encontrará permanentemente disponible en la sede electrónica de la Generalitat.

2. El Servicio Territorial de Turismo, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, hará constar en el Registro las modificaciones habidas y, a tal efecto, entregará a las personas interesadas un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 17, se podrán realizar las comprobaciones que resulten oportunas.

CAPÍTULO VII

Cese de la actividad y régimen sancionador

Artículo 19. Circunstancias relativas al cese de la actividad de los establecimientos de restauración

1. Las personas titulares de los establecimientos de restauración deberán presentar, al Servicio Territorial de Turismo competente, una declaración responsable del cese definitivo de su actividad, a efectos de su constancia y anotación registral.

2. Igualmente se procederá a la baja de la inscripción en el Registro, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada, en los supuestos previstos en el artículo 78.3, Vínculo a legislación letras a), b) y c) de la LTOH.

3. En ambos supuestos, se producirá de oficio la cancelación de la inscripción en el Registro en los términos del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

Artículo 20. Régimen sancionador

El régimen sancionador aplicable a los establecimientos de restauración por la comisión de infracciones en materia turística será el establecido por la LTOH Vínculo a legislación.

CAPÍTULO VIII

Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana

Artículo 21. Naturaleza y adscripción

1. Se crea la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana se configura como la estructura destinada a articular para Turisme Comunitat Valenciana la coordinación de las entidades que organizan eventos y actividades gastroturísticas en el territorio de la Comunitat, así como a colaborar con Turisme Comunitat Valenciana en la promoción, la difusión y la comunicación del gastroturismo de la Comunitat Valenciana, así como en el diseño de la estrategia de promoción del turismo gastroturístico.

La finalidad de esta red es fomentar el gastroturismo de la Comunitat tanto en el mercado turístico nacional, como en el internacional, desde Turisme Comunitat Valenciana.

2. La Red Gastroturística se adscribe a Turisme Comunitat Valenciana, con la composición y régimen de funcionamiento previstos en este decreto.

Artículo 22. Composición

La Red está integrada por:

a) Entidades públicas que organizan eventos gastronómicos tipo ferias, muestras, demostraciones, exhibiciones de productos gastronómicos, y similares.

b) Asociaciones sectoriales de turismo que impulsen acciones de promoción gastronómicas y gastroturísticas.

c) Empresas prestadoras y comercializadoras de servicios turísticos y asociaciones empresariales.

d) Empresas y cooperativas productoras-transformadoras agroalimentarias y asociaciones empresariales.

e) Otras entidades especializadas en la promoción e impulso de los productos gastroturísticos:

1.º. Fundaciones, consorcios, cofradías, corporaciones de derecho público (consejos reguladores D.O., colegios profesionales, cámaras de comercio…), etc. que participen en la “cadena de valor” de la gastronomía y con un papel activo en el impulso de la gastronomía como elemento turístico.

2.º. Universidades de la Comunitat Valenciana, institutos universitarios y centros de investigación, centros de formación especializada y academias; así como personas emprendedores, tecnólogas, investigadoras y mundo académico.

3.º. Profesionales de la gastronomía y el turismo y asociaciones profesionales del ámbito turístico gastronómico.

4.º. Prescriptores del turismo gastronómico (personas líderes de opinión, periodistas, escritoras, etc.).

Artículo 23. Funciones

Son funciones de la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana las siguientes:

a) Asesorar acerca de las distintas iniciativas en curso alrededor de la gastronomía y su potencialidad turística, con el objetivo de generar sinergias.

b) El desarrollo y la planificación de acciones de formación, innovación y calidad del turismo gastronómico.

c) Incentivar la participación de agentes públicos y privados en la valorización de los recursos gastroturísticos.

d) El impulso de los recursos turísticos de base gastronómica experiencial, implicando a los sectores productivos, el paisaje, la cultura, el patrimonio material e inmaterial y el territorio.

e) Promoción en los mercados y proyección exterior de la gastronomía como elemento de imagen e identidad de la Comunitat Valenciana, incorporando a la misma atributos de valor territorial desde un enfoque gastronómico y de oferta turística experiencial e innovadora.

f) Comunicación para el reconocimiento social de la gastronomía como experiencia genuina del modo de vida y hospitalidad mediterránea para las personas visitantes, con valores diferenciadores de excelencia y sostenibilidad, responsabilidad, honestidad y oportunidad de desarrollo territorial.

g) Cualesquiera otras funciones relacionadas con su ámbito de actuación, o que le sean atribuidas por la normativa vigente, así como las que le sean encomendadas y las que le deleguen los órganos con competencia en la materia.

