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Intervención Sectorial Apícola

26/10/2022
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Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (BOE de 26 de octubre de 2022). Texto completo.

REAL DECRETO 906/2022, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INTERVENCIÓN SECTORIAL APÍCOLA EN EL MARCO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, contempla en su artículo 55 los tipos de intervenciones a realizar en el sector apícola y la ayuda financiera de la Unión para esta intervención, destinada a la elaboración de programas nacionales para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas (“programas apícolas”).

Este nuevo reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad y la acción por el clima, y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París Vínculo a legislación, y, por último, fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, el cual ha sido aprobado por la Comisión Europea el 30 de agosto de 2022.

Este reglamento establece en su artículo 115 la obligación de realizar una evaluación DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades), que incluirá un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos. El análisis realizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del sector de la apicultura en España ha detectado las siguientes debilidades: factores climáticos relacionados con los episodios extremos de calor y frio, así como ausencia de los niveles habituales de precipitaciones, que inciden directamente sobre el desarrollo de las floraciones; elevados costes de producción a los que se enfrentan los productores/as unido al bajo retorno del mercado por los bajos precios percibidos por la miel y el polen, que se ven afectados a su vez por los elevados volúmenes de miel y productos apícolas importados de terceros países a precios muy por debajo del precio de producción nacional; factores sanitarios como la Varroa destructor y factores ecológicos que, a través de otros organismos agresores de la colmena (la Vespa velutina y el abejaruco común), merman las poblaciones de abejas.

El objeto de esta Intervención Sectorial Apícola (ISA) será paliar estas debilidades detectadas en el sector de la apicultura en España, aumentando su competitividad, de acuerdo con los tipos de intervención definidos en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cumpliendo, asimismo, con los objetivos generales del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 establecidos en el artículo 6 del citado reglamento, a cuyo efecto en el sector apícola se han fijado los siguientes objetivos:

a) Objetivo primario: objetivo específico 6. Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes, considerado como objetivo primario de la intervención.

b) Objetivo específico 2. Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización.

c) Objetivo específico 3. Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor.

d) Objetivo específico 4. Contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible.

e) Objetivo específico 9. Mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular en relación con unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en lo relativo al despilfarro de alimentos y el bienestar de los animales.

f) Objetivo transversal. Modernizar el sector a través del fomento y la puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promover su adopción.

Como indica el Plan Estratégico, “el papel del sector apícola en el mantenimiento de la biodiversidad es incuestionable y así ha quedado reflejado en el análisis de situación de partida en el OE6. Por su propia naturaleza, las abejas son los polinizadores naturales más importantes en la mayoría de los ecosistemas, y su existencia permite el mantenimiento del correcto funcionamiento de los mismos. Contribuye, por tanto, al mantenimiento y mejora de la heterogeneidad de los paisajes agrícolas y los elementos de conectividad entre hábitats y espacios protegidos. Adicionalmente, dadas las particularidades del sector apícola español, fundamentalmente profesional y vinculado a la realización de la trashumancia, así como su vinculación económica con determinadas zonas productivas y con el propio sector alimentario, donde España es una de las primeras potencias productoras y exportadoras de miel en la UE, las actuaciones se relacionan de manera adicional con otra serie de objetivos: OE2, OE3, OE4, OE9 y Objetivo transversal.”.

Cabe señalar que el sector apícola en España precisa de un cambio de orientación para potenciar la mejora de la calidad y la comercialización de la miel y de los productos apícolas, incrementando su valor añadido, por lo que se enfatiza el esfuerzo en las intervenciones de mejora de la cadena alimentaria, la promoción y la comercialización, dando mayor presencia presupuestaria a estos tipos de intervenciones respecto del periodo anterior 2020-2022, en virtud del importante aumento de presupuesto que ha experimentado esta línea de ayudas a la apicultura.

El citado reglamento contempla las intervenciones a financiar y un régimen de cofinanciación comunitaria por el que los Estados miembros proporcionarán, al menos, una cuantía de financiación igual a la ayuda financiera de la Unión, y contempla, asimismo, la facultad de la Comisión Europea para adoptar actos delegados y de ejecución respecto a las intervenciones.

Con base en esta facultad y, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en dicho marco jurídico, se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013; y el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

Asimismo, es relevante señalar, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013.

