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Instrucción ferroviaria

20/02/2023
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Orden TMA/135/2023, de 15 de febrero, por la que se aprueban la instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI) y la instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE) y se modifican la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio, por la que se aprueba la Instrucción ferroviaria de gálibos y la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la Red Ferroviaria de Interés General (BOE de 18 de febrero de 2023). Texto completo.

ORDEN TMA/135/2023, DE 15 DE FEBRERO, POR LA QUE SE APRUEBAN LA INSTRUCCIÓN FERROVIARIA PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL SUBSISTEMA DE INFRAESTRUCTURA (IFI) Y LA INSTRUCCIÓN FERROVIARIA PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL SUBSISTEMA DE ENERGÍA (IFE) Y SE MODIFICAN LA ORDEN FOM/1630/2015, DE 14 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN FERROVIARIA DE GÁLIBOS Y LA ORDEN FOM/2015/2016, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO OFICIAL DE SEÑALES DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA EN LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL.

El Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, incorpora al derecho interno la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea. Dicha Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario.

De acuerdo con el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, los subsistemas, entre los que se incluyen los subsistemas de infraestructura y energía, serán conformes con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) y las normas nacionales vigentes en el momento de la solicitud de autorización de su entrada en servicio, manteniéndose esta conformidad de forma permanente durante el uso de cada subsistema.

El artículo 68.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, establece que, mediante Orden del Ministro de Fomento (hoy de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana), a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se establecerán las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias y, en concordancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, establece en su artículo 76 que, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá aprobar Instrucciones Ferroviarias (IF) que debe cumplir todo subsistema y sus componentes, para poder obtener las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio y que, en la elaboración de dichas Instrucciones, se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, poseedores de material rodante, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario.

El artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, establece que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) es la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG).

En aplicación del artículo 76 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, la AESF ha elaborado la “Instrucción Ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI)” y la “Instrucción Ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE)”, cuya aprobación corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

El objetivo de las Instrucciones que se aprueban mediante la presente Orden es recoger las especificaciones técnicas que junto con las ETI deberán cumplir los subsistemas de infraestructura y energía, para proceder a su autorización de entrada en servicio por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. De esta forma, los subsistemas cumplirán los requisitos esenciales definidos en el anexo XI del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de las comprobaciones de compatibilidad técnica e integración segura de los subsistemas, que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda realizar.

De conformidad con el artículo 75 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, las presentes Instrucciones incluyen, entre otras, las especificaciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales definidos en el citado anexo XI que no han sido incluidas en las ETI de aplicación, complementando a éstas para la verificación de los subsistemas y cuyo cumplimiento es necesario para garantizar un adecuado diseño y construcción de los subsistemas de infraestructura y energía, en el ámbito de aplicación de las Instrucciones que figuran como anexos de esta Orden.

No obstante, la conformidad con las presentes Instrucciones no exime del cumplimiento de cualquier otra normativa obligatoria, aplicable al diseño y ejecución de los componentes de interoperabilidad y de los subsistemas de infraestructura y energía, normativa medioambiental, de seguridad y salud, etc.

Asimismo, las Instrucciones recogen los procedimientos y módulos de evaluación de la conformidad y los procedimientos particulares de evaluación con cuya aplicación se garantiza la satisfacción de los requisitos esenciales.

Por otro lado, se modifica la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueba la Instrucción Ferroviaria de Gálibos para definir su ámbito de aplicación en el caso de líneas renovadas y en sustituciones realizadas en el marco del mantenimiento, precisar el papel de la Autoridad Ferroviaria y del administrador de infraestructuras en la autorización de gálibos en situaciones excepcionales, definir la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura en las líneas de ancho métrico y definir valores normales y excepcionales del entreeje nominal así como modificar la tolerancia en la altura de los andenes.

Asimismo, se modifica la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la red ferroviaria de interés general con el fin de incorporar a éste la geometría y características físicas de dos nuevas señales definidas en la IFI.

El proyecto ha sido objeto de notificación a la Agencia Europea de Seguridad Ferroviaria (EUAR) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016, que se refiere a los sistemas informáticos y al artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881, que es el que aborda el sistema informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales, así como a los artículos 25.1 y 25.2 del mismo Reglamento.

