Diario del Derecho. Edición de 14/05/2024
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  • EDICIÓN DE 05/04/2023
 
 

El TS esclarece que es válido y eficaz un solo intento de notificación realizado en el domicilio del interesado, cuando el segundo tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de caducidad del procedimiento

05/04/2023
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró procedente el reintegro de los incentivos concedidos y abonados a la entidad recurrente, al entender que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

Iustel

Se discute en el pleito si puede entenderse cumplida la obligación de notificar a efectos del “dies ad quem”, del plazo de 12 meses establecido en el art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones, cuando en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento de notificación se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días al que se refiere el art. 42.2 de la LPAC. Dando respuesta a la cuestión planteada, la Sala considera que, de conformidad con los arts. 40.4 y 42.2 de la LPAC y 42.4 de la Ley General de Subvenciones, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con ese único intento de notificación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1756/2022, de 23 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2970/2021

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2970/2021 interpuesto por "Aqualgae S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Inmaculada Ruiz Lasida, con la asistencia letrada de D. José María Ameijenda Rodríguez, contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), en el recurso número 1174/2018, sobre reintegro de subvención.

En el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico D.ª María del Amor Albert Muñoz; y la Agencia de Innovación de la Junta de Andalucía representada por el Letrado de su Servicio Jurídico D. Luis Eduardo Martínez Garzón.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dictada resolución el 24 de noviembre de 2017 por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, que resuelve declarar el reintegro de los incentivos concedidos a Aqualgae SL en el expediente 98/2010/D/1176, se procedió a su notificación mediante remisión a su domicilio: 1.º) EL 29-11-2017 a las 17,21 horas mediante aviso de recibo certificado, con resultado de "Ausente" (no retirado) y devuelto el 15/12/2017; 2.º) se remitió nuevamente el 15-01-2018 a las 18,40 horas mediante aviso de recibo certificado, con resultado de "Ausente" (no retirado), y devuelto el 31-01/2018;

Se procedió a una Nueva Remisión, esta vez a otro domicilio, mediante aviso de recibo certificado, 1.º) intento el 22-02-2018 con resultado de "Ausente Reparto"; y 2.º) intento con resultado de "Entregado" el día 10-03-2018.

SEGUNDO.- Recurrida por Aqualgae SL dicha resolución, considera que le fue notificada en tres ocasiones en dos domicilios distintos. Las dos primeras no son válidas pues no se cumplían los requisitos (el acuse de recibo no contiene la palabra "notificación"), no se han realizado los dos intentos de notificación legalmente exigidos, sino un único intento en cada uno de ellos, y no un segundo en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes. Considera que las dos primeras ocasiones no corresponden al mismo intento de notificación, al mediar entre ellas 47 días, y solo se han puesto a disposición en las oficinas de correos durante el plazo de 15 días.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), dictó sentencia el 13 de julio de 2020 con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AQUALGAE, SL, representado por la Procuradora doña Inmaculada Ruíz Lasida, contra la Resolución dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Agencia IDEA), por Delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 24 de noviembre de 2017 que resuelve declarar la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados mediante resolución de 01-07-2011, con código expediente 98/2010/D/117, contra la resolución, que confirma. Sin costas."

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Aqualgae S.L.", manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión acordó por auto de 13 de octubre de 2021, en lo que ahora interesa:

"1.º) Declarar la admisión del recurso de casación n.º 2970/2021 preparado por la representación procesal de Aqualgae, S.L, contra la sentencia n.º 2145/2020, de 13 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sede en Granada, en el recurso n.º 1174/2018.

2.º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previstos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones."

CUARTO.- La representación de "Aqualgae S.L" presentó, con fecha 1 de diciembre de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a la Sala dicte sentencia en la que, casando y revocando la recurrida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 13 de julio de 2020 (sentencia número 2145/2020 dictada en el Recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto por Aqualgae SL, contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con la correspondiente emisión de los siguientes pronunciamientos:

a) Que se declare la caducidad del procedimiento de reintegro y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por delegación del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio, de fecha 24 de noviembre de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos con código de expediente 151028.

b) Que, como consecuencia de la caducidad del procedimiento de reintegro, se condene a la Administración demandada a reintegrar a mi representada todas las cantidades abonadas, en virtud del procedimiento de reintegro caducado, más los intereses legales pertinentes.

c) Que se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos que se contengan en la sentencia.

d) Que se disponga igualmente la expresa condena a la demandada a satisfacer la totalidad de las costas generadas en el procedimiento ante el TSJ.

QUINTO.- Se dio traslado a las recurridas, para que manifestaran su oposición.

