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Currículo de la etapa de Educación Infantil

07/11/2022
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Decreto n.º 196/2022, de 3 de noviembre, por el que se establece el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 4 de noviembre de 2022). Texto completo.

DECRETO N.º 196/2022, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA ETAPA DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo carácter básico viene reconocido en su disposición final quinta, desarrolla la organización de la Educación Infantil en los artículos 12, 13, 14 y 15. El texto incorpora a la ordenación y a los principios pedagógicos de la etapa el respeto a la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité.

La nueva redacción de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su capítulo III del título preliminar, artículos 6 y 6 bis, regula el currículo y la distribución de competencias, estableciendo en su artículo 6 apartado tercero que, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas. Por otro lado, el apartado quinto de dicho artículo determina que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la citada ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados.

En este sentido, el Ministerio de Educación y Formación Profesional ha publicado con fecha 2 de febrero de 2022 en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, por lo que procede, pues, al amparo de la citada normativa básica estatal, de lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Cultura y Educación las funciones y servicios transferidos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establezca en su ámbito territorial, el currículo correspondiente a esta etapa, del que forman parte los aspectos básicos fijados por el citado Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación.

En el marco del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, la Educación Infantil constituye una etapa educativa única, con identidad propia y organizada en dos ciclos, comprendiendo el primero hasta los tres años y el segundo desde los tres años hasta los seis años de edad. Ambos ciclos responden a una misma intencionalidad educativa.

El currículo del presente decreto se establece para los dos ciclos que comprenden la etapa de Educación Infantil y se orienta a lograr un desarrollo integral del niño en todos sus aspectos. Los aprendizajes se presentan para primer ciclo y segundo ciclo en tres áreas diferenciadas de las que se describen sus competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos; no obstante, estas áreas deben entenderse como ámbitos de experiencia intrínsecamente relacionados entre sí, dado el carácter globalizador de la etapa.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común en las Administraciones Públicas. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de Educación Infantil conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de noviembre de 2022,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Título I, Capítulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan las enseñanzas de Educación Infantil en alguno de los dos ciclos en los que se ordena la etapa, o en ambos.

Artículo 3. Finalidad.

De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, la finalidad de la Educación Infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico del alumnado en todas sus dimensiones: física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva y artística, potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de sí mismo, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia.

Artículo 4. Principios generales.

1. Conforme a lo establecido en los artículos 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, la Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

3. La Educación Infantil tiene carácter voluntario. El segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito.

4. Con carácter general, el alumnado podrá incorporarse al primer curso del segundo ciclo de la Educación Infantil en el año natural en que cumplan tres años.

5. Con el objetivo de garantizar los principios de equidad e inclusión, la programación, la gestión y el desarrollo de la Educación Infantil atenderán a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

6. Con este mismo objeto, las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los principios del Diseño Universal de Aprendizaje.

Artículo 5. Principios pedagógicos.

1. De conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, la práctica educativa en esta etapa buscará desarrollar y asentar progresivamente las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada niño.

2. Dicha práctica se basará en experiencias de aprendizaje significativas y emocionalmente positivas y en la experimentación y el juego. Además, deberá llevarse a cabo en un ambiente de afecto y confianza para potenciar su autoestima e integración social y el establecimiento de un apego seguro. Asimismo, se velará por garantizar desde el primer contacto una transición positiva desde el entorno familiar al escolar, así como la continuidad entre ciclos y entre etapas.

3. En los dos ciclos de esta etapa, se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el que viven.

4. Asimismo, se incluirán la educación para el consumo responsable y sostenible y la promoción y educación para la salud.

5. Además, se favorecerá que los niños adquieran autonomía personal y elaboren una imagen de sí mismos positiva, equilibrada e igualitaria, libre de estereotipos discriminatorios.

6. Se potenciará la educación en valores en los ámbitos escolar, familiar y social, con especial referencia a la educación en la convivencia y a la igualdad entre hombres y mujeres.

7. Se fomentará el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité.

8. De igual modo, sin que resulte exigible para afrontar la Educación Primaria, se podrá favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical, respetando el proceso madurativo del alumnado.

