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Información que se ha de remitir al Banco de España sobre los bonos garantizados y otros instrumentos de movilización de préstamos

02/03/2023
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Circular 1/2023, de 24 de febrero, del Banco de España, a entidades de crédito, sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y establecimientos financieros de crédito, sobre la información que se ha de remitir al Banco de España sobre los bonos garantizados y otros instrumentos de movilización de préstamos, y por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (BOE de 2 de marzo de 2023). Texto completo.

CIRCULAR 1/2023, DE 24 DE FEBRERO, DEL BANCO DE ESPAÑA, A ENTIDADES DE CRÉDITO, SUCURSALES EN ESPAÑA DE ENTIDADES DE CRÉDITO AUTORIZADAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA Y ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO, SOBRE LA INFORMACIÓN QUE SE HA DE REMITIR AL BANCO DE ESPAÑA SOBRE LOS BONOS GARANTIZADOS Y OTROS INSTRUMENTOS DE MOVILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS, Y POR LA QUE SE MODIFICAN LA CIRCULAR 4/2017, DE 27 DE NOVIEMBRE, A ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA, Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS, Y LA CIRCULAR 4/2019, DE 26 DE NOVIEMBRE, A ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO, SOBRE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA PÚBLICA Y RESERVADA, Y MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS.

I

Los bonos garantizados han sido tradicionalmente una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito, cuya característica fundamental es presentar un conjunto de activos de cobertura que garantizan el pago del principal y de los intereses a los tenedores de estos instrumentos.

Hasta la publicación de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados, y por la que se modifican las directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE, el cuerpo jurídico de la Unión Europea, en relación con los bonos garantizados, se encontraba disperso en distintas directivas que regulaban aspectos parciales de los bonos garantizados, pero que ni siquiera contenían una definición armonizada del concepto de bonos garantizados. Ello conllevaba que se pudiese otorgar el mismo trato preferencial a instrumentos que podían diferir en cuanto a su naturaleza, riesgo y nivel de protección de los inversores, lo que dificultaba la creación de un verdadero mercado único de bonos garantizados. Además, también podía perjudicar a la estabilidad financiera, en la medida en que se otorgaba un tratamiento de requisitos prudenciales preferencial a bonos que podían tener distinto nivel de salvaguarda, con lo que dichos requisitos no reflejaban adecuadamente el riesgo. La Directiva (UE) 2019/2162, de 27 de noviembre, de armonización mínima, define los principios sobre los que los Estados miembros deben construir su normativa nacional en esta materia.

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, en su libro primero, transpuso dicha directiva y cohesionó el régimen jurídico aplicable a los bonos garantizados, hasta ahora disperso en diversas normas, integrando el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de regulación del mercado hipotecario; de la Ley 44/2022, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El real decreto-ley citado establece, en su artículo 35, las obligaciones de comunicación de información al Banco de España por parte de las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados. Estas obligaciones se refieren, entre otras, a la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura, el colchón de liquidez del conjunto de cobertura y cualquier otra información que el Banco de España considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados. Esta circular aborda y regula dichas obligaciones.

Asimismo, se incluyen los requerimientos relativos a las participaciones hipotecarias y a los certificados de transmisión hipotecaria según se establece en la disposición adicional tercera del mismo real decreto-ley, y a los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento que pueden emitir las entidades de crédito y los establecimientos de crédito regulados en su disposición adicional cuarta.

Como consecuencia del establecimiento de estos nuevos requerimientos, la presente circular deroga, en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, el contenido relacionado con los bonos garantizados y con los instrumentos regulados en las disposiciones adicionales primera a cuarta del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación.

II

La presente circular consta de diez normas, tres disposiciones finales y cinco anejos.

El capítulo I incluye dos normas, que regulan el objeto y el ámbito de aplicación de la circular. El ámbito de aplicación, contemplado en la norma segunda, comprende las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y los establecimientos financieros de crédito.

El capítulo II, que contiene ocho normas, regula la información y los estados reservados que se han de remitir al Banco de España, así como sus normas de cumplimentación y presentación. La información se estructura en siete bloques: i) información que se ha de remitir en materia de admisibilidad de los activos y requisitos del conjunto de cobertura para el programa de bonos garantizados; ii) información que se ha de remitir sobre el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura para el programa de bonos garantizados; iii) información que se ha de remitir sobre los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento; iv) información que se ha de remitir sobre el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura para los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento; v) información que se ha de remitir sobre las emisiones de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca; vi) información que se ha de remitir sobre la organización y gestión del registro especial del conjunto de cobertura, y vii) información que se ha de remitir sobre el órgano de control del conjunto de cobertura.