Durante la tramitación de esta orden han sido oídos los administradores de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias, los fabricantes de material rodante, las asociaciones de empresarios del sector y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

Por último, la presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues se adoptan medidas adecuadas al sector afectado y finalmente al de transparencia por haberse sometido el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector.

Componen el texto de esta orden un preámbulo, tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y dos anexos.

En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI).

Se aprueba mediante la presente Orden la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI), cuyo texto se incluye en el anexo I de esta Orden.

Artículo 2. Aprobación de la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE).

Se aprueba mediante la presente Orden la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE), cuyo texto se incluye en el anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las presentes Instrucciones se aplican al proyecto, construcción y mantenimiento de los subsistemas de infraestructura y energía de las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General de ancho ibérico, estándar europeo y métrico, excepto en las vías y zonas de las terminales de mercancías que se relacionan a continuación:

- Vías donde se realizan operaciones de carga y descarga.

- Vías destinadas al estacionamiento de los vagones y del material motor.

- Vías donde se realizan tratamientos de material rodante de mercancías de mantenimiento, limpieza y lavado.

- Vías donde se realizan maniobras de material rodante que no sean vías de circulación.

En todas las vías citadas anteriormente, el titular de la infraestructura podrá aplicarlas o definir justificadamente otros criterios para su proyecto, construcción y mantenimiento, siempre que garanticen un nivel aceptable de seguridad en la operación y la interoperabilidad con el resto de la Red Ferroviaria de Interés General.

La aplicación de estas Instrucciones será obligatoria en el caso de subsistemas nuevos y en el de actuaciones de acondicionamiento o mejora y de renovación de subsistemas existentes, según se definen éstas en el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, independientemente de si requieren o no de autorización de entrada en servicio, conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

En el caso de que, a juicio del solicitante, alguno de los subsistemas pudiera estar sujeto a disconformidades con cualquiera de las presentes Instrucciones, deberá aplicarse el procedimiento definido en el artículo 86 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Antes de adoptar la resolución que proceda, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá solicitar, si así lo considera necesario, informe a la Autoridad Ferroviaria.

En el caso de una “Sustitución en el marco de una operación de mantenimiento”, según se define ésta en el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre Vínculo a legislación, lo establecido en las presentes Instrucciones será de aplicación salvo que el administrador de infraestructuras justifique que no es viable desde un punto de vista técnico y económico.

Disposición adicional primera. Comunicaciones previas.

Las sustituciones en el marco del mantenimiento no serán objeto de la comunicación previa prevista en el artículo 109 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Disposición adicional segunda. Adaptación de los sistemas de gestión de seguridad y normativa técnica de los administradores de infraestructura.

En el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta Orden los administradores de infraestructura demostrarán ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la adaptación de sus sistemas de gestión de seguridad y la normativa técnica interna al contenido de estas Instrucciones.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Orden los administradores de infraestructura deberán presentar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria un programa detallado para la adaptación de sus sistemas de gestión de seguridad y normativa interna al contenido de las presentes Instrucciones.

Disposición transitoria única. Proyectos y obras en ejecución.

Sin perjuicio de la conformidad de los subsistemas de infraestructura y energía con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, de acuerdo con el artículo 74 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, estas Instrucciones no serán de aplicación a:

1. Los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias, así como los de acondicionamiento o renovación de las existentes, cuya aprobación se haya realizado antes de la entrada en vigor de la presente Orden o se realice dentro del plazo de seis meses a partir de ésta, siempre que las obras correspondientes se liciten dentro del plazo de dieciséis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. Los proyectos modificados de obras en ejecución conforme a proyectos para los que no sea de aplicación esta Orden.

3. Los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias, así como los de acondicionamiento o renovación de las existentes, acogidos al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, cuya aprobación se realice antes del 30 de junio de 2023 y cuyas obras correspondientes se liciten antes del 31 de diciembre de 2023.

