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Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado

07/12/2022
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Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal (BOE de 6 de diciembre de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 1012/2022, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO, SE REGULA LA INSPECCIÓN DE LOS SERVICIOS EN SU ÁMBITO Y SE DICTAN NORMAS SOBRE SU PERSONAL.

I

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución Vínculo a legislación y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello la citada ley contiene, junto con unas mínimas normas organizativas, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución Vínculo a legislación de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario necesario para que la ley alcanzara toda su virtualidad y eficacia.

En lo referente a la asistencia jurídica al Estado, este desarrollo reglamentario se produjo a través del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Esta disposición supuso un importante hito en la normativa reguladora de la asistencia jurídica del Estado, tanto en lo referente a los aspectos puramente organizativos de la estructura administrativa llamada a desempeñar esa función, como en los relativos a la forma en que tal asistencia había de desarrollarse en sus dos tradicionales facetas, consultiva y contenciosa: en todos ellos el reglamento realizó una importante labor de unificación, coordinación y actualización de una normativa hasta la fecha dispersa en un gran número de reales decretos dictados a lo largo de un dilatado periodo de tiempo.

Transcurridos casi veinte años desde la promulgación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, resulta preciso proceder a la actualización de esta normativa, a fin de adecuarla a las siempre cambiantes circunstancias en las que la asistencia jurídica al Estado ha de desarrollarse y a las necesidades sentidas por los órganos y entidades en favor de los cuales los Abogados del Estado desempeñan sus funciones.

A estos efectos se ha considerado conveniente regular de forma separada aspectos que hasta la fecha venían siendo tratados de forma conjunta en los reglamentos que, sobre la materia que aquí nos ocupa, se han sucedido en el tiempo, a pesar de ser muy distinta su naturaleza jurídica y diferentes los trámites exigidos para la elaboración de la normativa relativa a unos y otros.

En efecto, en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio Vínculo a legislación, se abordan cuestiones que han de ser calificadas como desarrollo y ejecución de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por lo que las normas relativas a las mismas requieren el previo dictamen del Consejo de Estado. Es más, algunas de estas normas podrían considerarse de naturaleza procesal, por lo que su aprobación requiere adicionalmente el previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Pero, junto a las anteriores, también se abordan cuestiones puramente administrativas, como las relativas a la estructura orgánica de la Abogacía del Estado, el desarrollo de la inspección de los servicios de la misma o disposiciones relativas a su personal, disposiciones que no pueden ser consideradas ejecución de la citada Ley 52/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, ni tampoco normas procesales. Por ello resulta más correcto que sean reguladas en una distinta disposición general, tal como ya apuntó el Consejo de Estado en su dictamen 14/2003, de 24 de julio, emitido precisamente en relación con el Proyecto de Real Decreto de aprobación del actual Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Pues bien, a esta finalidad responde la presente norma, dejando para un posterior reglamento de desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, la actualización de la normativa que regula la actuación de la Abogacía del Estado en los tradicionales ámbitos consultivo y contencioso.

II

El presente real decreto aborda una importante y profunda reorganización de la Abogacía General del Estado, reorganización que se plasma en el capítulo I, denominado “Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado”.

La sección 1.ª de este capítulo, dedicado a “La Abogacía General del Estado”, define a ésta como el órgano administrativo que, con nivel orgánico de Subsecretaría, se integra en el Ministerio de Justicia y desarrolla la función de asistencia jurídica, comprensiva de las competencias descritas en el artículo 2. A su vez, en la Abogacía General del Estado se integran los distintos órganos, centrales y territoriales, que se enumeran en el artículo 3 y se regulan en las secciones siguientes.

Por su parte, la sección 2.ª se refiere al Abogado o Abogada General del Estado, como titular de la Abogacía General del Estado y al que corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección. Además, se reservan a su favor determinadas competencias y se regula lo relativo a su nombramiento y cese, requisitos para acceder al cargo y régimen de suplencia.

Uno de los objetivos de carácter general de la nueva norma, es reforzar la estructura de la organización, liberando al Abogado o Abogada General del Estado de aquellas tareas o funciones de carácter ordinario, que pasarán a ser desempeñadas por las personas titulares de las Direcciones Generales de nueva creación, permitiéndole centrar sus esfuerzos en los temas de mayor trascendencia y en los que su intervención es requerida por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

En este sentido, la sección 3.ª regula la Dirección General de lo Consultivo, nuevo órgano llamado a dirigir y coordinar la prestación de la asistencia jurídica en su faceta consultiva. Para ello se integran en la nueva Dirección General las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, que dependerán de aquélla orgánica y funcionalmente; la Subdirección General de Informes que asumirá la tarea de preparar y elaborar los dictámenes que hayan de ser suscritos por el Abogado o Abogada General del Estado o por el propio Director o Directora General de lo Consultivo; y la Subdirección General de Coordinación y Apoyo a los Servicios Consultivos, cuya función es la de asistir al Director o Directora General de lo Consultivo en la dirección y coordinación de la labor consultiva, desarrollada principalmente por las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.

De forma análoga, la sección 4.ª regula la Dirección General de lo Contencioso, centro directivo al que se le encomienda la dirección y coordinación del aspecto contencioso de la asistencia jurídica, creándose para ello la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.

La novedad más importante en este punto se encuentra en la extensión del modelo de Departamentos para la llevanza de los procedimientos en los que estén interesadas la Administración General del Estado o las demás entidades a las que se preste asistencia jurídica. Los Departamentos, que ya han demostrado su eficacia en relación con los litigios sustanciados ante las Jurisdicciones Civil, Penal y Social y en la llevanza de Arbitrajes Internacionales de Inversión, se configuran como unidades encargadas del desarrollo de las funciones de representación y defensa en aquellos litigios en los que se aplica un mismo sector del ordenamiento jurídico y que permiten un razonable grado de especialización de los Abogados del Estado que en ellos se integran. Su creación supera la clásica organización del Servicio Jurídico del Estado basada en diferentes Abogacías del Estado ante los distintos Tribunales, permitiendo que el mismo Departamento lleve un asunto ante todas las instancias por las que atraviese, con evidentes ventajas en cuanto a la calidad, eficacia y eficiencia en la labor de asistencia jurídica.

Con el nuevo real decreto se pretende que a los Departamentos actualmente existentes se unan progresivamente otros que asuman la llevanza de procedimientos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustanciados ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órganos jurisdiccionales que, por razón de sus competencias, suelen conocer de los litigios con mayor trascendencia para los intereses públicos. Además, estos Departamentos, por razón de su especialización, podrán desarrollar una labor de asistencia a las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas en la llevanza de litigios análogos e, incluso, tareas de asistencia jurídica de naturaleza pre-contenciosa.

La sección 5.ª regula la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado, como órgano directivo con nivel orgánico de Subdirección General, encargado de proporcionar a la organización los recursos de todo tipo precisos para el desarrollo de sus funciones. La importancia de esta función y la especificidad de los medios que la Abogacía General del Estado necesita para el desarrollo de la asistencia jurídica, distintos de los requeridos por otros órganos administrativos, justifica la existencia de este órgano directivo.

La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado está llamada a administrar y gestionar el Cuerpo de Abogados del Estado, en el que se integran los funcionarios a los que la Ley 52/1997 Vínculo a legislación encomienda el desarrollo de las tareas de asistencia jurídica en atención a su especial preparación. En relación con este Cuerpo es preciso desarrollar una completa política de recursos humanos, que contemple de forma conjunta y coordinada aspectos que van, desde la selección inicial de las personas que aspiran a acceder al mismo, hasta el sistema de incentivos, pasando por cuestiones como la provisión de puestos de trabajo, la formación permanente y la carrera profesional.

Pero, además, es igualmente necesario prestar especial atención al personal que, sin pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado, desarrolla importantísimas funciones en la Abogacía General del Estado, para las cuales son precisos conocimientos específicos, normalmente ligados al funcionamiento de los Tribunales de Justicia que, en muchas ocasiones, requieren un especial proceso de formación. También en relación con este personal es preciso desarrollar una política de recursos humanos que favorezca la mejor prestación del servicio.

Debe destacarse igualmente la importancia de los medios tecnológicos para la prestación de la asistencia jurídica con los mayores estándares de calidad, eficacia y eficiencia. Además de los ya clásicos sistema de gestión y archivo de documentación o de gestión del conocimiento, que en la actualidad son inconcebibles sin el empleo de sistemas electrónicos, los últimos avances en inteligencia artificial están provocando una revolución en la forma en que se desarrolla el trabajo jurídico, liberando a las personas de trabajos rutinarios y repetitivos y permitiéndoles centrarse en aspectos creativos, donde su aportación es realmente valiosa. Para una organización como la Abogacía General del Estado, que ha de asumir simultáneamente la llevanza de litigios muy singulares, junto con otros muy numerosos y repetitivos, la implementación y utilización de estos sistemas es una cuestión estratégica, en la medida en que permitirá una más eficiente utilización de los recursos humanos disponibles.