-Lo verificó el Letrado de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en escrito de oposición de 2 de febrero de 2022, que tras las alegaciones que considera oportunas a su derecho, suplica a la Sala la desestimación integra de las pretensiones del recurso de casación, y que se declare que no se ha producido la caducidad del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la LGS.

-Por la Letrada de la Junta de Andalucía se formuló oposición mediante escrito de 16 de febrero de 2022, en el que termina suplicando se dicte sentencia que acuerde la desestimación del recurso de casación, fijando la doctrina de que "sí puede entenderse implica la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento de notificación se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto por el artículo 42.3 de la Ley 39/2015".

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Objeto del recurso de casación y la cuestión que plantea interés casacional para la formación de jurisprudencia.

La entidad mercantil "Aqualgae S.L" interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso interpuesto por dicha sociedad contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía -por delegación del Consejero de Empleo, Empresas y Comercio- de 24 de noviembre de 2017 que declaró la procedencia del reintegro de los incentivos concedidos y abonados mediante resolución de 1 de julio de 2011, en el expediente tramitado bajo el número 98/2010/D/1176.

La Sala de Granada desestimó el recurso de "Aqualgae S.L" al apreciar que no se había producido la caducidad del procedimiento de reintegro, al considerar eficaz el intento de notificación de la resolución de reintegro de la subvención realizado a la empresa reseñada, de modo que la resolución del procedimiento se dictó y se debe entender notificada dentro del plazo contemplado en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La sentencia impugnada analiza las circunstancias de los intentos de notificación realizados por la Administración, y concluye que no se llegó a producir la caducidad del expediente al haber quedado enervada a través del intento de notificación efectuado reglamentariamente y dentro del plazo para notificar la resolución dictada, de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 39/2015.

La sentencia impugnada recuerda la normativa vigente sobre las notificaciones de las resoluciones administrativas (F.J 5.º) y seguidamente identifica la doctrina de la sentencia de esta Sala Tercera de 17 de noviembre de 2003 y de 3 de diciembre de 2007 (FJ 6.º) y señala lo siguiente:

"Pues bien, queda claro, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente un intento de notificación personal efectuado en la forma que establece el vigente art. 42.2 de la Ley 39/2015."

Continua su razonamiento la sentencia impugnada indicando que la expresión "intento de notificación" empleada en los arts. 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 sirve para referirse al todo y a la parte, pues tanto alude al doble intento de notificación como al primer y segundo intento que lo conforman.

Y concluye con el siguiente razonamiento:

"Lo que no cabe entender, en cambio, es que sean necesarios dos intentos de notificación debidamente acreditados, según el primero de los sentidos expresados en el párrafo anterior, o cuatro intentos, conforme al segundo. Los intentos de notificación son válidos y debe operar el art. 40.4 de la ley 39/2015, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. La propia sentencia del TS invocada de 15 de marzo de 2018 avala esta misma interpretación."

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del recurso de casación.

El auto de admisión del recurso de casación, tras constatar (FD 2.º) que ya existen pronunciamientos de esta Sala en relación con el dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 y con cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, sin embargo advierte que tales pronunciamientos se refieren a supuestos diferentes, por lo que el auto de admisión considera aconsejable un pronunciamiento de la Sala que esclarezca la cuestión en relación con las notificaciones en papel cuando el segundo intento practicado en el domicilio del interesado se ha realizado fuera del citado plazo, y formula la cuestión de interés casacional en los términos que figuran en los antecedentes de esta sentencia, a fin de que la Sala determine si puede entenderse cumplida la obligación de notificar a efectos del dies ad quem, del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando, en las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el segundo intento de notificación se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Sobre la interpretación de los artículos 40.4 y 42. 2 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, y la consideración del intento de notificación debidamente acreditado en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento.

1.- El artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En lo que respecta al dies ad quem de dicho plazo máximo, que es la cuestión controvertida en el presente recurso de casación, y como pusimos de manifiesto en la STS de 10 de Noviembre de 2021 (RCA 1320/2021) del citado precepto resulta con claridad la exigencia de que la resolución y su notificación se realicen dentro del plazo máximo señalado para el procedimiento.

Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la nueva redacción dada a su artículo 58.4 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estableció la regla siguiente respecto de la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Esta regla fue recogida, con idéntico tenor literal, en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Como pusimos de manifiesto en la reseñada Sentencia de 10 de noviembre de 2021, esta Sala se ha pronunciado en precedentes ocasiones sobre la regla contenida en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, manteniendo un criterio reiterado y constante sobre el concreto efecto que los indicados preceptos legales atribuyen al intento de notificación debidamente acreditado, consistente en entender por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, y recordamos las pautas jurisprudenciales en los siguientes términos:

i) Así, sobre la aplicación de la citada regla se pronunció esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de casación en interés de ley 128/2002, que en el examen de la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, distingue entre el apartado 2, en el que se señalan los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos, y los apartados 3 y 4, que contemplan dos particulares supuestos, el de las notificaciones defectuosas que producen efectos en determinadas circunstancias (apartado 3) y, en lo que interesa a este recurso, el supuesto del intento de notificación debidamente acreditado (apartado 4), al que la norma legal asigna un concreto efecto: "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos".

La STS que citamos señala que cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos en contra de lo prevenido por el artículo 3.1 del Código Civil, añadiendo que no puede hacerse equivaler tal expresión (intento de notificación) a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil.

Razona al respecto la citada STS de 17 de noviembre de 2003:

"Si el inciso tiene un sentido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es solo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualquier modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento."

Como conclusión de sus razonamientos, la STS estableció como doctrina legal (se trataba como se ha dicho de un recurso de casación en interés de ley) la siguiente:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente."

ii) La doctrina legal que acabamos de exponer fue ratificada por la sentencia de Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013 (recurso 557/2011), que únicamente corrigió o rectificó un extremo que no afecta a este recurso.

La indicada sentencia de Pleno de la Sala rectificó la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, "...en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo""

iii) Las sentencias posteriores han seguido los criterios fijados por las sentencias en interés de ley de 17 de noviembre de 2003 y de Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2016 (recurso 2109/2015), volvió a pronunciarse sobre el momento en que ha de entenderse por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como era el caso, a un intento de notificación efectuado dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término (se trataba de dos intentos de notificación de 10 y 13 de mayo de 2013, cuando el plazo máximo de duración del procedimiento vencía el 15 de mayo de 2013 y la efectiva comunicación del acto tuvo lugar el 17 de mayo de 2013).

En esta sentencia, con cita de otra anterior de 7 de octubre de 2011 (recurso 40/2010), la Sala diferencia entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos, e insiste en que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en el sentido que resulta de su propia dicción literal, esto es, que el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo legal, añadiendo que "esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado."

iv) La sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2018 (recurso 1121/2017), examinó el caso de un procedimiento de reintegro de subvención, como es también el supuesto al que se refiere esta sentencia, en el que hubo un intento de notificación acreditado el 25 de abril de 2014 y, una vez transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento, una notificación en el domicilio del interesado el 5 de mayo de 2014, concluyendo la Sala que, a tenor del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y de los criterios jurisprudenciales a que hemos hecho referencia, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de entender por resuelto el procedimiento dentro del plazo de caducidad, "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular..."

En igual sentido, la sentencia de la Sala de 6 de febrero de 2019 (recurso 2837/2016).

Y de las anteriores citas de sentencias concluimos que es doctrina jurisprudencial reiterada, en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

CUARTO.-Sobre la eficacia del intento de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando el segundo intento se realiza una vez transcurrido el plazo legal de caducidad.

El criterio jurisprudencial sobre el efecto del intento de notificación descrito en los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley 39/2015, a que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, se formó en la resolución de recursos en los que se llevaron a cabo -o intentaron- notificaciones en papel en el domicilio del interesado, para cuya práctica los artículos 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.2 de la Ley 39/2015, diseñaron un régimen que exige un doble intento de notificación en horas distintas, en el caso de que en el primer intento nadie se hiciera cargo de la notificación.

No obstante, sucede que lo que se plantea en el presente recurso es la validez y eficacia de un solo intento de notificación realizado en el domicilio del interesado, cuando el segundo tiene lugar una vez transcurrido el meritado plazo.

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada realiza una interpretación sobre "el intento de notificación" distinta a la mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las reseñadas sentencias en las que se hace constante referencia al doble intento de notificación, mientras que en la sentencia recurrida, se considera suficiente un único intento de notificación dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos. A partir de tal planteamiento, interesa un pronunciamiento de esta Sala sobre el artículo 40.4 LPAC que, en su opinión, ha de interpretarse en el sentido de que son necesarios dos intentos de notificación debidamente acreditados siguiendo las exigencias legales del artículo 42.2 de la LPAC (anteriormente artículo 59.2 de la Ley 30/1992). Dicho precepto establece el cumplimiento de unos requisitos necesarios para que se tenga por cumplida la obligación de notificación dentro del plazo legal, que no se observan en el proceso de autos.