Las disposiciones relativas a la clase de protección 2-A en los cruces entre andenes no serán de aplicación mientras el administrador de infraestructuras no disponga de un sistema validado, en cuyo caso deberá llevar a cabo una evaluación y valoración del riesgo con la implantación de las medidas mitigadoras que correspondan.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio Vínculo a legislación, por la que se aprueba la Instrucción ferroviaria de gálibos.

Uno. El apartado 1.2.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

“Esta Instrucción se aplica a la definición del gálibo de implantación de obstáculos a considerar en el proyecto de líneas ferroviarias de nueva construcción, de acondicionamiento o renovación de las existentes, integradas en la red ferroviaria de interés general de anchos ibérico, estándar europeo, o métrico (excepto la línea Cercedilla-Cotos).

A los efectos de esta Instrucción, se considera “acondicionamiento de una línea existente”, a cualquier actuación de mejora de ésta que: modifique, al menos, alguno de los parámetros característicos de la línea o sección de línea (gálibo, carga por eje, velocidad, longitud permitida del tren y longitud útil de andén); o bien aumente su capacidad, mediante la adición de al menos una vía.

Las obras de modificación del ancho de vía o de adición de uno o más carriles a la vía existente, serán asimilables a un acondicionamiento, por lo que deberán cumplir la presente Instrucción.

Las actuaciones en líneas existentes que supongan la implantación o cambio de ubicación de elementos aledaños a la vía (por ejemplo: estructuras, instalaciones de electrificación y de seguridad y comunicaciones), se realizarán respetando el gálibo de implantación de obstáculos definido en el cuadro 1.2 para líneas acondicionadas.

A los efectos de esta Instrucción, se considera “renovación de una línea existente”, a los trabajos importantes de sustitución de uno o varios de los subsistemas que la componen, o de una parte de estos, que no afecten al rendimiento global del subsistema. En la renovación del subsistema de infraestructura no se afecta el rendimiento global ni se modifican los parámetros característicos de la línea o sección de la línea (gálibo, carga por eje, velocidad, longitud permitida del tren y longitud útil de andén), ni su capacidad, ni supone la instalación de vía de ancho mixto (tres carriles).

En líneas renovadas se deberá verificar que se cumple con el gálibo nominal de implantación de obstáculos salvo que mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se justifique la aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos. En situaciones excepcionales se podrá solicitar una disconformidad en relación con el cumplimiento del gálibo límite de implantación de obstáculos, debiendo aplicarse el procedimiento definido en el artículo 86 Vínculo a legislación del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

En las sustituciones que se realicen en el marco del mantenimiento que puedan tener afección al gálibo se verificará que se cumple con el gálibo nominal de implantación de obstáculos salvo que mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se justifique la aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos.

La definición de los gálibos históricos se incluye en el anejo 3.

Las líneas ferroviarias existentes no acondicionadas se deberán catalogar como de gálibos GHE16, GEA16, GEB16 o GEC16, cuando tras un estudio detallado se compruebe que respetan el gálibo límite de implantación de obstáculos.”

Dos. El segundo párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

“En situaciones excepcionales en las que no sea viable el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, como consecuencia de condicionantes técnicos o económicos, el administrador de infraestructuras, previo informe que lo justifique, podrá autorizar, en determinados tramos o secciones de la línea un gálibo límite o nominal de implantación de obstáculos obtenido a partir de los parámetros de trazado de ese tramo o sección. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Tres. Se añade el siguiente párrafo debajo del segundo párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos:

“La aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos requiere que las operaciones de mantenimiento se lleven a cabo de modo que se garantice que la posición de la vía se mantiene a lo largo de su vida útil dentro de los márgenes tenidos en cuenta en el cálculo. Por tanto, el cumplimiento del gálibo no solo debe garantizarse en el momento de realizar la obra sino también durante la explotación.”

Cuatro. La nota 1 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GB, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GC.”

Cinco. La nota 2 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GEB16, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GEC16.”

Seis. La nota 3 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GEC16+GB, GEB16+GC o GEB16+GB, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GEC16+GC.”

