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Procedimiento de autorización de la actividad de acuicultura

13/01/2023
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Decreto 236/2022, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de autorización de la actividad de acuicultura, el régimen de inscripción y funcionamiento del registro de establecimientos de acuicultura, y se establecen las normas básicas de organización espacial de la acuicultura marina (DOGV de 12 de enero de 2023). Texto completo.

DECRETO 236/2022, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ACUICULTURA, EL RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS DE ORGANIZACIÓN ESPACIAL DE LA ACUICULTURA MARINA.

PREÁMBULO

La actividad acuícola se ha desarrollado en las costas de la Comunitat Valenciana de forma muy importante, siendo sin lugar a dudas año tras año la primera comunidad autónoma productora de peces marinos en España.

La Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana ya contemplaba esta actividad, pero restringida al ámbito marítimo, quedando por desarrollar las competencias asumidas por la Generalitat en los establecimientos ubicados en tierra o en aguas continentales y dedicados a la producción de especies no marinas o eurihalinas.

La vigente Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana contempla esta actividad de forma integral, incorporando las actividades dulceacuícolas a su ámbito competencial, por lo que se hace necesario también la adecuación del marco de desarrollo reglamentario existente comprendido básicamente por el Decreto 25/2000, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, y por parte del Capítulo I y Capítulo II de la Orden de 26 de noviembre de 2007, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas de ordenación y de ayudas en el sector de la pesca y de la acuicultura.

Se pretende así mismo dotar de un instrumento moderno y de concepción avanzada que permita consolidar el desarrollo de este importante sector de la economía azul en la Comunitat adecuando el marco normativo regulador a la realidad actual e intentando simplificar las tramitaciones administrativas necesarias para el inicio de las actividades acuícolas o las modificaciones que el ritmo de desarrollo de las actividades de las diferentes empresas obliga a realizar, coordinando a las diferentes administraciones que intervienen en su gestión.

Se pretende también, crear las condiciones necesarias para garantizar una evolución armónica de la acuicultura, que garantice el desarrollo de esta actividad de forma sostenible y respetuosa con el medio sobre el que se asienta, integrada en la Estrategia Marina Levantino Balear y permitiendo alcanzar unos altos estándares de sanidad animal, minimizando el empleo de medicamentos veterinarios.

Se considera necesaria la sustitución del Decreto 25/2000, de 22 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunitat Valenciana y la adecuación de la normativa a la situación actual, en la que ha irrumpido la acuicultura vegetal, y se han asumido las competencias en acuicultura continental. Por lo tanto, se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente norma, los establecimientos acuícolas ya existentes ubicados el territorio de la Comunitat Valenciana, en sus aguas interiores y aguas exteriores.

Se considera necesario establecer una separación espacial entre las explotaciones acuícolas marinas mediante una distancia de seguridad mínima entre ellas como garantía básica de sanidad animal e incidencia ambiental, así como adecuar la definición de capacidad del establecimiento y capacidad de producción anual autorizada.

La elaboración del presente Decreto del Consell estaba prevista en el plan normativo de la Generalitat Valenciana 2020.

Para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, resulta necesario revisar, actualizar y completar la regulación de la acuicultura, para evitar la dispersión normativa que suponen las modificaciones sucesivas.

Este decreto es, por lo tanto, necesario para una adecuada regulación del procedimiento de autorización de la actividad de acuicultura, el régimen de inscripción y funcionamiento del registro de sus establecimientos y su organización espacial, que permita promover el sector acuícola y a apoyar su desarrollo sostenible y la innovación, objetivos establecidos en el título V de la ya mencionada Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación. Este decreto contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades actuales y previsibles a medio plazo de la acuicultura, en su tramitación se han tenido en cuenta también los preceptos que aseguran los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia, adecuada transparencia del proceso, y no genera nuevas cargas administrativas

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril Vínculo a legislación, de Reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, son competencias exclusivas la “Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores”, “Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación de defensa de la competencia y la legislación del Estado” (art. 49. 1.17.º y 35.º).