Además, la circular incluye tres disposiciones finales.

En la disposición final primera se modifica la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, para derogar la información pública relacionada con la emisión de bonos garantizados y de otros instrumentos de movilización de activos relacionados con el mercado hipotecario regulada en aquella. Para ello, en esta última circular se eliminan las referencias a los estados públicos individuales PI 11 a PI 13 en la norma 4 y en el anejo 1, y se modifica la norma 60, sobre el contenido de la memoria de las cuentas anuales individuales. Asimismo, se suprimen el anejo 8 (“Registros contables especiales”) y las referencias a ellos que figuran en la norma 70, relativa al desarrollo contable interno y al control de gestión.

En este mismo sentido, en la disposición final segunda se modifica la Circular 4/2019, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, que suprime los apartados 4 y 5 de la norma 5 y elimina la obligación que tenían los establecimientos financieros de crédito de publicar determinada información, ajustándose a los modelos de los estados PI 11 y PI 12 del anejo 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, y de remitirlos al Banco de España.

La disposición final tercera establece que la presente circular entrará en vigor el 31 de marzo de 2023 y que los primeros estados que deberán elaborarse serán los correspondientes al primer trimestre de 2023, pero su fecha de remisión coincidirá con la de los estados correspondientes a junio de 2023.

III

La presente circular se dicta en el ejercicio de las habilitaciones normativas atribuidas al Banco de España que se recogen a continuación:

- La disposición final novena, punto tercero, del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, que establece que el Banco de España podrá desarrollar, mediante circular:

a) La información adicional a la prevista en el artículo 35.1 que resulte necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados;

b) el formato y el momento en el que debe ser suministrada la información prevista en el artículo 35.1, así como el contenido y la periodicidad de la información específica que deba ser suministrada al Banco de España en caso de concurso o resolución de la entidad emisora;

c) la información que se ha de remitir al Banco de España a los efectos de la supervisión del cumplimiento del colchón de liquidez definido en el artículo 11, así como en la disposición adicional tercera, y su periodicidad.

- La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, que establece que a los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento que emitan las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito les será de aplicación el artículo 35 de dicho real decreto-ley, por lo que el Banco de España está habilitado para pedir información adecuada para el ejercicio de sus funciones de supervisión respecto a estos instrumentos.

- La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989 y la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por las que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito y de los establecimientos financieros de crédito, respectivamente.

La presente circular cumple con los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la necesidad de contar con un marco de información completa y estandarizada en materia de supervisión de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito (incluido el Instituto de Crédito Oficial), con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de la actividad de supervisión de dichas entidades. Esto mismo ocurre con los títulos que las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir al amparo de las disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación. En aplicación del principio de seguridad jurídica, la nueva información sustituye los requerimientos ya existentes y aumenta el nivel de detalle. Se atiende también a los principios de eficiencia y proporcionalidad establecidos en la citada ley, puesto que se prevén únicamente aquellos requerimientos de información imprescindibles para dar cumplimiento a la función de supervisión de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito, y los otros títulos, que también pueden ser emitidos por los establecimientos financieros de crédito, ofreciendo mecanismos de protección a los inversores.

El principio de transparencia en la elaboración de la presente circular se alcanza a través de la consulta pública previa a las personas y a las entidades potencialmente afectadas, fijada por el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a través del trámite de audiencia e información públicas a los interesados, formando parte ambos trámites del proceso de tramitación de la presente circular. Tanto la consulta pública previa como la audiencia y la información públicas se han llevado a cabo, durante el proceso de elaboración de la presente circular, mediante su publicación en el sitio web del Banco de España, y se ha dado la oportunidad a los destinatarios de la norma, a los organismos competentes y a los interesados en general de manifestar sus observaciones.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Norma 1. Objeto.