Siete. La nota 4 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“Cuando para algún tramo de línea exista un itinerario alternativo que cumpla el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente en dicho tramo, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, un gálibo mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Ocho. La nota 5 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“Cuando para algún tramo de línea no exista itinerario alternativo que cumpla el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente en dicho tramo, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, un gálibo mayor o igual al gálibo nominal de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Nueve. La nota 6 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“El administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con un gálibo mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos GB, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Diez. La nota 7 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

“La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con el gálibo existente GHE16, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar.”

Once. Se añade el siguiente párrafo detrás de las notas del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos:

“En aquellos acondicionamientos de corredores existentes de mercancías y tráfico mixto que determine la Autoridad Ferroviaria, para la implantación de autopistas ferroviarias, serán de aplicación los gálibos GC, GEC16 o GC+GEC16, según el ancho de vía, pudiendo autorizar la Autoridad Ferroviaria para dichos casos gálibos de partes altas específicos definidos al efecto, superiores a los gálibos GB, GEB16 o GB+GEB16, según el ancho de vía, previo estudio de viabilidad técnica y económica.”

Doce. El párrafo anterior al cuadro 1.3 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

“En el caso de líneas acondicionadas el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con un gálibo de partes bajas mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Trece. El último párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, se sustituye por los dos siguientes:

“En los proyectos de líneas acondicionadas, el gálibo uniforme de implantación de obstáculos será el GEE10, no obstante, la Autoridad Ferroviaria podrá autorizar, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, el gálibo de implantación de obstáculos GED10 (uniforme, nominal o límite), calculado con las características del tramo, o incluso mantener las condiciones existentes cuando no se cumpla el gálibo límite GED10, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar.

En las líneas donde no se cumpla el gálibo límite de implantación de obstáculos GED10, con independencia de que se actúe o no se actúe sobre la línea, el administrador de infraestructuras declarará debidamente el perfil de obstáculos y la geometría de la vía, garantizando asimismo en el tiempo que ante cualquier modificación tanto en el perfil de obstáculos como en la geometría de la vía se permita que el material rodante que ya circule por la línea siga siendo compatible.”

Catorce. Se añade el siguiente párrafo y cuadro al final del apartado 1.3.3 Compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura:

“En el cuadro 1.5 (bis) se indican los gálibos de material rodante GED10 y GEE10 compatibles con el gálibo de implantación de obstáculos en las líneas de ancho métrico.

Tabla omitida.

Quince. El tercer párrafo del punto c del apartado 3.7.1.2 Aparatos de vía, queda redactado como sigue:

“En el caso de que la velocidad por vía directa sea igual o inferior a 120 km/h el piquete se podrá situar a una distancia de cada vía, mayor o igual que la correspondiente al punto de intersección del gálibo nominal sin resguardos de la vía directa con el gálibo nominal sin resguardos de la vía desviada, si bien en casos excepcionales debidamente justificados se admitirá la intersección de gálibos límites considerado como suma de los desplazamientos aleatorios Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/42/4324_12815252_1.png. Se considerará la situación operativa más desfavorable, teniendo en cuenta que no más de un vehículo podrá estar en movimiento.”

Dieciséis. Se añade el siguiente párrafo al final del punto c del apartado 3.7.1.2 Aparatos de vía:

“En el caso de que la velocidad por vía directa sea igual o inferior a 120 km/h, en situaciones excepcionales debidamente justificadas, se admitirá que el piquete se sitúe a una distancia de cada vía, mayor o igual que la correspondiente al punto de intersección de gálibos límites considerado como suma de los desplazamientos aleatorios Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/42/4324_12815252_1.png. Se considerará la situación operativa más desfavorable, teniendo en cuenta que no más de un vehículo podrá estar en movimiento.”

Diecisiete. El segundo párrafo del apartado 3.7.3 Pasillos de evacuación en túneles, se sustituye por los párrafos siguientes:

“Con carácter general el borde de la acera se situará a la distancia correspondiente al gálibo nominal de implantación de obstáculos, calculado de acuerdo con lo definido en el apartado 3.4, para la posición más desfavorable del peralte y teniendo en cuenta el resto de las condiciones de implantación de la vía.

