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  • EDICIÓN DE 02/11/2022
 
 

La preexistencia de deuda hipotecaria cuya ejecución se suspende, otorgándose acuerdo de novación que se oculta al instar la reanudación de la ejecución no se puede subsumir en el tipo delictivo de estafa procesal

02/11/2022
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Se absuelve a los recurrentes del delito de estafa procesal por el que fueron condenados en la sentencia recurrida que es casada y anulada por la Sala. Afirma que los hechos declarados probados no permiten identificar los elementos del tipo aplicado, en el que los acusados aportaron un documento de novación objetiva del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el querellante, y que recaía sobre un inmueble que finalmente fue adjudicado a la mercantil gestionada por los recurrentes en virtud del procedimiento de ejecución hipotecario ejercitado por los mismos.

Iustel

La aportación de ese documento no equivale normativamente a manipulación de pruebas que explique causalmente la decisión adoptada en el procedimiento civil. Lo novado afectaba a un contenido prestacional del contrato, pero la resolución judicial no declaró el derecho de los ejecutantes sobre la base de documentos manipulados. Por otro lado, no hay trazo alguno de que, por los ejecutantes, mediante maniobras fraudulentas, se procurara eludir la intervención defensiva del ejecutado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 668/2022, DE 30 DE JUNIO DE 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4578/2020

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4578/2020, interpuesto por D. Anselmo (acusación particular), representado por el procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura, bajo la dirección letrada de D. Pedro Copete Cánovas, y D. Aurelio y D. Blas, ambos representados por el procurador D. Guillermo Navarro Leante, bajo la dirección letrada de D. Miguel Pardo Domínguez, contra la sentencia n.º 61/2018 dictada el 20 de marzo de 2018 y aclarada por auto de fecha 6 de junio por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (sede Cartagena)

Interviene el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Anselmo, D. Aurelio y D. Blas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Javier instruyó Procedimiento Abreviado número 55/2015 (DP 1037/2010), por delito de estafa, contra Aurelio y Blas, y la mercantil IMPROLOR, SA como responsable civil; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Quinta (Rollo P.A. núm.17/2017) dictó Sentencia número 61/2018 en fecha 20 de marzo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"El 17 de julio de 2004, los acusados D. Blas y D. Aurelio, en su condición de administradores mancomunados de la entidad Inprolor, S.L., en la Notaría de don Antonio Palomero Álvarez, de Murcia, otorgaron las siguientes escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria:

a) escritura n.º 969, en que actúan con prestatarios hipotecantes los cónyuges D. Elias y D. Adelina, y su hijo don Anselmo, en la que se conviene un préstamo por importe de 48. 080 ' 97 euros, con vencimiento al día 14 de octubre de 2004, y como único interés el de demora que se fija en un 25% y en garantía una hipoteca sobre la vivienda dúplex unifamiliar en construcción 9943 del Registro n o 2 de San Javier, sita en término de Los Alcázares.

b) escritura n.º 970, en que actúan con prestatarios hipotecantes los cónyuges D. Elias y D. Adelina, en la que se acuerda un préstamo por importe de 9. 616,19 € euros, con vencimiento al día 14 d octubre de 2004, y como único interés el de demora que se fija en un 25% y en garantía una hipoteca sobre la finca rústica n o NUM000 del Registro 6 de Murcia.

c) escritura n o 971, en que actúan con prestatarios hipotecantes los cónyuges D. Elias y D. Adelina en la que se acuerda un préstamo por importe de 15. 636 € euros, con vencimiento al día 14 de octubre de 2004, y como único interés el de demora que se fija en un 5% y en garantía una hipoteca sobre vivienda de Santiago el Mayor, de Murcia, finca n o NUM001 del Registro n o 2 de Murcia.

Por otra parte, don Anselmo aceptó una letra de cambio por importe de 6.000 € y vencimiento al día 15 de febrero de 2006, y librada por D. Blas.

Posteriormente, a los vencimientos, se reclamó judicialmente el importe de las deudas, dando lugar a los siguientes procedimientos: ejecución hipotecaria n o 202/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier, correspondiente a la escritura no 969 en que previo recurso de la ejecutante, se fijaron por auto de 22 de febrero de 2007 las cantidades por las que se despachaba ejecución en los siguientes términos: 68.114 € de los que 48.080, 97 € corresponden a principal y 20.033,33 a intereses de demora, más los intereses de demora que se devenguen desde el día 14 de junio de 2006 hasta el total pago del débito, y 10.000 € presupuestados para costas y gastos; ejecuciones hipotecarias n o 727/2006 del Juzgado de Primera Instancia n o 10 de Murcia y 776/2006 del Juzgado de Primera Instancia n 0 1 de Murcia, correspondiente a las otras dos escrituras; y ejecución título judicial 20121/2006 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Murcia por la letra.

