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  • EDICIÓN DE 31/03/2023
 
 

El Supremo fija jurisprudencia sobre el alcance de la insolvencia y consecuencias en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, y los trámites del procedimiento de apremio para averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor

31/03/2023
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Confirma la Sala la sentencia impugnada que declaró a la entidad recurrente responsable subsidiaria del pago de las deudas tributarias de conformidad con el art. 43.1 g) de la LGT. En contra de lo alegado por la actora afirma el Tribunal que la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

Iustel

Por otro lado, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 de la LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 2.ª

Sentencia 1746/2022, de 22 de diciembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1268/2021

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1268/2021, promovido por APLINOR XPRAYTECH SISTEMS, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Montero Ordóñez, bajo la dirección letrada de don Joaquín de la Riva Álvarez, contra la sentencia núm. 604/2020, de 13 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Única, en el procedimiento ordinario núm. 606/2019.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, con la postulación y defensa que le es propia de la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la entidad APLINOR XPRAYTECH SISTEMS, S.L. contra la sentencia núm. 604/2020, de 13 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso 606/2019, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de 26 de abril de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, instada en materia de declaración de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO: Se alega por la parte actora la improcedencia de la declaración de fallido de "Membranas y Pavimentos Asturias S.L.", invocando el art. 61 del RD 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación [...].

El hecho de que la declaración de fallido fuese anterior a la publicación en la sede electrónica de la AEAT del requerimiento al deudor de manifestación de bienes no invalida la resolución recurrida, por cuanto, como hemos ya razonado, la declaración de fallido exige una actividad de comprobación por parte de la Administración de los bienes que se encuentran en poder de la entidad deudora, actividad que se ha realizado, mientras que no consta que dicha entidad al tener noticia de dicho requerimiento facilitase a la Administración una relación suficiente de bienes para el pago de la deuda pendiente y dejar sin efecto la declaración de fallido.

TERCERO: Se alega por la actora la incorrecta declaración de fallido de Membranas y Pavimentos Asturias S.L.

Se aduce que del art 61 del Reglamento General de Recaudación se extrae que en los supuestos de declaración de fallido la insolvencia puede ser total o parcial, lo que es relevante, pues en función del carácter de ésta, el importe de una hipotética derivación de responsabilidad será uno u otro. Se indica que la declaración de fallido no especifica si se trata de una declaración de fallido total o parcial.

No podemos acoger esta alegación. En primer lugar, los conceptos de fallido e incobrable son distintos. El concepto de incobrable se aplica a los créditos y el de fallido a los obligados al pago (art. 61.1 del Reglamento citado). Se define como fallido al obligado al pago del que se ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de las deudas. Puede ocurrir que como resultado de las investigaciones patrimoniales que se realicen no se encuentre ningún bien o derecho, con lo cual no sería posible cobrar cantidad alguna o bien que se encuentren bienes o derechos en cantidad insuficiente para llegar al cobro total. En este segundo supuesto se produciría una declaración parcial de crédito incobrable.

El art. 61 no obliga a declarar el fallido total o parcial, pues en él se dice que: La declaración de fallido "podrá referirse" a la insolvencia total o parcial del deudor. En ambos casos el obligado al pago resulta fallido. En todo caso, tal falta de declaración no constituye un defecto invalidante de la resolución recurrida, en cuanto no origina la indefensión de la recurrente, pues tanto en el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y trámite de audiencia como en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 20 de enero de 2016 se especifican las deudas tributarias pendientes de pago, en relación a las cuales se ha declarado su responsabilidad subsidiaria de la actora. [...]".

La procuradora de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 11 de enero de 2021, identificando como norma legal que se considera infringida el artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 3 de febrero de 2021.

TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 20 de octubre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor. En caso de dar respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar qué consecuencias tiene la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad.

2.2 Aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites, y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3.2. Los artículos 162, 173 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de APLINOR XPRAYTECH SISTEMS, S.L., mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que, respondiendo a las cuestiones casacionales planteadas en el auto de admisión interesa se fije como doctrina la siguiente:

"- Determinando que la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor, siendo la consecuencia de tal omisión la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad.

- Aclarando que es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, y, en particular, considerar trámite del procedimiento recaudatorio el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT; no pudiendo declarase fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento" (pág. 11 del escrito de interposición).