La sección 6.ª regula la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos, que asume las competencias de representación y defensa del Gobierno o del Reino de España en los importantes litigios cuya llevanza le corresponde ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Comités de Naciones Unidas y otros órganos internacionales con competencia en materia de derechos humanos y cuyo número se ha incrementado de forma notable en los últimos años. Adicionalmente, se atribuye a esta Subdirección General la función de establecer los criterios de interpretación de las normas constitucionales y relativas a la protección de los derechos humanos que, de conformidad con el principio de unidad de doctrina, han de ser aplicados por los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo ordinario de sus funciones.

De forma análoga, La sección 7.ª regula la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, que asume las competencias de representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y ante otros Tribunales Internacionales, como la Corte Penal Internacional. También a esta Subdirección General se le asigna la función de establecer los criterios de interpretación, esta vez de las normas europeas, a aplicar por el resto de los órganos de la Abogacía General del Estado.

La sección 8.ª regula la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento. El papel de la auditoría interna en cualquier organización moderna es esencial, como una herramienta al servicio del gestor, al que auxilia en el perfeccionamiento de su propia organización, identificando defectos y posibilidades de mejora. En la Abogacía General del Estado, la Auditoría Interna esta llamada, además, a asegurar la efectiva realización del principio de unidad de doctrina. El presente real decreto pretende reforzar el desarrollo de estas funciones, liberando a esta Subdirección General de tareas de coordinación que pueden ser desarrolladas por otras unidades.

La sección 9.ª se refiere al Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado. En este punto la más importante novedad es la separación de este Gabinete de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia que. en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aparecían unidas en un mismo órgano. Esta separación responde a la cada vez mayor implicación del Abogado o Abogada General del Estado en las tareas de asesoramiento del Gobierno, que se reflejan especialmente en su asistencia a las sesiones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y que exigen una unidad dedicada en exclusiva a prestarle el apoyo y asistencia requerida en esta materia. Además, el Gabinete asumirá las funciones de coordinación entre los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que le sean encomendadas.

La sección 10.ª acoge una de las modificaciones más significativas de las introducidas en la nueva estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, al crearse las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas. Se supera de esta forma la tradicional organización territorial de la Abogacía del Estado, articulada en torno a la provincia, ajustándola a la actual organización territorial del Estado, basada en las comunidades autónomas. La constitución de estas Abogacías del Estado autonómicas se acompaña con la previsión de creación de unidades descentralizadas de las mismas, que permitan acomodar la concreta organización de cada una de aquéllas a las distintas circunstancias de las diferentes comunidades autónomas.

La sección 11.ª regula dos órganos colegiados, de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, de nueva creación. El primero de ellos es el Comité de Dirección, constituido por los más directos colaboradores del Abogado o Abogada General del Estado y llamado a ser el órgano de apoyo en la gestión y dirección ordinaria de la Abogacía General del Estado. El segundo es el Consejo Territorial de Dirección, formado por los miembros del Comité de Dirección más los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y cuya función es la de servir de cauce institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

Por último, en la sección 12.ª del capítulo I se incluyen una serie de disposiciones cuyo objeto es permitir atender las especiales circunstancias que pueden surgir en relación con determinados asuntos o conjunto de asuntos. A estos fines se contempla y regula desde la asunción por parte del Abogado o Abogada General del Estado de aquellas actuaciones que estime convenientes por razón de su especial trascendencia, hasta la designación de Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores para determinadas materias.

III

El capítulo II contiene las disposiciones relativas al desarrollo de la función de inspección de los servicios de la propia Abogacía General del Estado.

Esta regulación mantiene los principios recogidos hasta ahora en los artículos 61 a 65 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, pero se suprime la necesidad de que la inspección de los servicios se organice por zonas geográficas y, en cambio, se introduce una expresa referencia a la planificación de las actuaciones inspectoras.

IV

El capítulo III y último contiene las “Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado”.

Su sección 1.ª contiene las disposiciones generales, aplicables a todo el personal que presta servicio en la Abogacía General del Estado y que comprende, además de a los Abogados del Estado, a los restantes empleados públicos destinados en aquélla que, como antes se ha indicado, desempeñan importantísimas funciones para la correcta prestación del servicio de asistencia jurídica. A este personal se refiere de forma expresa el artículo 41.

Dentro de estas disposiciones generales se recogen los principios de actuación y obligaciones que han de ser observados por todo el personal de la Abogacía General del Estado, así como las funciones que corresponden a la jefatura.

Se incluye también entre las disposiciones generales una especial referencia a la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado y la previsión del establecimiento de sistemas de evaluación del desempeño, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Por último, la sección 2.ª de este capítulo III contiene las disposiciones específicas relativas al Cuerpo de Abogados del Estado, como cuerpo adscrito al Ministerio de Justicia.

V

El real decreto se cierra con seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. De todas ellas merece una especial referencia la disposición adicional quinta, que regula el régimen de acceso por parte de los ciudadanos a la información de que disponga la Abogacía General del Estado; y la disposición adicional sexta, que regula los convenios de colaboración a celebrar entre la Abogacía General del Estado y las entidades del sector público institucional, para la prestación de servicios de asistencia jurídica a estas.

El real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia prescritos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La iniciativa normativa cumple con el principio de necesidad ya que está justificada por una razón de interés general, como es la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado, garantizándose de esta manera una mejor asistencia jurídica a las administraciones y entes públicos a los que aquella sirve. Cumple igualmente con el principio de eficacia porque la aprobación de este real decreto permite alcanzar esa solución, no existiendo otra alternativa para su consecución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este proyecto contiene la regulación imprescindible para conseguir los efectos pretendidos, esto es, la mejora de la estructura, organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, la reforma propuesta es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo estable.

El principio de transparencia ha regido a lo largo de todo el procedimiento de elaboración de este real decreto, dándose conocimiento del mismo en el trámite de audiencia e información pública a las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupan o representan a las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran verse afectados por la norma.

Por último, en cuanto al principio de eficiencia, esta reforma no impone cargas administrativas, ni afecta a la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Hacienda y Función Pública y de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Estructura orgánica de la Abogacía General del Estado

Sección 1.ª La Abogacía General del Estado

Artículo 1. Definición de la Abogacía General del Estado.

1. La Abogacía General del Estado es el órgano administrativo que desarrolla la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, a la Administración General del Estado, a sus organismos autónomos, a los órganos constitucionales y, en su caso y a través de los oportunos convenios, a las comunidades autónomas, a las corporaciones locales y a las restantes entidades que integran el sector público institucional, en los términos establecidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su normativa complementaria.

2. La Abogacía General del Estado se integra en el Ministerio de Justicia con nivel orgánico de Subsecretaría.

Artículo 2. Competencias de la Abogacía General del Estado.

Corresponden a la Abogacía General del Estado las siguientes competencias:

a) El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, sin perjuicio de los regímenes especiales que se contemplan en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, a las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.

b) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos y proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél o sobre las disposiciones generales o resoluciones de las comunidades autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

c) El informe en derecho de los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales cuando sean sometidos a su consulta, o cuando afecten o puedan afectar a la Abogacía General del Estado, su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones.

d) La formulación de recomendaciones sobre la aprobación o modificación de disposiciones normativas o sobre la adopción de otras medidas, así como la elaboración de los anteproyectos normativos que le sean encargados o que promueva.

e) La representación y defensa de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales así como, cuando proceda normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones pre-contenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.

f) La representación y defensa, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional, de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales, así como, cuando proceda, normativa o convencionalmente, de las demás entidades que integran el sector público institucional estatal.

g) La representación y defensa del Reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el estudio y presentación de informes o memorias ante los distintos órganos del Consejo de Europa, en particular ante el departamento de ejecución de sentencias del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la ejecución de las sentencias del mencionado Tribunal.

h) La representación y defensa del Reino de España ante cualesquiera órganos internacionales con competencias en materia de salvaguarda de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Reino de España.

i) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea y la representación y defensa del Reino de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

j) La representación y defensa del Reino de España ante la Corte Penal Internacional y ante cualesquiera tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales, o constituidos en virtud de tratados internacionales en los que aquél sea parte, en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

k) El asesoramiento, así como la representación y defensa en juicio de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional autonómico y local, ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, en actuaciones pre-contenciosas, procedimientos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y alternativos de resolución de disputas, conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia, cuando se haya celebrado convenio de asistencia jurídica con ese objeto.

l) Cualquier actuación relacionada con la representación y defensa de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y, en su caso, de las comunidades autónomas, de las corporaciones locales y de las entidades que integran el sector público institucional estatal, autonómico y local, cuando así corresponda normativa o convencionalmente, ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos prejudiciales, judiciales, arbitrales o extrajudiciales en el extranjero.

m) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de las demás entidades del sector público institucional estatal a las que preste asistencia jurídica la Abogacía General del Estado, a efectos de la interposición, en su caso, del correspondiente recurso contencioso-administrativo, así como de los expedientes para el pago de costas a que fueran condenadas las mismas entidades, cuando se suscite controversia.

n) El mantenimiento del principio de unidad de doctrina, formulando criterios generales de asistencia jurídica para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla.

