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  • EDICIÓN DE 01/02/2023
 
 

El TS aborda la cuestión relativa a la eficacia de la cosa juzgada de lo resuelto en los incidentes de oposición tramitados en los procesos de ejecución

01/02/2023
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Casa la Sala la sentencia recurrida y declara sin valor ni efecto la estimación de la cosa juzgada de la pretensión ejercitada en la demanda de ejecución de título no judicial presentada por el ahora recurrente. La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si en el procedimiento ejecutivo a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968, pudieron ser alegadas por el demandante las causas en las que se funda la demanda de juicio declarativo.

Iustel

Conforme a dicho precepto, la cuestión de fondo susceptible de ser decidida en el proceso ejecutivo es el incumplimiento dentro del plazo de la obligación de entrega de la vivienda, para lo cual se exige, a los efectos de despachar ejecución, la aportación del documento fehaciente en el que se acredite la no iniciación de las obras o la entrega de la vivienda. Señala el Tribunal que la existencia en este caso de una prórroga de la entrega de la vivienda, aceptada por el demandante, es cuestión resuelta por auto ejecutivo con eficacia de cosa juzgada positiva. Sin embargo, los otros hechos y títulos ejecutivos en que se funda la acción resolutoria ejercitada en la demanda, no se hallan abarcados por la cosa juzgada, que necesitan la presencia de la promotora que asumió la obligación que se reputa incumplida, de entregar una vivienda concreta y determinada, en un edificio predeterminado, con base en la cual se ejercitó la acción resolutoria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 757/2022, de 07 de noviembre de 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 800/2019

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En Madrid, a 7 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Benigno, representado por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas, bajo la dirección letrada de D. Agustín Díez del Blanco, contra la sentencia n.º 299/2018, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación n.º 20/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1239/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid. Ha sido parte recurrida Iberaval, S.G.R., representada por el procurador D. Fernando Toribios Fuentes y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Andrés-Cabañas y Ríos; y Lamarte Promociones, S.L., representada por el procurador D. José M.ª Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el letrado D. Alberto Muro Lucas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Pedro de la Fuente García, en nombre y representación de D. Benigno, interpuso demanda de juicio ordinario contra Lomarte Promociones, S.L., e Iberaval S.G.R., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] que estimando la demanda, condene a la mercantil demandada Lomarte Promociones, S.L., en los términos recogidos en el hecho noveno, declarando resuelto por incumplimiento el contrato aportado de 31 de diciembre de 2006, y debiendo pagar a mi representado la cantidad de catorce mil cien euros (14.100€), así como a los intereses legales correspondientes, al pago de cuyas cantidades habrá de ser condenada solidariamente Iberaval, S.G.R. y ambas demandadas habrán de satisfacer las costas procesales causadas e este procedimiento, ante la evidente mala fe de las demandadas".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid y se registró con el n.º 1239/15. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- El procurador D. Fernando Toribios Fuentes, en representación de Iberaval, S.G.R., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda condenando en costas a los demandantes".

Y el procurador D. José M.ª Tejerina Sanz de la Rica, en representación de Lomarte Promociones, S.L., también presentó escrito contestando a la demanda y suplicando al juzgado que dictara sentencia:

"[...] acordando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. De la Fuente García en representación de D. Benigno, frente a Iberaval, S.G.R. representada por el procurador Sr. Toribios Fuentes y frente a la mercantil Lomarte Promociones, S.L. representada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica, y al apreciarse la excepción de cosa juzgada, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión formulada contra los mismos; todo ello, con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Benigno.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 20/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Benigno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid en fecha 30 de octubre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Con fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, con el siguiente fallo:

"Se desestiman las pretensiones del apelante D. Benigno contenidas en su escrito de 1 de octubre de 2018 interesando la aclaración de la sentencia dictada, manteniéndose la misma en sus propios términos".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Pedro de la Fuente García, en representación de D. Benigno, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 469.1-3.º y 4.º de la LEC, por infracción de los artículos 196 a 209, 2019 y 392 de la LOPJ y del artículo 24, del 53 y del 127 de la CE por infracción de las normas procesales esenciales reguladoras de los procedimientos judiciales y por haber vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión.

Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LECiv por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia del artículo 218 y del 222, 400 de dicha Ley al no entrar a conocer del fondo de la cuestión por declarar que hay cosa juzgada, lo que generó indefensión por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales del artículo 24.1 de la Constitución.

Tercero.- Al amparo del artículo 496.1.2.º de la LECiv, por infracción del artículo 400 de la LECiv contrario sensu, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de los artículos 1089, 1091, 1254 y ss, 1278 y concordantes en materia de obligaciones y 1124 y 1504 en materia de contratos, todos ellos del C.Civ. por oponerse la sentencia recurrida a la Doctrina Jurisprudencia! sobre resolución de contratos de compraventa de viviendas al promotor, por retraso injustificado de este.

Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LECiv por infracción de los artículo 1445, 1451 y 1469 del C.Civ., por ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar la aplicación de la llamada excepcio non adimpleti contractus.

Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3.º por infracción del artículo 10.9 del C.Civ al oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que proscribe y prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto don Benigno contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 20/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1239/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra este Auto no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Por providencia de 12 de septiembre del presente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de octubre de 2022, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los siguientes hechos relevantes.

1.- Con fecha 10 de junio de 2010, D.ª Concepción y D. Benigno interpusieron demanda de ejecución de título no judicial contra la entidad Iberaval, Sociedad de Garantía Recíproca, solicitando despacho de ejecución por importe de 14.100 euros de principal, más intereses y costas.

2.- La demanda ejecutiva se fundamentó en el hecho de que el 31 de diciembre de 2006 los demandantes habían celebrado un contrato de compraventa con la promotora Lomarte Promociones, S.L., para adquirir una vivienda, plaza de garaje y trastero, por importe de 160.000 €. más IVA, habiendo abonado 9.000 € en el momento de la firma y 5.100 € en cuotas mensuales entre el 15 de marzo de 2007 y el 15 de julio de 2008, quedando diferida la cantidad restante de 128.000 € hasta la fecha de la firma de la escritura, pactándose que las obras debían estar finalizadas en julio de 2008.

3.- La promotora había concertado con Iberaval, S.G.R., una póliza de afianzamiento, cuyo certificado individual había sido entregado a los demandantes y en el que constaba como fecha prevista para la entrega de la vivienda la de septiembre de 2008, mediante la cual se garantizaba a los ejecutantes la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de que la promotora no hiciera entrega de la vivienda en la fecha prevista, siendo título para la ejecución la citada póliza.

4.- Por auto 132/2011, de 4 de marzo, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid estimó la oposición formulada por Iberaval, S.G.R., al razonar:

"En todo caso a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no se acompañó, como alega la ejecutada, el documento fehaciente de no inicio o falta de entrega de la vivienda, porque no podía hacerlo la ejecutante, ya que la vivienda se había terminado y puesto a disposición de los adquirentes, incumpliendo así el requisito exigido en el art. 3 de la Ley 57/1968, sin perjuicio de que el retraso en tal entrega pueda considerarse o no un incumplimiento sustancial y relevante en la obligación asumida por la constructora, cuestión que se ha suscitado al parecer en un procedimiento judicial distinto".

5.- Contra dicha resolución se interpuso por los demandantes recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestimó el recurso por medio de auto 5/2012, de 13 de enero.

La argumentación de la Audiencia Provincial para rechazar la ejecución se basaba fundamentalmente en las siguientes consideraciones: a) En el momento de presentación de la demanda ejecutiva no se contaba con el "documento fehaciente" a que se refiere la Ley 57/1968, de 27 julio, en su artículo 3, necesario para integrar el título de ejecución; y b) No constar que los demandantes hubiera ejercido la opción a que se refiere la citada Ley respecto de la "rescisión" del contrato, pues una vez llegada la fecha de previsión de entrega de la vivienda se produjo la prórroga del aval a solicitud de la promotora y de la propia demandante, fijándose como nueva fecha de entrega y de finalización de la prórroga la de 30 de junio de 2009, que fue cumplida por la promotora.