Por último, solicita el dictado de sentencia "[...] por la que, con estimación del recurso del recurso de casación interpuesto, case la sentencia recurrida y acuerde:

a) Anular y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, en este caso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 26 de abril de 2019, que desestima la reclamación número NUM000 y Concepto: Procedimiento Recaudatorio, así como el acuerdo de que trae causa, dictado el 20 de enero de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Oviedo de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, relativo a la declaración de la mercantil APLINOR XPRAYTECH SISTEMS, S.L. como responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad MEMBRANAS Y PAVIMENTOS, S.L.; o, subsidiariamente de lo anterior, declare la nulidad de lo actuado y ordene la retroacción del expediente al momento procesal oportuno.

b) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales causadas en la instancia y en su caso en el recurso de casación".

QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 1 de febrero de 2022, escrito de oposición en el que, respecto a las cuestiones con interés casacional del auto de admisión, propone las siguientes respuestas:

"-En el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, la declaración de insolvencia, total o parcial, del deudor principal y de los responsables solidarios, si los hubiere, equivale a su declaración de fallido, lo que significa que si existe esa declaración de insolvencia, la de fallido del deudor principal, formalmente hablando, no es necesaria, puesto que se halla implícita en la declaración de insolvencia que, por ello mismo, es suficiente para iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria. En consecuencia, la declaración de fallido, que formalmente hablando no es necesaria, NO necesita especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor.

- En el procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, TAMPOCO es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor NI, en particular, tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT. Por tanto, PUEDE declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento, una vez constatado por la Administración que el deudor no tiene bienes o que no son realizables y por ello resultan insuficientes para hacer frente a la deuda contraída.

- Subsidiariamente, si se entendiera que la declaración de fallido, necesita especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor y no puede declararse la misma antes de vencer el plazo del requerimiento del art. 162 LGT, el incumplimiento de estos requisitos, no supondría la anulabilidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, por tratarse de irregularidades no invalidantes del art. 48 LPAC".

Finalmente, suplica a la Sala que "[...] previos los trámites oportunos e interpretando los arts. 41, 162, 173, 174, 176 LGT; 61 RGR y concordantes, en la forma propuesta en los apartados 2 y 3 de este escrito, dicte sentencia que lo desestime confirmando la sentencia recurrida".

SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 604/2020, de 13 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso 606/2019 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 26 de abril de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 instada frente al acuerdo de 1 de julio de 2016, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Oviedo de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, de 20 de enero de 2016, por el que se declaró a APLINOR XPRAYTECH SYSTEMS, S.L. responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias contraídas por MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS, S.L., de conformidad con lo previsto en el art. 43.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria "[LGT]", alcanzando el importe de la responsabilidad a 95.847,47 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.

Los antecedentes más relevantes del presente litigio son los siguientes:

1.º. Inicio de la vía de apremio contra el deudor principal.

MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS, S.L. es deudor de la Hacienda Pública estatal, y la falta de ingreso de las deudas tributarias determinó el inicio del periodo ejecutivo, dictándose 36 providencias de apremio, notificadas a esa entidad con requerimiento de pago. Finalizado el plazo de ingreso que señala el art. 62.5 LGT, sin haber satisfecho las deudas, se procedió en cumplimiento del mandato contenido en las providencias de apremio dictadas respecto de esas deudas, al embargo de los bienes y derechos, resultando positivos solo 4 embargos, sin que a resultas de los mismos fuesen canceladas las deudas.

2.º. Requerimiento de información.

El 1 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el art. 162.1 LGT, se requirió a MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS, S.L. para que, en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de la notificación, aportara a la Unidad Regional de Recaudación relación documentada de los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la sociedad deudora, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el del art. 169.2 de dicha Ley.

Dicho requerimiento fue remitido por correo certificado, no pudiendo ser entregado, publicándose en la sede electrónica de la AEAT, teniéndose por notificado el día 23 de agosto de 2014.

3.º. Acuerdo de declaración de fallido.

El 24 de julio de 2014 se dictó acuerdo declarando fallido a MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS, S.L. con el siguiente tenor literal:

"Examinada la documentación del expediente administrativo de apremio seguido frente al obligado al pago arriba identificado, relativa a la información patrimonial disponible y a las actuaciones de gestión recaudatoria llevadas a cabo, así como la información que consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que no se conocen más bienes o derechos embargables para el cobro del débito pendiente que los que obran en este expediente.