ñ) El establecimiento de los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el restante personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía, y, en su caso, de la procura, así como la resolución de las dudas que puedan suscitarse sobre la aplicación de estos principios deontológicos.

o) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional, así como la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación, en su caso, con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación.

p) La gestión económica, financiera y presupuestaria de la Abogacía General del Estado, así como la administración y gestión del Cuerpo de Abogados del Estado y cualesquiera otras funciones dentro del ámbito económico-financiero y de personal que no estén atribuidas a otros órganos superiores por el ordenamiento jurídico.

q) La propuesta de resolución de los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, reservados a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.

r) La inspección de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado y, en su caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria.

s) El ejercicio de las restantes funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado.

1. La Abogacía General del Estado se integra, además de por el Abogado o Abogada General del Estado, por los siguientes órganos, todos ellos dependientes jerárquica y funcionalmente de este:

a) La Dirección General de lo Consultivo.

b) La Dirección General de lo Contencioso.

c) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

d) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

e) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

f) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento

g) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

h) Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.

2. Se integran también en la Abogacía General del Estado los órganos y unidades dependientes de los enumerados en el anterior apartado, en los términos establecidos en el presente real decreto.

3. Son órganos colegiados de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado, el Comité de Dirección y el Consejo Territorial de Dirección.

Sección 2.ª El Abogado o Abogada General del Estado

Artículo 4. Definición y competencias del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Abogado o Abogada General del Estado es el titular de la Abogacía General del Estado y a quién corresponde, en tal concepto, su jefatura y dirección.

2. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes, corresponderán al Abogado o Abogada General del Estado las siguientes funciones:

a) Dirigir, impulsar, coordinar e inspeccionar los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado asegurando en todo caso la máxima calidad, eficacia y eficiencia y el mantenimiento del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones que le están atribuidas, aprobando a tales efectos las Instrucciones que fueran necesarias.

b) Emitir los informes, propuestas o recomendaciones a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 2, que le fueran directamente solicitados por el Gobierno de la Nación, sus Comisiones Delegadas, las personas titulares de los Ministerios o de las Secretarías de Estado, o que recabara para sí en atención a su especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

c) Autorizar los actos de disposición de la acción procesal cuando los mismos hayan de surtir efectos en los procedimientos a los que se refieren las letras g), h), i) y j) del artículo 2.

d) Determinar, en caso de que sea necesario, previa deliberación del Comité de Dirección, los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado que deberán prestar asistencia jurídica en virtud de convenio a las distintas entidades del sector público institucional estatal, así como la designación de los correspondientes coordinadores.

e) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los objetivos asignados a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

f) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, los criterios de distribución del complemento de productividad del personal de la Abogacía General del Estado y la liquidación de las cantidades a abonar en tal concepto al citado personal.

g) Aprobar, previa deliberación del Comité de Dirección, el Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

Artículo 5. Nombramiento y suplencia del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Abogado o Abogada General del Estado, con rango de Subsecretario, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Abogado o Abogada General del Estado será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. El Abogado o Abogada General del Estado asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

3. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Abogado o Abogada General del Estado será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por las personas titulares de la Dirección General de lo Consultivo o de la Dirección General de lo Contencioso, por este orden.

Sección 3.ª La Dirección General de lo Consultivo

Artículo 6. Definición y competencias de la Dirección General de lo Consultivo.

La Dirección General de lo Consultivo es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones consultivas, y establecer y supervisar, con ese mismo objetivo, los mecanismos de coordinación que considere oportunos para asegurar la identificación, el seguimiento y el tratamiento uniforme y adecuado de los asuntos que sean propios de dichas funciones consultivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos en el artículo 19.1.a), y a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales en el artículo 20.1.a).

b) Prestar el asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos centrales de la Administración General del Estado y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal que tuvieran su sede en la Comunidad Autónoma de Madrid, salvo la emisión de los dictámenes reservados al Abogado o Abogada General del Estado.

c) Emitir el informe de los expedientes de lesividad a que se refiere la letra m) del artículo 2.

d) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos y unidades de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de la función consultiva.

e) Resolver las situaciones de discrepancia de criterios entre órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de la función consultiva.

f) Elaborar y proponer los dictámenes, informes, propuestas y recomendaciones que hayan de ser emitidos por el Abogado o Abogada General del Estado, salvo los referidos en las letras b) y c) del artículo 2.

g) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación.

Artículo 7. El Director o Directora General de lo Consultivo.

1. El Director o Directora General de lo Consultivo, titular de la Dirección General de lo Consultivo, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Consultivo será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Consultivo será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos o el Subdirector o Subdirectora General de Informes, según su antigüedad en los puestos respectivos o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

3. Corresponderán al Director o Directora General de lo Consultivo las siguientes competencias:

a) Emitir los informes que, en atención a su especial transcendencia, le fueran encargados por el Abogado o Abogada General del Estado o solicitados por las personas titulares de las Subsecretarías, Secretarías Generales, Direcciones Generales y órganos de gobierno de las entidades del sector público institucional estatal a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica.

b) Dirigir, supervisar y coordinar, al objeto de garantizar la unidad de doctrina, la elaboración de los informes por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos y por la Subdirección General de Informes, así como distribuir entre ambas unidades el despacho de los asuntos en atención a su naturaleza, especialización requerida, volumen de trabajo y demás circunstancias que considere precisas para el mejor funcionamiento de la Dirección General de lo Consultivo.

c) Resolver los recursos de alzada a los que se refiere la letra g) del artículo 6.

Artículo 8. Organización de la Dirección General de lo Consultivo.

La Dirección General de lo Consultivo se integra por los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.

b) La Subdirección General de Informes.

c) Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.

Artículo 9. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos.

Corresponderá a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Consultivos el desarrollo de las competencias a que se refieren las letras a), d) y e) del artículo 6, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).

Artículo 10. Subdirección General de Informes.

Corresponderá a la Subdirección General de Informes el desarrollo de las competencias a que se refiere la letra f) del artículo 6, además de la elaboración de los dictámenes, informes y propuestas que hayan de ser emitidos por el Director General de lo Consultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.b).

Artículo 11. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.

1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de lo Consultivo.

2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.

3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus intereses.

4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel orgánico de Subdirección General.

Sección 4.ª La Dirección General de lo Contencioso

Artículo 12. Definición y competencias de la Dirección General de lo Contencioso.

La Dirección General de lo Contencioso es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Impartir las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquél, que fueran precisos para asegurar la calidad, coordinación, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras e) y k) del artículo 2, así como responder a las consultas que le fueran elevadas por los órganos o unidades a quienes corresponda su llevanza.

b) En relación con los procedimientos a los que se refiere la letra a), autorizar el ejercicio de acciones, impartir las instrucciones particulares para el desarrollo de las competencias de defensa y representación y autorizar los actos de disposición de la acción procesal.

c) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra a).

d) La representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a), cuando los mismos se ventilen ante Juzgados y Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma de Madrid o le fueren encomendados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado.

e) Realizar actividades consultivas puntuales de asistencia jurídica preventiva o pre-contenciosa. En particular, colaborar en el análisis de la viabilidad de las acciones judiciales que se puedan ejercitar, en los casos en que se solicite el dictamen de la Abogacía General del Estado.

f) Coordinar y supervisar las funciones que correspondan a los letrados habilitados o sustitutos con el apoyo, en su caso, de los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas.

g) Emitir los informes sobre expedientes para el pago de costas a que se refiere la letra m) del artículo 2.

Artículo 13. El Director o Directora General de lo Contencioso.