6.- Consta licencia de primera ocupación con fecha 4 de mayo de 2009.

7.- Con fecha 1 de junio de 2015, fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid la demanda interpuesta por D. Benigno contra Lomarte Promociones, S.L., y la entidad avalista Iberaval, S.L., en cuyo suplico se postuló se condenara a dicha promotora en los términos recogidos en el hecho noveno de la demanda, declarando resuelto, por incumplimiento, el contrato de 31 de diciembre de 2006, con la correlativa condena a pagar al demandante la suma de catorce mil cien euros (14.100€), así como los intereses legales correspondientes, cantidades a las que habrá de ser condenada también, solidariamente, Iberaval, S.G.R., y ambas a satisfacer las costas procesales causadas.

La resolución contractual se fundamenta en que la promotora pretendió la entrega de una vivienda distinta de la pactada en contrato, concretamente en la planta 2.ª y no en el bajo como se había convenido, con acceso por la C/ Plantío, y no por la C/ Trasiglesia. En segundo término, que el edificio tenía el doble de locales y oficinas que las pactadas con lo que se había variado la configuración del edificio. Y, en tercer lugar, por incumplimiento del plazo de entrega que era en el mes de julio de 2008, careciendo la promotora, en dicha fecha, de la licencia de primera ocupación. Se hizo constar que la prórroga de aval firmado por D.ª Concepción, en que se fijó la entrega en junio de 2009, era innecesario por disposición legal para la eficacia de la garantía suscrita.

La mercantil Lomarte se opuso a la demanda, negando el incumplimiento contractual, y la entidad avalista sostuvo la existencia de cosa juzgada con fundamento en el auto de 32/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid, confirmado por el auto 5/2012 de la Audiencia Provincial, resoluciones con las que consideró quedaba definitivamente decidida la cuestión controvertida que no podía ser de nuevo reproducida mediante un juicio declarativo ulterior.

8.- El procedimiento se tramitó por los cauces de juicio ordinario 1239/2015 y finalizó por sentencia, que desestimó la demanda, al acoger la excepción de cosa juzgada, con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2014. Se razonó, para ello, que no era factible formular demanda mediante la alegación de hechos nuevos a disposición de la actora al promover la demanda ejecutiva como la resolución por entrega de cosa distinta sobre la que nada se dice en la reclamación previa resolutoria de 11 de mayo de 2009, y que la supuesta demora en la fecha de entrega ya se había resuelto en el procedimiento ejecutivo previo.

9.- Contra dicha sentencia se formuló por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el Juzgado, y en ella se razonó:

"La cuestión objetiva debatida en el proceso de ejecución es si existió o no incumplimiento de la promotora que los ejecutantes fundaban en que no les había sido entregado en plazo la vivienda y allí se debatió y se resolvió que no se había demostrado el incumplimiento de la promotora. Ahora en la presente demanda para salvar la presencia del requisito de la identidad objetiva se introducen nuevas causas de incumplimiento y se alega que el incumplimiento consistió en que se trató de entregar a los compradores una vivienda distinta y que se habían producido cambios en la configuración del inmueble afectantes a los locales y oficinas. Pero esa causa de alegación de lo fundado de las pretensiones de resolución basadas en el incumplimiento contractual de la entidad avalada ya las pudieron plantear los ejecutantes en el proceso de ejecución para conseguir la devolución por la entidad avalista de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición inmobiliaria y no lo hicieron por lo que aparecen afectados por los efectos temporales de la cosa juzgada que están previstos en los procesos declarativos en el art. 400 y en los procesos de ejecución en el art. 564. E incluso contiene la L.E.C. otra manifestación de la temporalidad efectiva de la cosa juzgada en el art 597 a propósito de la regulación de las tercerías de dominio".

10.- Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Al amparo del artículo 469.1-3.º y 4.º de la LEC, por infracción de los artículos 196 a 209, 2019 y 392 de la LOPJ y del artículo 24, del 53 y del 127 de la CE por infracción de las normas procesales esenciales reguladoras de los procedimientos judiciales y por haber vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no indefensión.