Los citados reglamentos establecen las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los tipos de intervenciones en apicultura a los que se refiere el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en su artículo 55, que deroga a partir del 1 de enero de 2023 el anterior régimen jurídico que daba soporte a los programas nacionales para la apicultura, articulado mediante el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siendo igualmente destacables respecto de esta regulación el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura.

Cabe también destacar, respecto de la presente regulación, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación.

Por otra parte, resulta procedente derogar, a partir del día 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor del presente real decreto, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, norma que resulta substituida por el presente real decreto, y que aunque está vigente en la actualidad tiene su fundamento en Reglamentos de la PAC ya renovados (y obsoletos a partir del 1 de enero de 2023, como es el caso del Reglamento (UE) n.º 1305/2013).

En dicho marco europeo se van a aprobar, mediante una futura orden ministerial coherente con el presente real decreto, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, pudiendo habilitarse, en su caso, mecanismos de partenariado con agrupaciones de productores/as que se adoptarán en un instrumento jurídico independiente. En consecuencia, y por iguales motivos, procede en este mismo instrumento normativo derogar con igual fecha de entrada en vigor, la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura. La futura orden, como ocurre con la que ahora se deroga, se gestionará de forma centralizada.

En cuanto a la gestión de las presentes subvenciones, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la gestión de las presentes ayudas ya que se regulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Este real decreto, por tanto, tiene como objeto establecer el régimen por el que se regulan las ayudas a la apicultura en el marco de la Intervención Sectorial Apícola, dentro del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, conforme a lo establecido por los mencionados Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021; Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, y Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como de conformidad con la restante normativa de la Unión Europea concordante.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica de las subvenciones destinadas a la mejora de las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas en España, en el marco de Intervención Sectorial Apícola recogida en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

Asimismo, tiene por objeto la fijación de los requisitos para la evaluación del desempeño de las mismas.

2. Los tipos de intervención, además de por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se regirán en lo referente a la normativa de la Unión Europea por lo establecido en:

El Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación.

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013.

En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, General de Subvenciones, en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, y normativa concordante.

Las subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas se regularán por su normativa correspondiente.

3. Estas subvenciones se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, y en el marco de lo dispuesto por la normativa en materia de gestión, control y penalización de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto se entenderá como:

a) Colmena: unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia.

b) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones, a excepción de la contemplada en el artículo 3.1.e), que será el ejercicio financiero.

c) Causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales: a efectos de los tipos de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a “la fuerza mayor” en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando una persona beneficiaria quiera acogerse a la fórmula “salvo causa de fuerza mayor” deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

d) Acción: a efectos de la Intervención Sectorial Apícola, se entenderá como acción cualquiera de las medidas contempladas en los diferentes tipos de intervención que establece el artículo 55.1, párrafo primero, letras a) a g) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se recogen en el anexo I del presente real decreto.

e) Agrupaciones de apicultores/as: todas aquellas organizaciones o asociaciones de apicultores/as legalmente reconocidas.

f) Ejercicio financiero: periodo comprendido entre el 16 de octubre del año n-1 y el 15 de octubre del año n.

2. Asimismo, se aplicarán el resto de definiciones recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como las que resulten de aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del resto de normativa comunitaria que se le aplique a esta Intervención Sectorial.

Artículo 3. Tipos de Intervenciones subvencionables.

1. Los tipos de intervención, correspondientes a las líneas de ayudas señaladas a continuación, que conforme al Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán ser objeto de las presentes ayudas, en el sector apícola, podrán ser:

a) Servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores/as y organizaciones de apicultores/as;

b) Inversiones en activos materiales e inmateriales así como acciones, destinadas a:

1.º Luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis;

2.º Prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;

3.º Repoblar las colmenas en la Unión Europea, incluso mediante la cría de abejas;

4.º Racionalizar la trashumancia;

5.º Inversiones en activos materiales e inmateriales.

c) Acciones destinadas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, para evitar la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas;

d) Acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión Europea, incluida la cría de abejas;

e) Colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, a través de la financiación de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, en desarrollo de las medidas de cooperación con organismos especializados para la creación de programas de investigación aplicada en el sector apícola, en el marco de su normativa específica;

f) Promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas;

g) Acciones para aumentar la calidad de los productos.

Las acciones subvencionables dentro de cada tipo de intervención son las detalladas en el anexo I.