La presente circular tiene por objeto fijar el contenido, la periodicidad y el plazo de remisión de los estados reservados que deben remitirse al Banco de España relativos a las emisiones de bonos garantizados, de participaciones hipotecarias, de certificaciones de transmisión de hipoteca y de instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento, así como los requisitos de colchón de liquidez del conjunto de cobertura para el programa de bonos garantizados, la organización y la gestión del registro especial del conjunto de cobertura y el órgano de control del conjunto de cobertura, según lo establecido en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

Norma 2. Ámbito de aplicación.

La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en las normas siguientes, a las entidades de crédito, a las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y a los establecimientos financieros de crédito.

Cualquier referencia en la circular a “la entidad” o “las entidades” se entenderá hecha a todos los entes anteriores, salvo que del contenido de la norma se desprenda claramente otro sentido.

CAPÍTULO II

Normas de cumplimentación y de presentación e información periódica que se ha de remitir

Norma 3. Cumplimentación y presentación de los estados reservados para su envío al Banco de España.

1. Las entidades no podrán modificar los modelos de estados establecidos.

La información referida a unidades monetarias en los estados se expresará en euros, salvo cuando en estos se indique otra cosa. El redondeo se efectuará a la unidad más cercana, con la equidistancia al alza, admitiéndose un redondeo máximo al millar de euros. La cumplimentación de cada una de las celdas de los diferentes estados se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincidan con los totales.

2. El período de referencia de la declaración coincidirá con el trimestre natural. Los estados serán remitidos en los plazos que para cada uno se indica en las normas correspondientes. Cuando la fecha que corresponde con el plazo máximo para enviar los estados sea inhábil en Madrid, en el municipio o en la comunidad autónoma en la que tiene su domicilio la entidad, los estados se remitirán, como máximo, el siguiente día hábil.

Los estados serán enviados por la propia entidad a la que se refieren. No obstante, podrán ser remitidos por terceros cuando lo justifiquen razones de organización de un grupo de entidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y a los órganos directivos de la entidad a la que se refieren.

La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.

3. El Banco de España podrá comunicar a las entidades indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados, así como las correlaciones y cuadres dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.

4. El Banco de España podrá exigir a las entidades, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de la información y de los estados regulados en la presente circular, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones de supervisión de bonos garantizados, participaciones hipotecarias, certificaciones de transmisión de hipoteca e instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

5. El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con una frecuencia superior a la indicada en esta circular cuando sea necesario por motivos de supervisión.

Norma 4. Información periódica que se ha de remitir en materia de admisibilidad de los activos y requisitos del conjunto de cobertura para el programa de bonos garantizados.

Las entidades de crédito remitirán al Banco de España los estados reservados individuales señalados a continuación, en los formatos que se incluyen en el anejo 1, con plazo de remisión máximo el día 25 del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

Tabla omitida.

Los estados señalados en el punto anterior recogerán la información sobre las emisiones de bonos garantizados y sus activos de cobertura, tanto de las emisiones en España como de las realizadas fuera de España, siempre que dichas emisiones se realicen con sujeción al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre Vínculo a legislación.

Norma 5. Información periódica que se ha de remitir sobre el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura para el programa de bonos garantizados.

1. Las entidades de crédito remitirán al Banco de España los estados reservados señalados a continuación, en los formatos que se recogen en el anejo 2, con plazo de remisión máximo el día 15 del mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

Tabla omitida.

2. Las entidades emisoras reportarán cada uno de los conjuntos de cobertura de sus programas de bonos garantizados, identificándolos en los estados remitidos e incluyendo los activos líquidos, salidas y colchón de liquidez afectos a cada conjunto de cobertura.

3. Los estados tendrán en cuenta la información de la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los ciento ochenta días naturales siguientes.

Norma 6. Información periódica que se ha de remitir sobre los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito deberán remitir al Banco de España los estados reservados individuales señalados a continuación, en los formatos que se incluyen en el anejo 3, con plazo de remisión máximo el día 25 del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

Tabla omitida.

Norma 7. Información periódica que se ha de remitir sobre el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura para los instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito remitirán al Banco de España los estados reservados señalados a continuación, en los formatos que se recogen en el anejo 4, con plazo de remisión máximo el día 15 del mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

Tabla omitida.

2. Las entidades emisoras reportarán cada uno de los conjuntos de cobertura de sus programas de instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento, identificándolos en los estados remitidos e incluyendo los activos líquidos, salidas y colchón de liquidez afectos a cada conjunto de cobertura.

3. Los estados tendrán en cuenta la información a la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los ciento ochenta días naturales siguientes.

