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Respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas

25/11/2022
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Decreto 164/2022, de 16 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 24 de noviembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 164/2022, DE 16 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 188/2017, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA RESPUESTA EDUCATIVA INCLUSIVA Y LA CONVIVENCIA EN LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autonomía de Aragón establece en su artículo 21 que los poderes públicos aragoneses desarrollarán un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad del alumnado, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las singularidades de Aragón. Asimismo, su artículo 73, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección, evaluación y la promoción y apoyo al estudio.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su título preliminar los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre los que se encuentran la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la educación a lo largo de toda la vida, la autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes. Y dedica el título II a la equidad en la educación, estableciendo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la compensación de las desigualdades en educación y la escolarización en centros públicos y privados concertados, entre otros aspectos.

El Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón establece en su título IV la regulación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, especificando en el artículo 20 lo que se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y señala en su apartado 2 que la determinación de necesidad específica de apoyo educativo permitirá la posibilidad de aplicación de actuaciones generales y/o específicas de intervención educativa como respuesta a la misma, independientemente de su origen.

Una de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es la referida al título II, estableciendo una nueva clasificación de las necesidades específicas de apoyo educativo, que se recogen en el modificado artículo 71.2, Vínculo a legislación manteniendo el mismo algunas de las categorías existentes en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, eliminando otras e introduciendo, asimismo, nuevas tipologías de alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria.

Con el fin de mejorar la atención educativa y lograr el máximo desarrollo posible de las capacidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, se ha considerado la necesidad de llevar a cabo la modificación del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre.

La tramitación del presente Decreto se ha realizado conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón; y del Decreto 108/2020, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dado que la iniciativa normativa está justificada por la razón de interés general que se persigue conforme a la normativa expuesta. En el mismo sentido se cumple el principio de eficiencia, ya que no se incurre en cargas administrativas y la estructura que se define, la necesaria para el ejercicio de las funciones que le corresponden, atiende igualmente al principio de racionalización de los recursos públicos. Al principio de transparencia se da igualmente cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que se ha facilitado la participación activa en la elaboración de la norma de los posibles destinatarios, mediante el trámite de consulta pública previa a través del Portal de Participación Ciudadana del Gobierno de Aragón y a través de los trámites de audiencia e información pública.

En la elaboración de este Decreto se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones que guardan relación directa con su contenido, y se ha llevado a cabo el trámite de información pública. Asimismo, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, del Consejo Escolar de Aragón, de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como del Consejo Consultivo de Aragón.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 108/2020, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, y evacuados los trámites preceptivos, en cumplimiento de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 16 de noviembre de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el Decreto 188/2017, de 28 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la respuesta educativa inclusiva y la convivencia en las comunidades educativas de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos que se establecen a continuación:

Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 14. Características de las actuaciones generales.

1. Se consideran actuaciones generales de intervención educativa las diferentes respuestas de carácter ordinario que, definidas por el centro de manera planificada, se orientan a facilitar el acceso universal del aprendizaje y al desarrollo educativo de todo el alumnado. Los centros educativos, en su proceso de concreción y desarrollo del currículo, deberán establecer los diferentes tipos de actuaciones más adecuadas para la atención de su alumnado.

3. Las actuaciones generales de intervención educativa se fundamentan en los principios de prevención, detección e intervención inmediata ante la aparición de necesidad de atención educativa en el alumnado, tanto por dificultades en el desarrollo o el aprendizaje del alumnado como por altas capacidades. Dichas actuaciones no implican cambios significativos en ninguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo, pudiendo ir dirigidas a toda la comunidad educativa, a un grupo o a un alumno o alumna en concreto. Su aplicación al alumnado por sí sola no podrá determinar su consideración como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, salvo lo establecido en el apartado 2 del artículo 20."

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 16. Características de las actuaciones específicas.

1. Se consideran actuaciones específicas de intervención educativa, distintas a las de carácter ordinario, las diferentes propuestas y modificaciones en los elementos que configuran las distintas enseñanzas, su organización y el acceso y permanencia en el sistema educativo, con objeto de responder a la necesidad específica de apoyo educativo que presenta un alumno o alumna en concreto y de forma prolongada en el tiempo. Implican cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo."

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 20 quedan redactados del siguiente modo:

"Artículo 20. Necesidad específica de apoyo educativo.

1. De acuerdo con el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar con objeto de que pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

2. La determinación de necesidad específica de apoyo educativo en las enseñanzas obligatorias y postobligatorias supondrá la aplicación de actuaciones específicas de intervención educativa como respuesta a la misma, salvo para el alumnado que presente necesidades educativas especiales, en cuyo caso, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas.