Habiendo finalizado la gestión de cobro con el resultado que obra en el mismo, al resultar probada su insolvencia, ACUERDO DECLARAR FALLIDO AL OBLIGADO AL PAGO".

4.º. Acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y trámite de audiencia.

El 9 de diciembre de 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Oviedo de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT dictó acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y trámite de audiencia.

5.º. Acuerdo de derivación de responsabilidad.

El 20 de enero de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Oviedo de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT declaró a APLINOR XPRAYTECH SYSTEMS, S.L. responsable subsidiario en el pago de las deudas tributarias contraídas por MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS, S.L., de conformidad con lo previsto en el art. 43.1.g) LGT, alcanzando el importe de la responsabilidad 95.847,47 euros.

Contra la mencionada resolución, APLINOR XPRAYTECH SYSTEMS, S.L. interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 1 de julio de 2016. En dicha resolución se argumentó:

"Por ello, rebatiendo lo señalado por la interesada, en el sentido de resultar improcedente la declaración de fallido de la sociedad MEMBRANAS Y PAVIMENTOS ASTURIAS SL por existir créditos pendientes de cobro, procede rechazar tal aseveración, en primer lugar porque, atendiendo a lo contenido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, la situación de fallido no puede equipararse a la de insolvencia total, bastando incluso con que los bienes existentes no cubran la totalidad de la deuda o bien que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables por parte de la Administración Tributaria, requiriéndose solo que ésta haya realizado las actuaciones de información suficientes y proporcionadas a los medios que tiene para constatar la inexistencia de bienes susceptibles de embargo. Y, habida cuenta que en el caso presente se han practicado esas actuaciones, cabe concluir que la declaración de fallido del obligado principal ha sido correcta.

En segundo lugar, y por otro lado, es importante resaltar que la posible existencia de algún crédito en el activo empresarial no es un obstáculo insalvable para declarar fallida a la sociedad desde el punto de vista de la gestión recaudatoria; en tal sentido, no se deben tomar en consideración registros puramente contables a los efectos de determinar la solvencia o realización del crédito ya que éstos se deben analizar desde una perspectiva recaudatoria examinando la posibilidad o imposibilidad de cobro, o su posible realización dentro del procedimiento de apremio".

6.º. Interposición de reclamación económico-administrativa.

Frente a la desestimación del recurso de reposición, APLINOR XPRAYTECH SYSTEMS, S.L. formuló reclamación económico-administrativa registrada con número NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias.

7.º. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 26 de abril de 2019, el Tribunal Regional del Principado de Asturias dictó resolución desestimatoria de la citada reclamación económico administrativa.

8.º. Recurso contencioso-administrativo.

Contra la resolución del TEAR de Asturias, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación de la mercantil de APLINOR XPRAYTECH SYSTEMS, S.L., que se tramitó con el número 606/2019 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso y que es el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- La cuestión de interés casacional.

En el auto de 20 de octubre de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala admitió el presente recurso de casación y determinó que la cuestión de interés casacional consiste en:

"2.º) [...]:

2.1. Determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor. En caso de dar respuesta afirmativa a la anterior cuestión, precisar qué consecuencias tiene la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad.

2.2 Aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites, y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3.2. Los artículos 162, 173 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO.- La argumentación dela sentencia recurrida.

La argumentación de la sentencia recurrida sobre la cuestión de interés casacional se encuentra en el fundamento de derecho segundo, donde se da respuesta a la alegación del recurrente relativa a que es necesario que la Administración agote los trámites recaudatorios con carácter previo a declarar fallido al deudor, argumentado que:

"El hecho de que la declaración de fallido fuese anterior a la publicación en la sede electrónica de la AEAT del requerimiento al deudor de manifestación de bienes no invalida la resolución recurrida, por cuanto, como hemos ya razonado, la declaración de fallido exige una actividad de comprobación por parte de la Administración de los bienes que se encuentran en poder de la entidad deudora, actividad que se ha realizado, mientras que no consta que dicha entidad al tener noticia de dicho requerimiento facilitase a la Administración una relación suficiente de bienes para el pago de la deuda pendiente y dejar sin efecto la declaración de fallido".