9. Se podrá iniciar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes desde el primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 6. Definiciones.

Según lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, se entenderá por:

a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada área. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las competencias clave, y por otra, los saberes básicos de las áreas y los criterios de evaluación.

d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada área en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de un área y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.

f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas.

Artículo 7. Objetivos de la etapa.

Según lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, la Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, así como sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.

d) Desarrollar sus capacidades emocionales y afectivas.

e) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, evitando cualquier tipo de violencia.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.

g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lectura y la escritura, en el desarrollo de estrategias cognitivas, y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

h) Promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que fomentan la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 8. Currículo.

1. El conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la Educación Infantil constituyen el currículo de esta etapa.

2. Las competencias clave de la etapa se establecen en el Anexo I.

3. Las competencias específicas de cada área, que serán comunes para los dos ciclos de la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, se establecen en el Anexo II, para cada ciclo en cada una de las áreas.

4. Para la adquisición y desarrollo de las competencias a las que se refieren los apartados anteriores, el equipo educativo planificará situaciones de aprendizaje que se basarán en experiencias, actividades y juegos, y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar la autoestima e integración social, de acuerdo a las orientaciones que se establecen en el Anexo III.

Artículo 9. Áreas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, los contenidos educativos de la etapa de Educación Infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de propuestas globalizadas de aprendizaje que tengan interés y significado para los niños.

2. Las áreas de Educación Infantil son las siguientes:

- Crecimiento en Armonía.

- Descubrimiento y Exploración del Entorno.

- Comunicación y Representación de la Realidad.

3. Estas áreas deben entenderse como ámbitos de experiencia intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que se requerirá un planteamiento educativo que promueva la configuración de situaciones de aprendizaje globales, significativas y estimulantes que ayuden a establecer relaciones entre todos los elementos que las conforman.

Artículo 10. Enseñanza de la lengua extranjera.

1. La enseñanza de la lengua extranjera podrá iniciarse desde el primer ciclo de Educación Infantil.

2. Con carácter general la lengua extranjera será inglés.

3. La lengua castellana se utilizará solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.

4. Igualmente, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión.

Artículo 11. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos regulados en el presente decreto. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado desarrolle de manera equilibrada su competencia en distintas lenguas.

2. El hecho de que los centros impartan sus enseñanzas conforme a lo previsto en el apartado anterior en ningún caso podrá suponer modificación de los criterios para la admisión del alumnado establecidos en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 12. Horario.

1. De acuerdo con el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, el horario en la etapa de Educación Infantil se entenderá como la distribución en secuencias temporales de las actividades que se realizan en los distintos días de la semana, teniendo en cuenta que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. El horario escolar se organizará desde un enfoque globalizador e incluirá propuestas de aprendizaje que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad con periodos de descanso en función de las necesidades del alumnado.

3. En primer ciclo el horario podrá incluir una hora semanal para la enseñanza de la lengua extranjera. Para el primer curso de segundo ciclo se incluirá en el horario una hora semanal y una hora y media para el segundo y tercer curso de segundo ciclo, preferentemente en sesiones de media hora.

4. El horario semanal incluirá hora y media para la enseñanza de la religión o, en su caso, atención educativa, para cada uno de los cursos de segundo ciclo.

5. El horario semanal para el alumnado de primer ciclo de Educación Infantil será, como mínimo, de veinticinco horas, distribuidas uniformemente de lunes a viernes, pudiendo flexibilizar su horario a las necesidades de adaptación del alumnado así como a las de conciliación de las familias en virtud de la autonomía organizativa de los centros.

6. El horario semanal para el alumnado de cada uno de los cursos del segundo ciclo de Educación Infantil será, como mínimo, de veinticinco horas, distribuidas uniformemente de lunes a viernes.

7. Los centros docentes en el ejercicio de su autonomía, y de acuerdo con su proyecto educativo podrán solicitar a la Consejería con competencias en materia de educación la ampliación del horario escolar establecido con carácter general.

En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, esta ampliación no podrá suponer aportación económica por parte de las familias, ni exigencias para la Administración educativa.

