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Selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos

12/01/2023
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Decreto 222/2022, de 7 de diciembre, por el que se regula la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG de 11 de enero de 2023). Texto completo.

DECRETO 222/2022, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS DIRECTORES Y DIRECTORAS DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS REGULADAS EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, regula, en el capítulo IV del título V, la selección y nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la propia ley. De conformidad con la disposición final quinta de la ley orgánica, al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, Vínculo a legislación 18.ª Vínculo a legislación y 30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, el articulado que integra este capítulo se dicta con carácter básico, excepto los artículos 130.1, 131.2 y 131.5.

La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, modifica la redacción de los artículos 131 Vínculo a legislación, 132 Vínculo a legislación, 134 Vínculo a legislación, 135 Vínculo a legislación, 136 Vínculo a legislación y 137 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación que integran el capítulo IV del título V, que regulan el equipo directivo, las competencias del director o directora, los requisitos para ser candidato a director, el procedimiento de selección y el nombramiento, respectivamente.

La ley orgánica prevé que la selección de estos directores y directoras se realice mediante un concurso en el cual se garanticen los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Asimismo, establece que la selección deberá ser realizada en el propio centro por una Comisión constituida por representantes de la Administración y del centro, y que la selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del centro. En este sentido, la ley recoge los supuestos en que resulta necesario el nombramiento con carácter extraordinario de los directores y directoras, las causas de cese y el reconocimiento de la función directiva.

La selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación se regulaba en esta comunidad autónoma mediante el Decreto 29/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

El presente decreto, de conformidad con la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, tiene como finalidad desarrollar el capítulo IV del título V de esta, regulando todo lo relativo a la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la propia ley, excepto los centros integrados de formación profesional, de acuerdo con la redacción dada a este capítulo por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

De este modo, el decreto desarrolla la ley orgánica en lo relativo a alguno de los requisitos para participar en el concurso de méritos y exige que las personas candidatas posean la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre competencias para el desarrollo de la función directiva impartido por la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las administraciones educativas de las restantes comunidades autónomas, con validez en todo el territorio nacional.

En relación con los centros específicos de educación infantil, los incompletos de educación primaria, los de educación secundaria con menos de ocho unidades y los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho docentes, no se exige el requisito de un mínimo de cinco años de antigüedad como personal funcionario en la función pública docente, ni haber ejercido funciones docentes como personal funcionario durante un período mínimo de cinco años en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta ni tampoco poseer la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre competencias para el desarrollo de la función directiva.

A su vez, en el articulado del decreto se determina también el número total de vocales de las comisiones de selección, el período máximo de nombramiento de los directores y directoras y el nombramiento con carácter extraordinario por un período de dos años.

El decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para adaptar el marco normativo autonómico a las modificaciones realizadas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para cumplir con su objeto, al no existir ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos. Conforme al principio de seguridad jurídica, resulta coherente con el ordenamiento jurídico. Cumple también con los principios de transparencia y accesibilidad, que se garantizaron a través de la exposición del proyecto en el Portal de transparencia de la Xunta de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.5 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Asimismo, se respetan los principios de eficiencia y simplicidad al permitir una gestión más eficiente de los recursos públicos y no prever cargas administrativas para los destinatarios.

En el proceso de elaboración este decreto se sometió a informe económico-financiero de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, informe de impacto por razón de género de la Secretaría General de Igualdad e informe de análisis del impacto demográfico de la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social y Juventud, así como informe de la Asesoría Jurídica General. Asimismo, se sometió a dictamen del Consejo Escolar de Galicia y fue tratado en la Mesa sectorial docente no universitaria.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y después de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del siete de diciembre de dos mil veintidós.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento de selección, nombramiento y cese de las direcciones de los centros docentes públicos que imparten alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, dependientes de la consellería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación a todo el personal docente funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia dependiente de la consellería competente en materia de educación que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Este decreto no será de aplicación a la selección de directores y directoras de los centros integrados de formación profesional.

Artículo 3. Principios generales

1. La selección de la dirección se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. La selección y nombramiento de las direcciones de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre personal docente que sea funcionario de carrera y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente decreto.

3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 4. Requisitos para la candidatura a la dirección

1. Serán requisitos para participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Ser personal docente funcionario de carrera de un cuerpo docente al que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, incluido el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional.

b) Tener una antigüedad de por lo menos cinco años como personal funcionario en la función pública docente.

c) Haber ejercido funciones docentes como personal funcionario, durante un período de por lo menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta. A estos efectos, se consideran las mismas enseñanzas la educación infantil y la educación primaria.

