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Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

17/01/2023
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Orden FAM/13/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 16 de enero de 2023). Texto completo.

ORDEN FAM/13/2023, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/6/2018, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

La Orden FAM/6/2018 de 11 de enero Vínculo a legislación, regula las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

Esta Orden se ha modificado en sucesivas ocasiones para incorporar mejoras en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones y mejoras en las propias prestaciones. En este momento se afronta una modificación con nuevas medidas.

El sistema flexible implantado por esta orden permite reconocer a la persona interesada una prestación económica vinculada a la adquisición de cualquiera de los servicios incluidos en su programa individual de atención, aun cuando la persona no elige ninguna de las prestaciones que se le ofrecen. En este momento, se da un paso más en la agilización de procedimientos y se amplía esta posibilidad a los procedimientos de revisión en los que, por causas sobrevenidas, dicha prestación es la única que se le puede reconocer a la persona.

Por otro lado, se establece en la orden que, para realizar el primer pago de las prestaciones económicas vinculadas a la adquisición de servicios, se requiere que la persona interesada presente la factura que justifica dicha adquisición. A partir del primer pago, y mientras no se produzca una interrupción en el servicio, la acreditación de la permanencia y del coste la realizan los proveedores directamente, sin que esté obligada la persona interesada a presentar nuevas facturas. Con la modificación que se introduce ahora se abre la puerta a que, cuando los medios técnicos lo permitan, se exima a la persona interesada de presentar esa primera factura.

También en relación con el pago de las prestaciones, se introduce una previsión para aquellos casos en los que el beneficiario es un menor cuyos progenitores viven separados y tienen la custodia compartida. Se refuerza la idea de que el beneficiario de la prestación es el menor y no sus progenitores.

Se simplifica la redacción del último apartado del artículo 28 para dar cabida a todas las situaciones que se plantean y evitar retrasos en la suspensión del pago que genere nuevos pagos indebidos.

Sobre el cómputo de plazos, la normativa estatal en materia de traslados de expedientes por cambios de domicilio entre comunidades autónomas, artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, prevé un plazo de 60 días para que la comunidad de destino establezca el programa individual de atención y reconozca las prestaciones de las personas que, teniendo reconocido un grado y una prestación, trasladan su residencia a otra comunidad autónoma.

En Castilla y León, desde el año 2018 se ha venido reduciendo progresivamente el plazo de efectividad de las prestaciones en los diferentes tipos de procedimientos, entre ellos, los de revisión; y se ha pasado de los seis meses previstos en la normativa estatal, a los dos meses actuales.

Por razones de eficacia y eficiencia, se considera conveniente unificar el sistema de cómputo de plazos y aplicar a todos los tipos de procedimientos, el cómputo por meses. No obstante, y para evitar eventuales perjuicios que podrían producirse en casos concretos, se introduce una cláusula de garantía en una disposición adicional.

En el artículo 29 se modifica el apartado 5 para permitir que las solicitudes conjuntas de revisión de grado y cambio de cuidador se puedan tramitar y resolver en un único procedimiento.

Los apartados 6 y 7 se simplifican, manteniendo la revisión anual de las prestaciones en función de la capacidad económica de la persona interesada.

Y se introduce un nuevo apartado 9 que tiene por objeto utilizar con eficacia la información relativa al uso de recursos por parte de las personas beneficiarias, de forma que la Administración pueda iniciar de oficio procedimientos de modificación de prestaciones que produzcan los mismos efectos que la solicitud de la persona interesada.

En el artículo 30 se introduce una precisión en la compatibilidad del servicio de atención residencial para personas con discapacidad, con el servicio de centro de día. Se refiere a aquellas personas que durante toda su vida han sido usuarias de un centro de día de personas con discapacidad y cuando tienen la necesidad de acceder a un servicio de atención residencial tienen más de 65 años y acceden a un centro de personas mayores que presta atención completa. Si técnicamente se justifica la necesidad de continuar recibiendo el mismo servicio de centro de día, se puede conceder la compatibilidad.

En los artículos 33, 36 y 37 se introducen cambios en la forma de calcular las prestaciones económicas y se recogen en anexos los valores de los coeficientes e indicadores necesarios para aplicar las fórmulas, además de las cuantías máximas de todas las prestaciones,

Asimismo, y a fin de mantener la capacidad de las personas para la adquisición de servicios profesionales, se incrementa el importe las prestaciones económicas dirigidas a su adquisición.

La norma se tramita por el procedimiento de urgencia, dado que las modificaciones incorporadas deben aplicarse en el mes de enero de 2023.

Por ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/6/2018, de 11 de enero Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo al apartado 6 del artículo 10, con el siguiente contenido:

“También podrá reconocerse cuando en la tramitación de un procedimiento de revisión se compruebe que la persona no es usuaria de un servicio público y no reúne requisitos para mantener o acceder a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.”

