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  • EDICIÓN DE 28/11/2022
 
 

El TS condena a un alcalde por vulneración del derecho al honor de un concejal al haber interpuesto y difundido el contenido de una denuncia, sin que existe prueba alguna de la veracidad

28/11/2022
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Se impugna la sentencia que condenó al demandado al pago de una indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar del demandante, concejal del municipio del que es alcalde el demandado, y a la publicación íntegra de la sentencia a su costa en los medios de comunicación en los que fue publicada el contenido de una denuncia presentada ante la Guardia Civil.

Iustel

La sentencia recurrida consideró que la acusación de maltrato a los padres, la amenaza y acoso a concejales, funcionarios y vecinos son imputaciones no contrastadas que lesionan el derecho al honor y dignidad del demandante, que nada tiene que ver con su gestión o actividad política, sino que afectan a su esfera privada, y que no se encuentran amparadas en la libertad de expresión e información del demandado, recurrente en casación. El TS casa en parte la sentencia recurrida, en el sentido de reducir a la mitad el importe de la indemnización a la que fue condenado el demandado, pues la misma ha de fijarse ponderando las circunstancias concurrentes y el perjuicio padecido, y, en este caso, la Sala tiene en cuenta que la información sólo se publicó en dos medios de comunicación, y no considera atentatorias al honor las referidas al acoso a los funcionarios. Por otro lado, no cabe la publicación íntegra de la sentencia, bastando con la del encabezamiento y el fallo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 06/09/2022

Nº de Recurso: 8017/2021

Nº de Resolución: 595/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada en recurso de apelación 742/2020, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante de autos de juicio ordinario sobre protección del

derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 76/2019; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Carlos Daniel , representado en las instancias por la procuradora Dña. María Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Plaza Veiga, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Dña. María Purificación Ruano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Daniel Piñero Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- D. Carlos Manuel , representado por la procuradora Dña. María Purificación Ruano Sánchez y dirigido por el letrado D. Daniel Piñero Pérez, interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitigudino, incoándose juicio ordinario 76/2019; demanda interpuesta contra D. Carlos Daniel , en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"En la que declare vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de mi patrocinado, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, a publicar la sentencia que en su día se dicte íntegramente y a su costa en los medios de comunicación denominados Arribes al día, La Crónica de Salamanca, Noticias Castilla y León y La Gaceta de Salamanca y al pago de la indemnización de seis mil euros (6.000,00.-€) por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con expresa imposición de costas".

2.- Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Dña. María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Plaza Veiga, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho".

3.- Emplazado en legal forma el Ministerio Fiscal, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes interesando del juzgado:

"Que tenga por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas reservando nuestra definitiva postura a la vista de ese trámite procesal, una vez producido".

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitigudino se dictó sentencia, con fecha 7 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ruano Sánchez en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra D. Carlos Daniel , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Domínguez Cidoncha debo declarar y declaro vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de D. Carlos Manuel , condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, a publicar esta sentencia íntegramente y a su costa en los medios de comunicación denominados Arribes al Día, La Crónica de Salamanca, Noticias Castilla y León y La Gaceta de Salamanca y al pago de la indemnización de 6.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora Dña. María Teresa Domínguez Cidoncha, representante procesal del demandado D. Carlos Daniel .

2.- El recurso de apelación correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, recurso de apelación 742/2020, donde se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vitigudino, con fecha 7 de septiembre de 2020, en los autos de juicio ordinario 76/19 de las que dimana el presente rollo, la cual confirmamos haciendo imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente".

Y con fecha 20 de mayo de 2021, se dictó auto denegando la aclaración de la sentencia solicitada por la representación procesal de D. Carlos Daniel .

TERCERO.- Interposición y sustanciación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

1.- Por D. Carlos Daniel se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 218.2 de la LEC, por defecto en la motivación al incurrir en evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos y el fallo.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 24 de la CE, al ser infringido el art. 326 en relación con el art. 319.1, ambos de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba.

Motivo tercero.- Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el número 1, en relación con los números 2 y 3, todos del art. 217 de la misma ley procesal civil, sobre la carga de la prueba.

El recurso de casación basado en:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la jurisprudencia aplicable, representada por las sentencias 303/2010, de 13 de mayo, 20/2014, de 23 de enero, y 262/2016, de 20 de abril, que se citan en el desarrollo del motivo.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.2.c), en relación con el número 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta representada por las sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 583/2011, de 6 de septiembre.

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia que lo interpreta representada por las sentencias 676/2009, de 16 de octubre, 583/2011, de 6 de septiembre, y 618/2016, de 10 de octubre.