Reúne este requisito para presentar candidatura a la dirección de los institutos de educación secundaria el personal docente funcionario de carrera del cuerpo de maestros de las especialidades de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje que desempeñase funciones de atención a la diversidad en la educación secundaria durante, por lo menos, cinco años.

d) Estar prestando servicios en un centro educativo dependiente de la consellería competente en materia de educación de la Xunta de Galicia y depender orgánicamente de esta. También podrán presentarse aquellas personas en situación de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o en excedencia voluntaria, siempre que se estuviese en una de estas situaciones por resolución de la consellería competente en materia de educación de la Xunta de Galicia.

e) Poseer la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre competencias para el desarrollo de la función directiva impartido por la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las administraciones educativas de las restantes comunidades autónomas, con validez en todo el territorio nacional.

f) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación de este.

2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho docentes no se exigirán los requisitos establecidos en los apartados b), c) y e) de este artículo.

Artículo 5. Convocatoria del concurso de méritos

El concurso de méritos será convocado por la consellería competente en materia de educación, antes del 1 de abril de cada año, especificando los centros en que está o va a quedar vacante la dirección a 30 de junio.

Artículo 6. Solicitudes y documentación

1. La solicitud de participación en el concurso de méritos se dirigirá a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación de la provincia correspondiente, en el modelo que establezca la propia consellería.

No podrá presentarse candidatura para más de dos centros.

Cuando se presente candidatura para dos centros, la persona candidata deberá determinar el orden de prioridad en la selección.

2. La documentación que deberá aportarse junto con la solicitud es la siguiente:

a) Documentación acreditativa de los méritos académicos y profesionales alegados en relación con el baremo de méritos.

b) Proyecto de dirección que incluya, por lo menos, una presentación y fundamentación del proyecto, los objetivos, los planes y las líneas de actuación y la evaluación de este. El proyecto de dirección deberá estar orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado y deberá incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género. De solicitarse más de un centro deberá presentarse un proyecto específico de dirección para cada centro.

3. Asimismo, el personal participante en el concurso de méritos remitirá al centro docente una copia de su proyecto de dirección, que estará a disposición de las personas integrantes del claustro de profesorado y del consejo escolar.

4. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación remitirá a las comisiones seleccionadoras toda la documentación presentada por el personal aspirante a la dirección del centro.

Artículo 7. Comisión de Selección

1. En cada centro educativo se constituirá una Comisión de Selección, nombrada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, que tendrá la siguiente composición:

a) Dos personas pertenecientes al cuerpo de inspección educativa, designadas por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, una de las cuales ejercerá la presidencia de la Comisión.

b) Un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en el que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más períodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, designado por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

c) Tres profesores del centro elegidos por el claustro de profesores, de entre los cuales se designará al secretario de la Comisión.

d) Tres miembros no docentes del consejo escolar elegidos por el propio consejo escolar.

2. En ningún caso las personas candidatas a la dirección podrán formar parte de la Comisión de Selección.

3. Los alumnos y alumnas que, en su caso, sean nombrados como representantes del consejo escolar tendrán que estar matriculados en un curso no inferior a tercero de educación secundaria obligatoria.

4. A las personas integrantes de la Comisión de Selección les serán de aplicación las normas sobre abstención y recusación previstas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

5. Se designará una persona suplente de cada persona integrante de la Comisión de Selección en cada uno de los ámbitos de representación.

Artículo 8. Reglas especiales de composición de las comisiones de selección

1. Cuando el número de personal docente del centro sea inferior a cuatro o el número de candidaturas a la dirección no permita al claustro elegir a tres personas de entre el profesorado, la composición de la Comisión de Selección será la siguiente:

a) Una persona perteneciente al cuerpo de inspección educativa designada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, que ejercerá la presidencia.

b) Un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en el que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más períodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado, designado por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

c) Dos profesores del centro elegidos por el claustro de profesores, de entre los cuales se designará al secretario de la Comisión.

d) Dos miembros no docentes del consejo escolar elegidos por el propio consejo escolar.