En el fundamento de derecho tercero se examina la cuestión referente a si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una declaración de fallido total o parcial, en el siguiente sentido:

"No podemos acoger esta alegación. En primer lugar, los conceptos de fallido e incobrable son distintos. El concepto de incobrable se aplica a los créditos y el de fallido a los obligados al pago (art. 61.1 del Reglamento citado). Se define como fallido al obligado al pago del que se ignora la existencia de bienes o derechos El art. 61 no obliga a declarar el fallido total o parcial, pues en él se dice que: La declaración de fallido "podrá referirse" a la insolvencia total o parcial del deudor.

En ambos casos el obligado al pago resulta fallido. En todo caso, tal falta de declaración no constituye un defecto invalidante de la resolución recurrida, en cuanto no origina la indefensión de la recurrente, pues tanto en el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria y trámite de audiencia como en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 20 de enero de 2016 se especifican las deudas tributarias pendientes de pago, en relación a las cuales se ha declarado su responsabilidad subsidiaria de la actora".

Por último, en cuanto a la concurrencia del presupuesto de responsabilidad subsidiaria ( art. 43.1.g LGT) la sentencia considera suficientemente motivado y acreditado el supuesto de responsabilidad subsidiaria. Destaca en el FJ 4 que "[...] en el presente caso, el órgano de Administración de ambas sociedades confluye en la misma persona, el administrador único don Jacinto. Este último es socio único de la actora y socio mayoritario de la entidad deudora, con un porcentaje de participación en el capital social del 70%. Ambas sociedades tienen el mismo objeto social y se encuentran de alta en los mismos epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. El domicilio fiscal de la deudora es coincidente con el domicilio social de la recurrente. Todos los empleados por cuenta ajena relacionados por Aplinor en el modelo 190, presentado en los ejercicios 2013 y 2014 habían sido trabajadores de la deudora. La creación de la actora, el 4-6-13, coincide en el tiempo con el incumplimiento sistemático de las obligaciones tributarias de Membranas y Pavimentos Asturias S.L., incumplimiento del que era pleno conocedor el administrador de ambas sociedades.

Alega la actora que no existe sucesión temporal de empresas. Sin embargo, la disminución del volumen de operaciones de la sociedad deudora entre 2013 y 2014 (tuvo unos ingresos de 327.296,05 euros en 2013 y 0 euros en 2014) coincide con un sustancial aumento de dicho volumen en el caso de la recurrente (tuvo unos ingresos de 247.211,82 euros en 2013 y de 757.211,82 euros en 2014).

Asimismo aduce la recurrente que no hay identidad de clientes. Sin embargo a Membranas y Pavimentos Asturias se le emitieron certificados de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a los efectos previstos en el art. 43.1.f) de la LGT en número de 38 en 2012, mientras que en el ejercicio de 2011 habían sido 85. En 2013 no presenta solicitud de certificados. En el caso de la actora, la misma presentó solicitud en número de 13 en 2013, 30 en 2014 y 51 en 2015. Nuevamente una gradual disminución de actividad de la empresa deudora se corresponde con un aumento de la actividad de la recurrente.

A todo lo anterior ha de añadirse el hecho recogido en la resolución recurrida, y no desvirtuado de contrario, de que transcurrido un mes y veinte días desde la constitución de la entidad Aplinor se trasfieren a la misma los tres vehículos titularidad de la entidad deudora principal, quedando sin patrimonio susceptible de embargo.

De los anteriores hechos ha de concluirse, según se deprende de la coincidencia de socio, administrador, objeto social, domicilio y trabajadores de ambas empresas, además del resto de indicios que se acaban de examinar, que efectivamente, existía un control efectivo e idéntico en ambas empresas, que fueron creadas para realizar los mismos trabajos, y que la constitución de la recurrente, coincidente en el tiempo con el incumplimiento de las obligaciones fiscales por la deudora principal, constituye una utilización abusiva de la forma societaria para eludir la responsabilidad patrimonial de esta última frente a la Hacienda Pública, pudiéndose establecer un enlace preciso y directo entre los hechos base acreditados y dicha conclusión, según las reglas del criterio humano".

QUINTO.- La argumentación del escrito de interposición y del escrito de oposición.

1) Argumentación del escrito de interposición.