Dos. Se modifica el contenido del apartado 13 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

“13. Para realizar el pago de la prestación vinculada, los proveedores de servicios deberán facilitar la información contenida en las facturas, a través del sistema de información electrónica que la Gerencia de Servicios Sociales ponga a su disposición a estos efectos. Mientras dicho sistema no esté habilitado para obtener toda la información necesaria, deberán aportarse, para efectuar el primer pago, las facturas originales, documentos bancarios de contenido análogo o sus copias auténticas, o, en el caso de servicios prestados por centros cuya titularidad y gestión esté asumida por una Entidad Local sin competencias en materia de servicios sociales según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, una certificación expedida por la Entidad Local gestora del servicio.”

Tres. Se modifica el contenido del apartado 5 del artículo 27 y se suprime el apartado 6. El apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:

“5. En el caso de personas procedentes de otra comunidad autónoma, el cómputo de los plazos se inicia desde que la Administración de Castilla y León tenga conocimiento del traslado mediante la entrada en un registro de la Gerencia de Servicios Sociales del escrito presentado por la persona interesada o, en su caso, remitido por la Comunidad de origen o mediante la comunicación del IMSERSO a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre o norma que lo sustituya. En todo caso, el solicitante deberá estar empadronado en un municipio de Castilla y León en la fecha de efectos de la prestación.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

“1. Para realizar el primer pago de las prestaciones económicas reconocidas será necesario contar con la documentación o información que acrediten el derecho generado y, en su caso, el servicio adquirido.”

Cinco. Se añade un último inciso al apartado 3 del artículo 28, con el siguiente contenido:

“En el caso de menores de edad cuyos progenitores se encuentren separados o divorciados y tengan su custodia compartida, el pago se realizará a nombre del menor en una única cuenta designada por ambos progenitores.”

Seis. Se elimina el último inciso del apartado 6 del artículo 28, quedando redactado dicho apartado, como sigue:

“6. Podrá suspenderse el pago de la prestación cuando el beneficiario haya percibido indebidamente cuantías correspondientes a alguna de las prestaciones económicas reguladas en esta Orden.”

Siete. Se modifican los apartados 5, 6 y 7 del artículo 29, que pasan a tener la siguiente redacción:

“5. Las solicitudes conjuntas de revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida por modificación en la modalidad de atención, así como las solicitudes conjuntas de revisión de la situación de dependencia y de establecimiento del programa individual de atención por traslado desde otra Comunidad Autónoma, se tramitarán como solicitudes independientes.

6. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta Orden, se realizará en el primer trimestre del año natural y sus efectos se producirán desde el uno de enero.

7. La revisión de las prestaciones económicas derivadas de una modificación de la capacidad económica del interesado que no se conoció o no pudo conocerse en la fecha prevista en el apartado anterior, se realizará a partir de que se obtengan los datos necesarios y sus efectos se producirán desde el uno de enero del año correspondiente.”

Ocho. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 29 y se renumeran los apartados siguientes, pasando el actual apartado 9 a ser el 10 y así sucesivamente hasta el 17. El nuevo apartado 9 tiene la siguiente redacción:

“9. Si durante la tramitación de un procedimiento, la Administración tiene conocimiento de un cambio de circunstancias tales como causar alta o baja en un servicio, que determinan una nueva elección de prestaciones, con posterioridad a la fecha de efectos de la resolución que se dicte en el expediente en tramitación, podrá iniciar de oficio un procedimiento de modificación de prestaciones y sus efectos se producirán desde la fecha del cambio.

Si el acceso a la información de alta o baja en un servicio se produce con posterioridad a la finalización de un procedimiento, y la persona interesada no ha presentado la correspondiente solicitud de modificación, la Administración podrá iniciar de oficio un procedimiento para el reconocimiento de una nueva prestación asociada al servicio que recibe y los efectos se producirán desde la fecha del cambio de servicio, siempre que no hayan transcurrido más de dos meses entre el cambio y el acuerdo de inicio.”

Nueve. Se añade un último párrafo al apartado 7 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

“7. Excepcionalmente, a las personas con discapacidad, mayores de 65 años, que sean usuarias habituales de un centro de día para personas con discapacidad, y esté justificada técnicamente la necesidad de continuar recibiendo dicho servicio en el mismo centro; y a su vez, tengan la necesidad sobrevenida de acceder a un servicio de atención residencial en centros que presten atención completa, se les podrá conceder la compatibilidad del servicio de residencia con el servicio de centro de día que vinieran recibiendo con anterioridad. Esta circunstancia deberá justificarse mediante informe emitido por un profesional de los servicios sociales públicos.”

Diez. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

1) Si la capacidad económica del beneficiario es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será la cuantía máxima prevista en el Anexo III.