Las acciones serán financiables en los términos establecidos en los artículos 11, 12, 21, 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

2. No serán subvencionables los gastos incluidos en la parte I del anexo II del citado Reglamento Delegado, mientras que sí lo serán los que figuran en su anexo III, así como aquellos que, aun no estando contemplados en el mismo, no figuren en el citado anexo II.

3. Todas las acciones serán anuales, debiéndose solicitar y ejecutar en la misma campaña apícola, a excepción de las acciones incluidas en el tipo de intervención e) del artículo 3.1, que podrán tener carácter trienal.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán solicitar las ayudas:

a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Será requisito para la obtención de las ayudas:

1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha.

En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad.

2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola.

4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación.

Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

b) Las agrupaciones de apicultores/as, en la medida que las personas integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la letra a), anterior.

c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado.

2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores.

3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO II

Régimen de concesión

Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola.

1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en las que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida.

Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.

3. La distribución del presupuesto entre las distintas intervenciones en cada comunidad autónoma deberá seguir el orden establecido en el anexo II, a excepción del presupuesto para la intervención recogida en la letra e), del apartado 1 del artículo 3, que se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica.

Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar una distribución del gasto diferente a la establecida en el apartado anterior.

Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos.

1. La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, en virtud de lo que establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, se realizará mediante el régimen de concurrencia competitiva, y además, en el caso de las acciones correspondientes al artículo 3.1.e), su prelación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo.

2. Las solicitudes de ayuda presentadas se priorizarán conforme a los siguientes criterios:

a) Dimensión de las explotaciones acogidas a la ayuda, entendida como el número de colmenas potencialmente destinatarias de la acción, tanto en el caso de solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 5 puntos).

La distribución de los 5 puntos se determinará en las correspondientes bases que aprobarán las comunidades autónomas, atendiendo a las características de la apicultura en sus ámbitos territoriales respectivos.

b) Explotaciones en titularidad compartida, a los efectos de lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, o cuya titularidad ostente un joven agricultor, de acuerdo con la definición y condiciones establecidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, definido para España a través de la normativa específica, o un beneficiario que pertenezca a una entidad asociativa reconocidas como prioritaria al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario: serán aplicables estos criterios tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como a las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 3 puntos).

c) Participación en figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o conforme al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (máximo 2 puntos): serán aplicables a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones o sus agrupaciones de apicultores/as.

d) Pertenencia del solicitante a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera legalmente reconocida (máximo 1 punto): este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as.

e) Pertenencia del solicitante a una cooperativa apícola o ser una cooperativa (máximo 1 punto). En caso de que se trate de una entidad asociativa prioritaria, conforme a la Ley 13/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, el máximo serán 3 puntos.

f) Cumplir con la condición de titular de explotación profesional, según la definición establecida en artículo 2.g) Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, de tal forma que posea 150 colmenas o más y/o que el NIF del titular de la explotación apícola figure dado de alta en el Régimen Especial Agrario (máximo 1 punto). Este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as.

En lo que respecta a los criterios b), c), d) y f) cuando el solicitante sea una agrupación de productores, y este criterio no pueda ser verificado directamente, dicha condición se deberá cumplir por, al menos, el 50 % de las personas titulares de explotación que integren dicha agrupación.

3. Cada comunidad autónoma dispondrá de cinco puntos adicionales para valorar otros criterios objetivos y no discriminatorios complementarios en las solicitudes, alcanzando así un máximo de 20 puntos de valoración. Además, cada comunidad autónoma podrá establecer los puntos del baremo precedente de la forma que más se ajuste a sus características, siempre y cuando se mantenga la puntuación de los criterios que señala dicho baremo. Las solicitudes admisibles deberán alcanzar una puntuación mínima de 5 puntos.

El cumplimiento de los criterios de prioridad deberá ser verificado por la autoridad competente durante el proceso de estudio de admisibilidad de las solicitudes de ayuda y, en ningún caso, el cumplimiento de los mismos podrá estar condicionado a la ejecución de una acción.

4. En el caso de las solicitudes de ayuda del tipo de intervención de la letra e) del artículo 3.1 de este real decreto, los criterios de prioridad y su ponderación se establecerán de acuerdo con lo señalado por la normativa específica, y las convocatorias de ayuda que se publiquen a tal fin.