- La recurrente invoca la infracción del art. 61.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. El hecho de que la insolvencia sea total o parcial, y su declaración en el acuerdo de declaración de fallido, dice, es absolutamente relevante "[...] pues en función del carácter de ésta el importe de una hipotética derivación de responsabilidad será uno u otro. Así, si la insolvencia se considera parcial, únicamente se podrá derivar en parte la deuda y, si finalmente deviniese total, sólo entonces, el restante importe que pudiera haber sido impagado. Es pues, esencial, que en todo caso se especifique su naturaleza, pues de ella depende, entre otros aspectos, el alcance que podrá tener la eventual derivación de responsabilidad que frente a un tercero se efectúe. De ello se deduce, adicionalmente, su imprescindibilidad, pues constituye un elemento de garantía para este tercero posible responsable, quien podrá, de mano, discutir tal carácter, en especial cuando se pretenda su responsabilidad subsidiaria, que requiere de la previa declaración de fallido de los deudores principales y los responsables solidarios" ( art. 61.2 RGR).

- Niega que pueda entenderse que la ausencia de mención al carácter parcial permita considerar que es total.

- Por tanto, dado que la declaración de fallido no especifica ni justifica si se trata de una declaración de fallido total o parcial, esto debería ser suficiente para que se entienda no cumple los requisitos del mencionado artículo, habiendo infringido la Sentencia recurrida el art. 61.1 del Reglamento General de Recaudación, al estimar que tal mención no es necesaria

- En cuanto a la segunda cuestión, alega que también se habría infringido el art. 61.1 Real Decreto 939/2005, y que es improcedente la declaración de fallido dictada antes de haber agotado la Administración todos los trámites recaudatorios para conocer los bienes y derechos del deudor principal. Aduce que, del citado art. 61.1 RGR, se desprende la necesidad de agotar los trámites iniciados del procedimiento recaudatorio, no pudiendo declarase fallido antes de finalizarse, pues sólo con ello podrá tener la Administración cabal conocimiento de la existencia o no de bienes o derechos embargables.

- Considera imprescindible, por ello, que la declaración de fallido solo puede realizarse cuando ya se han finalizado los trámites para lograr el efectivo cobro de la deuda, de modo que la Administración ya haya agotado las medidas suficientes a ello tendentes. En caso contrario, dice, quedaría desvirtuado el carácter subsidiario de la responsabilidad tributaria, pues bastaría que la Administración no realizase acto alguno para proceder a la misma careciendo de sentido la denominada subsidiariedad.

- Finalmente argumenta que, en todo caso, aún entendiendo que no estén establecidas las actuaciones que, de forma general, deban efectuar los órganos recaudatorios, no de existir duda de que, con carácter previo a la declaración de fallido, han de finalizar aquellos que previamente haya iniciado: en el momento de acordarlo finaliza la posible capacidad discrecional de la Administración respecto a qué trámites han de realizarse, ya que al acordarlo resulta claro que de sus propios actos se extrae que lo considera un acto necesario.

Por su parte, la Abogacía del Estado destaca que ningún precepto, ni de la LGT, ni del RGR, exigen un contenido específico y formal a la declaración de fallido. Cuando el art. 61 RGR dice que la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor, está simplemente contemplando la posibilidad de que se declaren incobrables en parte los créditos, a los efectos que ocupan a este precepto que son, como se ha dicho, la regulación de la extinción de las deudas tributarias.

Subsidiariamente, alega que, incluso si llegara a entenderse que la declaración de fallido debe dictarse y ha de tener un contenido específico, haciendo constar si la insolvencia es total o parcial, aun faltando este supuesto requisito, estaríamos siempre ante una mera irregularidad formal no invalidante, en el sentido del art. 48.2 LPAC. No podría ocasionar ese supuesto defecto ninguna indefensión al declarado responsable, ni impediría a la declaración de fallido alcanzar su fin, dado que, como se ha dicho, ha de dictarse el ulterior acto de declaración de responsabilidad, que dará al responsable toda la información precisa sobre el alcance de la responsabilidad y frente al cual sus posibilidades de defensa son plenas.

En cuanto a la segunda cuestión, si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración, con carácter previo a declarar fallido a un deudor y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del art. 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento, la LGT, en los arts. 142 y 162, dice siempre que la Administración "podrá". Ello, por otra parte, es completamente lógico pues la Administración es la principal interesada en llevar a cabo todas las actuaciones tendentes a cobrar sus créditos y a encontrar bienes realizables del deudor. En particular, en cuanto al requerimiento sobre la existencia de bienes del art. 162 párrafo segundo LGT, su misma realización es potestativa para la Administración que puede hacerlo o no (el precepto dice "cuando ésta así lo requiera") por lo que no tiene ninguna base legal considerar que este requerimiento es un trámite preceptivo del procedimiento de apremio. Menos base aún tiene concluir que no se puede declarar fallido al deudor principal antes de que venza el plazo para contestar al requerimiento cuando el mismo perfectamente puede no existir. Lo relevante, se reitera, es que quede acreditada la insolvencia del deudor principal, lo que puede lograrse a través de diversos medios, sin esperar a que este dé respuesta a un requerimiento concreto y potestativo.