1. El Director o Directora General de lo Contencioso, titular de la Dirección General de lo Contencioso, será nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Justicia y previo informe del Abogado o Abogada General del Estado. De conformidad con lo señalado en el artículo 1.1 Vínculo a legislación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para ser nombrado Director o Directora General de lo Contencioso será necesario pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En ausencia de previsión expresa al respecto, el Director o Directora General de lo Contencioso será suplido temporalmente, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada su abstención o recusación, por el Subdirector o Subdirectora General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o, en su defecto, por la persona responsable del Departamento Contencioso de mayor antigüedad en el desempeño del cargo o, si fuera la misma, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo 14. Organización de la Dirección General de lo Contencioso.

La Dirección General de lo Contencioso se integra por los siguientes órganos:

a) La Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.

b) La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 15. Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos.

Corresponden a la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos las competencias enumeradas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo 12, en la medida en que no hayan sido asumidas por los correspondientes departamentos o abarquen a varios de estos.

Igualmente corresponde a esta Subdirección General la elaboración de las autorizaciones, instrucciones e informes a los que se refieren las letras b) y g) del artículo 12.

Artículo 16. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

1. Corresponderá a la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas la representación y defensa en los procedimientos a los que se refiere la letra a) del artículo 12, cuando los mismos se sustancien ante el Tribunal de Cuentas.

2. Asimismo, le corresponde la emisión de los informes que le pudieran ser solicitados de conformidad con lo señalado en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

3. La Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas tendrá nivel orgánico de Subdirección General.

Artículo 17. Departamentos.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán configurarse, en el seno de la Dirección General de lo Contencioso y dependientes orgánica y funcionalmente de ésta, Departamentos por órdenes jurisdiccionales o por materias, que asuman la llevanza de algunos de los procesos atribuidos al Servicio Jurídico del Estado.

Sección 5.ª La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado

Artículo 18. Definición y competencias de la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado es el órgano directivo, con nivel orgánico de Subdirección General e integrado en la Abogacía General del Estado, al que corresponden las siguientes competencias:

a) La elaboración de la política de personal adscrito a la Abogacía General del Estado, en especial, el diseño organizativo y de puestos mediante propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo, así como la valoración de los puestos.

b) Facilitar el desarrollo profesional mediante la gestión de los procesos selectivos del Cuerpo de Abogados del Estado, concursos y otras formas de provisión de puestos de trabajo, la organización de actividades de formación y perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado, en coordinación con el Centro de Estudios Jurídicos, el Instituto Nacional de Administración Pública y otros centros de formación de funcionarios y la evaluación del desempeño.

c) La gestión de las relaciones laborales del personal adscrito a la Abogacía General del Estado, y en especial los diferentes acuerdos y resoluciones; el sistema retributivo; y la previsión y seguimiento del gasto de personal, así como todos aquellos aspectos derivados de la aplicación de la normativa al respecto, la habilitación de personal y las retribuciones y nóminas.

d) La gestión económica, financiera, presupuestaria y de régimen interior de la Abogacía General del Estado.

e) La dirección, coordinación y gestión económica de las costas procesales a favor del Estado

f) La planificación estratégica en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, así como el impulso y la coordinación de la transformación digital y la innovación en la Abogacía General del Estado y el desarrollo de los sistemas de información necesarios para el funcionamiento de los servicios.

g) La planificación, gestión y administración de las arquitecturas e infraestructuras tecnológicas, así como la planificación, coordinación e implantación de medidas en materia de ciberseguridad, asociada a la prestación de los diferentes servicios digitales de la Abogacía Genera del Estado.

h) La gestión integral del puesto de trabajo de usuario, con el objetivo de dotar de un puesto de trabajo digital adaptado a las necesidades del mismo. La gestión integral del soporte a las distintas sedes de la Abogacía General del Estado, en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, que están distribuidas en las diferentes provincias del territorio español, y la gestión del centro de atención a usuarios.

Sección 6.ª La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos

Artículo 19. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

1. La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Elaborar y proponer las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio, en lo referente a la aplicación de las normas constitucionales y los tratados internacionales suscritos por el Reino de España relativos a la protección de los derechos humanos.

b) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado los dictámenes o informes a los que se refiere la letra b) del artículo 2.

c) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refiere la letra f) del artículo 2.

d) Prestar asesoramiento sobre cuestiones procesales o de fondo derivadas del planteamiento o tramitación de procedimientos constitucionales.

e) La representación y defensa del Reino de España referidas en las letras g) y h) del artículo 2.

f) Asesorar, cuando le sea solicitado por el departamento competente, en los asuntos y procedimientos sobre derechos humanos que se sustancien ante el Consejo de Europa o ante los Comités competentes de la Organización de las Naciones Unidas. Así mismo, representar al Reino de España ante el Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa y los distintos grupos de trabajo subordinados a aquel.

g) Asesorar a las autoridades del Estado en todas las cuestiones de carácter jurídico que afecten al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y a sus protocolos, así como a los demás tratados internacionales en esta materia.

h) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refieren las letras c) y e) anteriores.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las entidades del sector público institucional estatal, de los órganos constitucionales o de las demás entidades representadas y defendidas por aquélla ante el Tribunal Constitucional, la asistencia y colaboración precisas, así como cuantos datos, informes o antecedentes sean necesarios para la mejor defensa de los intereses en conflicto.

3. De igual forma, en el ejercicio de sus competencias, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, los Comités de Naciones Unidas o cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, con competencias en la salvaguarda de los derechos humanos.

4. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.

5. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Ministerio de Justicia.

Sección 7.ª La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales

Artículo 20. Definición y competencias de la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

1. La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) Elaborar y proponer al Abogado o Abogada General del Estado las instrucciones y los criterios generales para los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado, las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y el restante personal de aquélla, que fueran precisos para asegurar la unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asesoramiento y de representación y defensa en juicio en lo relativo a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y de los tratados internacionales suscritos por el Reino de España no relativos a la protección de los derechos humanos.

b) La representación y defensa en juicio en los procedimientos a los que se refieren las letras i) y j) del artículo 2, así como las referidas en la letra l) del mismo precepto.

c) La asistencia jurídica a la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, de conformidad con el Real Decreto 260/1986, de 17 de enero Vínculo a legislación, de creación de la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas y en particular, en los procedimientos de infracción y sus fases pre-contenciosas iniciados por la Comisión Europea contra el Reino de España en colaboración con los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

d) La asistencia jurídica en materia de Derecho de la Unión Europea que, en su caso, le fuera solicitado.

e) Resolver las consultas que le pudieran ser elevadas por otros órganos o unidades del Servicio Jurídico del Estado en el ámbito del Derecho de la Unión Europea.

f) Recopilar, sistematizar y difundir los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a los procedimientos a los que se refiere la letra b) anterior.

2. En el ejercicio de las competencias encomendadas, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales podrá recabar de los órganos judiciales y de las autoridades del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y administraciones públicas en general, la información y la colaboración que sean necesarias para la representación del Reino de España en los asuntos que le afecten, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ante cualesquiera otros órganos establecidos por tratados internacionales, salvo los referidos a la salvaguarda de los derechos humanos.

3. En todo caso, la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales ejercerá sus competencias sin perjuicio de la coordinación con los demás órganos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia, en particular la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

4. El Subdirector o Subdirectora General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales y los Abogados o Abogadas del Estado destinados en esta Subdirección General ostentarán la condición de Agentes del Reino de España, para lo cual serán nombrados por el Ministro de Justicia a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Sección 8.ª La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento

Artículo 21. Definición y competencias de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

1. La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) La inspección y auditoría de los órganos y unidades que integran la Abogacía General del Estado, de los Abogados del Estado, de las personas habilitadas como sustitutos de los mismos y del restante personal de aquélla, para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las instrucciones internas de funcionamiento, así como la calidad, eficacia, eficiencia y unidad de doctrina en el desarrollo de las competencias de asistencia jurídica.

b) La inspección y auditoría de las funciones de asistencia jurídica realizada por personal habilitado como Abogados del Estado e integrado en otros órganos de la Administración General del Estado o entidades pertenecientes al sector público institucional estatal.

c) Evaluar el rendimiento de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, analizar riesgos y debilidades y proponer medidas de actuación, así como realizar propuestas de reforma y modernización o de reasignación de efectivos o de tareas para optimizar la utilización de los recursos humanos.

d) Verificar y efectuar el seguimiento de las reclamaciones, quejas y denuncias de los ciudadanos, profesionales de la justicia y órganos administrativos o entidades en relación con el ejercicio de las competencias de asistencia jurídica encomendadas.