Artículo 7. Solicitudes de ayuda.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante o la agrupación de apicultores/as, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Las solicitudes incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) La identificación del solicitante, incluido su NIF y, cuando se trate de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, la relación de personas físicas o jurídicas que formen parte de la solicitud, indicando el NIF de cada una de ellas.

b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes, incluyendo un listado de las explotaciones que formen parte de la solicitud, indicando el número de colmenas por explotación.

c) La copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, se deberá incluir la información anterior de cada una de las explotaciones que las integren, indicando el nombre de las personas titulares de las mismas. Esta información podrá ser comprobada de oficio por el órgano gestor de la subvención, salvo que conste expresamente oposición por parte de la persona solicitante de la subvención, en cuyo caso deberá aportarse de conformidad con el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) La documentación que acredite, a criterio de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, el cumplimiento de los requisitos para poder ser beneficiario o beneficiaria de la ayuda, y de los criterios alegados como prioridad, indicados en el artículo 4.1 de este real decreto.

e) Las acciones realizadas o a realizar dentro de la campaña apícola a la que corresponde la convocatoria y por las que se solicita la ayuda, detallando los gastos de cada una de ellas.

3. Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos materiales, de hecho, o aritméticos, reconocidos por la autoridad competente.

4. Cuando las solicitudes de ayuda se refieran a acciones ya ejecutadas dentro de la campaña apícola objeto de la convocatoria, las autoridades competentes podrán establecer la posibilidad de presentar una única solicitud adjuntando, además de lo indicado en los apartados anteriores, toda la documentación que acredite la ejecución de la o las acciones correspondientes. Cuando se establezca esta posibilidad, serán de aplicación también las disposiciones establecidas en el artículo 12 del presente real decreto, y las solicitudes no podrán ser modificadas, conforme a las disposiciones del artículo 11.

Artículo 8. Instrucción, justificación y resolución.

1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas, así como la resolución de las mismas, a excepción de las acciones correspondientes al tipo de intervención indicado en el artículo 3.1.e), cuya instrucción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aprobada al efecto.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas establecer el plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la agrupación beneficiaria, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede esta subvención, así como la aplicación de los fondos percibidos.

3. Se realizará un control administrativo de forma sistemática para todas las solicitudes de ayuda, de pago y de modificación de las acciones, y abarcará todos los elementos que puedan verificarse mediante este tipo de control.

Se incluirán procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular con cargo a otros regímenes de la Unión Europea o nacionales. De manera más concreta, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Deberá comprobarse que las solicitudes de ayuda, modificación y pago se presentan dentro los plazos establecidos a tal fin, acompañadas de toda la documentación requerida en la normativa o convocatoria correspondiente.

b) Deberán verificarse los siguientes extremos:

1.º La admisibilidad del solicitante de la ayuda.

2.º La admisibilidad de las acciones para las que se solicita la ayuda.

3.º El cumplimiento de los compromisos y otras obligaciones específicos de cada tipo de intervención.

4.º El cumplimiento de los criterios de prioridad, cuando estén establecidos en el tipo de intervención correspondiente.

5.º La subvencionabilidad de los costes incluidos en la acción.

4. Si la solicitud de ayuda no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Una vez finalizado el plazo de subsanación establecido por la autoridad competente, las solicitudes que no cumplan los requisitos o los criterios de admisibilidad y los costes subvencionables, se considerarán inadmisibles y quedarán excluidas. Los solicitantes serán informados de los motivos de la exclusión.

Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud de ayuda correspondiente se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, se desestimará la solicitud.

5. La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones, que podrán ser denegatorias, motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda, o por las que se concede la ayuda. En todo caso, incluirán los recursos que en su caso procedan.

Las resoluciones de concesión deberán especificar las cantidades financiadas con fondos estatales, europeos y de la propia comunidad autónoma.

Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

6. Contra la resolución de la comunidad autónoma podrá interponerse el correspondiente recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, en función de que no agote o agote la vía administrativa, respectivamente.

Artículo 9. Modalidades de pago de la ayuda.

1. El pago a los beneficiarios por los costes incurridos por la ejecución de las acciones subvencionables podrá realizarse mediante dos sistemas, en función de lo previsto al efecto por las comunidades autónomas:

a) Sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 3.

b) Mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, cuyas especificidades se desarrollan en el apartado 4.