Como consecuencia de ello la citada Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, establece en su Título V el desarrollo reglamentario de ciertos aspectos como el Registro de Establecimientos de Acuicultura, el procedimiento de autorización de estas actividades, los motivos de extinción de las mismas, o la determinación de zonas aptas o zonas de interés para la acuicultura.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de acuerdo con los artículos 18. f) y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, teniendo en cuenta los informes preceptivos, el trámite de audiencia y conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de diciembre de 2022,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente decreto del Consell el desarrollo de lo dispuesto en el título V de la Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Comunitat Valenciana, estableciendo las condiciones para el ejercicio de la acuicultura en la Comunitat Valenciana en lo referido a:

a) El establecimiento de normas básicas de ordenación espacial de la acuicultura marina.

b) El régimen jurídico de la autorización de actividades de acuicultura.

c) La regulación del régimen de inscripción y funcionamiento del registro de establecimientos de acuicultura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente Decreto del Consell será aplicable a cualquier actividad de acuicultura que se desarrolle en el ámbito previsto en el artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan excluidas de la obtención de la autorización regulada en la presente disposición las actividades desarrolladas exclusivamente con una finalidad científica o formativa, así como las colecciones particulares ornamentales sin fines comerciales, los núcleos zoológicos y los parques zoológicos.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este Decreto del Consell se entiende por:

1. Establecimiento de Acuicultura: cualquier lugar o instalación en el territorio o en el mar donde se desarrolla la actividad de acuicultura.

2. Actividad de acuicultura: se estará a lo establecido en el art. 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.

3. Especie acuícola: aquella especie de organismo acuático clasificado científicamente que puede ser criado o cultivado en el agua.

4. Capacidad de producción anual autorizada: La biomasa máxima extraíble al año.

5. Capacidad del establecimiento: biomasa máxima que admite el establecimiento en cualquier momento.

CAPÍTULO II

Autorización de la actividad de acuicultura

Artículo 4. Autorización de actividades

Se estará a lo establecido en los apartados 1,2 y 3 del artículo 26 del título V de la Ley 5/2017, de10 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Órganos competentes

1. El órgano con competencia para dictar los actos de trámite durante las fases de instrucción del procedimiento de autorización de la actividad de acuicultura será la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura de la provincia correspondiente cuando esta se localice en tierra, cuando la actividad se realice en el mar, se estará a la descripción de los límites del ámbito territorial de las capitanías marítimas y los distritos marítimos establecidos en el Real decreto 638/2007, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan las capitanías marítimas y los distritos marítimos.

2. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización de la actividad de acuicultura será de la persona titular de la dirección general con competencia en pesca marítima y acuicultura, conforme a lo establecido en el artículo.21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En el caso de desistimiento, la resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables y dicha resolución será dictada por la persona titular de la dirección territorial competente para la tramitación del procedimiento.

3. Cuando la ubicación de la actuación afecte a más de una provincia, en tierra o mar, la dirección general competente en pesca marítima y acuicultura instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue la instrucción a la dirección territorial de la provincia donde se ubique la mayor parte del establecimiento, en cuyo caso se notificará al interesado, en la comunicación regulada en el artículo 21.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. La dirección general competente en pesca marítima y acuicultura conforme a lo previsto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, podrá avocar para sí la instrucción del procedimiento de autorización de cultivos marinos de aquellos proyectos que, por su especial incidencia en el desarrollo y fomento de la acuicultura, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada dirección general, deberá ser motivada y notificada al interesado.

Artículo 6. Presentación de solicitudes e inicio del procedimiento

1. Las solicitudes de autorización de nuevas actividades de acuicultura se podrán realizar en cualquier momento del año natural y se dirigirán a la Conselleria competente en acuicultura, presentándose junto con la documentación exigible preferiblemente en los registros de la dirección territorial de la Conselleria competente en acuicultura en cuyo ámbito territorial se vaya a realizar el proyecto, pudiéndose presentar también en cualquiera de los registros previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la administración lo harán conforme a lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, así como los solicitantes que no estando obligados a ello opten por esta vía.

2. La solicitud se acompañará de la documentación que se detalla en el anexo I, que podrá modificarse mediante orden de la conselleria con competencias en acuicultura, y tendrá que ser firmada por la persona, física o jurídica solicitante o por su representante legal. Se presentará empleando el formulario publicado en la sede electrónica de la Generalitat Valenciana.