Pues bien, la tesis propugnada por la sociedad recurrente sobre la exigencia del doble intento de notificación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento para que se tenga por cumplida la obligación de notificación no puede tener favorable acogida, precisamente a tenor de nuestra precedente jurisprudencia que antes hemos sintetizado.

La Junta de Andalucía aquí recurrida aduce en su escrito de oposición al recurso de casación, que la Sala de instancia ha realizado una correcta interpretación del sentido propio del artículo 42.2 de la LPAC en los términos del artículo 3.1 del Código Civil, delimitando así el valor que tiene la expresión "intento de notificación" en relación a la caducidad del procedimiento y así cita nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2021, [RCA 4886/2020] que recoge el criterio de la Sala que corrobora el de la sala de instancia.

Y ciertamente, en la meritada sentencia de 10 de noviembre de 32010, se resume la posición mantenida por la Sala en las precedentes sentencias de 17 de noviembre de 2003, 3 de diciembre de 2013, en el sentido de entender que "el intento de notificación queda culminado a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992, en la fecha en la que se llevó a cabo" y en la sentencia de 14 de octubre de 2016 en la que dijimos "ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular" criterio seguido en la ya aludida sentencia de 10 de noviembre de 2021.

De estas sentencias se desprende que en lo que se refiere a la interpretación de lo dispuesto en el apartado 4.º del artículo 40 LPAC es necesario diferenciar entre el intento de notificación al interesado a los efectos del plazo de caducidad del procedimiento y la efectiva notificación del acto al interesado, en la que la comunicación del acto despliegue sus efectos frente al administrado.

Así en lo que se refiere al "intento de notificación", a los efectos del plazo máximo de caducidad del procedimiento establecido en el artículo 42.2 LPAC, es suficiente y bastante el intento de notificación en el domicilio del interesado practicado por la Administración, con independencia del resultado final que pueda producirse, de modo que el único intento de notificación dentro de dicho plazo máximo cumple con las exigencias legales para entenderlo como plenamente eficaz a los efectos indicados de la caducidad.

En tanto que para que la notificación despliegue todos sus efectos es necesaria la observancia de los requisitos legalmente previstos, del doble intento de notificación en el domicilio del interesado en el período de tiempo máximo de tres días establecido, siendo así que a partir de la notificación en tales condiciones produce todos sus efectos frente a los administrados.

Por todo lo anterior, la Sala considera que es suficiente y eficaz un único intento de notificación realizado por la Administración en el domicilio del interesado en el plazo a que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

QUINTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.

De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre si puede entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido en el artículo 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando en las notificaciones en papel en el domicilio del interesado el segundo intento se ha efectuado transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 42.2 de la Ley 39/2015 y 42.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones 03/2021, es suficiente y eficaz el único intento de notificación practicado en papel en el domicilio del interesado y que la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con el único intento de notificación en el domicilio del interesado..

SEXTO.- Resolución del recurso.

La doctrina expuesta nos lleva a desestimar el recurso de casación y a confirmar la sentencia impugnada, que desestima el recurso contencioso deducido al reconocer de forma expresa (FD.4.º) que la resolución final del procedimiento de reintegro se dictó y se intentó notificar a la mercantil recurrente mediante comunicación enviada por correos en el domicilio correspondiente, los días 29 de noviembre de 2017, el 15 de enero y 22 de febrero de 2018, y dado que el procedimiento de reintegro se inicia de oficio por la Administración mediante acuerdo de fecha 17 de febrero 2017, es claro que el primer intento de notificación debidamente acreditado tuvo lugar antes de transcurrir dicho plazo del año que establece el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, razón por la que declara que no ha operado la caducidad del procedimiento de reintegro.

La sentencia impugnada rechazó el alegato de caducidad del procedimiento de reintegro por las razones que en esta sentencia hemos confirmado, y al ser esta la única cuestión planteada en el recurso de casación, la suficiencia del intento de notificación en relación con el cómputo del plazo de caducidad de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, procede la desestimación del recurso de casación.

Por ello, el pronunciamiento de esta Sala será el de: i) declarar la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional y los preceptos legales sujetos a interpretación que se indicaban en el auto de admisión, ii) desestimar el recurso de casación de la mercantil "Aqualgae S.L", confirmando la sentencia impugnada,

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 139.1 del mismo texto legal, no se hace imposición de las costas de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho que se evidencian en las razones de estimación del recurso de casación y de anulación de la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho quinto.

2.- No ha lugar al recurso de casación número 2970/2021 interpuesto por la sociedad mercantil "Aqualgae S.L.", contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1174/2018, que se confirma.

3.- No hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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