2. Composición excepcional de la Comisión de Selección.

De manera excepcional, cuando no sea posible nombrar a la Comisión de Selección de acuerdo con lo establecido en el apartado primero de este artículo por no poder nombrar a dos personas integrantes del profesorado del centro a causa de las candidaturas presentadas, la composición será la siguiente:

a) Una persona perteneciente al cuerpo de inspección educativa designada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, que ejercerá la presidencia.

b) Un profesor del centro elegido por el claustro de profesores, que será el secretario de la Comisión.

c) Un miembro no docente del consejo escolar elegido por el propio consejo escolar.

3. Resultarán de aplicación a las comisiones reguladas en este artículo los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 del presente decreto.

Artículo 9. Funciones de la Comisión de Selección

Las comisiones de selección tendrán las siguientes funciones:

a) Comprobar que el personal aspirante reúne los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos, y proceder a su admisión o, en su caso, a su exclusión.

b) Valorar los méritos académicos y profesionales de las personas aspirantes con destino en el centro y, en su caso, de las personas candidatas que no los tienen, de acuerdo con el baremo que se publica como anexo a este decreto.

c) Valorar los proyectos de dirección, conforme al baremo que se publica como anexo a este decreto.

d) Establecer la puntuación final obtenida por el personal aspirante y seleccionar a la persona candidata que propondrán para su nombramiento a la dirección del centro, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de este decreto.

e) La resolución de las reclamaciones presentadas por el personal participante en relación con el concurso de méritos.

f) Cualquier otra relativa al proceso de selección que les sea encomendada en las respectivas convocatorias.

Artículo 10. Selección del director

1. La selección de la persona que será propuesta para el nombramiento a la dirección del centro docente será realizada por la Comisión de Selección, que deberá aplicar el baremo que se publica como anexo a este decreto.

2. Para que una persona aspirante pueda ser propuesta para el nombramiento como director deberá obtener por lo menos seis puntos en el proyecto de dirección.

3. La Comisión de Selección podrá tener una entrevista con el personal docente que presentó candidatura si considera necesario clarificar algunos aspectos del proyecto de dirección. Cuando la Comisión de Selección decida la realización de esta entrevista, deberá efectuarla, inicialmente, a todas y cada una de las personas candidatas con destino en el centro y, en su caso, a todas las personas candidatas que no lo tienen.

4. La selección se realizará considerando primero las candidaturas del profesorado del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidaturas del centro o cuando estas no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto o no obtengan la puntuación mínima en el proyecto de dirección establecida en el apartado 2 de este artículo, la Comisión valorará las candidaturas del profesorado de otros centros.

Artículo 11. Reclamaciones y recursos

1. La Comisión de Selección efectuará una publicación de las puntuaciones provisionales concedidas a cada candidatura a la dirección y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles de reclamaciones ante la propia Comisión, computable a partir del día siguiente al de su publicación de por el medio que se establezca en la convocatoria.

2. Transcurrido el plazo de reclamación y, en su caso, resueltas estas, la Comisión de Selección resolverá definitivamente el concurso de méritos, y realizará la propuesta de nombramiento de la dirección del centro a la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

3. Contra la decisión de la Comisión de Selección que resuelva definitivamente el concurso de méritos de selección de la dirección, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

Artículo 12. Nombramiento

1. La persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación nombrará director del centro a la persona propuesta por la Comisión de Selección.

2. Los nombramientos de los directores tendrán efectos desde 1 de julio del año en el que se realicen.

3. Cuando el nombramiento recaiga en un funcionario o funcionaria que no tenga destino definitivo en el centro, el nombramiento implicará la concesión de una Comisión de Servicios.

Artículo 13. Duración del mandato y renovación de este

1. Los directores y directoras serán nombrados por un período de cuatro años. El nombramiento podrá renovarse, a petición de las personas interesadas, por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, por períodos de igual duración, hasta un máximo de tres mandatos, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el consejo escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos.

La renovación del nombramiento deberá solicitarse durante el mes de enero del último año de mandato.

2. Después de finalizar el mandato y los períodos máximos de prórroga, será necesaria la participación en un nuevo concurso para desempeñar la función directiva, en el mismo o en otro centro.

3. El personal docente evaluado negativamente en el ejercicio de la dirección no podrá presentar solicitud para participar en el concurso de méritos para acceder a la dirección de un centro docente público durante un período de tres años.

Artículo 14. Nombramiento con carácter extraordinario

1. En los supuestos de ausencia de candidaturas, o cuando la Comisión correspondiente no seleccione a ninguna persona candidata, o en los centros de nueva creación, la dirección será nombrada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, oído el consejo escolar, por un período de dos años, entre profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto, excepto los epígrafes e) y f).