e) Iniciar y tramitar las informaciones previas. Proponer la incoación, tramitar y proponer la resolución de expedientes disciplinarios en relación con el personal adscrito a la Abogacía General del Estado.

f) Informar las solicitudes de compatibilidad de los empleados públicos de acuerdo con lo que establezcan las normas internas del Ministerio de Justicia.

g) Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y comportamientos éticos de los empleados públicos de las Abogacías del Estado y de la propia organización, en especial en lo que se refiere al cumplimiento de las normas deontológicas de los Abogados del Estado en el ejercicio de sus competencias.

h) Promover la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en el seno de la Abogacía General del Estado y participar y colaborar en la elaboración, ejecución y evaluación de los Planes de igualdad del Departamento, en coordinación con la unidad de igualdad.

i) La resolución de las cuestiones que se planteen sobre los criterios de actuación a seguir por los Abogados del Estado y el resto del personal de la Abogacía General del Estado, derivados de los principios deontológicos vinculados al ejercicio de la abogacía y la procura.

j) La coordinación e impulso de la política de protección de datos.

k) La dirección y coordinación de las relaciones con las entidades a las que la Abogacía General del Estado preste asistencia jurídica en virtud de convenio.

l) La tramitación de las consultas de los ciudadanos y de los expedientes de transparencia que afecten a la Abogacía General del Estado.

m) La dirección, coordinación, supervisión y actualización de contenidos de las aplicaciones informáticas de registro de expedientes y gestión documental de la Abogacía General del Estado, así como la política y gestión de sus permisos, en coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

n) La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas de ámbito nacional o internacional.

ñ) La edición de publicaciones que contribuyan a la formación y a la divulgación del conocimiento de los Abogados del Estado, en colaboración con la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

o) Las relaciones institucionales con las Universidades para la realización de prácticas curriculares o extracurriculares de sus alumnos.

p) La prestación de los servicios de documentación y biblioteca.

2. El Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento será miembro de la Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales.

Sección 9.ª El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado

Artículo 22. Definición y competencias del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

1. El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado es el órgano directivo integrado en la Abogacía General del Estado al que corresponden las siguientes competencias:

a) El apoyo y auxilio que el Abogado o Abogada General del Estado pueda precisar para el mejor desarrollo de sus competencias.

b) La preparación de los informes, dictámenes o estudios a que se refiere la letra c) del artículo 2, así como aquellos otros que por su índole especial le sean encargados por el Abogado o Abogada General del Estado.

c) La asistencia al Abogado o Abogada General del Estado en la preparación de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

d) La Secretaría del Comité de Dirección y del Consejo Territorial de Dirección.

e) La organización anual de las Jornadas de la Abogacía General del Estado

f) Las actuaciones que le sean encomendadas para garantizar la adecuada coordinación entre los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y del resto del Ministerio de Justicia.

2. El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado tendrá nivel orgánico de Subdirección General y estará integrado por los vocales asesores y el resto del personal que se determine en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las competencias anteriormente señaladas.

Sección 10.ª Las Abogacías del Estado en las Comunidades y Ciudades Autónomas

Artículo 23. Definición y competencias de las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas.

1. En cada comunidad o ciudad autónoma existirá una Abogacía del Estado, con sede en la localidad donde la tenga la correspondiente Delegación del Gobierno.

2. Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas tendrán la consideración de servicios no integrados en la correspondiente Delegación del Gobierno.

3. Corresponderán a las Abogacías del Estado de cada comunidad o ciudad autónoma las siguientes competencias:

a) El asesoramiento jurídico previsto en la letra a) del artículo 2 a los órganos territoriales de la Administración General del Estado, integrados o no en las correspondientes Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y, en su caso, a las entidades del sector público institucional estatal o a los órganos descentralizados de éstas, que tuvieran su sede en la respectiva comunidad autónoma.

b) La representación y defensa en los procedimientos a que se refieren las letras e) y k) del artículo 2 cuando se sustancien ante los Juzgados y Tribunales con sede en la respectiva comunidad autónoma y no hayan sido encomendados a la Dirección General de lo Contencioso.

4. Las Abogacías del Estado en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla dependerán funcionalmente de la Abogacía del Estado en la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Actuaciones contenciosas ante órganos judiciales integrados en jurisdicciones cuya organización territorial culmine en órganos radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este ámbito, el Abogado o Abogada del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado en esta comunidad autónoma podrá proponer a la Dirección General de lo Contencioso que se encomiende a los Abogados o Abogadas del Estado con destino en Ceuta y Melilla competencias contenciosas a desarrollar ante órganos judiciales radicados en Andalucía y en defensa de actos y actuaciones adoptados por órganos, organismos o entidades radicados en dichas ciudades autónomas, cuando ello convenga a la mejor llevanza del asunto.

b) Actuaciones consultivas respecto de órganos u organismos que estén integrados o dependan de otros con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 24. Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores.

1. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores respecto de determinadas materias.

2. En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores las siguientes funciones:

a) Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso que corresponda en caso de que existiera.

b) Dar difusión a los citados criterios generales e instrucciones en su ámbito territorial.

c) Responder las consultas que sobre la materia le pudieran ser planteadas por los Abogados del Estado de su ámbito territorial o elevarlas en su caso a los órganos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

3. En la resolución por la que se les nombre se precisará la materia a la que se referirá su actividad, las funciones que asumirán y el ámbito territorial de su actuación, el cual podrá abarcar una o más comunidades o ciudades autónomas.

Artículo 25. Unidades Descentralizadas de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas.

1. Mediante Resolución del Abogado o Abogada General del Estado, cuando fuera conveniente para las necesidades del servicio, podrán crearse Unidades Descentralizadas en otras ciudades de la comunidad autónoma, que tomarán el nombre de la localidad donde tengan su sede. Estas Unidades Descentralizadas se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado de la correspondiente comunidad autónoma, de la que dependerán a todos los efectos.

2. La resolución por la que se acuerde la creación de Unidades Descentralizadas determinará sus funciones, así como su sede y su ámbito territorial de actuación, que podrá ser superior o inferior al provincial.

Sección 11.ª Órganos Colegiados de Dirección y Coordinación

Artículo 26. El Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Comité de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Comité de Dirección estará constituido por las personas titulares de los siguientes órganos:

a) La Abogacía General del Estado.

b) La Dirección General de lo Consultivo.

c) La Dirección General de lo Contencioso.

d) La Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado.

e) La Subdirección General de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos.

f) La Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales.

g) La Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

h) La Dirección del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

i) El Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado.

En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades autónomas y en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día.

3. Las reuniones del Comité de Dirección serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Comité de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Comité de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado o Abogada General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Comité de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4. Corresponderán al Comité de Dirección las siguientes funciones:

a) Examinar e impulsar todas las iniciativas y proyectos que sean de interés para mejorar la organización y el funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

b) Intercambiar información relevante sobre los asuntos que sean de interés común, a fin de garantizar la actuación coordinada de la Abogacía General del Estado.

c) Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones de los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

d) Informar la propuesta de asignación de objetivos a los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado.

e) Informar las propuestas de criterios para la distribución del complemento de productividad del personal de la Abogacía General del Estado y de liquidación de las cantidades a abonar en tal concepto al citado personal.

f) Informar la propuesta del Plan Anual de Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

g) Planificar la formación de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado, proponer la que anualmente deba incluirse en la formación continua impartida por el Centro de Estudios Jurídicos y aprobar la impartición de los cursos específicos que se consideren necesarios.

h) Asistir al Abogado o Abogada General del Estado en la adopción de decisiones sobre otros asuntos de su competencia que acuerde someter a su deliberación.

Artículo 27. El Consejo Territorial de Dirección.

1. El Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado es un órgano colegiado de apoyo al Abogado o Abogada General del Estado en la dirección y coordinación de la Abogacía General del Estado.

El Consejo Territorial de Dirección tiene la naturaleza de órgano colegiado ministerial de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación en el mismo del Director o Directora del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siéndole de aplicación la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Consejo Territorial de Dirección estará constituido por los miembros del Comité de Dirección y los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas.

3. En los supuestos en que, por la naturaleza de los asuntos a tratar así se justifique, podrán asistir a sus reuniones los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en los departamentos ministeriales y otras personas cuya intervención se considere precisa, en cada caso, para la deliberación o adopción de decisiones sobre los temas incluidos en el orden del día. Las reuniones del Consejo Territorial de Dirección de la Abogacía General del Estado serán presididas por el Abogado o Abogada General del Estado, a quien corresponderá fijar su orden del día y convocarlo con la periodicidad que considere oportuna y, en todo caso, dos veces al año.