El motivo se fundamenta en que comoquiera que la sentencia recurrida fue dictada por los magistrados Sres. Salinero Román, Alonso-Mañero Pardal y Martín Verona, de los cuales este último dictó el auto 132/2011, de 4 de marzo, y los dos primeros el auto 5/2012, de 13 de enero, que confirmó la primera de dichas resoluciones, con base en las cuales se apreció, en este proceso, la cosa juzgada, se considera que la formación de la sala enjuiciadora es un acto nulo por infracción de los arts. 219, 238.3 y 392 LOPJ, así como 24 CE.

Dicho motivo no puede ser estimado. En primer lugar, la parte demandante no recurrió, en su momento, la constitución del tribunal para resolver el recurso de apelación, una vez que le fue notificada la composición de la sala sentenciadora ( art. 240.1 LOPJ y 469.2 LEC), ni recusó a los magistrados que formaron sala ( art. 223.1 LOPJ).

En segundo lugar, no se está revisando lo resuelto en los precitados autos dictados en los incidentes de oposición al título ejecutivo, sino que, en el presente proceso, lo que se decide es la eficacia de cosa juzgada de dichas resoluciones en el juicio declarativo posterior promovido por el comprador, cuestión sobre la que no versaban aquellos autos y, por consiguiente, sobre la que no se habían pronunciado con anterioridad los referidos magistrados en otras fases del proceso, sino en otro distinto.

TERCERO.- Examen de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.1 Formulación de los motivos del recurso

El segundo de los motivos de este recurso extraordinario se fundamenta, al amparo del artículo 469.1.2.º y 4.º de la LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 218, 222 y 400 de dicha Ley, al no entrar a conocer del fondo de la cuestión por declarar que hay cosa juzgada, lo que generó indefensión a la parte recurrente por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 24.1 de la Constitución.

El tercero, al amparo del artículo 496.1.2.º de la LEC, por infracción del artículo 400 LEC a contrario sensu, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

Ambos motivos, al versar sobre la misma cuestión concerniente a la existencia de la cosa juzgada, serán objeto de examen conjunto.

3.2 La cosa juzgada y su extensión

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

Como señalamos, también, en la sentencia 5/2020, de 8 de enero, cuya doctrina se ratifica en las sentencias 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero:

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".

De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencias 768/2013, de 5 de diciembre y 531/2015, de 14 de octubre). Esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia 671/2014, de 19 de noviembre).

3.3 La cosa juzgada de lo resuelto en los incidentes de oposición en los procedimientos ejecutivos

Igualmente, esta Sala ha abordado la problemática derivada de la eficacia de la cosa juzgada de lo resuelto en los incidentes de oposición tramitados en los procesos de ejecución, con respecto a los juicios declarativos ulteriores en los que se suscitan las mismas cuestiones resueltas o susceptibles de ser planteadas en dichos procedimientos ejecutivos. En definitiva el alcance, en estos casos, de los arts. 222 y 400 de la LEC.

En este sentido, en la sentencia 123/2012, de 9 de marzo, declaramos que:

"[...] no puede haber cosa juzgada cuando la alegación efectuada en el juicio declarativo posterior no pudo efectuarse en el ejecutivo previo, al no prever la legislación procesal (en el caso enjuiciado por dicha resolución, el art. 557 LEC) un cauce oportuno para ello".

En el mismo sentido, nos pronunciamos en la sentencia del pleno de esta Sala 462/2014, de 24 de noviembre, en la que igualmente señalamos que:

"[...] la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión".

Posteriormente, en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, en un caso de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por razón del impago de un préstamo otorgado a un deudor que tenía la condición de consumidor, cuyo despacho de ejecución y requerimiento de pago tuvo lugar antes de la reforma introducida en el art. 695 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo; es decir, antes de que se permitiese la oposición basada en la alegación de la abusividad de cláusulas contractuales que hubieran servido de fundamento a la ejecución, se rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por el ejecutante como oposición a la demanda en el procedimiento declarativo posterior.

No obstante, sí se apreció cosa juzgada, con respecto a un proceso previo de ejecución, en la sentencia 576/2018, de 17 de octubre, en la que declaramos que el auto que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en ese incidente, como el carácter abusivo de una cláusula del título ejecutivo.