Artículo 7. Instrucción

1. Información pública.

a) Una vez presentadas, en su caso subsanadas o completadas las solicitudes, y, verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa concurrente, el órgano instructor procederá a someter el expediente a información pública, a fin de que cualquier persona pueda examinarlo, presentar alegaciones y manifestarse sobre las autorizaciones e informes que deban integrarse en la autorización de nuevas actividades de acuicultura.

b) Siempre que no sea requerido por otra normativa de carácter sectorial, este trámite no será necesario cuando la explotación se encuentre en terrenos de propiedad privada, para proyectos experimentales y modificaciones no sustanciales de las autorizaciones de cultivos marinos.

c) El órgano competente para someter el expediente a información pública será el definido en el artículo 5, excepto en el caso de que el establecimiento esté ubicado en el territorio de la CV, en cuyo caso será el ayuntamiento afectado.

d) El plazo de información pública tendrá la duración de 1 mes y se hará mediante su anuncio en el DOGV. Asimismo, se remitirá el anuncio al ayuntamiento donde se ubicará el establecimiento que va a realizar la actividad o su franja litoral para su inserción en el tablón de anuncios o publicación en su página web. El anuncio expresará el nombre del solicitante, las características fundamentales del establecimiento proyectado, su situación y la indicación de si está sujeto a ocupación del dominio público y evaluación de impacto ambiental.

e) En el trámite de información pública, la comunicación de datos personales se ajustará a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

f) La persona solicitante podrá requerir del órgano competente para tramitar dicha autorización que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante solicitud razonada en la que concreten los datos afectados por la limitación, así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter.

El órgano competente en la instrucción, en el plazo máximo de quince días dictará y notificará resolución motivada en la que se determinará qué datos tendrán el carácter de confidencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial, salvaguardando, en todo caso, los intereses generales. En caso de que no sea notificada resolución expresa en el plazo que se señala, podrá entenderse desestimada la petición, sin perjuicio de la obligación de resolver y notificar, de manera expresa, sobre la misma, conforme exige el artículo. 21.1 LPACAP Vínculo a legislación.

g) Cuando la actuación promovida esté sujeta a otras autorizaciones o concesiones administrativas que incluyan en su procedimiento el trámite de información pública, esta se podrá realizar de manera conjunta con el de la autorización de la actividad y a petición del interesado. En este caso se indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

2. Información oficial, consulta y audiencias.

a) Simultáneamente al trámite de información pública, el instructor recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como otros informes o consultas que se consideren necesarios.

b) El órgano competente para la instrucción del expediente de autorización solicitará, cuando proceda, los siguientes informes oficiales:

1.º) Informe de Demarcación de Costas, si es necesaria ocupación de dominio público marítimo terrestre (DPMT) o uso de servidumbre para captación o vertido.

2.º) Informe de Capitanía Marítima de la provincia correspondiente.

3.º) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional.

4.º) Informe de Puertos del Estado a efectos de obtener la autorización de balizamiento para su inclusión en las cartas náuticas y en los avisos a navegantes para que se tengan en cuenta en la navegación con el fin de que indiquen si existe algún inconveniente para ejercer la actividad.

5.º) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con las estrategias marinas.

6.º) Informe de los Ayuntamientos afectados por la actividad propuesta.

7.º) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas

8.º) Informe sobre la producción, la sanidad y el bienestar animal.

9.º) Informe del órgano competente en el caso de que el proyecto se ubique o pueda afectar a espacios protegidos de la Red Natura 2000.

10.º) Informe sobre el patrimonio cultural.

11.º) Informe del órgano competente en materia de Biodiversidad si se trata de realizar la actividad de acuicultura con una especie no incluida en la resolución de la dirección general con competencias en acuicultura.

12.º) Cualesquiera otros informes que sean necesarios para resolver de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

c) Se dará audiencia a la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores y otras organizaciones del sector pesquero, asociaciones de defensa del medio ambiente y otras organizaciones representantes de los sectores afectados si las hubiere, para que manifiesten lo que consideren oportuno en defensa de sus intereses.