2.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 16 de febrero de 2022, se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Purificación Ruano Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , presentó escrito de oposición al mismo, por su parte el Ministerio Fiscal tras las alegaciones que estimó oportunas, impugnó los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y se adhirió al motivo primero de dicho recurso e impugnó el motivo de casación en su motivo primero y se adhirió a los motivos segundo y tercero del mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- D. Carlos Manuel , concejal de Hinojosa del Duero, presentó demanda frente a D. Carlos Daniel , alcalde del municipio, en la que solicitaba se declarase la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar con la condena al pago de una indemnización por importe de 6.000 euros por los daños morales producidos y a la publicación íntegra de la sentencia a su costa en los medios de comunicación referidos en la demanda. Alegaba que el demandado (alcalde Sr. Carlos Daniel ) había vertido una serie de afirmaciones en los medios de comunicación escrita "Arribes al día", "La Crónica de Salamanca", "Noticias Castilla y León" y "La Gaceta de Salamanca" en los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2018, sobre una supuesta situación de acoso a la que se veían sometidos concejales, funcionarios y vecinos de Hinojosa del Duero por parte del Sr. Carlos Manuel (concejal) que les impedía desempeñar bien su trabajo, utilizando la misma técnica de amenazas e insultos con los vecinos, además de acusarle de maltratar a sus padres, sin prueba alguna de ello.

2.- En primera instancia se estimó íntegramente la demanda al considerar que la acusación de maltrato a los padres, la amenaza y acoso a concejales, funcionarios y vecinos son imputaciones no contrastadas que lesionan el derecho al honor y dignidad del demandante, que nada tiene que ver con la gestión o actividad política del demandante sino que afectan a su esfera privada, que no se encuentran amparadas en la libertad de expresión e información del demandado.

3.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por el demandado, la Audiencia Provincial en su sentencia desestimó la apelación y confirmó la dictada en primera instancia.

4.- El demandado apelante interpone conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

4.1.- Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal son los siguientes:

Motivo primero, al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por defecto de motivación, en tanto en cuanto la sentencia recurrida incurre en contradicción interna entre lo razonado en la fundamentación jurídica y el fallo. Argumenta que la sentencia recurrida parece querer eliminar toda censura en el ámbito del derecho al honor a la denuncia por acoso continuado a concejales, funcionarios y vecinos por pertenecer al ámbito de la libertad de expresión e información en el marco de la actividad política que incluía la sentencia del juzgado, por lo que siendo esto así debería tener tal conclusión su reflejo en el fallo. De igual manera omite todo razonamiento sobre la condena a la publicación íntegra de la sentencia que se contiene en la sentencia recurrida pese a que habían sido pronunciamientos impugnados en el recurso de apelación.

Motivo segundo, al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba con infracción del art. 326 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC. Denuncia el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida sobre la base de que atribuye al demandado la ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor manifestando que el recurrente no ha probado que no fuera él quien divulgó la información ante los medios de comunicación, siendo este un hecho relevante para la decisión del litigio que determina su condena, sin tener en cuenta que la valoración de los documentos en los que se funda la sentencia recurrida es errónea.

Motivo tercero, al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 217.1, en relación con los apartados 2 y 3 del mismo sobre la carga de la prueba. Denuncia que la sentencia recurrida infringe las normas que regulan la carga de la prueba sobre la base de que atribuye al demandado la ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor manifestando que el recurrente no ha probado que no fuera él quien divulgó la información ante los medios de comunicación, siendo este un hecho relevante para la decisión del litigio que determina su condena.

4.2- Los motivos del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477. 2. 1.º LEC, son tres:

En el motivo primero se alega la infracción del art. 18.1 CE, en relación con el art. 7.7 LO 1/1982. En el desarrollo cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, negando que las manifestaciones enjuiciadas constituyan intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del recurrido. Así en relación al acoso a concejales, funcionarios y vecinos refiere que quedan enmarcadas en la actividad política que ejercen ambas partes y que predomina la libertad de expresión y que los comentarios de posibles malos tratos hacia sus padres fueron realizadas ante las autoridades policiales por si fueran constitutivas de delito, sin que constituyan un acto de imputación lesivo para su honor.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 9.2 c), en relación con el art. 9.3 LO 1/1982, en tanto en cuanto la sentencia recurrida confirma el importe de la indemnización fijada en primera instancia sin ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, sin saber que criterios se han utilizado o sobre qué bases se ha fijado.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 9.2.a) LO 1/1982, por falta de razonamiento del tribunal de apelación acerca de la condena a la publicación de la sentencia íntegra dictada por el juzgado como forma de reparación de la intromisión en el derecho al honor e intimidad personal, máxime cuando en la sentencia de primera instancia tampoco se justifican las bases para establecer la citada condena.