Fruto de negociaciones en las que Anselmo contó con el asesoramiento de la letrada Sra. Letrada Rubio Crespo y por parte de la mercantil intervino D. Blas, el día 17 de mayo de 2007 se firmó en la misma Notaría de don Antonio Palomero Alvarez una escritura que denominaron de compraventa, y que otorgaban el acusado Don Aurelio, en representación de Inprolor S.L., entonces Administrador Solidario, como acreedor adquirente y Don Anselmo, en nombre propio y en el de sus padres, para Io que contaba con apoderamiento especial, como deudor cesionario y en la que vendían la antes citada finca no NUM001 del Registro n o 2 de Murcia, en el estado de cargas y gravámenes que resultaba del Registro, por precio de 120.000 €. En la cláusula tercera se establecía respecto al precio que la mercantil compradora lo retenía en su totalidad "al ser igual al capital pendiente de reembolsar o amortizar al día de hoy de todas y cada uno de los préstamos y deudas, intereses, costas y gastos, que tiene la parte vendedora, y que derivan o tienen causa en: un préstamo hipotecario a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, sobre la finca descrita, que causó la inscripción 4 a. -un préstamo hipotecario a favor de la mercantil compradora "INPROLOR, S.L, sobre la finca descrita, formalizado en escritura autorizada en esta Ciudad, por mí, el día 14 de julio de 2004, número 971 de mi protocolo, solicitándose expresamente la cancelación de este préstamo hipotecario e hipoteca por confusión de derechos.. - un préstamo hipotecario a favor de la mercantil compradora "INPROLOR, S.L., sobre la finca 7. 211 de la Sección 9 a del Registro de la Propiedad MURCIA-SEIS, formalizado en escritura autorizada en esta Ciudad, por mí, día 14 de julio de 2004, número 970 de mi protocolo.

No consta que hubieran acordado previamente que también incluyera entre las deudas completamente amortizadas con la entrega de la finca la contenida en la antes citada escritura n o 969, en la que se constituía hipoteca sobre la vivienda dúplex unifamiliar en construcción 9943 del Registro n o 2 de San Javier. Tampoco consta, por tanto, que cuando Anselmo firmó la escritura de 10 de mayo lo hiciera sin ser consciente de que la cancelación de la deuda no se había incluido en dicha escritura.

Sin embargo, sí acordaron, aunque no figurara en la escritura, la inclusión de la deuda objeto del procedimiento de título judicial 20121/2006 del Juzgado de Primera Instancia n o 7 de Murcia, seguido por la letra de cambio antes citado, y en efecto se solicitó el archivo. Igualmente acordaron, sin reflejo en la escritura, la reducción de la deuda derivada de la escritura n o 969 y como consecuencia de ello suscribieron un documento privado del siguiente tenor: "CONTRATO DE PRESTAMO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA. EN MURCIA, A 9 DE JULIO DE 2007. Comparece D. Anselmo, con DNI NUM002, con domicilio en Patiño en el carril de DIRECCION000 N.º NUM003. EXPONE: Que los comparecientes se reconoce deudores de Improlor S.L., con CIF B-73.108.482 por la cantidad 36. 000 € deuda en hipoteca anterior en la finca urbana n o 3 vivienda unifamiliar, término de Los Alcázares, Murcia El pago y liquidación por los deudores de dicha cantidad 15 años, cota (sic) de 344 € cada una pagaderas en día 1 al 5 de cada mes, comenzando el 1 de agosto de 2007 hasta el fin del último recibo, mediante abono en cuenta de banco BBVA, cuenta NUM004. El impago de una cota dará lugar a la suspensión definitiva de este contrato; pudiendo reclamarse la totalidad de la cantidad adeudada. Para que conste a todos los efectos que proceden y concretament ante los tribunales en caso necesario firma el presente en

Murcia a 9 de julio de 2007". Lo firmaban Anselmo, que acompañaba a la firma la fecha julio 24072007" y Aurelio. Los dos administradores de la entidad conocían el acuerdo.