3. Tramitación ambiental.

a) En el caso de establecimientos de acuicultura ubicados en el mar: el órgano sustantivo del trámite ambiental es la dirección general competente en pesca marítima y acuicultura. Finalizado el periodo de información pública si procede, y recabados los informes pertinentes, se procederá a la remisión al órgano ambiental el documento técnico ambiental presentado por el solicitante, junto con el resto de la documentación, para que emita el pronunciamiento ambiental que se integrará en el expediente.

b) En el caso de establecimientos de acuicultura ubicados en el territorio de la CV: El trámite ambiental, compete a los ayuntamientos como órgano sustantivo ambiental.

Así pues, la persona solicitante debe disponer del documento administrativo ambiental que corresponda del ayuntamiento como requisito previo a la autorización de la actividad de acuicultura.

4. Finalización.

Una vez emitido el pronunciamiento ambiental favorable por el órgano ambiental:

a) En el caso de los establecimientos ubicados en dominio público marítimo terrestre, el órgano instructor enviará el expediente a la subdelegación de Costas de la provincia, tramitándose según lo establecido en la vigente ley de costas para la obtención del título habilitante necesario para la ocupación del correspondiente dominio público marítimo-terrestre.

b) En el caso, de que el establecimiento vaya a ocupar una zona de Dominio Público Portuario, se le enviará a la autoridad portuaria correspondiente el expediente con la solicitud para la ocupación del dominio público portuario para la obtención del título habilitante necesario para la ocupación del correspondiente dominio público.

Artículo 8. Trámite de audiencia

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, los términos en que se vaya a formular se pondrán de manifiesto al titular o, en su caso a su representante, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las de Ley de la Generalitat 1/2022, de 13 de abril Vínculo a legislación, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana

Artículo 9. Propuesta de resolución

1. Finalizada la fase de instrucción y realizado en su caso el trámite de audiencia, el órgano competente para la instrucción elaborará la propuesta de resolución de autorización del establecimiento para la actividad de acuicultura con el número de registro que le corresponda, en la que se incorporará las consideraciones que se estimen oportunas como resultado del análisis de los informes recabados en la información pública y en las consultas.

2. De la propuesta de resolución, así como de una copia del expediente completo, se dará traslado al órgano competente para su resolución.

Artículo 10. Resolución

1. El órgano competente dictará la resolución que corresponda, otorgando o denegando la autorización solicitada, que pondrá fin al procedimiento y que será susceptible de recurso de alzada.

2. La resolución se notificará al interesado por parte del órgano que ha instruido el expediente.

3. La Dirección Territorial de la Conselleria con competencias en acuicultura en donde se encuentre ubicada la instalación inscribirá la autorización del establecimiento en el Registro de Establecimientos de Acuicultura regulado en el Capítulo IV, y a su vez procederá a dar de alta la mencionada instalación en el Registro de Explotaciones Ganaderas o en cualquier otro registro que corresponda en cada caso.

4. Una vez otorgada la autorización del establecimiento de acuicultura y en su caso la ocupación del dominio público marítimo terrestre, se remitirá una copia de las mismas a todos los órganos de las diferentes Administraciones Públicas que hubieran participado en la instrucción.

5. El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características de cría o cultivo y su ubicación, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, ajustándose a lo establecido en la Disposición Adicional séptima de la Ley orgánica 3/2018 Vínculo a legislación, y siguiendo los criterios u orientaciones establecida por la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos con competencias en materia de transparencia y protección de datos de la Generalitat Valenciana, si contienen datos de carácter personal.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de ocho meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del organismo competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin que haya recaído resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La publicidad y el acceso de los datos se regirá por el que se dispone en los artículos 5.3 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En relación con la publicidad del NIF, en caso de estar asociado a una persona física, únicamente podrá publicarse en conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley orgánica 3/2018 y siguiendo los criterios u orientaciones establecidas por la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos con competencias en materia de transparencia y protección de datos de la Generalitat Valenciana.

Las personas interesadas en el procedimiento de inscripción y de modificación de datos en el registro serán informados en los términos establecidos en los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación del Reglamento General de Protección de Datos.