Norma 8. Información periódica que se ha de remitir sobre las emisiones de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca.

Las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y los establecimientos financieros de crédito deberán remitir al Banco de España el estado reservado individual señalado a continuación, en el formato que se incluye en el anejo 5, con plazo de remisión máximo el día 25 del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

Tabla omitida.

Norma 9. Información periódica que se ha de remitir sobre la organización y gestión del registro especial del conjunto de cobertura.

En atención al requerimiento de información previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación, letra b), del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, sobre la organización y gestión del registro especial del conjunto de cobertura, las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito emisores de bonos garantizados o instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento deberán remitir, como mínimo, siempre que se hubiera producido alguna modificación respecto a la entrega anterior, la siguiente información, con plazo de remisión máximo el día 25 del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

a) Medios empleados en el mantenimiento y la gestión del registro.

b) Responsables del adecuado mantenimiento del registro.

c) Políticas internas de la entidad emisora sobre la configuración y el funcionamiento del registro especial.

d) Controles implantados para verificar la calidad del dato y la elegibilidad de los activos integrados en el conjunto de cobertura de acuerdo con la normativa vigente, así como el cumplimiento de los requisitos de cobertura, sobregarantía y colchón de liquidez del conjunto de cobertura.

e) Procedimiento establecido para la identificación y la segregación de activos elegibles, así como la solicitud de altas y bajas del conjunto de cobertura.

Norma 10 Vínculo a legislación. Información periódica que se ha de remitir sobre el órgano de control del conjunto de cobertura.

En atención al requerimiento de información previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación, letra c), del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, sobre el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura, de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 de dicho real decreto-ley, las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán remitir, como mínimo, siempre que se hubiera producido alguna modificación respecto a la entrega anterior, la siguiente información, con plazo de remisión máximo el día 25 del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieren los datos:

a) Principales trabajos recurrentes, así como cualquier otro con carácter puntual.

b) Pruebas y controles implantados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 30.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre.

c) Periodicidad, mecanismo y canal de comunicación con la entidad emisora, en especial en relación con los incumplimientos detectados, así como las entradas y bajas del conjunto de cobertura.

d) Distribución de las tareas del órgano de control.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre Vínculo a legislación :

a) En la norma 4 (“Otra información financiera pública individual”) se modifican los apartados 5 y 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

“5. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa regulada en la norma 60 sobre las refinanciaciones y reestructuraciones, sobre la distribución de préstamos a la clientela por actividad, sobre la concentración de las exposiciones por actividad y área geográfica, sobre las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y sobre los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España. La información cuantitativa se ajustará a los modelos contenidos en los estados PI 6 a PI 10 del anejo 1.

Se exceptúan de las obligaciones de publicación semestral las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.

Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes siguiente al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información reguladas en la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en el sitio web de la entidad.

6. Adicionalmente, las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras enviarán semestralmente al Banco de España los estados PI 6 a PI 10 del anejo 1, no más tarde de finales del mes siguiente al que se refieren los datos.”

b) En la norma 60 (“Memoria de las cuentas anuales individuales”) se eliminan los apartados 128 a 134, sin que los restantes apartados vean alterada su numeración.

c) En la norma 70 (“Desarrollo contable interno y control de gestión”) se eliminan los apartados 12, 14 y 15, sin que los restantes apartados vean alterada su numeración.

d) En el anejo 1 (“Estados individuales públicos”) se eliminan los estados PI 11, Mercado hipotecario individual público; PI 12, Cédulas y bonos de internacionalización público, y PI 13, Cédulas territoriales individual público.

e) Se elimina el anejo 8 (“Registros contables especiales”), sin que los restantes anejos vean alterada su numeración.

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre Vínculo a legislación : se suprimen los apartados 4 y 5 de la norma 5, sobre “Estados financieros públicos individuales”, sin que se introduzca ningún cambio en los apartados 1 a 3 de dicha norma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente circular entrará en vigor el 31 de marzo de 2023.

2. Los primeros estados reservados que deberán elaborarse, regulados en las normas cuarta a décima de esta circular, serán los correspondientes al primer trimestre de 2023, pero se remitirán al Banco de España conjuntamente con los correspondientes al segundo trimestre de 2023, en la misma fecha que corresponda a estos últimos estados.

Anejos

Omitidos.

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