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Espacios Integrados para Uso Turístico

29/03/2023
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Decreto 23/2023, de 16 de marzo, de Espacios Integrados para Uso Turístico (BOPA de 28 de marzo de 2023). Texto completo.

DECRETO 23/2023, DE 16 DE MARZO, DE ESPACIOS INTEGRADOS PARA USO TURÍSTICO.

Preámbulo

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 10.1.22 la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de Turismo.

En desarrollo de esta previsión, la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla como modalidades de la actividad de alojamiento, la hotelera, de apartamento turístico, de alojamiento de turismo rural, de albergue turístico, de vivienda vacacional, de campamentos de turismo, de núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

En su momento, la vía reglamentaria fue desarrollada a través de la modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, de Alojamientos de Turismo Rural, operada por Decreto 45/2011, de 2 de junio, para la modalidad de núcleo vacacional, con referencia única a aquellos núcleos que, por su singular ubicación, obtengan la especialización de rural, tratando con ello de dar una visión unitaria del turismo rural en el Principado de Asturias.

Hoy en día, la relevancia del sector turístico y su alcance en la economía de esta Comunidad Autónoma hace necesario completar la oferta de productos turísticos a través de una fórmula turística integrada, que actúe como instrumento de revitalización y dinamización socioeconómica, abarcando la reformulación y actualización de negocios ya en funcionamiento, pero también la recuperación de espacios en desuso para uso turístico y su reutilización e incorporación a la oferta turística, mediante la creación de un marco regulador.

Constituye el objeto de este decreto la creación de una nueva modalidad de actividad de alojamiento turístico, con establecimiento de los procedimientos para su inicio y desarrollo.

En este sentido, se busca superar una posible limitación de estrategias dirigidas exclusivamente a las tradicionales empresas turísticas, apostando por la transversalidad, y considerando el territorio más que como un simple soporte de la actividad, como configurador del producto final.

Tales iniciativas se desarrollarán en el marco de la recuperación, rehabilitación y mejora de construcciones existentes en desuso, en su mayor parte al aire libre, para convertirlos en complejos de oferta turística.

Pero también, potenciando los actuales servicios de alojamiento que, siempre que cumplan los requisitos de la norma, podrán integrar actividades relacionadas en un proceso sinérgico con el desarrollo turístico, conectando el producto o productos con la demanda para alcanzar un estadio superior de competitividad y calidad, alcanzado así una orientación estratégica, más moderna y próxima a las tendencias de consumo.

Asimismo, se tendrán en cuenta las repercusiones medioambientales de la oferta de actividades y el respeto al entorno, incorporando técnicas de sostenibilidad dirigidas a reducir el consumo energético y la producción de residuos, utilizar productos reciclables y trasladar a las personas usuarias dichas buenas prácticas.

II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, dado que su fin primordial es proporcionar un marco regulador para una nueva modalidad de alojamiento turístico, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la normativa que se crea se orienta a facilitar el ejercicio de la actividad, acomodando la normativa turística a la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, lo que no supone una mayor carga para el empresario por ser normativa ya en vigor. Para el inicio de actividad, resulta de aplicación el régimen de declaración responsable, técnica de control ex post prevista en el artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, tras su modificación por la Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre.

Por lo tanto, el contenido de la norma resulta proporcional al fin que se persigue, no implicando mayores cargas para los empresarios ni un menoscabo de los derechos de los usuarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues la misma se redacta en función de los concretos preceptos de la normativa sectorial. Se observa el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras en la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Se justifica la adecuación al principio de transparencia, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, puesto que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la normas.

III

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias y la Comisión Asturiana de Administración Local han informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Lingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de marzo de 2023.

DISPONGO

Artículo 1.-Concepto y ámbito.

Se considera espacio integrado para uso turístico aquél complejo turístico instalado en su mayor parte al aire libre que, partiendo de construcciones existentes, tanto en funcionamiento, como en desuso susceptibles de recuperación, rehabilitación y mejora, conforme a la normativa urbanística de aplicación, permite a las personas usuarias el disfrute de sus vacaciones en contacto directo con la naturaleza, siempre que el conjunto responda a un proyecto unitario y sin perjuicio de la posibilidad de construir otras nuevas edificaciones en función de la categorización urbanística del suelo.

Artículo 2.-Inicio de actividad.