2) Si la capacidad económica del beneficiario es superior a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

Cuantía mensual = IR × J × (1,51 - 0,51 × R / W)

En caso de beneficiarios de grado II, la cuantía de la prestación no será inferior a: 1.245 x B - R / P

b) Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = IR × H × (2,2 - 1,2 × R / W)

Donde:

• IR es un indicador de referencia para cada prestación y grado, cuyo valor es el señalado en el Anexo I.

• R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

• W es un indicador cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el mayor entre el IPREM y el señalado en el Anexo I. Se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

• P es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el señalado en el Anexo I y que se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

• B, H y J son coeficientes cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

2. Aplicadas las fórmulas anteriores, el importe de la prestación económica que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima que se señala en el Anexo III para cada una de ellas.

3. El importe de la prestación que corresponde reconocer al beneficiario por aplicación de las fórmulas anteriores y, en su caso, tras la deducción prevista en el artículo siguiente no será inferior al diez por ciento de la cuantía máxima establecida por la normativa estatal para cada prestación y grado de dependencia, que se recoge en el Anexo IV.

4. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros, para personas con discapacidad, compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, la segunda prestación vinculada se destinará al servicio de menor coste y su importe se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para Grado III: 2.400 x B - PVS1 - R/P

Para Grado II: 1.900 x B - PVS1 - R/P

Para Grado I: 1.400 x B - PVS1 - R/P

Donde:

• B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el anexo I.

• PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Aplicada la fórmula prevista en este apartado, el importe de la segunda prestación vinculada que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima prevista en el Anexo III para la prestación vinculada (PVS).

Una vez reconocida la prestación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 35 y la Administración abonará el cien por cien del gasto justificado por el segundo servicio, sin sobrepasar la cuantía de la prestación reconocida.

En aquellos casos en los que el gasto justificado en los dos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.8, incrementado en un 20 por ciento, sea superior a la capacidad de gasto de la persona interesada, la Administración abonará la totalidad de la cuantía reconocida en las dos prestaciones vinculadas. Se entiende por capacidad de gasto la suma de la cuantía de las dos prestaciones vinculadas, más la prestación de análoga naturaleza que perciba y más la capacidad económica mensual calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

5. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o prestaciones económicas, la cuantía será el precio de referencia del servicio, establecido según lo dispuesto en el artículo 10.8. La Administración abonará el gasto justificado y, como máximo, el precio de referencia.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

“1. La prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 5 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, con las particularidades indicadas a continuación.

La capacidad económica será la de la unidad familiar, ponderada y calculada según lo dispuesto en el apartado siguiente.

El resultado obtenido de la aplicación de la fórmula se multiplicará por 0,26

El importe de la prestación no será superior a la cuantía máxima de esta prestación (PVC) que se señala en el Anexo III; ni inferior al diez por ciento de la cuantía máxima de la prestación vinculada establecida por la normativa estatal para su grado, que se recoge en el Anexo IV.

Si la capacidad económica familiar ponderada es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el máximo para su grado, previsto en el párrafo anterior.”

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

“1. La prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 6 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, multiplicando el resultado obtenido por 0,2.

El importe de la prestación no será superior a la cuantía máxima de esta prestación (PVC+) que se señala en el Anexo III; ni inferior al diez por ciento de la cuantía máxima de la prestación vinculada establecida por la normativa estatal para su grado, que se recoge en el Anexo IV.

Si la capacidad económica es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el máximo para su grado, previsto en el párrafo anterior.”

Trece. Se deja sin contenido la disposición adicional primera.

Catorce. Se añade una disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

“Tercera. Cómputo de plazos en los traslados de expedientes entre comunidades autónomas.

Mientras el plazo previsto por la normativa estatal para determinar la fecha de efectos de la prestación en los expedientes procedentes de otra comunidad autónoma esté fijado en 60 días y, en función de los meses concretos, resulte más beneficioso para el interesado que el cómputo de 2 meses previsto en el artículo 27.3, se aplicará el cómputo por días.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la suspensión del plazo que proceda realizar en los supuestos previstos por el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.”

Quince. Se deja sin contenido la disposición transitoria sexta.

Dieciséis. Se modifica el Anexo I, que pasa a tener el siguiente contenido:

Tabla omitida.

Diecisiete. Se incorpora un Anexo III con el siguiente contenido:

Tabla omitida.

Dieciocho. Se incorpora un Anexo IV con el siguiente contenido:

Tabla omitida.

Disposición Transitoria. Régimen transitorio.

El reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 2023, se calcularán aplicando las fórmulas y valores de los coeficientes e indicadores aprobados en la normativa vigente en el período al que se refiera la prestación.

El reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a los períodos a partir de 1 de enero de 2023, se calcularán aplicando las fórmulas y valores de los coeficientes e indicadores aprobados en esta Orden.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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