2. A los costes que resulten subvencionables se les aplicará el porcentaje subvencionable que pueda establecer cada comunidad autónoma en su caso.

3. Cuando el sistema de pago se base en los justificantes presentados por los beneficiarios, se podrán establecer importes máximos por acciones. Los importes máximos por acción deberán incluirse en la normativa reguladora correspondiente, y se calcularán teniendo en cuenta los precios normales de mercado.

Cuando se hayan establecido importes máximos, el pago de la ayuda a los beneficiarios se basará en el menor de los dos importes, el justificado por los beneficiarios o el importe máximo subvencionable, al que se aplicará el porcentaje subvencionable al que se hace referencia en el apartado 2, en su caso.

En este sistema de pago la autoridad competente deberá verificar la moderación de todos los costes presentados por los beneficiarios mediante uno de los siguientes sistemas, o bien mediante una combinación de los mismos, a criterio de la comunidad autónoma:

a) Comparación de diferentes ofertas: con carácter general, la persona o agrupación solicitante deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores.

Se deberá evaluar, al menos, la independencia de las ofertas y los ofertantes, que los elementos de las ofertas son comparables, la claridad y el detalle de la descripción de las mismas. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa. Cuando se presente un número de ofertas menor al requerido deberá justificarse adecuadamente.

b) Costes de referencia: la autoridad competente deberá establecer o utilizar una base de datos de precios de referencia que se utilizará para comparar los costes incluidos en la solicitud de ayuda y, en su caso, en la modificación correspondiente. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejan los precios de mercado.

c) Comité de evaluación: los costes serán evaluados por un comité de evaluación, debiéndose tener en cuenta la experiencia de sus miembros en el área correspondiente, y debiéndose documentar el trabajo del mismo adecuadamente.

4. Cuando el sistema de pago se base en la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, la ayuda se calculará aplicando el porcentaje subvencionable al que se hace referencia en el apartado 2 a los costes unitarios incluidos en cada acción, en su caso.

Los valores de coste unitario de las acciones subvencionables deberán estar establecidos en las convocatorias de ayuda correspondientes. Para determinar el valor de los costes unitarios deberá utilizarse un método de cálculo justo, equitativo y verificable, basado en datos estadísticos u otra información objetiva, datos históricos verificados concretos de los beneficiarios, o bien mediante la aplicación de las prácticas de contabilidad de costes habituales concretos de los beneficiarios. Se podrán utilizar baremos diferenciados que tengan en cuenta las particularidades regionales o locales.

5. El valor de los importes máximos y de los costes unitarios deberá ser evaluado por un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución de la intervención y esté debidamente capacitado, confirmando su idoneidad y exactitud.

Asimismo, estos valores deberán ser revisados periódicamente. En el caso de los importes máximos, el periodo de revisión será trienal. En el caso de los costes unitarios, su valor deberá actualizarse como mínimo cada tres años y, en todo caso, siempre que haya una indexación conforme a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española o cambio económico que suponga aumento o disminución sustantivo de los mismos.

Deberán conservarse todas las pruebas documentales sobre el cálculo y revisión de los baremos estándar de costes unitarios y de los límites máximos que permitan comprobar el carácter razonable del método seguido para su determinación.

6. Independientemente de la modalidad de pago, la autoridad competente deberá realizar el control de la admisibilidad de todos los costes incluidos en la solicitud de ayuda o en la modificación de la solicitud de la ayuda cuando dicha modificación requiera, con carácter previo a su ejecución, la autorización de la autoridad competente.

Artículo 10. Admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido.

1. El impuesto sobre el valor añadido no será subvencionable, excepto si no es recuperable de conformidad con la legislación nacional aplicable sobre el IVA, cuando sea soportado de forma efectiva y definitiva por beneficiarios distintos de los sujetos no pasivos mencionados en el artículo 13 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

2. Para que el IVA no recuperable sea subvencionable un perito mercantil o un auditor legal de la persona beneficiaria deberá demostrar que el importe pagado no se ha recuperado y se consigna como un gasto en la contabilidad de la persona beneficiaria.

Artículo 11. Modificaciones de las acciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios podrán solicitar la modificación de las acciones aprobadas, siempre que esté previsto en las bases o convocatorias de ayuda.