1. Las personas titulares de espacios integrados para uso turístico, deberán presentar ante la Consejería competente en materia de turismo con carácter previo al inicio de su actividad una declaración responsable conforme al modelo normalizado que ésta determine, sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para su ejercicio, y la especialización, en su caso, pretendida para el establecimiento.

2. La declaración efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, por lo que la Consejería procederá de oficio a la inscripción de la empresa que la haya presentado en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a aquélla la signatura correspondiente, número de inscripción que la identifica plenamente, a efectos legales, sin perjuicio de la posterior comprobación por la inspección turística de la veracidad de los extremos en ella declarados, en el ejercicio de sus funciones de control e inspección.

Acompañando a dicha comunicación, la Consejería facilitará a las empresas el acceso electrónico a las correspondientes hojas de reclamaciones y, en su caso, de su ejemplar del libro de inspección turística.

3. La presentación de la declaración responsable no exime a la persona interesada del deber de obtener las autorizaciones administrativas de otros ámbitos sectoriales que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del espacio integrado para uso turístico, así como de los distintos elementos o instalaciones que lo integran.

4. La persona interesada está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del espacio integrado para uso turístico, hasta que se produzca el cese de su actividad.

Artículo 3.-Contenido de la declaración responsable.

1. La declaración responsable para el inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona titular y, en su caso, de su representante, o denominación social.

b) NIF de la persona solicitante y, en su caso, de su representante o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad.

c) Denominación comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad.

d) Fecha del inicio de la actividad turística.

e) Especialización que se pretenda para el establecimiento.

f) Domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, web y correo electrónico.

En todo caso, la declaración responsable se referirá expresamente a la disposición de los siguientes documentos:

a) Documentos exigidos para poder ejercer cada una de las actividades y establecimientos que conforman la oferta turística.

b) Documentación acreditativa de la personalidad física o jurídica de la persona titular del establecimiento.

c) Título que acredite la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa de aplicación.

e) Plan de emergencia y autoprotección informado favorablemente por el órgano competente en materia de protección civil.

f) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y correspondiente recibo acreditativo del pago, cuando proceda, conforme lo establecido por la normativa reguladora de cada actividad/establecimiento que se preste en el espacio integrado para uso turístico.

2. En la declaración responsable se afirmará bajo la responsabilidad de la persona promotora que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad y asume los efectos que puedan derivarse de su presentación.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad señalada deberá estar a disposición de la Consejería.

3. La resolución por la que se inscriba el complejo de oferta de espacio integrado para uso turístico deberá especificar las actividades y establecimientos que lo integran, así como la clase, categoría y capacidad de cada uno de ellos, conforme a la normativa prevista en el artículo 7 del presente decreto.

Artículo 4.-Servicios mínimos y condiciones generales.

1. El espacio integrado para uso turístico, deberá ofrecer de forma habitual y profesional, al menos los siguientes servicios:

a) Al menos cinco unidades de alojamiento aisladas.

b) Instalaciones deportivas y recreativas al aire libre o actividades de turismo activo proporcionadas al número de plazas de alojamiento.

c) Espacios libres de edificación vinculados a las edificaciones principales, en los que se permitirá la instalación de elementos de acampada, permanentes y/o no permanentes. A los efectos del presente decreto se entiende por edificación principal aquella en la que radique su recepción.

d) Servicios comunes incluyendo restaurante con capacidad proporcionada al número de plazas de alojamiento.

2. Adicionalmente a lo señalado con carácter preceptivo en el apartado anterior, el espacio integrado para uso turístico podrá ofrecer el servicio de hotel u hotel rural.

3. El espacio integrado para uso turístico ha de responder a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubicará en áreas geográficas homogéneas. Deberá ofrecer una oferta variada de actividades deportivas, de turismo activo o de contacto con la naturaleza, teniendo en cuenta las repercusiones medioambientales de cada una éstas y el respeto al entorno, incorporando técnicas de sostenibilidad dirigidas a reducir el consumo energético y la producción de residuos, utilizar productos reciclables y trasladar a las personas usuarias dichas buenas prácticas.

4. La superficie ocupada por edificaciones no excederá de una tercera parte del área total del establecimiento

Artículo 5.-Condiciones particulares.

1. Las instalaciones fijas de uso colectivo tienen como objeto la satisfacción de las necesidades de las personas usuarias del espacio integrado para uso turístico, tales como recepción, restaurante, servicios higiénicos u otras zonas comunes.