SEGUNDO.- Sentencia de la Audiencia Provincial.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró en su segundo fundamento de derecho:

"7. Tras analizar los hechos, esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, al considerar que las informaciones publicadas los días 16 y 17 de diciembre de 2018 por varios medios de prensa ("Arribes al Día" y "La Gaceta de Salamanca", entre otros), refiriendo la denuncia continua de acoso a concejales, funcionarios y vecinos por parte del demandante, así como posibles malos tratos a sus padres, resulta vejatoria del honor del actor; fundamentalmente por lo que atiene a las manifestaciones sobre el posible malo trato a sus padres, ajenas por completo a la actividad política que podría justificar las relativas al supuesto acoso, no pudiendo escudarse el apelante en su condición de cargo público que le obligaría a denunciar una situación de la que había tenido conocimiento.

"8. Es cierto que las informaciones publicadas por la prensa coinciden en lo esencial con las manifestaciones vertidas por el demandado en la denuncia presentada ante la Guardia Civil, pero de ahí no se puede derivar, sin más, como pretende el recurrente, que no fuese él quien divulgó esa información ante los medios de comunicación.

"9. Corresponde la prueba de esa circunstancia a quien la alega, de acuerdo con las reglas de la carga dinámica de la prueba ( artículo 217 LEC), no habiendo traído al proceso a los periodistas responsables de la noticia para contrastar que no fue el demandado el autor de las informaciones publicadas. Es lógico concluir, por tanto, que no pudo haber otro responsable, toda vez que las informaciones publicadas coinciden con las manifestaciones del demandado ante la Guardia Civil, siendo directamente imputadas al mismo por parte de los periodistas, no habiendo conseguido probar el recurrente que no fuera él la fuente de las mismas, por lo que es preciso presumir la autoría de las informaciones injuriosas del honor del actor, debiendo así confirmar la sentencia recurrida".

Recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.- Motivo primero. Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración del art. 218.2 de la LEC , por defecto en la motivación al incurrir en evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos y el fallo.

Se estima el motivo.

Se alega por el recurrente incongruencia interna de la sentencia.

La incongruencia interna se refiere a que en la sentencia de apelación se confirma la del Juzgado, cuando en esta se consideraba atentatorio al derecho al honor el acoso y amenazas a funcionarios que se relataba en la información periodística, para continuar la sentencia de apelación declarando "dejando al margen la denuncia de acoso continuado, que, como se ha dicho, pertenece al ámbito de la libertad de expresión e información en el ámbito político".

Esta sala debe reconocer que el tribunal de apelación, probablemente por una defectuosa redacción, considera que la denuncia por acoso es al tiempo atentatoria del honor y todo lo contrario, lo que sin duda es una incoherencia interna de la propia sentencia ( art. 218 LEC).

CUARTO.- Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración del art. 24 de la CE , al ser infringido el art. 326 en relación con el art. 319.1, ambos de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba.

Se desestima el motivo.

Alega el recurrente error notorio en la valoración de la prueba. En la sentencia de segunda instancia se declaró:

"Es lógico concluir, por tanto, que no pudo haber otro responsable, toda vez que las informaciones publicadas coinciden con las manifestaciones del demandado ante la Guardia Civil, siendo directamente imputadas al mismo por parte de los periodistas, no habiendo conseguido probar el recurrente que no fuera él la fuente de las mismas, por lo que es preciso presumir la autoría de las informaciones injuriosas del honor del actor, debiendo así confirmar la sentencia recurrida".

"Es cierto que las informaciones publicadas por la prensa coinciden en lo esencial con las manifestaciones vertidas por el demandado en la denuncia presentada ante la Guardia Civil, pero de ahí no se puede derivar, sin más, como pretende el recurrente, que no fuese él quien divulgó esa información ante los medios de comunicación.

"9. Corresponde la prueba de esa circunstancia a quien la alega, de acuerdo con las reglas de la carga dinámica de la prueba ( artículo 217 LEC), no habiendo traído al proceso a los periodistas responsables de la noticia para contrastar que no fue el demandado el autor de las informaciones publicadas. Es lógico concluir, por tanto, que no pudo haber otro responsable, toda vez que las informaciones publicadas coinciden con las manifestaciones del demandado ante la Guardia Civil, siendo directamente imputadas al mismo por parte de los periodistas, no habiendo conseguido probar el recurrente que no fuera él la fuente de las mismas, por lo que es preciso presumir la autoría de las informaciones injuriosas del honor del actor, debiendo así confirmar la sentencia recurrida".

De la transcripción referida cabe deducir que no concurre un error notorio en la valoración de la prueba, pues como jurisprudencialmente se viene declarando con reiteración no puede plantearse una valoración alternativa de las pruebas sino la existencia de un error patente, y este no existe en el presente supuesto, en cuanto en la sentencia de apelación se razona que la autoría del demandado (difusión del contenido del atestado) se deduce de la propia imputación de los periodistas y así lo deduce de la redacción de los artículos periodísticos.