Subsidiariamente, de nuevo, aduce que, aun en el hipotético supuesto de que se considerase que el requerimiento formulado al amparo del art. 162 LGT, tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio y que no puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar ese requerimiento seguiríamos estando ante una irregularidad no invalidante del art. 48 LPAC, en este caso, ante un acto dictado prematuramente que, conforme al art. 48.3 LPAC, solo será anulable si así lo impone la naturaleza de término o plazo. En absoluto ocurre tal cosa en este supuesto en el que no existe plazo pero, si existiera, no afectaría a la conformidad a derecho del acto de derivación de responsabilidad, sujeto solo a su presupuesto material, que es la insolvencia del deudor principal.

SEXTO.- Marco normativo.

El art. 41.5 de la Ley General Tributaria establece que "la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal", y el 176 dispone que "una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

A la declaración de fallido se refiere el artículo 173 LGT que dispone en su apartado 1, letra b) que el procedimiento de apremio termina "con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago", estableciendo, en su apartado 2, que "los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago". En conexión con dicho precepto encontramos el art. 76 LGT, relativo a la baja provisional por insolvencia, que dispone, en su apartado 1 primero, que "las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción", y, en su apartado 2 que "la deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado".

El Reglamento General de Recaudación (en lo sucesivo, RGR), aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, concreta algunos aspectos en relación con la declaración de fallido.

En el art. 61 se contienen el concepto de deudor fallido y de crédito incobrable, concretamente en sus dos primeros apartados, dispone:

"Se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación".

Además, el mismo RGR, en su art. 62 concreta los efectos de la baja provisional y en el art. 63 regula la revisión de fallidos y de rehabilitación de créditos incobrables.

Por otro lado, el art. 124 del mismo RGR regula la declaración de responsabilidad en estos términos:

"1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda resultante de la liquidación, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro".

A su vez, el art. 131 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se ocupa de la baja en el índice de actividades, disponiendo en la letra a) del apartado 1 que la AEAT dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional "cuando los débitos tributarios de la entidad para con la hacienda pública sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación".

Por su parte, el artículo 174.5 LGT dispone que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad [...]".

SÉPTIMO.- El juicio de la Sala.

En relación a la primera parte de la primera cuestión de interés casacional, consistente en determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor, hay que recordar que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración.

El precepto en que el recurrente apoya su impugnación -el art. 61 del RGR- está situado entre las normas dedicadas a la extinción de la deuda tributaria. La declaración de fallido hace referencia, según el art. 61.1 RGR, a los "obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109 [...]".

El RGR introduce la precisión, respecto al art. 164.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de junio, Reglamento General de Recaudación de 1991 anteriormente vigente, de declarar de forma expresa que se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. Por ello, especifica en su segundo párrafo que: "La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor". El art. 176 de la LGT establece que: "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

La tesis de que la declaración de fallido debe incorporar necesariamente el carácter parcial o total de la insolvencia pretende constituir en un requisito sustancial, cuyo incumplimiento se pretende invalidante de la posterior derivación de responsabilidad subsidiaria, un elemento que, en realidad, es completamente accesorio y hasta mutable, pues el deudor fallido tanto puede serlo por insolvencia total como parcial, y lo relevante para el responsable subsidiario es de qué cantidad se declara la responsabilidad, declaración que es posterior a la declaración de fallido, pudiendo discutir, impugnando ese acto, si existe o no tal insolvencia del deudor principal. En caso de insolvencia aun total, el deudor puede venir a mejor fortuna, y dejar de serlo, o serlo tan solo parcialmente, y no por ello pierde validez la anterior declaración de fallido y la eventual declaración de responsabilidad subsidiaria, ni quedan privados de validez los actos realizados en aquel procedimiento de derivación de responsabilidad.