Artículo 11. Modificación de las condiciones en las que se autorizó la actividad de un establecimiento de acuicultura

1. Cuando se promuevan modificaciones sustanciales de las condiciones originales de la autorización de cría o cultivo, la dirección general competente en pesca marítima y acuicultura, podrá modificar dicha autorización a instancia del titular, el cual formalizará la solicitud correspondiente acompañada del nuevo proyecto técnico y deberá tramitarse el procedimiento ordinario, con los trámites de información pública y audiencia, de consulta y emisión de nuevos informes, que analizarán el proyecto con las modificaciones esenciales, incluida la evaluación de impacto ambiental que emita el órgano competente, además de la obtención de aquellas otras autorizaciones y concesiones que procedan, ajustadas a los cambios introducidos, y finalmente se otorgará el trámite de audiencia y se elaborará la propuesta que proceda antes de resolver el procedimiento.

Será necesaria siempre la obtención de la resolución favorable con anterioridad a la ejecución de las modificaciones.

2. Se considera que una modificación es sustancial, cuando los elementos que se cambian o alteran en relación con la ocupación y autorización originaria producen una clara modificación del proyecto original. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La alteración del objetivo principal: la realización de usos o actividades distintos a aquellos para los que fue otorgada la autorización o la ocupación.

b) El incremento de la capacidad de producción anual autorizada o la capacidad de carga del establecimiento, el aumento de la superficie ocupada o de la superficie de las instalaciones construidas (volumen o altura máxima de estas en más del 10 % sobre el proyecto autorizado), siempre que no supere la concesión de la superficie otorgada por la autoridad competente.

c) La modificación de las características de las obras o instalaciones de forma que se genere un impacto ambiental superior al autorizado.

d) La modificación que suponga una afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas, convenios internacionales o cualquier otra normativa vigente.

3. Cuando la solicitud de modificación de la autorización solo se refiera a alguna modificación no sustancial, la solicitud del titular solo se acompañará de aquellos documentos que la definan, ajustándose la instrucción a aquellos trámites e informes requeridos, que directamente resulten de las modificaciones no sustanciales que se proyecte realizar y su conexión con las atribuciones de los órganos preinformantes, lo que seguramente conducirá a una tramitación simplificada, caso por caso, según la naturaleza específica de cada modificación no sustancial.

Será necesaria siempre la obtención de la resolución favorable con anterioridad a la ejecución de las modificaciones.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales y su notificación, será de dos meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin que haya recaído resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

5. En el caso de las modificaciones sustanciales, el plazo máximo será de ocho meses como se indica en el punto 6.º del artículo 12 del presente Decreto del Consell, transcurrido el mismo sin que haya recaído resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 12. Cambio de titularidad de la autorización de la actividad de establecimiento de acuicultura

1. La transmisión de la autorización de establecimiento de acuicultura derivada de actos “Inter vivos”, se contemplará como una modificación no sustancial de la autorización de establecimiento de acuicultura.

Dicha modificación se tramitará a petición de los interesados conforme al artículo 8 de este decreto firmada por ambas partes junto con la documentación que acredite el cambio de titularidad.

2. La transmisión de la autorización de la actividad de establecimiento de acuicultura “mortis causa”, a efectos de este decreto se considera una modificación no sustancial de la autorización del establecimiento de acuicultura.

Dicha modificación se tramitará a petición del interesado conforme al artículo 6 de este decreto firmada por él acompañada del certificado de defunción del titular y el documento público que acredite la transmisión.

3. En los dos supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular se subrogará en las mismas condiciones, derechos y obligaciones del anterior titular, incluidas las condiciones de rentabilidad y buen uso de la explotación previstos en el título administrativo de otorgamiento, todo ello sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales que le sean de aplicación

CAPÍTULO III

Registro de establecimientos de acuicultura

Artículo 13. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este capítulo tiene por objeto regular el Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunitat Valenciana (REA, en adelante) con la finalidad de:

a) La inscripción de los establecimientos autorizados para la actividad de acuicultura según lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana.

b) Servir de instrumento para la elaboración por el órgano competente de directrices, planes y estadísticas relacionados con la actividad acuícola.

c) Contribuir a garantizar la trazabilidad en cumplimiento de la normativa vigente.