Artículo 13. Profesorado.

1. Tal y como establece el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a los niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de Educación Infantil o título de Grado equivalente.

2. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.

Artículo 14. Evaluación y promoción.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, en la Educación Infantil la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

2. La evaluación en esta etapa estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y características de la evolución de cada niño. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.

3. El proceso de evaluación deberá contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todos los profesionales implicados evaluarán su propia práctica educativa.

4. Se establecerán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin perjuicio de otras que se establezcan en la propuesta pedagógica del centro. La última sesión de evaluación, que tendrá carácter de evaluación final, valorará los resultados a partir de la evaluación continua.

5. En Educación Infantil la promoción será automática en los distintos cursos que conforman la etapa, así como el acceso al primer curso de Educación Primaria. En ningún caso se podrá prolongar un año más la escolarización del alumnado en esta etapa.

Artículo 15. Tutoría.

1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado por el director del centro educativo. El tutor será la persona de referencia que ayude a establecer un vínculo afectivo entre el niño y el centro, y colaborará con la familia para favorecer su proceso de construcción personal.

2. El tutor deberá facilitar la integración del alumnado, conocer sus necesidades educativas, orientar su proceso de aprendizaje y mediar en la resolución de conflictos.

3. El tutor coordinará el proceso de seguimiento y evaluación, la acción educativa de todos los profesionales que intervienen en la actividad pedagógica del grupo, cooperará con los padres, madres o tutores legales en la educación de los alumnos y les informará sobre la evolución del proceso educativo de sus hijos.

Artículo 16. Atención a las diferencias individuales.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, la atención individualizada constituirá la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación.

2. La intervención educativa contemplará la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños e identificando aquellas características que puedan tener incidencia en su evolución escolar con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todo el alumnado.

3. Se establecerán procedimientos que permitan la detección temprana de las dificultades que pueden darse en los procesos de enseñanza y aprendizaje y la prevención de las mismas a través de planes y programas que faciliten una intervención precoz. Asimismo, se facilitará la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.

4. Los centros adoptarán las medidas adecuadas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo.

5. Asimismo, adoptarán la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales de los niños que presenten necesidades educativas especiales.

6. Se pondrá especial énfasis en la estimulación y desarrollo del lenguaje oral impulsando situaciones de aprendizaje que minimicen las dificultades lingüísticas del alumnado.

7. La Consejería con competencias en materia de educación autorizará programas de enseñanza específicos para alumnado con discapacidad auditiva usuario de lengua de signos, que se desarrollará mediante un sistema de enseñanza bilingüe en lengua oral y en lengua de signos española.

Artículo 17. Autonomía de los centros.

1. La Consejería con competencias en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado, y su actividad investigadora a partir de la práctica educativa, la elaboración de proyectos de innovación y de materiales didácticos que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.

2. Todos los centros que impartan Educación Infantil, como parte de su propuesta pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en este decreto, adaptándolo a las características personales de cada niño, así como a su realidad socioeducativa. Esta propuesta deberá incluirse en su proyecto educativo, que recogerá el carácter educativo de uno y otro ciclo.

3. El profesorado y el resto de profesionales que atienden a los niños adaptarán a dichas concreciones su propia práctica educativa, basándose en el Diseño Universal para el Aprendizaje y de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de su alumnado.

4. Para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positivas de todo el alumnado, se reflejará en el desarrollo curricular la necesaria continuidad entre esta etapa y la Educación Primaria, lo que requerirá la estrecha coordinación entre el profesorado de ambas etapas. A tal fin, al finalizar la etapa, el tutor emitirá un informe sobre el desarrollo y las necesidades de cada alumno.

5. Se asegurará la coordinación entre los equipos pedagógicos de los centros que actualmente imparten distintos ciclos, y de estos con los centros de Educación Primaria.

6. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de los padres, madres o tutores legales, en esta etapa, los centros de Educación Infantil cooperarán estrechamente con ellos, para lo cual arbitrarán las medidas correspondientes.