Lo relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de aquella declaración de fallido del deudor principal, sobre presupuestos válidos, es decir, sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada.

En este sentido, la recurrente no aduce que la cuantía por la que se derivó la responsabilidad no estuviese afectada por la situación de insolvencia, y la sentencia declara que de las numerosas diligencias de embargo, solo cuatro tuvieron resultado positivo con el correspondiente embargo de créditos, embargo que no supone, por la naturaleza del bien embargo (crédito) que los mismo puedan ser efectivamente objeto de realización, ni en que proporción. Estas diligencias de embargo positivas quedaron reflejadas en la resolución del recurso de reposición. En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante sea que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal, lo que impone que exista una actividad real de investigación.

En cuanto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, de lo dicho se sigue que nada impone que se sigan hasta su finalización todos y cada uno de los trámites del procedimiento ejecutivo, respecto de todas y cada una de las deudas. Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Es significativo en este punto la redacción del art. 61.1 RGR cuando exige, para declarar fallidos a los obligados al pago, que, respecto a los mismos "se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito", matizando la redacción del art. 164.1 del anterior RGR de 1991, que la comprobación de la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios se produciría en el curso del procedimiento de apremio, lo que pudiera suscitar la interpretación de que era preciso agotar todos y cada uno de los trámites del procedimiento de apremio. Conviene recordar que el art. 172.3 LGT impide a la Administración la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo supuestos excepcionales. Es decir, que podría ser imposible agotar los trámites del procedimiento de apremio y sin embargo, ser perfectamente constatable la insolvencia, aun parcial, del deudor, si lo embargado son bienes son de escaso valor en relación a la deuda apremiada, o, como es el caso litigioso, créditos cuya realización puede ser cuando menos dudosa. Por ello, el art. 61.1 RGR precisa que podrá considerase fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda, y la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total del deudor, pero también a la parcial. En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario, y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio.

En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor pero por otra Administración tributaria, habilite para la derivación de responsabilidad subsidiaria. Así lo hemos declarado en nuestra STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019) que "[...] La condición de fallido del deudor principal, declarada por una determinada Administración Pública, habilita a otra Administración Pública distinta para derivar la responsabilidad tributaria contra los responsables subsidiarios sin necesidad de proceder a una nueva declaración de fallido contra el mismo obligado tributario.

En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.[...]".

Y en la STS de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020) se declaró que siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario.

Respecto a la segunda cuestión de interés casacional, hay que señalar que una vez constatada suficientemente la situación de insolvencia, cuya concurrencia no se cuestiona en este caso pues la sentencia declara que se realizó una actividad efectiva y diligente por parte de la Administración para la averiguación y embargo de bienes del deudor principal, no es impedimento para que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación el requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que se informe por el deudor de bienes y derechos de su patrimonio. Ya se ha dicho, y así lo hemos declarado en las SSTS de 7 de febrero de 2022 y 8 de junio de 2022, citadas, que ninguna norma requiere que agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse sin necesidad de agotar esa tramitación, fruto de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, e incluso por otra Administración tributaria distinta a la que realiza la declaración de responsabilidad subsidiaria con base en aquella declaración de fallido. En este caso, además, ni hubo contestación a tal requerimiento, ni la responsable subsidiaria indica la existencia de bienes o derechos realizables.

OCTAVO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones.

Como consecuencia de lo razonado, y en cuanto a la primera cuestión de interés casacional, fijamos como doctrina jurisprudencial que la declaración de fallido del deudor principal no requiere, para su validez, de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia, sin perjuicio de que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria, sí deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, y especificar en su caso el alcance parcial de la misma.

Y respecto a la segunda cuestión de interés casacional declaramos que la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor no requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas, por lo que acreditada suficientemente la insolvencia, no impide que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art. 162.1 LGT, para que el deudor informe a la Administración de bienes y derechos de su patrimonio.

Al ser conforme la sentencia recurrida con los criterios interpretativos que hemos fijado, es procedente su confirmación sin que haya lugar al recurso de casación.

NOVENO.- Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho octavo.

2.- No haber lugar al recurso de casación 1268/2021 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil APLINOR XPRAYTECH SISTEMS, S.L. contra la sentencia núm. 604/2020, de 13 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso 606/2019, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 26 de abril de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta en materia de declaración de responsabilidad subsidiaria. Confirmar la sentencia recurrida.

3.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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