2. Los servicios mínimos y otros que se oferten, se regirán por la normativa turística aplicable, si bien no requerirán inscripción independiente, salvo que estén abiertos al público en general y no sólo a la clientela del espacio integrado en que se encuentran instalados.

Otros servicios existentes no sometidos a normativa turística ubicados dentro del espacio integrado como instalaciones deportivas, piscinas, comercio minorista u otros, deberán cumplir la normativa vigente en esas materias.

3. Las edificaciones de nueva construcción destinadas a dependencias o instalaciones generales o de uso colectivo del espacio integrado para uso turístico serán, como máximo, de tres plantas o límite inferior aplicable en función del planeamiento y estarán destinadas, entre otros usos, a la recepción e información, zonas comunes y servicios higiénicos y se adaptarán a las necesidades de las personas con movilidad reducida, debiendo cumplir las medidas de accesibilidad legalmente exigibles.

4. Un 25%, al menos, de la superficie total del complejo estará reservada a zonas libres de edificación asociadas a los edificios principales que deberán destinarse a usos comunes, de esparcimiento y deportivos.

Artículo 6.-Instalaciones generales o de uso colectivo.

Situadas en uno o en varios edificios serán, como mínimo las siguientes:

a) Recepción-Conserjería.

b) Restaurante.

c) Aseos de uso general.

d) Aparcamiento con una capacidad en vehículos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a la tipología de alojamientos que conformen el complejo turístico.

Artículo 7.-Régimen Jurídico.

1. El régimen jurídico aplicable al espacio integrado para uso turístico será el siguiente:

a) El restaurante o en su caso otros servicios de restauración ubicados en los espacios integrados para uso turístico se regirán, por lo dispuesto en el Decreto 32/2003, de 30 de abril, de Ordenación de la Actividad de Restauración, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente decreto.

b) Las unidades de alojamiento aisladas ubicadas en los espacios integrados para uso turístico se regirán, en lo no regulado en el presente decreto, por lo dispuesto en las Secciones 2.ª y 3.ª, y en el anexo I del Decreto 60/86 de 30 de abril, sobre ordenación de los apartamentos turísticos, o norma que la sustituya, salvo que se trate de construcciones ya existentes, en cuyo caso podrá excepcionarse en lo relativo a superficies mínimas.

c) El servicio de alojamiento prestado en hoteles, o en su caso hoteles rurales, ubicados en los espacios integrados para uso turístico, se regirá, en lo no regulado en el presente decreto, por lo dispuesto, respectivamente, en el capítulo III, Sección 1.ª de capítulo IV, capítulo V y anexo I del Decreto 18/2023 de 2 de marzo de ordenación de establecimientos hoteleros, o norma que los sustituya, en el caso de los hoteles, y en el capítulo III del título I del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, de Turismo rural, o norma que lo sustituya, en el caso de hoteles rurales. En todo caso se respetaran las condiciones urbanísticas de aplicación, tanto para la implantación de nuevos usos o edificaciones como para la intervención en las edificaciones existentes.

d) La instalación de elementos de acampada, permanentes y/o no permanentes, en los espacios libres de edificación vinculados a edificaciones principales existentes en los espacios integrados para uso turístico se regirá, en lo no regulado en el presente Decreto, por lo dispuesto en los artículos 4.2, 21 y 28 a 45 del Decreto 61/2022, de 23 de septiembre, de ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, o norma que la sustituya.

2. Los demás servicios, instalaciones o actividades ofertadas dentro del espacio integrado para uso turístico deberán cumplir la normativa turística o sectorial vigente en esas materias.

Artículo 8.-Reglamento de régimen interior.

1. El espacio integrado para uso turístico dispondrá de un reglamento de régimen interior en el que se especificarán las normas de convivencia, así como las que se estimen necesarias para facilitar un uso adecuado de las instalaciones y servicios existentes en los mismos. En él se fijará el régimen de admisión y permanencia en el mismo que, en ningún caso, podrá establecer condiciones discriminatorias por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. El reglamento podrá incluir asimismo, entre otros aspectos, el horario de prestación de los servicios, la presencia de animales de compañía, el uso adecuado del equipamiento, así como las indicaciones para la utilización racional de los recursos y cualquier otra cuestión que la empresa vea oportuno incorporar.

En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, los animales guía y de auxilio reconocidos tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en todos los establecimientos turísticos acompañando a la persona usuaria del mismo, sin que dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

3. Dichas normas deberán ser comunicadas a los usuarios en el momento de efectuar la reserva o, si no existiese reserva previa, antes de la contratación. Deberán estar redactadas, al menos, en castellano e inglés.