Anselmo abonó únicamente las seis primeras cuotas, correspondientes al periodo entre agosto de 2007 y enero de 2008, por importe de 2.064 €. El 26 de enero de 2009 la representación procesal de Improlor S L., siguiendo instrucciones de los acusados, presentó escrito en la Ejecución hipotecaria n 202 / 2006 del Juzgado de Primera Instancia n o 1 de San Javier, solicitando se sacara a pública subasta la finca hipotecada, silenciando, en dicho escrito y los trámites posteriores del procedimiento, la reducción de deuda documentada en el contrato privado antes citado, así como los pagos posteriores realizados. Como consecuencia, se señaló para la subasta el día 18 de diciembre de 2009, lo que se notificó a los ejecutados, recibiendo Anselmo personalmente la notificación. La subasta se llevó a cabo el día señalado, con intervención de seis licitadores, alcanzándose la cifra de 63. 000 € por la parte actora, superior al 70 por ciento del avalúo, en calidad de ceder el remate a un tercero. El día 4 de mayo de 2010 se dictó auto en el que cuya parte dispositiva se acordaba en primer lugar la adjudicación al ejecutante de la finca por el precio de 63. 000 € y en segundo lugar, como consecuencia de no haberse puesto en conocimiento del juzgado la reducción de la deuda que "con el resultado de la subasta y la adjudicación no se cubre la totalidad de la deuda reclamada, que asciende a 68.144 € de principal y 10.000 de intereses y costas, por 10 que se hace constar que no hay sobrante" La madre de Anselmo había seguido pagando las cuotas de un préstamo también garantizado mediante hipoteca anterior sobre la misma finca.

Anselmo, que a 23 de marzo de 2010, había requerido a Improlor S.L. para que subsanara el error que decía se había cometido en la escritura de 17 de mayo de 2007, interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara extinguido por compensación el préstamo con garantía hipotecaria constituido mediante escritura de 14 de julio de 2004 junto con los otros tres, que se compensaron mediante la escritura de compraventa de 17 de mayo de 2007, y la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria n 202/06. Para ello se alegaba, en síntesis, que la deuda había quedado comprendida en la venta - dación en pago de la finca no NUM001 del Registro n o 2 de Murcia sin que advirtiera en su momento que no se había reflejado en la escritura de día 17 de mayo de 2007. La demanda dio lugar al Juicio Ordinario 734 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia que terminó con Sentencia desestimatoria de la demanda de 15 de marzo de 2012 confirmada por la de la Sección 4 a de la Audiencia Provincial de Murcia".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Blas y D. Aurelio del primer delito de estafa que les era imputado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a D. Blas y D. Aurelio, como autores de una estafa procesal, concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de a condena y multa de 3 meses con cuota de 10 € o un día de privación de libertad por cada 20 € impagados en caso insolvencia, y al pago de la mitad de las costas procesales absolviéndoles a ellos y a la mercantil de la pretensión dirigida a la restitución de la vivienda, sin perjuicio de la reserva de acciones efectuada por la acusación particular para su ejercicio por vía separada."

TERCERO.- En fecha 6 de junio de 2018 la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"No haber lugar al complemento de la Sentencia dictada en el presente P. Abreviado número 17/2017 en fecha 20 de marzo de 2017, pero sí a su aclaración en el sentido de que la condena al pago de la mitad de las costas incluye, en esa proporción, las de la acusación particular".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por la representaciones procesales de D. Anselmo, D. Aurelio y D. Blas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes basan su recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Anselmo

Motivo único.- Por infracción de ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerado el artículo 110.1.º del Código Penal, en relación con el art. 109.1 CP a que se refiere.

Recurso de Aurelio y Blas

Motivo primero.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1 Código Penal.

Motivo segundo.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1 Código Penal en relación con el artículo 66.1.2.º del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. Y en los mismos términos se manifiestan los recurrentes-recurridos respecto a los recursos presentados de contrario. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Aurelio Y EL SR. Blas

PRIMER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1.º LECRIM: INDEBIDA APLICACIÓN DEL TIPO DE ESTAFA PROCESAL DEL ARTÍCULO 250.1.7.º CP

1. El motivo combate el juicio de tipicidad. Al parecer de los recurrentes, los hechos declarados probados no identifican los elementos que exige la modalidad de estafa que ha servido de título de condena. Los hechos acreditan la preexistencia de una deuda con garantía hipotecaria recaída sobre el inmueble referido en la escritura 969 que dio lugar a un procedimiento de ejecución de título no judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de San Javier núm. Uno. Procedimiento que se suspendió a instancia de los hoy recurrentes al haberse llegado a un acuerdo con los deudores, y acusadores particulares en este proceso, para satisfacer la deuda. Si bien ante el incumplimiento de lo acordado se solicitó en 2009 el levantamiento de la suspensión, lo que supuso su plena sustanciación concluyendo con auto de adjudicación de cuatro de mayo de 2010 de la finca a favor de la mercantil gestionada por los recurrentes. Adjudicación que, además, ha sido objeto de cuatro pronunciamientos de la jurisdicción civil rechazando la nulidad pretendida por el Sr. Elias.