7. Con objeto de facilitar la adecuada integración en la dinámica escolar, los centros programarán un periodo de adaptación para los niños que se incorporen por primera vez a algún curso de primer ciclo y al primer curso de segundo ciclo, de tal forma que facilite su adaptación positiva e integración gradual en los centros educativos.

8. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar, en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, reducción horaria de ninguna de las áreas, ni se imponga aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

Artículo 18. Programación general anual.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados. Esta programación incluirá al menos:

a) Medidas a desarrollar durante el curso escolar derivadas de la memoria anual del curso anterior.

b) Medidas que, en su caso, se vayan a desarrollar durante el curso escolar derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.

c) El proyecto educativo debidamente actualizado, junto con los planes y proyectos que en él se integran.

d) El documento de organización y funcionamiento del centro que contendrá al menos: normas de organización y funcionamiento, horario general, periodo de adaptación de Educación Infantil, criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios, horarios, calendario escolar, calendario de reuniones de coordinación y de evaluaciones.

e) Programa anual de actividades complementarias y extraescolares.

f) Todos los planes y proyectos que desarrolla el centro que no estén incluidos en el proyecto educativo.

2. En virtud del artículo 127.b Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar del centro aprobará y evaluará la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.

3. Al finalizar el curso, las conclusiones más relevantes derivadas de la evaluación del grado de cumplimiento de la programación general anual, incluidas las propuestas de mejora del funcionamiento del centro, serán recogidas en una memoria anual.

Artículo 19. Proyecto educativo.

1. El proyecto educativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e incluirá al menos:

a) Las características y relaciones con el entorno educativo, social, económico, natural y cultural del alumnado centro.

b) Los valores, fines y prioridades de actuación.

c) La concreción del currículo, a través de la propuesta pedagógica.

d) La oferta educativa y los servicios complementarios.

e) El tratamiento de los contenidos de carácter transversal en las distintas áreas.

f) Medidas académicas que se adoptarán para favorecer y formar en la igualdad particularmente de mujeres y hombres.

g) La estrategia digital del centro.

h) Plan de mejora en el que se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno.

i) Plan de convivencia escolar.

j) Plan de atención a la diversidad.

k) Plan lingüístico de centro.

l) Plan de lectura.

m) Plan de acción tutorial.

2. En virtud del artículo 127.a) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar del centro aprobará y evaluará el proyecto educativo.

Artículo 20. Propuesta pedagógica.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil desarrollarán y concretarán el currículo establecido en este decreto, mediante la elaboración de la propuesta pedagógica, que es el marco que define los criterios y las decisiones para orientar el desarrollo del currículo y garantizar la coherencia en la actuación docente.

2. La propuesta pedagógica de la etapa será aprobada por el Claustro de profesores e incluirá, al menos:

a) La adecuación de los objetivos generales al contexto del centro.

b) Los criterios para desarrollar los principios pedagógicos e incorporar los elementos transversales.

c) Los criterios de carácter general sobre la metodología.

d) Las medidas de coordinación entre primer y segundo ciclo de Educación Infantil, así como con el primer ciclo de la etapa de Educación Primaria.

e) Las medidas de coordinación entre los maestros que imparten docencia en el mismo curso y ciclo de la etapa.

f) Los criterios generales para la coordinación de los distintos profesionales que intervienen en el centro educativo.

g) Los criterios de carácter general sobre los materiales y los recursos didácticos.

h) Los criterios para establecer la oferta educativa.

i) Los criterios para el diseño de las actividades complementarias y extraescolares.

j) Los criterios para la participación del centro en proyectos, planes y programas.

k) Los criterios generales de evaluación de los aprendizajes.

l) Los criterios para el diseño de medidas de refuerzo y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

m) Las actuaciones previstas para la colaboración permanente con las familias.

n) Las decisiones y los criterios generales para la elaboración de las programaciones docentes.

3. Siguiendo las directrices generales citadas en el apartado anterior, se elaborarán las programaciones docentes, que formarán parte de la propuesta pedagógica.

Artículo 21. Programación docente.