4. El reglamento de régimen interior deberá estar expuesto en lugar visible en la recepción del complejo.

Artículo 9.-Período de funcionamiento.

1. Las personas titulares del complejo están obligadas a comunicar a la Consejería su período de funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en éstos.

2. Durante la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso todos sus servicios e instalaciones, que serán en todo momento los adecuados a su categoría, manteniéndose en las debidas condiciones de conservación y limpieza. No obstante, en temporada baja podrán cerrarse aquellas instalaciones que por su naturaleza estén condicionadas por la climatología, previa comunicación a la Consejería y con la debida publicidad y notificación a la clientela antes de su alojamiento.

Artículo 10.-Estancias.

1. La estancia en el espacio integrado para uso turístico comprende el uso y goce pacífico de la plaza de alojamiento y demás servicios contratados y durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente en la tarjeta de admisión.

2. La duración del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 14 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento se entenderá que prolonga su estancia un día más, si bien la empresa podrá exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada. La ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes.

Artículo 11.-Régimen de reservas.

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento aceptada por el establecimiento con una antelación mínima de 24 horas.

2. Se podrá exigir a las personas que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La exigencia de anticipo deberá constar claramente en la publicidad del establecimiento.

3. La persona titular del establecimiento vendrá obligada a contestar a las peticiones de reserva que efectivamente se formalicen, empleando para ello cualquier sistema o medio que permita tener constancia de dicha comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas. La confirmación de reserva deberá conservarse durante al menos un año.

Artículo 12.-Cancelaciones.

1. El régimen de cancelación de reserva se ajustará a las condiciones que se pacten libremente entre la persona titular del establecimiento y el cliente o empresa de intermediación turística, debiendo dejar constancia por cualquier sistema o medio que permita acreditar dicho acuerdo. La persona titular del establecimiento deberá informar al cliente de las condiciones establecidas como política de cancelación, determinando claramente las penalizaciones a aplicar en caso de cancelación de la reserva.

2. Cuando la persona usuaria abandone la plaza de alojamiento antes de la fecha fijada para la salida, la empresa podrá pedir hasta el 50% del precio total de los servicios que quedan por utilizar, salvo pacto específico entre las partes.

3. No será aplicable ningún tipo de penalización cuando la cancelación de la reserva se produzca por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada.

Artículo 13.-Tarjeta de admisión.

A todo cliente o clienta, antes de su admisión, le será entregado un documento o tarjeta, a modo de contrato en el que constará el nombre de la persona titular del establecimiento, su NIF, nombre, categoría y especialidad, en su caso, del establecimiento, identificación del cliente, la signatura asignada por la Consejería, precio final completo del alojamiento, número o identificación del dormitorio o dormitorios asignados, número de plazas contratadas, fecha de entrada y de salida, así como cualquier otra condición pactada. Dicho documento, firmado por la persona usuaria, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el establecimiento a disposición de la Consejería durante un año.

Cuando la clientela forme parte de un colectivo previamente organizado, bastará la entrega de una tarjeta de admisión para el grupo en la que los datos de la persona usuaria se referirán al responsable del grupo, cuya firma implicará la aceptación por parte de las personas integrantes del mismo de las condiciones recogidas en la misma, así como cualquier otra condición pactada. A este documento o tarjeta deberá adjuntarse una relación de los datos de identificación de todas las personas participantes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de control de viajeros.

Artículo 14.-Precios.

Los precios de todos los servicios deberán gozar de la máxima publicidad, mostrándose en lugar destacado y de fácil localización y lectura, habiendo de figurar al menos en la recepción del establecimiento o a la entrada del mismo, y deberá constar o no la inclusión del impuesto del valor añadido.

Artículo 15.-Hojas de reclamaciones.

En todo momento existirán hojas de reclamaciones a disposición de la clientela, debiendo facilitar el establecimiento la información necesaria para su cumplimentación.

La carencia o negativa a entregar dichas hojas a la persona usuaria dará lugar a responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre precios, en cuyo caso, únicamente podrá exigir el cliente la hoja previo pago de la factura correspondiente.

Artículo 16.-Placa identificativa.

Deberá estar expuesta en el edificio principal o en la entrada del establecimiento, conforme al modelo establecido en el anexo del presente decreto.

Artículo 17.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo o norma legal que la sustituya.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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