Corresponderá la vicepresidencia del Consejo Territorial de Dirección al Director o Directora General de lo Consultivo.

La Secretaría del Consejo Territorial de Dirección será ejercida por el Jefe o Jefa del Gabinete Técnico del Abogado General del Estado, que tendrá voz y voto.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación, los miembros del Consejo Territorial de Dirección serán suplidos por la persona designada a tales efectos en la normativa aplicable en cada caso.

4. Corresponderán al Consejo Territorial de Dirección las siguientes funciones:

a) Ser el instrumento institucional de coordinación e información entre los órganos centrales de la Abogacía General del Estado y las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas y de éstas entre sí.

b) Servir de cauce para la explicación, debate y transmisión de instrucciones generales y criterios de actuación.

c) Conocer de los asuntos que le fueren sometidos por el Abogado General del Estado y, en especial, de los proyectos relativos a la organización y funcionamiento de la Abogacía General del Estado.

5. Al término de cada reunión del Consejo Territorial de Dirección y una vez elaborada el acta correspondiente, se remitirá a los Abogados o Abogadas del Estado Jefes en las comunidades y ciudades autónomas y en los departamentos ministeriales un resumen de los acuerdos que en su seno se hayan adoptado, a fin de que puedan darles la máxima difusión entre los Abogados del Estado y el restante personal que preste servicio en sus Abogacías.

Sección 12.ª Otras disposiciones sobre organización de la Abogacía General del Estado

Artículo 28. Asunción de asuntos.

1. El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno en atención a la trascendencia jurídica, política, social o económica del asunto:

a) Recabar para sí la emisión de cualquier dictamen o informe que haya sido solicitado a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

b) Asumir la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado o de las entidades integrantes del sector público estatal, en cualquier procedimiento judicial, prejudicial, arbitral o extrajudicial, cuya llevanza correspondiera a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.

2. Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los dictámenes, informes o procedimientos cuya emisión o llevanza correspondiera a los órganos o unidades dependientes de aquéllos.

Artículo 29. Creación de nuevas Abogacías del Estado o Departamentos.

Mediante la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrán crearse Abogacías del Estado o Departamentos en las Direcciones Generales, Dirección Adjunta y Subdirecciones Generales enumeradas en el artículo 3.

Artículo 30. Unidades horizontales de apoyo.

En función de las necesidades del servicio, la relación de puestos de trabajo podrá contemplar unidades horizontales de apoyo que prestarán simultáneamente asistencia a dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado.

Estas unidades podrán asumir, entre otras, funciones de recepción y registro de documentación, solicitud de informes y notificaciones judiciales, así como la remisión de informes jurídicos y presentación de escritos procesales ante Tribunales y Juzgados, y la organización de los medios personales y materiales de la unidad horizontal.

Artículo 31. Creación de grupos de trabajo.

Cuando la trascendencia del asunto lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado y los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso podrán constituir grupos de trabajo, integrados por Abogados del Estado con destino en distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, para el tratamiento o la llevanza de asuntos determinados, contenciosos o consultivos.

La resolución que cree estos grupos de trabajo determinará la persona que haya de asumir su jefatura, sus pautas o criterios generales de actuación y los medios materiales que hayan de asignárseles para el desempeño de su función.

Artículo 32. Encomienda de asuntos.

1. El Abogado o Abogada General del Estado podrá, cuando lo considere oportuno para la mejor prestación del servicio, encomendar a cualquier órgano o unidad de la Abogacía General del Estado o a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado, el desarrollo de las competencias consultivas o contenciosas que estime oportunas en relación con un grupo o categoría de asuntos o con un asunto determinado.

2. Las mismas facultades corresponderán a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con los órganos, unidades y Abogados del Estado de ellos dependientes y las competencias consultivas y contenciosas que éstos tengan atribuidas.

Artículo 33. Suplencia.

1. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de la Directora o Director Adjunto de Medios Personales y Materiales, de alguno de los Subdirectores o Subdirectoras Generales o de los Abogados o Abogadas del Estado-Jefes de la Abogacía General del Estado, éstos serán suplidos temporalmente por el Abogado o Abogada del Estado que se designe específicamente por el Abogado o Abogada General del Estado. En defecto de designación específica, el orden de suplencia será acordado con carácter general por el Abogado o Abogada General del Estado. A falta de ambas determinaciones, aquéllos serán suplidos por el Abogado o Abogada del Estado que ocupe el puesto inmediatamente inferior en la relación de puestos de trabajo de la Dirección Adjunta, Subdirección General o Abogacía del Estado correspondiente. En caso de existir varios, la suplencia corresponderá al de mayor antigüedad en la unidad y, en caso de igualdad, al de mayor antigüedad efectiva en el Cuerpo de Abogados del Estado.

2. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad o cuando haya sido declarada la abstención o recusación de un Abogado o Abogada del Estado, éste será suplido por quien designe el Abogado o Abogada del Estado-Jefe.

Artículo 34. Asignación de las funciones de asistencia jurídica en virtud de Convenio.

1. El desarrollo de las funciones de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que correspondan a la Abogacía General del Estado en virtud de alguno de los convenios celebrados entre aquella y las entidades del sector público institucional estatal, será asumido por el órgano o unidad de dicha Abogacía General que corresponda según resulte de la aplicación de las normas contenidas en este capítulo, atendiendo a la naturaleza consultiva o contenciosa de dicha asistencia y a la sede de la entidad u órgano de la misma a la que haya de prestarse la asistencia jurídica.

En el caso en que de la aplicación de los anteriores criterios resultasen dos o más órganos o unidades de la Abogacía General del Estado que pudieran ser competentes para prestar la asistencia jurídica, el Abogado o Abogada General del Estado, mediante la oportuna resolución, designará aquélla que resulte más conveniente para la mejor prestación del servicio, atendiendo a las cargas de trabajo de los citados órganos o unidades, el Departamento Ministerial al que la entidad se encuentre adscrita, la especialidad jurídica que sea requerida para la prestación de la asistencia y otros criterios de análoga naturaleza.

2. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrá designarse a uno o varios Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores de cada uno de los convenios de asistencia jurídica. En caso de que se nombraran varios Coordinadores respecto de un determinado convenio, uno de ellos será designado como Coordinador Principal.

Corresponderá a estos Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores el seguimiento del desarrollo y ejecución del convenio, servir de cauce de comunicación con la respectiva entidad y asegurarse de que las distintas tareas en que se concrete la asistencia jurídica en virtud del convenio son desarrolladas por el órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda, solicitándose en su caso el auxilio o cooperación de aquellas otras que fuera necesario o conveniente en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 35. Designación de Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores.

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 24 y 34.2, mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado podrán nombrarse Abogados o Abogadas del Estado Coordinadores, encargados de coordinar la actividad de diversos órganos o unidades de la Abogacía General del Estado. La resolución de nombramiento indicará el ámbito funcional y territorial de su actividad.

CAPÍTULO II

Régimen de la inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado

Artículo 36. Ámbito de la inspección de los servicios.

1. Todos los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, se hallan sometidos a la inspección permanente que ejerce la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2. La inspección de los servicios comprende el control de eficacia, eficiencia y calidad técnico jurídica de las tareas desarrolladas por la Abogacía General del Estado y se extenderá al aspecto operativo de sus órganos y unidades, a la actuación consultiva y a la actuación procesal desarrollada ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y, en su caso, en procedimientos extrajudiciales, arbitrales y prejudiciales.

Artículo 37. Personas facultadas para el desempeño de la función de inspección de los servicios.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Hacienda y Función Pública, la inspección de los servicios en el ámbito de la Abogacía General del Estado corresponde al Abogado o Abogada General del Estado y se ejercerá por los Inspectores de Servicios de la Subdirección General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento.

2. Los Inspectores de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, actuarán con el carácter de delegados de las personas titulares del Ministerio de Justicia y de la Abogacía General del Estado y, en cuanto tales, gozarán de total independencia respecto de los órganos y personas objeto de inspección, sin perjuicio de mantener la más estrecha colaboración con ellos para el mejor desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus objetivos.

3. En todo caso, la función de inspección de los servicios se desarrollará bajo la dirección y coordinación del Subdirector o Subdirectora General de Auditoría Interna y Gestión del Conocimiento y contará con el auxilio del personal colaborador que fuera preciso.

Artículo 38. Actuaciones de inspección.

1. Las actuaciones inspectoras podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras son las incluidas en el Plan Anual de Actuaciones aprobado por el Abogado o Abogada General del Estado y elaborado en atención a las necesidades, proyectos y objetivos definidos por el Comité de Dirección. Las extraordinarias son aquéllas no previstas en el citado Plan Anual de Actuaciones.