2. Las modificaciones admisibles y el plazo de presentación de las solicitudes correspondientes de las mismas se establecerán por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta que siempre debe ser previo a la fecha de solicitud del pago final.

3. Deberán verificarse los siguientes extremos en los controles administrativos de las solicitudes de modificación:

a) Tipo de modificación.

b) Admisibilidad de la solicitud de modificación presentada.

c) La corrección de la moderación de los costes, en su caso.

4. Las modificaciones que supongan un incremento del presupuesto inicialmente aprobado no supondrán un incremento de la ayuda concedida.

Las modificaciones que supongan una disminución del presupuesto inicialmente aprobado supondrán la reducción proporcional de la ayuda concedida.

Artículo 12. Pago de la ayuda.

1. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al FEAGA, a fondos estatales y de las comunidades autónomas.

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), O.A., en el ámbito de sus competencias, transferirá a las comunidades autónomas los fondos que con cargo al FEAGA correspondan a las acciones efectuadas.

En el caso de que el crédito disponible no fuera suficiente para cubrir íntegramente el tipo de intervención financiado conforme al orden de prioridad establecido en el anexo II, con carácter excepcional y, atendiendo a la finalidad colectiva de esta ayuda y para cumplir con el objeto de la misma, la autoridad competente podrá distribuir la cantidad disponible para ese tipo de intervención entre todos los beneficiarios que cumplan los requisitos necesarios para poder percibir la ayuda destinada a esas acciones, de manera proporcional a la cuantía concedida, procediéndose, por tanto, a un prorrateo en estos casos.

2. El otorgamiento y pago o denegación de estas ayudas corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud de ayuda, excepto en el caso del tipo de intervención contemplado en el artículo 3, apartado 1.e).

3. El plazo para la presentación de las solicitudes de pago será el que determine la convocatoria correspondiente.

4. Los gastos por los que se solicita la ayuda sólo podrán haberse realizado durante la campaña apícola objeto de la convocatoria.

Las solicitudes de pago irán acompañadas de cuanta documentación sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo, conforme al artículo 9, las facturas y justificantes de pago cuando la ayuda se pague sobre la base de los justificantes presentados por los beneficiarios, o los documentos probatorios de la ejecución de la acción que, en su caso, requiera la comunidad autónoma cuando se pague sobre la base de baremos estándar de costes unitarios.

5. El control administrativo de las solicitudes de pago incluirá la verificación de:

a) La ejecución completa de todas las acciones solicitadas, una vez finalizadas, en comparación con las acciones por las que se solicitaron y aprobaron las ayudas o, en su caso, de las modificaciones de las mismas. Se comprobará, en particular, la relación entre las acciones solicitadas y las ejecutadas.

b) Los gastos efectuados y los pagos realizados por los beneficiarios, teniendo en cuenta que:

1.º El importe finalmente solicitado no puede superar el importe aprobado.

2.º Si los gastos subvencionables son inferiores a la ayuda inicialmente aprobada o modificada, se debe exclusivamente a las excepciones establecidas en la normativa.

3.º Si se paga sobre la base de los justificantes presentados, se adjuntan las facturas de pago para todas las acciones subvencionables, y éstas cumplen con todos los requisitos necesarios de admisibilidad. Si se paga sobre la base de baremos estándar de costes unitarios, se presenta la documentación que, en su caso, sea requerida por la comunidad autónoma para acreditar la ejecución de la acción.

6. El pago de la ayuda se abonará una vez se hayan ejecutado los correspondientes controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno, de las solicitudes de pago presentadas. Se comprobará que la acción para la que se solicita el pago se ajusta a la solicitud de ayuda aprobada o, en su caso, modificada, conforme a las disposiciones relativas a las modificaciones para cada uno de los tipos de intervención establecidos en el presente real decreto.

No se pagará ayuda alguna por una acción no incluida en una solicitud de ayuda inicialmente aprobada o, en su caso, modificada.

El importe final de la ayuda correspondiente a cada acción se calculará en relación a los costes subvencionables, teniendo en cuenta el método de pago aplicado.

7. Con carácter previo al pago, se descontará el importe de las posibles penalizaciones, si las hubiese.

La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago material, antes del 16 de octubre del año de la convocatoria de la ayuda, a menos que tenga lugar alguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea.

Artículo 13. Impagos, penalizaciones y fraude.