Artículo 24. Adhesión y funcionamiento de la red

1. Las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro interesadas en el fomento de la gastronomía y el turismo gastronómico de la Comunitat Valenciana podrán adherirse a la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana, para integrar los eventos y las acciones gastronómicas de interés para el turismo que promueven en su ámbito de actuación, cuya finalidad sea la protección del valor de la gastronomía propia de la Comunitat Valenciana, como recurso turístico de primer orden, y la difusión y el desarrollo de la excelencia del turístico gastronómico.

2. Turisme Comunitat Valenciana facilitará la participación de las entidades adheridas en las acciones de coordinación, intercambio de información, foros o cualquier otra iniciativa de buenas prácticas que se ponga en marcha dentro de la Red, y difundirá los eventos a los que se refiere la adhesión a través de sus canales y soportes de promoción del turismo gastronómico de la Comunitat Valenciana.

3. Las entidades facilitarán información de los eventos y actuaciones que motiven la adhesión, para mejorar el conocimiento, coordinación y difusión de actividades y proyectos de promoción gastronómica.

4. La adhesión se formalizará a través de un documento de “expresión de interés” que se justificará por la relevancia del evento o eventos o actividades gastroturísticas que la entidad solicitante organice para la promoción gastroturística del territorio.

5. En lo que a empresas del sector se refiere, pasarán a formar parte de la Red, aquellos establecimientos que cuenten con la categoría especial “L'Exquisit Mediterrani”.

Artículo 25. Comisión de la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana

Se creará una comisión de la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana, mediante resolución del president de Turisme Comunitat Valenciana, para el asesoramiento y la colaboración institucional de la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana, como grupo de trabajo adscrito a Turisme Comunitat Valenciana, con las funciones que se determinarán en la citada resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa, salvo que voluntariamente se acojan a esta.

Segunda. Plazo de adaptación de los establecimientos de restauración inscritos en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

Los establecimientos turísticos inscritos dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus instalaciones y servicios a los requisitos establecidos en el presente decreto.

Aquellos establecimientos que transcurrido el citado plazo no hayan presentado una nueva declaración responsable quedarán incluidos en una sección específica del Registro de Turismo, y no podrán utilizar las denominaciones y distintivos previstos en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Se derogan expresamente el Decreto 7/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, del Consell, regulador de los establecimientos de restauración de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del anexo del Decreto 2/2017, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se establecen los distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana

1. Quedan sin efecto las referencias a los distintivos de los establecimientos de restauración, modificándose según lo establecido en el artículo 4 y el anexo III del presente decreto.

2. Quedan sin efecto las referencias a las modalidades de “albergue urbano” y “albergue turístico rural” en el Decreto 2/2017, de 24 de enero, del president de la Generalitat, por el que se establecen los distintivos correspondientes a las empresas y a los establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana.

3. Se determinan las dimensiones, las indicaciones y el resto de características de los distintivos correspondientes a las nuevas modalidades aprobadas por el Decreto 10/2021, de 22 de marzo, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, según lo establecido en el anexo IV.

4. El icono de la modalidad “albergue turístico” contendrá la indicación albergue turístico con litera.

5. El distintivo de la modalidad “hotel balneario” del grupo establecimientos hoteleros contendrá la indicación HB con estrellas en la parte superior y, en su caso, la mención de Gran lujo o Superior.

Segunda. Rango normativo.

El contenido de esta disposición no afecta al rango del Decreto 2/2017, de 2 de enero, del president de la Generalitat, que podrá ser modificado o derogado por otro decreto del president.

Tercera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de turismo para dictar cuantas instrucciones y resoluciones sean precisas para el adecuado desarrollo del presente Decreto y, en su caso, para la adaptación de los procedimientos señalados en la normativa que le fuere de aplicación.

Cuarta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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