2. La función inspectora será llevada a cabo mediante visitas a las unidades, realización de auditorías funcionales, actuaciones de control y de consultoría, emisión de informes y propuesta de adopción de medidas de mejora o reforma y cualesquiera otras que resulten adecuadas para su mejor desarrollo.

Artículo 39. Deber de colaboración.

1. Todos los funcionarios y personal laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Inspectores de Servicios que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.

Artículo 40. Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios.

1. El personal de las Inspecciones de los Servicios estará obligado al más riguroso sigilo profesional en relación con las actuaciones que realice, que se extenderá a todos los datos, informes y a la información de cualquier tipo a que tenga acceso en el desempeño de sus funciones.

2. Los Inspectores de los Servicios y su personal colaborador estarán obligados a identificarse como tales ante el personal objeto de las actuaciones de inspección.

CAPÍTULO III

Disposiciones relativas al personal de la Abogacía General del Estado

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 41. Empleados públicos no pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado.

Los empleados públicos no pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado que prestan sus servicios en la Abogacía General del Estado tienen como misión asegurar un correcto funcionamiento de dicha Abogacía en relación con aquellos cometidos que no estén atribuidos normativamente a los Abogados del Estado.

Artículo 42. Principios de actuación y obligaciones de los Abogados del Estado y del resto del personal de la Abogacía General del Estado en el desarrollo de las funciones de esta.

En el desarrollo de las competencias y funciones que corresponden a la Abogacía General del Estado, los Abogados del Estado y el resto del personal integrado en la misma, deberán:

a) Esforzarse por conseguir la excelencia en el desempeño de sus tareas, buscando la máxima calidad, eficacia y eficiencia en la defensa de los intereses públicos.

b) Actuar con libertad de criterio técnico, aplicando todos los conocimientos y técnicas jurídicas a su alcance, y de conformidad con el principio de unidad de doctrina, con sujeción en todo caso a los criterios o instrucciones de los distintos órganos de la Abogacía General del Estado que deban ser aplicados a cada caso concreto.

c) Procurar su continua formación, asistiendo a aquellos cursos que se consideren de carácter obligatorio en la planificación de las actuaciones de formación del personal de la Abogacía General del Estado, aprobada por el Comité de Dirección.

d) Procurar su razonable especialización en una o varias materias, como medio para obtener mayor calidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus tareas.

e) Seguir las instrucciones que le fueran dadas por el jefe o la jefa del órgano o unidad en el que estuvieran destinados, tanto en la llevanza de los asuntos consultivos o contenciosos que les fueren asignados, como en el desempeño de las tareas de carácter administrativo que se les encomendaran.

f) Coordinarse con los restantes Abogados del Estado y personal de la Abogacía General del Estado, destinados en el mismo órgano o unidad o en otros, a fin de asegurar la coherencia, homogeneidad y aplicación efectiva del principio de unidad de doctrina en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica.

g) Cooperar con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica, solicitándoles la documentación e información precisas para la prestación de la asistencia jurídica solicitada, remitiéndoles la información que requieran o que se considere relevante y sometiendo a su consideración, siempre que ello sea conveniente para la mejor prestación del servicio, la opinión preliminar sobre la respuesta a dar a los problemas que se planteen.

h) Fomentar el trabajo en equipo, colaborando lealmente con otros Abogados del Estado, funcionarios o personal de la Abogacía General del Estado o de los órganos de la Administración General del Estado, órganos constitucionales o entidades a las que se les preste asistencia jurídica, para la mejor defensa de los intereses públicos.

i) Fomentar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, actuando en la forma en cada caso más adecuada ante las situaciones de discriminación por razón de sexo de las que pudiera tener conocimiento.

j) Identificar los asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, comunicando su existencia al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad y solicitando las instrucciones oportunas para su mejor llevanza.

k) Comunicar al jefe o jefa del respectivo órgano o unidad las situaciones de conflicto de interés que pudieran afectarles en relación con un determinado asunto, a fin de permitir la adopción de las medidas precisas para la salvaguarda de los intereses públicos.

l) Poner de manifiesto los errores que se pudieran haber cometido en el desarrollo de las funciones de asistencia jurídica, a fin de permitir la adopción de las medidas correctoras o mitigadoras que en cada caso fueran pertinentes.

m) Observar un riguroso secreto, sigilo y reserva respecto de los asuntos e información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.

n) Observar los criterios de actuación derivados de los códigos deontológicos de la abogacía y de la procura, siempre que dichas prescripciones sean acordes con las características de su función, y los principios éticos y de conducta y deberes que por su condición de funcionario público procedan.

Artículo 43. Funciones de la Jefatura.

Los Abogados del Estado o, en su caso, otros funcionarios que asuman la jefatura de los distintos órganos y unidades de la Abogacía General del Estado, en el desarrollo de esta función deberán:

a) Conocer los asuntos asignados al órgano o unidad, identificando aquéllos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica.

b) Disponer la distribución de los asuntos ente el personal adscrito al órgano o unidad, pudiendo reservarse aquéllos que estime conveniente en función de su índole o trascendencia.

c) Dar las instrucciones que considere precisas sobre la organización de la unidad, protocolos de actuación, criterios jurídicos a aplicar en la resolución de los asuntos y, en su caso, estrategia procesal a seguir en la llevanza de los procedimientos judiciales, a fin de que dichos asuntos sean despachados con la calidad debida, en plazo y con sujeción a las instrucciones que, en su caso, se hubieran dado por los órganos directivos de la Abogacía General del Estado.

d) Asegurarse de que todos los asuntos son despachados respetando el principio de unidad de doctrina y de forma homogénea, sin que se produzcan contradicciones con la posición mantenida por la Abogacía General del Estado en otros asuntos análogos.

e) Asegurarse de que se mantienen las oportunas relaciones de coordinación con los restantes órganos y unidades de la Abogacía General del Estado y de cooperación con los órganos de la Administración General del Estado, de los órganos constitucionales y de las restantes entidades a las que se preste asistencia jurídica.

f) Seguir la tramitación de aquellos asuntos de especial trascendencia jurídica, política, social o económica, impartiendo las instrucciones que considere oportunas para su mejor llevanza e informando a los órganos directivos de la Abogacía General del Estado que corresponda.

g) Desempeñar la jefatura del personal adscrito al órgano o unidad del que ejerzan la jefatura.

Artículo 44. Planificación de las actuaciones de formación.

1. Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborará la planificación de la formación del personal que preste sus servicios en la Abogacía General del Estado, en la que se incluirán los cursos y demás actividades formativas dirigidas a proporcionar a dicho personal los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para el desempeño de sus funciones y tareas.

2. Podrá establecerse la obligatoriedad de la asistencia a aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a los puestos de trabajo que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia obligatoria habrán de celebrarse en horario laboral, articulándose las medidas precisas para que el desarrollo de los servicios no resulte perjudicado.

3. Se configurarán como de asistencia voluntaria aquellos cursos y acciones formativas que tuvieran por objeto el perfeccionamiento del personal de la Abogacía General del Estado para el desarrollo de las funciones y tareas correspondientes a puestos de trabajo distintos de los que estuvieran desempeñando. Estos cursos y acciones formativas de asistencia voluntaria podrán celebrarse fuera del horario laboral.

Artículo 45. Evaluación del desempeño.

1. Por la Dirección Adjunta de Medios Personales y Materiales de la Abogacía General del Estado se elaborarán los procedimientos y criterios precisos para la evaluación del desempeño del personal de la Abogacía General del Estado. Dichos procedimientos y criterios serán aprobados por resolución del Abogado o Abogada General del Estado y objeto de publicación.

2. El resultado de la evaluación del desempeño deberá ser comunicado a los interesados y ser tenida en consideración en la determinación de las cantidades a percibir por aquéllos en concepto de complemento de productividad.

Sección 2.ª Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

Artículo 46. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.

1. El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de Justicia, y corresponden a este Departamento las competencias propias de dicha adscripción respecto a sus funcionarios.

2. Los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, estarán reservados con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo 47. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

1. El ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, exclusivamente a través del sistema de oposición libre entre Licenciados o Graduados en Derecho, mediante convocatoria pública del Ministerio de Justicia.

2. La oposición se regirá por lo establecido en la normativa general sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.

3. La Dirección General de la Función Pública, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado, informará el contenido del programa y la convocatoria de las pruebas selectivas.