QUINTO.- Motivo tercero. Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el número 1, en relación con los números 2 y 3, todos del art. 217 de la misma ley procesal civil , sobre la carga de la prueba.

Se desestima el motivo.

Se alega infracción de la carga de la prueba.

Sobre la base de los párrafos transcritos en el anterior fundamento de derecho, debemos declarar que en la sentencia recurrida se considera probado por las imputaciones de los periodistas que fue el demandado el autor de la difusión de la noticia, si bien declara que para desvirtuar ello, el demandado era quien tenía la carga de probar lo contrario, con lo que no se invierte la carga de la prueba sino que atribuye al demandado la obligación de desvirtuar lo declarado probado ( art. 217 LEC).

Recurso de casación.

SEXTO.- Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la jurisprudencia aplicable, representada por las sentencias 303/2010, de 13 de mayo, 20/2014, de 23 de enero, y 262/2016, de 20 de abril, que se citan en el desarrollo del motivo.

Se desestima el motivo.

Se alega que las manifestaciones sobre el acoso a concejales y funcionarios no atentan al derecho al honor y que las referidas a los malos tratos a los padres del demandante tampoco son calificables de infracción dado que se limitó a denunciarlas ante la Guardia civil.

Esta sala debe declarar que:

1. En cuanto a las manifestaciones sobre acoso, ya en la propia sentencia recurrida se consideraba que estaban amparadas por la libertad de expresión, al estar proferidas entre sujetos políticos de la misma corporación municipal, por lo que nada deberemos añadir sobre el particular ( sentencia 606/2019, de 13 de noviembre, y 802/2008, de 8 de septiembre).

2. Una denuncia, en abstracto, no puede ser constitutiva de una violación del derecho al honor, al estar ejercitando no solo un derecho sino la obligación de denunciar ( sentencias 337/2017, de 29 de mayo, y 707/2021, de 19 de octubre).

3. Pese a que la mera denuncia es un acto procesal que no genera per se atentado contra el honor, debe tenerse en cuenta si la denuncia consta con algún soporte probatorio, ya que la denuncia carente de justificación no es más que una imputación gratuita que atenta contra el honor del afectado. En el presente caso, se declara en la sentencia recurrida que no existe prueba alguna de la veracidad ( sentencia 54/2009, de 4 de febrero).

Por ello debe desestimarse el motivo y mantener la condena por vulneración del derecho al honor al haber interpuesto y difundido el contenido de una denuncia, sin que exista prueba alguna de la veracidad.

SÉPTIMO.- Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 9.2.c), en relación con el número 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta representada por las sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 583/2011, de 6 de septiembre.

Se estima el motivo.

En cuanto al importe de la indemnización, de acuerdo con el art. 9 de la LO 1/1982 se ha de fijar ponderando las circunstancias y el perjuicio padecido, y en este caso se ha de tener en cuenta que:

1. Solo se publicó en dos de los medios que se denuncian.

2. No se consideran atentatorias al honor las referencias al acoso a los funcionarios.

Por ello, ha de reducirse la indemnización de 6.000 euros a 3.000 euros.

OCTAVO.- Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1.º de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia que lo interpreta representada por las sentencias 676/2009, de 16 de octubre, 583/2011, de 6 de septiembre, y 618/2016, de 10 de octubre.

Se estima el motivo.

Se alega que la publicación de la noticia solo se efectuó en dos de los cuatro medios mencionados en la demanda y que no cabe la publicación íntegra de la sentencia.

Este tribunal viene declarando que salvo circunstancias específicas, basta con la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia (sentencia 684/2020, de 15 de diciembre, entre otras), por lo que dicha publicación (encabezamiento y fallo) solo se efectuará en "Noticias Castilla y León" y "La Gaceta de Salamanca" ( art. 9.2 LO 1/1982).

NOVENO.- Costas y depósito.

Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación, no procede imposición de costas en la primera y segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC).

Estimados parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, no procede imposición en las costas derivadas de los mismos. Procede la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. º- Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Carlos Daniel , contra sentencia de fecha 14 de abril de 2021 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca (apelación 742/2020).

2. º- Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de:

1.- Se mantiene la condena por vulneración del derecho al honor, si bien sólo por los hechos referidos en la presente sentencia.

2.- Se condena a D. Carlos Daniel al pago de una indemnización de tres mil euros (3.000.-€).

3.- Se condena a D. Carlos Daniel a la publicación en "Noticias Castilla y León" y "La Gaceta de Salamanca" del encabezamiento y fallo de la presente sentencia.

4.- No procede imposición de costas en primera y segunda instancia.

3. º- No procede condenar a las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación y procede la devolución al recurrente de los depósitos constituidos para ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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