2. La persona nombrada deberá realizar la formación para el desarrollo de la función directiva prevista en el artículo 4 de este decreto, excepto que ya la posea o estuviese exenta de su realización, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.

3. En el curso académico que finalice el mandato y con independencia de que el ejercicio de la dirección sea evaluado positivamente, procederá incluir la vacante en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos para la selección y nombramiento de las direcciones de centros docentes públicos.

Artículo 15. Nombramiento accidental de la dirección

En el supuesto de que se produzca el cese de la dirección durante el curso escolar, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, oído el consejo escolar, realizará el nombramiento accidental de la dirección, hasta el 30 de junio del mismo curso en el que tuvo lugar el cese, y la vacante se incluirá en el próximo concurso de méritos que se convoque.

Artículo 16. Cese de la dirección

1. El cese de la dirección se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el cual se nombró y, en su caso, de sus prórrogas.

b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, por iniciativa de esta o a propuesta motivada del consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director.

En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, después de audiencia a la persona interesada y oído el consejo escolar.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de revocación a propuesta del consejo escolar se exigirá el acuerdo de este adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 17. Reconocimiento de la función directiva

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de dirección será retribuido de forma diferenciada, en consideración con la responsabilidad y dedicación exigida, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije la consellería competente en materia de educación.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

3. Los directores serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuviesen evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezca la consellería competente en materia de educación.

4. Los directores de los centros docentes públicos que ejerciesen su cargo con valoración positiva, mantendrán cuando cesen en el ejercicio de la dirección y mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente a la dirección, en los términos previstos en el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de las direcciones de los centros escolares públicos.

Artículo 18. Comisión de Evaluación

1. La evaluación del trabajo desarrollado por cada director o directora al final de su mandato la realizará una Comisión Provincial formada por:

a) Una persona titular de la jefatura del Servicio de la Inspección de Educación, que ejercerá la presidencia.

b) Dos personas pertenecientes al cuerpo de inspección educativa, designadas por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación.

c) Dos personas que ejerzan la dirección de centros docentes, nombradas por la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, a propuesta de la junta provincial de directores de centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de educación.

d) Una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación, nombrada por la persona titular de la jefatura territorial, que ejercerá la secretaría de la Comisión, con voz y sin voto.

En todo caso, se tenderá a una composición equilibrada de mujeres y hombres en la Comisión.

2. La Comisión de Evaluación nombrada ejercerá sus funciones durante un curso académico.

Disposición adicional primera. Otros centros a los que resultan de aplicación los derechos económicos y administrativos

Los derechos económicos y administrativos a los que se hace referencia en el artículo 17 del presente decreto serán de aplicación a los directores y a las directoras de los centros integrados de formación profesional, del centro autonómico de formación e investigación y de los centros de formación y recursos.

Disposición adicional segunda. Nombramiento excepcional de la persona que ejerce la dirección en activo en centros que imparten otras enseñanzas

Excepcionalmente, cuando para formar parte de la Comisión de Selección resulte imposible nombrar a una persona que ejerza la dirección en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en el que se desarrolla el procedimiento de selección, la persona titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación podrá nombrar a una persona que ejerza la dirección en activo en centros que imparten otras enseñanzas con uno o más períodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado.

Disposición adicional tercera. Equivalencias con el programa de formación

Las habilitaciones y acreditaciones de personas que ejercen la dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el artículo 4.e) del presente decreto.

Disposición adicional cuarta. Acreditación de la formación sobre el desarrollo de la función directiva a través de la experiencia profesional

Estarán exentas de acreditar la superación del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva indicada en el artículo 4.e) del presente decreto aquellas personas que acrediten una experiencia de, por lo menos, cuatro años en el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos con evaluación positiva de su trabajo.

Disposición adicional quinta. Actualización de la formación

La consellería competente en materia de educación podrá establecer las condiciones en las que las personas que ejercen la dirección de centros docentes públicos deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva.

Disposición adicional sexta. Consolidación de las direcciones que superen los cuatro años de mandato

Las direcciones de los centros de formación y recursos, las direcciones de los centros integrados de formación profesional y las restantes direcciones de los centros docentes públicos en los que se imparte alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, que superen los cuatro años de mandato, se entenderá que fueron evaluadas positivamente a los efectos de la consolidación parcial del complemento específico regulado en el Decreto 120/2002, de 22 de marzo.