Se insiste en que durante todo el proceso hipotecario el querellante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones seguidas disponiendo de un sinfín de posibilidades para alegar o acreditar la afirmada reducción de la deuda hipotecaria derivada del contrato de 9 de julio de 2007. En momento alguno, se afirma por los recurrentes, se ocultó dicho documento. Se limitaron a solicitar la continuación de un procedimiento civil ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas y la vigencia, por tanto, de la deuda hipotecariamente garantizada. Lo que, por otro lado, ha sido reiteradamente validado por los tribunales civiles.

2. El motivo debe prosperar.

Los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial no permiten en modo alguno identificar los elementos reclamados por el tipo de estafa procesal. Este no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella.

El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial. El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende.

Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado, siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.

3. Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso, en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.

4. Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente.

5. Y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados no identifican ni una cosa ni la otra. La no aportación del documento de novación objetiva del contrato de préstamo a la solicitud de continuación del procedimiento hipotecario suspendido no equivale normativamente a manipulación de pruebas que explique causalmente la decisión adoptada por el tribunal.

Lo novado afecta a un contenido prestacional del contrato, pero la resolución judicial no declara el derecho de los ejecutantes sobre la base de documentos manipulados. Por otro lado, no hay trazo alguno de que, por los ejecutantes, mediante maniobras fraudulentas, se procurara eludir la intervención defensiva del ejecutado que dispuso, por ello, de efectivas posibilidades para alegar el pago parcial de la deuda garantizada. En el juego razonable de la distribución de carga de prueba que establece el artículo 217 LEC, le corresponde al demandado acreditar que ha pagado lo debido o que concurre una causa extintiva de la obligación reclamada.

6. Insistimos, en estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente o alterada. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal.

Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.

El tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas o, incluso, la sanción procesal por mala fe que previene el artículo 247 LEC.

Pero ninguno de estos supuestos permite activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal -vid. SSTS 221/2021, de 5 de marzo; 216/2022, de 9 de marzo-.

7. Como anticipábamos, los hechos probados no describen ni manipulación del medio de prueba aportado ni, consiguientemente, que el juez de instancia decidiera por error a consecuencia de la presentación de pruebas manipuladas. Los hechos caen notoriamente fuera del espacio protegido por el artículo 250.1.7.º CP.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Elias

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1.º LECRIM: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 y 110.1.º, AMBOS, CP

8. El motivo se contrae a denunciar que la sentencia no haya ordenado la restitución de la finca que fue objeto de adjudicación hipotecaria a favor de la mercantil IMPROLOR S.L. La existencia de estafa procesal priva, al despacharse ejecución por mayor cantidad de la realmente adeudada, de toda eficacia al título judicial que atribuyó el dominio de la registral. Por lo que procede, como una consecuencia civil derivada del delito, la reintegración de la finca al patrimonio de aquellos que se han visto perjudicados.

9. El motivo no puede prosperar. La pretensión queda neutralizada por la estimación del motivo de los condenados en la instancia y la declaración de irrelevancia penal de los hechos justiciables declarados probados.

CLÁUSULA DE COSTAS

10. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena del recurrente Sr. Elias al pago de las costas causadas por su recurso, declarando de oficio las causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Aurelio y el Sr. Blas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Elias y haber lugar al interpuesto por la representación del Sr. Aurelio y del Sr. Blas contra la sentencia de 20 de marzo de 2018 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª con sede en Cartagena), que casamos y anulamos y que será sustituida por la sentencia que a continuación se dicte.

Condenamos al recurrente Sr. Elias al pago de las costas causadas por su recurso. Declaramos de oficio las causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Aurelio y el Sr. Blas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4578/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA 668/2022,, DE 30 DE JUNIO DE 2022

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4578/2020

Ponente Excmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4578/2020, interpuesto por Anselmo, Aurelio y Blas, contra la sentencia n.º 61/2018 de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, (Sección 5.ª, sede Cartagena), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo del motivo del recurso formulado por la representación de los recurrentes Sres. Aurelio y Blas, se deja sin efecto su condena como autores de un delito de estafa procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos al Sr. Aurelio y al Sr. Blas del delito de estafa procesal por el que habían sido condenados en la instancia.

Declaramos de oficio las costas de la instancia previa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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