4. La oposición constará de cinco ejercicios, de los que dos tendrán carácter teórico; dos, carácter práctico, y uno consistirá en la lectura y traducción de, al menos, un idioma extranjero, todos ellos con eficacia eliminatoria.

5. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que el Ministerio de Justicia apruebe al efecto y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

6. Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente asuntos o expedientes relacionados con las materias en que tiene competencia la Abogacía General del Estado.

7. El tribunal se compondrá de los siguientes siete miembros, nombrados por la persona titular del Ministerio de Justicia:

a) Presidente: Un Abogado o Abogada del Estado que tenga la categoría de subdirector general o se encuentre en activo con más de quince años de servicios efectivos, propuesto por el Abogado o Abogada General del Estado.

b) Vocales: Dos magistrados o magistradas del Tribunal Supremo o con más de diez años de ejercicio efectivo en esta categoría, uno de los cuales, al menos, deberá ser especialista de lo contencioso-administrativo, siendo propuestos ambos por el Consejo General del Poder Judicial; un funcionario o funcionaria del Ministerio de Hacienda y Función Pública licenciado en Derecho y con rango de subdirector general, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública, o un registrador o registradora de la propiedad, o un notario o notaria, propuesto por la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia; un Catedrático, Catedrática, Profesor o Profesora Titular de Universidad de alguna de las disciplinas relacionadas en el programa de oposiciones, propuesto por el Consejo de Coordinación Universitaria, o un Letrado o Letrada del Consejo de Estado propuesto por la persona titular de la Secretaría General de dicho alto órgano consultivo, o un Letrado o Letrada de las Cortes Generales propuesto la persona titular de la Secretaría General del Congreso de los Diputados o del Senado; y dos Abogados o Abogadas del Estado propuestos por el Abogado o Abogada General del Estado, de los cuales desempeñará las funciones de secretaría el de menor antigüedad.

Para actuar válidamente el tribunal deberá contar, al menos, con cinco de sus miembros.

Artículo 48. Provisión de puestos de trabajo.

1. Serán provistos por el sistema de libre designación, entre funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, aquellos puestos que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo.

En particular, serán provistos por este sistema los puestos de Consejeros Jurídicos en embajadas del Reino de España, desempeñados por Abogados del Estado. El período de permanencia en tales puestos, por razón de las especiales funciones que comporta su desempeño, será de cinco años, a contar desde la ocupación efectiva del puesto. La autoridad competente para el nombramiento podrá prorrogar dicho plazo por resolución motivada hasta un máximo de dos años, atendiendo a razones de especial competencia en el desempeño del puesto, o a la terminación de proyectos en curso.

2. La convocatoria y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados en exclusiva al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá a la persona titular del Ministerio de Justicia, a propuesta del Abogado o Abogada General del Estado.

Artículo 49. Normas relativas a los Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. La aprobación y la modificación de la estructura y condiciones de los puestos del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deban ser desempeñados por Abogados del Estado requerirá el previo informe favorable de la Abogacía General del Estado.

2. La provisión de los puestos de trabajo reservados a Abogados del Estado en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se efectuará de conformidad con la normativa aplicable a ese ente público, pero requerirá en todo caso informe favorable de la Abogacía General del Estado.

3. La potestad disciplinaria sobre los Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresponderá al Ministerio de Justicia.

El Director o Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá proponer la incoación de expediente disciplinario de aquellos Abogados o Abogadas del Estado adscritos a su Servicio Jurídico que incurran en falta disciplinaria.

En todo caso, en los expedientes disciplinarios que se incoen por el Ministerio de Justicia a los Abogados o Abogadas del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se oirá al Director o Directora General de la Agencia.

Artículo 50. Letrados habilitados.

1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

2. En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario.

3. La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado.

4. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado.

5. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 51. Expediente personal.

La Abogacía General del Estado llevará para cada Abogado o Abogada del Estado un expediente personal en el que se archivarán los documentos o copia de los mismos, en que se materialicen los actos administrativos relativos a su carrera administrativa, así como los documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a dichas resoluciones.

El tratamiento de los datos personales contenidos en estos expedientes personales se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 52. Uniforme e insignias.

1. Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del servicio, tienen derecho a usar el uniforme establecido como distintivo del Cuerpo.

2. Cuando los Abogados del Estado actúen como tales ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción, usarán el traje de toga y llevarán la placa y medalla.

3. El uniforme, placa y medalla serán los determinados por Orden del Ministerio de Justicia.

Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.

De conformidad con el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en este real decreto y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Disposición adicional segunda. Sucesión de órganos y unidades administrativas.

Las referencias que hagan las disposiciones vigentes a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas a la Abogacía General del Estado.

Disposición adicional tercera. Subsistencia de los Departamentos Civil y Mercantil, Penal y Social.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este real decreto, se integrarán en la Dirección General de lo Contencioso, de la que dependerán orgánica y funcionalmente, los siguientes Departamentos:

a) Departamento Civil y Mercantil.

b) Departamento Penal.

c) Departamento Social.

Disposición adicional cuarta. Subsistencia del Departamento de Arbitrajes Internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de este real decreto, se integrará en la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e Internacionales, de la que dependerá orgánica y funcionalmente, el Departamento de Arbitrajes Internacionales.

Disposición adicional quinta. Acceso a la información de que disponga la Abogacía General del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para resolver las solicitudes de acceso a la información que obre en poder de la Abogacía General del Estado se observarán las siguientes reglas:

1.ª Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones procesales que deban realizarse.

2.ª En relación con los informes, distintos de los indicados en la regla anterior y emitidos en el ejercicio de la función consultiva, se recabará el parecer de la Dirección General de lo Consultivo o de la Abogacía del Estado correspondiente, según quién lo haya emitido, y del órgano que lo hubiera solicitado a fin de resolver sobre la solicitud con arreglo a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Disposición adicional sexta. Convenios para la prestación de asistencia jurídica.

1. Los convenios para la prestación de asistencia jurídica celebrados entre la Abogacía General del Estado y las entidades pertenecientes al sector público institucional estatal, autonómico o local, tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos extraprocesales de solución.

2. En estos convenios, además del contenido mínimo previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán incluirse las actuaciones a las que se extenderá la asistencia jurídica que será prestada por la Abogacía General del Estado y la contraprestación económica a satisfacer por la entidad a la Administración General del Estado.

3. Las contraprestaciones económicas percibidas por la Administración General del Estado generarán crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de las referidas contraprestaciones económicas, el Ministerio de Hacienda y Función Pública tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de los órganos de nueva creación.

Hasta la efectiva constitución y puesta en funcionamiento de los órganos y unidades creados o previstos en este real decreto, sus competencias y funciones seguirán siendo desempeñadas por los órganos y unidades que las desempeñan en la actualidad.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

Mientras las competencias y funciones que vienen desarrollando no sean asumidas en su totalidad por la Subdirección General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos o por los Departamentos Contenciosos, subsistirán las actuales Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, si bien quedarán integradas en la Dirección General de lo Contencioso de la que pasarán a depender orgánica y funcionalmente. Las Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional mantendrán su nivel orgánico de Subdirección General.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las Abogacías del Estado Provinciales.

En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de la competencia que le atribuye el artículo 25 de este real decreto, determinando en relación con cada concreta Abogacía del Estado en las comunidades autónomas, la existencia o no de Unidades Descentralizadas y, en su caso, número, sede, funciones y ámbito territorial de actuación de éstas, subsistirán las actuales Abogacías del Estado Provinciales, si bien quedarán integradas en la correspondiente Abogacía del Estado en la comunidad autónoma, de la que dependerán orgánica y funcionalmente.

Las resoluciones que se dicten para la constitución y estructuración de las Abogacías del Estado en las comunidades autónomas, no podrán implicar el traslado forzoso de quienes se encontraran prestando servicios en las Abogacías del Estado Provinciales a fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la prestación de asistencia jurídica en virtud de Convenio.

En tanto por el Abogado o Abogada General del Estado no se haga uso de las competencias que le atribuyen los apartados 1 y 2 del artículo 34 del presente real decreto, la prestación de asistencia jurídica a entidades públicas en virtud de convenio, seguirá desarrollándose por los Abogados o Abogadas del Estado designados como Coordinadores de cada convenio, en los mismos términos que en la actualidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 1 a 9, 11, 12, 13, 19 y 61 a 76 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio Vínculo a legislación, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:

a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.

b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.

c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales.

La disposición adicional sexta del Real Decreto 799/2005, de 1 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las inspecciones generales de servicios de los departamentos ministeriales, queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional sexta. Regulación específica de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado.

La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado se regirá por su normativa específica, constituida por los artículos 36 a 40 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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