Las programaciones docentes de cada una de las áreas serán elaboradas por los maestros que imparten docencia en el mismo curso e incluirán al menos:

a) Organización, distribución y secuenciación de los saberes básicos, criterios de evaluación y las competencias específicas en cada uno de los cursos que conforman cada ciclo.

b) Decisiones metodológicas y didácticas. Situaciones de aprendizaje.

c) Medidas de atención a la diversidad.

d) Materiales y recursos didácticos.

e) Relación de actividades complementarias y extraescolares para el curso escolar.

f) Concreción de los elementos transversales.

g) Estrategias e instrumentos para la evaluación del aprendizaje del alumnado.

h) Estrategias e instrumentos para la evaluación del proceso de enseñanza y la práctica docente.

Artículo 22. Memoria anual.

Finalizadas las actividades lectivas, el equipo directivo elaborará una memoria anual del curso escolar. Esta memoria anual incluirá al menos:

a) El análisis de los resultados de los alumnos.

b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de los equipos docentes.

c) La valoración de los planes y programas desarrollados en dicho curso escolar.

d) Valoración y grado de consecución de las medidas incluidas en la programación general anual derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.

e) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.

Artículo 23. Participación y derecho a la información de padres, madres o tutores legales.

1. Los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen, en la parte referida al alumno que se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

2. En aras de la transparencia de la Administración educativa y el fomento de la implicación de las familias en la formación de sus hijos, los centros docentes harán llegar a los padres, madres o tutores legales del alumnado, información detallada de todas las actividades complementarias programadas que vayan a ser impartidas por personas ajenas al Claustro del centro educativo.

La información de cada actividad complementaria se facilitará a padres, madres o tutores legales siete días antes de la celebración de cada una de dichas actividades. El centro establecerá los cauces de comunicación oportunos para confirmar la recepción de la información por parte de las familias.

La dirección de los centros docentes debe adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar la presencia de un docente del centro durante el desarrollo de la actividad.

Artículo 24. Documentos e informes de evaluación.

1. Los documentos de evaluación en la Educación Infantil son el expediente académico, el historial académico, las actas de evaluación, el informe de final de ciclo y de etapa, y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno, así como la información relativa a su proceso de aprendizaje, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares y las evaluaciones psicopedagógicas que se hayan realizado, en su caso, al alumno. Se abrirá en el momento de incorporación al centro.

3. El historial académico reflejará los datos personales del alumno, los cambios de centro realizados y los años de escolarización en esta etapa educativa, así como cualquier observación relativa al progreso educativo del alumno.

4. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario. Comprenderán, al menos, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con las valoraciones globales de las áreas. La valoración del proceso de aprendizaje se expresará en términos cualitativos. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y el resto de maestros que integren el equipo docente del grupo y llevarán el visto bueno del director del centro.

5. En caso de traslado antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico. El informe personal por traslado contendrá los aspectos relevantes sobre el proceso de aprendizaje y socialización, la aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

Artículo 25. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

3. Los documentos de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que queden garantizadas su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico del alumno estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación Infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación.

2. Los centros docentes garantizarán que, antes del inicio de las actividades lectivas de cada curso, los padres, madres o tutores legales de los alumnos puedan manifestar su voluntad de que estos reciban o no enseñanzas de religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres, madres o tutores legales no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por los centros a través de la realización de proyectos significativos vinculados a los aspectos más transversales del currículo, reforzando la autoestima y la autonomía. Las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa.

4. Se velará para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

5. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. La atención educativa, que reciban los niños del segundo ciclo como desarrollo de las medidas organizativas previamente establecidas, deberá estar a cargo preferentemente del tutor o, en su defecto, de maestros especialistas en Educación Infantil.

Disposición adicional segunda. Aplicación en centros privados.

1. En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a lo dispuesto en los artículos 54 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, respetando las competencias del Titular con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todas las denominaciones o referencias contenidas en el presente decreto, así como cualesquiera otras menciones que en la misma se expresan en género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente en género masculino y femenino, según el sexo de la persona que se tenga por interesada a la que haga referencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 254/2008, de 1 de agosto, por el que se establece el currículo del Segundo Ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

El contenido del presente decreto se implantará en el curso escolar 2022-2023.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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