En aquellos casos donde esté debidamente justificado, por ejemplo, para permitir una adecuada evacuación de los trenes, el administrador de infraestructura podrá autorizar, previo informe que incluya las razones que lo justifiquen, distancias inferiores reduciendo los márgenes complementarios laterales M3b definidos en el apartado 3.2.2.4 para el de cálculo de dicho gálibo, sin que en ningún caso se invada el gálibo límite de implantación de obstáculos. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos endicho documento.”

Dieciocho. El tercer párrafo del apartado 3.7.3 Pasillos de evacuación en túneles, queda redactado como sigue:

“En túneles de vía única, en los que no exista un itinerario alternativo para el paso de transportes excepcionales, solo se colocarán aceras por encima de la cota de carril, a un lado del túnel, salvo autorización en contrario del administrador de infraestructuras. El borde de la acera se situará conforme lo indicado en los párrafos anteriores. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.”

Diecinueve. El apartado 3.10.5.2 Determinación del entreeje nominal, queda redactado como sigue:

“La distancia nominal entre ejes de vías se define en función de la velocidad máxima del tramo de la línea. En el cuadro 3.13 se definen los valores normales.

Tabla omitida.

Los valores dados en el cuadro anterior son mínimos y se medirán en la proyección horizontal. En líneas de altas prestaciones con tráfico mixto se adoptarán las medidas operacionales que sean necesarias para garantizar la seguridad en la circulación, tales como las definidas en la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura en el caso de vientos laterales, así como las debidas condiciones de cargue y sujeción de la mercancía para evitar desplazamientos de la carga.

En casos excepcionales debidamente justificados, la distancia entre ejes de vía podrá definirse de acuerdo con los valores excepcionales definidos en el cuadro 3.14.

Tabla omitida.

En el caso de que la velocidad del tramo de la línea sea igual o inferior a 120 km/h se admitirá una distancia entre ejes de vías inferior a 3808 mm, siempre y cuando se demuestre la seguridad de la circulación de los trenes, comprobando que se cumple al menos el entreeje límite definido en el apartado 3.10.5.1.”

Veinte. El primer párrafo del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, queda redactado como sigue:

“La distancia entre eje de vía y borde de andén se determinará de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.7.2. Alternativamente podrán aplicarse las distancias señaladas en el cuadro 3.15 bajo las siguientes hipótesis:”

Veintiuno. Se elimina el párrafo situado antes del cuadro 3.15 del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén.

Veintidós. El cuadro 3.16 del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, se sustituye por el siguiente:

Tabla omitida.

Veintitrés. El primer párrafo del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, queda redactado como sigue:

“La distancia entre eje de vía y borde de andén se determinará de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.7.2, alternativamente podrán aplicarse las distancias señaladas en el cuadro 3.22 bajo las siguientes hipótesis:”

Veinticuatro. Se elimina el párrafo situado antes del cuadro 3.22 del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén.

Veinticinco. El cuadro 3.23 del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, se sustituye por el siguiente:

Tabla omitida.

Veintiséis. La disposición transitoria única. Proyectos y obras en ejecución, queda redactada como sigue:

“Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación a los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias o de acondicionamiento de las existentes cuya orden de estudio se hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden ni a las obras que se realicen en desarrollo de los proyectos anteriores, sin perjuicio de que el sujeto jurídico obligado a la observancia de la instrucción pueda, voluntariamente, someterse al marco técnico contenido en la misma.”

Disposición final segunda. Modificación de la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la Red Ferroviaria de Interés General.

Uno. Al final del apartado 3.13 Cartelones, se añade la “Ficha 99 bis” siguiente:

Imagen omitida.

Dos. En el apartado 3.13 Cartelones, se modifica la “Ficha 62” como sigue:

Imagen omitida.

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º Vínculo a legislación y 24.º Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad Autónoma y de obras públicas de interés general, respectivamente.

Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo y de aplicación reglamentarios.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de estas Instrucciones y resolverá las dudas que en relación con su interpretación pudieran suscitarse y que será conforme a las interpretaciones realizadas por la Agencia Ferroviaria Europea, quedando facultada para la publicación de guías de aplicación, parciales o totales, sobre ellas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2023.

Anexos

Omitidos.

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