2. La dirección general competente en pesca marítima y acuicultura gestionará el REA, correspondiéndole su custodia a nivel autonómico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana

Artículo 14. Estructura del Registro

El REA tendrá un carácter informativo, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.

Se constituirá en una base de datos informatizada en el que las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en pesca marítima y acuicultura asignarán a cada establecimiento un código que garantice su identificación de forma y mantendrán actualizada dicha información.

Dicho código tendrá la siguiente estructura: _ _ / _ _ _ /_ _ _ y se adjudica de la siguiente manera:

Los dos primeros dígitos numéricos corresponderán a la provincia: 03 Alicante, 12 Castellón y 46 Valencia.

Los tres siguientes corresponderán al número correlativo provincial.

Los tres últimos corresponderán al código municipal, cuando proceda, y si no es el caso a estos tres campos se les asignarán ceros “000”.

Su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que se realicen en los establecimientos acuícolas tengan reflejo inmediato en el REA.

Se practicarán como mínimo las siguientes anotaciones por cada establecimiento:

1. Número de registro, titular de la actividad, domicilio o razón social y número de identificación fiscal.

2. Tipo de establecimiento:

a) Tipo de acuicultura: marítima o continental (en el territorio)

b) Tipo de instalación: tanques, jaulas, bateas, long-line, otros

c) Tipo de explotación: reproducción, pre-engorde, engorde, otros

3. Especies autorizadas: las reflejadas en el anexo II, que podrá modificarse mediante orden de la conselleria con competencias en acuicultura.

4. Capacidad:

a) Capacidad de producción anual autorizada (Tn/año)

b) Capacidad máxima de carga del establecimiento (Tn).

5. Instalaciones:

a) Ubicación de la instalación (coordenadas geográficas)

b) Superficie ocupada (m²).

6. Fecha de autorización y vigencia de la misma.

7. Modificaciones cuando procedan: fecha y tipo

8. Cese de la actividad y fecha de la misma cuando proceda.

Dispondrá de la posibilidad de contener otras informaciones de interés: nombre del establecimiento, número REGA, tránsito de animales y productos de la acuicultura, sistemas de identificación utilizados, subvenciones solicitadas, inspecciones, expedientes sancionadores, información sanitaria o cualquier información que pudiera resultar relevante.

Asimismo, dispondrá de archivos que contendrán la documentación original o debidamente certificada o compulsada referida a los actos inscritos, así como la documentación necesaria para su autorización, posibles modificaciones y cancelación.

Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Registro

Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en acuicultura donde se encuentren las instalaciones, o la mayor parte de ellas, realizarán su llevanza, las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de establecimientos de acuicultura de la Comunitat Valenciana en su ámbito competencial.

CAPÍTULO IV

Vigencia y extinción

Artículo 16. Vigencia de la autorización de la actividad de acuicultura de un establecimiento de acuicultura

Las autorizaciones de acuicultura se concederán con “carácter temporal o indefinido”, según lo preceptuado en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley valenciana 5/2017, de 10 de febrero, apartado 1.

Artículo 17. Extinción

1. El órgano competente para resolver las autorizaciones de la actividad de acuicultura, previa audiencia del interesado declarará extinguida la autorización administrativa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo, la cría o la producción de las especies autorizadas de manera permanente.

b) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los espacios para uso acuícola.

c) Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debidos a los establecimientos de acuicultura o su funcionamiento.

d) Por la pérdida de alguno de los títulos habilitantes necesarios para disponer del espacio necesario para ejercer la actividad.

e) Por renuncia expresa del titular.

f) Por paralización injustificada de la actividad por un periodo superior a doce meses consecutivos.

g) Se podrá detener la actividad por un plazo superior a doce meses consecutivos, con límite máximo de tres años, cuando se aleguen motivos justificados, como sería el caso de daños en la estructura de las instalaciones, motivos sanitarios, biológicos o medioambientales que impidan el cultivo, la cría o la producción de manera temporal.

2. Cuando suceda la extinción de un establecimiento de acuicultura ubicado en una zona de dominio público, el titular tendrá la obligación de restaurar la zona a su estado anterior a la ocupación.