Más recientemente, en el mismo sentido, la sentencia 649/2022, de 6 de octubre, apreció la cosa juzgada porque el declarativo ulterior se fundamentó en una pretensión que, perfectamente, pudo haberse planteado en el proceso ejecutivo previo, con lo que, por aplicación del art. 400 de la LEC, desestimó el recurso interpuesto.

3.4 Decisión y estimación parcial de los motivos del recurso

En atención a la precedente doctrina jurisprudencial, la cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si en el procedimiento ejecutivo al que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, pudieron ser alegadas por el demandante las causas en las que se funda la demanda de juicio declarativo que ahora nos ocupa.

Para resolver tal cuestión hemos de partir del precitado art. 3 que fija el marco del procedimiento ejecutivo, en los términos siguientes:

"Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente".

Por consiguiente, conforme a tal precepto, la cuestión de fondo susceptible de ser decidida en el proceso ejecutivo es el incumplimiento dentro del plazo pactado de la obligación de entrega de la vivienda, lo que guarda coherencia con lo dispuesto en los arts. 1, regla primera, y 2 a) de la Ley 57/1968, para lo cual se exige, además, como principio de prueba, a los efectos de despachar ejecución, la aportación del documento fehaciente en el que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda.

Ahora bien, en este procedimiento ejecutivo, no cabe resolver, al no constituir su objeto privilegiado, otras cuestiones como las concernientes a la alegada existencia de un aliud pro alio o supuesta pretensión de la promotora de entregar un inmueble distinto al que fue objeto de compraventa o con distinta configuración material. Precisamente, se hace salvedad, en el párrafo tercero del art. 3, a los otros derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente.

Por todo ello, consideramos que la existencia de la prórroga de la entrega de la vivienda es cuestión resuelta en el auto ejecutivo con eficacia de cosa juzgada positiva, dados los vínculos de solidaridad existentes entre avalista y promotora que no exigen, para su operatividad, la identidad subjetiva de litigantes entre el incidente de oposición al título ejecutivo en el que no fue parte la promotora, y el juicio declarativo ulterior, sino que es bastante la conexión indisoluble de pretensiones como hemos destacado, por ejemplo, en las SSTS 383/2014, de 7 de julio; 117/2015, de 5 de marzo y 300/2022, de 7 de abril, entre otras.

Sin embargo, los otros hechos y títulos jurídicos, sobre las que se funda la acción resolutoria ejercitada en la demanda, no se hallan abarcados por la cosa juzgada, y necesitan además la presencia en el proceso de la promotora, que es la que asumió la obligación, que se reputa incumplida por la parte actora, de entregar una vivienda concreta y determinada, en un edificio predeterminado, con base en la cual ejercita la acción resolutoria.

Por todo ello, estos motivos del recurso por infracción procesal deben ser estimados.

3.5 Consecuencias de la estimación del recurso por infracción procesal

Al solicitarlo de tal forma la parte recurrente para no verse privada de una instancia, se devuelven las actuaciones al tribunal provincial para que dicte la resolución procedente sobre la demanda interpuesta, con la única salvedad de considerar que hubo prórroga de la obligación de cumplimiento de la fecha de entrega de la vivienda, cuestión resuelta, con carácter vinculante, en el proceso ejecutivo. y que beneficia a la demandada promotora cuya extensión de la cosa juzgada expresamente interesa.

No procede entrar, en consecuencia, en los motivos del recurso de casación subsidiariamente formulados.

CUARTO.- Costas y depósito

1.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al decretar la nulidad de actuaciones, no se entra a analizar el recurso de casación formulado, lo que determina que no quepa pronunciamiento con respecto a las costas procesales devengadas por el mismo.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Benigno contra la sentencia 299/2018, de 25 de septiembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación n.º 20/2018.

2.º- Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la estimación de la cosa juzgada de la forma indicada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, a fin de que la Audiencia Provincial dicte una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto en los términos indicados.

3.º- No procede hacer expresa imposición de costas y devuélvanse al recurrente los depósitos constituidos para formular los recursos extraordinarios interpuestos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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