En este supuesto, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de educación expedirá, de oficio, la correspondiente resolución de reconocimiento de la consolidación parcial del complemento específico de la dirección de centros docentes públicos.

Disposición adicional séptima. Cómputo de los años a efectos de consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos regulado en el Decreto 120/2002, de 22 de marzo

A los efectos de la consolidación de una parte del complemento retributivo correspondiente a la dirección de los centros docentes públicos, regulada por el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se computará como un año el desempeño de la dirección por un período de, por lo menos, nueve meses durante un mismo curso académico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 29/2007, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 mayo, de educación. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 120/2022, de 22 de marzo, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos

El apartado 3 del artículo 1 del Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos, queda redactado como sigue:

“3. Este complemento específico será incompatible con la percepción del componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y con el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares que tengan asignada una cuantía superior a la establecida para las jefaturas de departamento”.

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo

Se autoriza la persona titular de la consellería competente en materia de educación para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 20 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Baremo

1. Antigüedad: máximo 5 puntos.

1.1. Por cada año de servicios como personal funcionario docente que supere los cinco exigidos como requisito: 0,50 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,041 puntos.

1.2. Por cada año de servicios como personal funcionario docente en otros cuerpos o escalas docentes que impartan alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación: 0,25 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,020 puntos.

2. Desempeño de la dirección de centros públicos y otros cargos directivos y de puestos en la Administración educativa: máximo 5 puntos.

2.1. Por cada año como persona titular de la dirección en un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro a que se opta: 1 punto.

La fracción de mes se computará por 0,083 puntos.

2.2. Por cada año como persona titular de la dirección en un centro que no impartiese alguna de las enseñanzas del centro a que se opta: 0,50 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,041 puntos.

2.3. Por cada año como persona titular de una subdirección o jefatura de servicio en puestos de la Administración educativa: 0,50 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,041 puntos.

2.4. Por cada año como persona titular de una vicedirección, subdirección, secretaría o jefatura de estudios de un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro a que se opta: 0,50 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,041 puntos.

2.5. Por cada año como persona titular de una vicedirección, subdirección, secretaría o jefatura de estudios de un centro que no impartiese alguna de las enseñanzas del centro a que se opta: 0,25 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,020 puntos.

2.6. Por cada año como persona titular de la jefatura de departamento, coordinación de los equipos de normalización lingüística, coordinación de ciclo, coordinación del proyecto Abalar, coordinación de centro plurilingüe, coordinación de sección bilingüe, coordinación de auxiliares de conversación, responsable/coordinación del equipo de actividades complementarias y extraescolares, responsable/coordinación de la dinamización de las TIC, responsable/coordinación de biblioteca, responsable/coordinación de la convivencia escolar, responsable de la mejora de la calidad educativa y de programas internacionales, coordinación del equipo de dinamización de la lengua gallega, coordinación de formación en centros de trabajo, coordinación del bachillerato internacional, coordinación de emprendimiento, coordinación de programas internacionales, coordinación de innovación y formación del profesorado, coordinación de biblioteca de centro integrado, coordinación de residencia, jefatura de seminario, departamento o división de centros públicos docentes, asesoría de formación permanente, asesoría Abalar, asesoría Siega, de un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro a que se opta: 0,15 puntos.

La fracción de mes se computará por 0,012 puntos.

3. Méritos académicos: máximo 1 punto.

3.1. Por cada título de doctorado: 0,50 puntos.

3.2. Por cada título de licenciatura, ingeniería o arquitectura, distinto del alegado para el ingreso en el cuerpo: 0,30 puntos.

3.3. Por cada título de grado distinto del alegado para ingreso en el cuerpo: 0,25 puntos.

3.4. Por cada título de diplomatura universitaria o equivalente distinto del alegado para ingreso en el cuerpo: 0,15 puntos.

4. Cursos de formación: máximo 3 puntos.

4.1. Por actividades y cursos recibidos: hasta 2 puntos.

4.2. Por cursos impartidos: hasta 1 punto.

5. Cuerpo de catedráticos.

Por pertenecer a uno de los cuerpos de catedráticos regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación: 0,50 puntos.

6. Proyecto de dirección: hasta 12 puntos.

En la valoración del proyecto de dirección se aplicarán los siguientes criterios:

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