En las enseñanzas de Educación Infantil, la determinación de la condición de necesidad específica de apoyo educativo no requerirá la aplicación de actuaciones específicas."

Cuatro. Se modifica la redacción de artículo 21 en los siguientes términos:

"Artículo 21. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales.

De acuerdo con el artículo 73.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, y que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Dichas actuaciones deberán responder a las necesidades del alumnado señalado en el citado artículo y, en particular, de las derivadas de las condiciones compatibles con:

Discapacidad auditiva.

Discapacidad visual.

Discapacidad física: motora y orgánica.

Discapacidad intelectual.

Pluridiscapacidad.

Trastorno grave de conducta.

Trastorno del espectro autista.

Trastorno mental.

Trastorno del lenguaje.

Retraso global del desarrollo."

Cinco. Se añade un artículo 21 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 21 bis. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por retraso madurativo.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por retraso madurativo aquel que durante la etapa de educación infantil requiera, por un periodo de su escolarización en la etapa o a lo largo de toda ella, de determinados apoyos y actuaciones educativas para responder a las necesidades derivadas de cualquiera de las siguientes situaciones:

Compromisos significativos en una única área del desarrollo (motora o comunicativa o cognitiva).

Compromisos no significativos en al menos dos áreas del desarrollo.

2. Los compromisos en el desarrollo no podrán ser justificados por una discapacidad claramente identificable y tampoco por el cumplimiento de los criterios del retraso global del desarrollo."

Seis. Se añade un artículo 21 ter que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 21 ter. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación aquel que presente trastornos de la comunicación diferentes al trastorno del lenguaje y que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20.

2. Se consideran trastornos de comunicación diferentes al trastorno del lenguaje los siguientes:

Trastorno fonológico.

Trastorno de la fluidez de inicio en la infancia (tartamudeo).

Trastorno de la comunicación social (pragmático)."

Siete. Se modifica el artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 22. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos de atención o de aprendizaje.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por trastornos de atención o de aprendizaje aquel que a partir del inicio de la Educación Primaria requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de las siguientes condiciones de funcionamiento personal:

Trastorno por déficit de atención y/o hiperactividad.

Trastornos específicos del aprendizaje matemático y/o de la lectura y/o de la expresión escrita.

Capacidad intelectual límite."

Ocho. Se suprime el artículo 23.

Nueve. Se modifica el artículo 24, quedando redactado como sigue:

"Artículo 24. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de un funcionamiento personal caracterizado por la adquisición temprana de aprendizajes instrumentales, o unas aptitudes y habilidades cognitivas, generales o específicas, por encima de lo esperado en su grupo de edad de referencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20."

Diez. Se modifica el primer apartado del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo aquel que, a partir del inicio de la Educación Primaria, requiera por un periodo de su escolarización, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias:

Incorporación tardía al sistema educativo sin desconocimiento de la lengua de aprendizaje.

Incorporación tardía al sistema educativo con desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, manifestando una competencia lingüística en español inferior al nivel B1 del Marco Común Europeo para las lenguas."

Once. Los apartados 1 y 2 del artículo 26 quedan redactados del siguiente modo, pasando el apartado 3 a ser el 2:

"Artículo 26. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones educativas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias:

Condiciones de salud, tanto física como emocional, que dificulten de manera significativa la asistencia normalizada al centro docente y/o interfieran significativamente el proceso de aprendizaje.

Circunstancias de adopción, acogimiento, protección, tutela o internamiento por medida judicial.

Alumnado deportista adscrito a programas de tecnificación deportiva y de alto rendimiento autorizados por el Gobierno de Aragón y/o que requiera de una adecuación de la jornada académica como consecuencia de su desarrollo profesional deportivo.

Alumnado de altas capacidades artísticas adscrito al programa de simultaneidad con enseñanzas profesionales de música y/o que requiera de una adecuación de la jornada académica como consecuencia de su desarrollo profesional artístico.

2. La adopción de actuaciones específicas respecto al alumnado indicado en el subapartado c) permitirán compaginar su actividad académica con aquellas que aseguren su desarrollo deportivo excepcional."

Doce. Se incluye un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 26 bis. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, de actuaciones de intervención educativa específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias:

Situación de desventaja socioeducativa derivada de cualquier circunstancia de carácter social, familiar, económico, cultural, geográfico, étnico o de otra índole, en el contexto sociofamiliar del alumnado.

Escolarización irregular o absentismo escolar."

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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