CAPÍTULO V

Organización espacial de los establecimientos de acuicultura marina

Artículo 18. Clasificación zonal – espacial

Atendiendo a los criterios establecidos en al artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de pesca marítima y acuicultura de la Generalitat Valenciana y a los conocimientos científicos e información disponible, las diferentes zonas estudiadas se clasificarán como:

1. Zonas aptas para la acuicultura, serán las zonas potenciales entendidas como aquellas zonas amplias en las que se puede desarrollar la acuicultura marina, según unos parámetros generales y sin atender a limitaciones técnicas actuales. Estas se subdividen en:

a) Zonas Potenciales: aquellas que se han definido en base a parámetros y criterios no limitantes para la actividad.

b) Zonas Potenciales Condicionadas: Aquellas que se pueden ver limitadas por parámetros, otros usos o limitaciones normativas.

2. Zonas de Interés para la acuicultura, entendidas como aquellas zonas o áreas preferentes más restringidas donde se han realizado estudios exhaustivos y que se consideran óptimas actualmente para el desarrollo de la actividad acuícola. Dentro de estas tendremos:

a) Áreas Preferentes, entendidas como aquellas que no contemplen parámetros ni criterios que puedan limitar la actividad.

b) Áreas Preferentes condicionadas, siendo estas las que se puedan ver limitadas por algunos criterios.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 25.4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2017, de pesca marítima y acuicultura de la Generalitat Valenciana, una vez haya sido declarada una zona de interés (área preferente) para el desarrollo de establecimientos de acuicultura, esta no podrá verse afectada por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que sean perjudiciales para las especies explotadas en cuanto a su pérdida de productividad o por su potencial daño a la población humana consumidora.

Artículo 19. Separación entre establecimientos

Los establecimientos de acuicultura marina ubicados en Dominio Público Marítimo (en adelante D.P.M.) mantendrán una distancia de separación de un mínimo de 3 millas náuticas a contar entre los puntos más próximos de sus perímetros. Esta separación mínima no se tendrá en cuenta para las instalaciones ubicadas en el Dominio Público Portuario.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 20. Régimen aplicable

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Título XI de la Ley 5/2017, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Comunitat Valenciana, o las normas que la sustituyan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Registro de Establecimientos de Acuicultura de los establecimientos de acuicultura existentes a la entrada en vigor de la presente disposición

Se inscribirán en el REA de la Comunitat Valenciana con el nuevo código de identificación:

1. De oficio, los establecimientos de acuicultura que dispongan de autorización en vigor para la actividad de acuicultura a fecha de entrada en vigor del presente decreto y se disponga de todos los datos necesarios para su grabación en la aplicación informática.

2. Previa comunicación, los establecimientos de acuicultura que dispongan de autorización en vigor para la actividad de acuicultura a fecha de entrada en vigor del presente decreto, pero no se disponga de todos los datos necesarios para su grabación en la aplicación informática: presentarán un escrito en un plazo no superior a seis meses a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto acompañado de la información pertinente.

3. Previa solicitud, aquellos establecimientos que posean un título administrativo habilitante que ampare la actividad: presentarán una solicitud en un plazo no superior a seis meses a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto acompañada de una memoria justificativa que incluya la información necesaria para su resolución favorable y la inscripción del establecimiento en el registro.

Segunda. Regla de no gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este Decreto del Consell no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria con competencias en materia de acuicultura en la fecha de publicación del mismo, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria

1. Se autoriza a la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto del Consell.

2. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura mediante la correspondiente orden, podrá modificar los anexos I y II del presente Decreto del Consell.

3. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura evaluará, y mediante resolución, clasificará las diferentes áreas donde es posible el desarrollo e instalación de establecimientos de acuicultura basándose en criterios de sostenibilidad ambiental.

4. Las instalaciones marinas autorizadas en Dominio Público Marítimo Terrestre a la entrada en vigor del presente Decreto del Consell, serán incluidas en la categoría espacial que proceda según su ubicación.

5. Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en acuicultura, se delimitarán las diferentes zonas definidas en el Capítulo V.

6. Mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en acuicultura, se establecerá el contenido básico de las resoluciones de las autorizaciones de la actividad de acuicultura.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto del Consell entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO I

Documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización

Documentación común:

1. En el caso de personas físicas, el órgano gestor del procedimiento podrá verificar los datos de identidad de la persona interesada o, en su caso, su representante legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación y en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

En el caso de personas jurídicas: copia de la tarjeta de identificación fiscal, cuando no se autorice al órgano gestor a su consulta, y documento de constitución de la sociedad o comunidad de bienes, estatutos o acto fundacional en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos en el correspondiente registro oficial.

Los que comparezcan y firmen las solicitudes de autorización en nombre de otro, presentarán la acreditación de dicha representación.

2. Documentación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se solicita la autorización (Certificación actualizada del Registro Mercantil o de la Propiedad).

3. Acreditación del cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados en la normativa comunitaria, estatal y de la Comunitat Valenciana, que afecten al objeto de la autorización.

4. Justificante de haber pagado las tasas correspondientes.

Documentación específica:

1. En nuevas actividades/establecimientos o ampliación en zonas de dominio público marítimo terrestre:

a) Proyecto técnico de obra firmado y visado

b) Memoria de la actividad a realizar (incluyendo tecnología de cultivo)

c) Estudio de viabilidad y rentabilidad económica

d) Documento técnico ambiental.

e) Documentación técnica de balizamiento.

f) Programa higiénico-sanitario elaborado por el veterinario responsable de la explotación que se encargará del control y de vigilancia de las enfermedades.

g) Informe justificativo de la adecuación a criterios de compatibilidad con las Estrategias Marinas.

h) Informe de Biodiversidad.

i) Estudio de Integración del Paisaje (cuando sea procedente).

j) Solicitud del promotor de inicio de la evaluación de impacto ambiental, en su caso.

k) Solicitud de balizamiento.

l) Concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre o la autorización o concesión del dominio público portuario según corresponda.

m) En su caso, solicitud de captación de agua dirigida a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de agricultura y/o de vertido dirigida a la DG de la Generalitat competente en materia de calidad de aguas. Si la captación y/o el vertido fuera en terrenos de la Autoridad Portuaria, solicitud dirigida a dicha autoridad.

n) Licencias, autorizaciones o certificaciones necesarias en razón de la materia.

2. En nuevas actividades/establecimientos ubicados en el territorio:

a) Proyecto técnico de obra firmado y visado.

b) Memoria de la actividad a realizar (incluyendo tecnología de cultivo)

c) Estudio de viabilidad y rentabilidad económica

d) Documento Administrativo Ambiental del Ayuntamiento.

e) Informe municipal de permisividad de la actividad y declaración, en su caso, de interés comunitario.

f) Escritura de propiedad registrada o contrato de arrendamiento en cuyo caso la autorización estará condicionada a la vigencia del mismo.

g) Licencias, autorizaciones o certificaciones necesarias en razón de la materia.

h) Programa higiénico-sanitario elaborado por el veterinario responsable de la explotación que se encargará del control y de vigilancia de las enfermedades.

i) Estudio integración del paisaje

ANEXO II

Relación de especies susceptibles de cría o cultivo

Según la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España.

Nombre comercial

nacional Nombre

científico Nombre comercial C. Valenciana

Anguila Anguilla anguilla

Atún rojo o de aleta azul Thunnus thynnus Tonyina

Clorela Chorella vulgaris

Corvina Argyrosomus regius

Dorada Sparus aurata Orada

Espirulina Arthrospira platensis

Langostino tigre Penaeus japonicus

Langostino vannamei o langostino blanco Penaeus vannamei

Lenguado europeo Solea solea Llenguado

Lisa Chelon labrosus

Lubina o róbalo Dicentrarchus labrax Llobarro

Mejillón Mytilus galloprovincialis Clotxina/clochina

Ostra Ostrea edulis

Ostra rizada Magallana gigas

Pargo Pagrus pagrus Pagre

Pez de limón Seriola dumerili Cèrvia/letxa

Pulpo Octopus vulgaris Polp roquer

Reo o trucha marina Salmo trutta

Rodaballo Scophthalmus maximus Rémol empetxinat

Sargo picudo Diplodus puntazzo Morruda

Trucha arco iris Oncorhynchus mykiss

Zamburiña Chlamys varia

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