En lo que respecta a los impagos y penalizaciones, y sin perjuicio de ulteriores actuaciones efectuadas por la autoridad inspectora en el ámbito de sus competencias, será de aplicación lo siguiente:

a) En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, se garantizará la protección de los intereses financieros de acuerdo con la legislación vigente. En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables los beneficiarios, se llevarán a cabo actuaciones en los términos previstos en la legislación aplicable a la PAC.

b) En caso de constatación de impagos, penalizaciones, fraude de los que se halle responsables a los beneficiarios, según lo establecido en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, de tal forma que se podrá llevar a cabo una suspensión, retirada o exclusión según se indica en el citado reglamento, que podrán fijarse en un máximo de tres años consecutivos renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

c) Se procederá a la recuperación de la ayuda en los casos que contempla el artículo 11.9 del Reglamento Delegado 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

Artículo 14. Compatibilidad de las ayudas.

1. No se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Apícola las intervenciones que estén recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativos a la ayuda al desarrollo rural salvo que concurran cumulativamente estas tres circunstancias:

a) La inversión es subvencionable tanto en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA como de la intervención de desarrollo rural en la que esté programado el instrumento financiero.

b) La suma total de los importes financiados en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA y del equivalente en subvención bruta del instrumento financiero del Feader no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda aplicables a ese tipo de intervención del Feader a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

c) Con el fin de respetar el principio de prohibición de la doble financiación, los gastos declarados a la Comisión en el marco de la Intervención Sectorial del FEAGA no se financiarán ni declararán en el marco de la operación del instrumento financiero del Feader, y viceversa.

2. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto para financiar la acción presentada será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

CAPÍTULO III

Disposiciones de coordinación y control

Artículo 15. Deber de información y seguimiento de indicadores del marco de rendimiento.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un informe de seguimiento de los indicadores de resultados, realización, impacto y contexto según establece el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el seguimiento de las acciones efectuadas mediante la monitorización de los indicadores del marco de rendimiento pertinentes, a excepción de las acciones correspondientes al artículo 3, apartado 1.e), sujeto a control del FEGA, O.A., de acuerdo con lo establecido en la normativa específica aprobada al efecto.

3. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los indicadores de resultados y de realización de la ejecución de la Intervención Sectorial Apícola en su ámbito territorial de cada campaña apícola. Dicha comunicación consistirá, al menos, en las informaciones que se detallan en el anexo III, y deberá remitirse, a más tardar, el 15 de enero del año posterior a cada año de aplicación de la intervención.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recabará del sector la información relativa al plan de evaluación establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión de 6 de septiembre de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación, contenida en los apartados 8 y 9 del anexo IV del presente real decreto, antes del 15 de mayo del año posterior a la aplicación de cada intervención.

Artículo 16. Comunicaciones de los organismos pagadores al FEGA, O.A.

1. Los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea, los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA:

a) Los gastos efectuados y los ingresos afectados percibidos durante el mes anterior.

b) Los gastos efectuados y los ingresos afectados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior.

c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes y, en su caso, el total de previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio siguiente sólo será necesario facilitar el total mensual.

2. En el caso de que el organismo de coordinación, una vez haya estudiado las previsiones y la ejecución del gasto FEAGA, y compruebe que superan el techo financiero de la Intervención del ejercicio financiero en curso, distribuido y comunicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informará a los organismos pagadores de la posibilidad de rebasamiento de su techo financiero.

Artículo 17. Controles.

1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión.

2. El FEGA, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto.

Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional.

3. Todas las actuaciones de control y el resultado de las mismas deberán registrarse en el correspondiente informe de control de acuerdo con el artículo 20. Se deberá informar a los beneficiarios de las deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas correctoras que tuviesen que adoptar.

4. Antes del 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, O.A., un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, utilizando los modelos facilitados al efecto por el mismo.

Artículo 18. Controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno se realizarán con carácter previo al pago final de una acción y abarcarán todos los requisitos que puedan comprobarse sobre el terreno.

2. Podrán realizarse controles durante la ejecución de las acciones que se consideren de riesgo, o a criterio de las autoridades de control.

Podrán realizarse junto con cualesquiera otros controles establecidos en la normativa de la Unión Europea.

Podrán anunciarse con antelación, siempre que ello no interfiera en su finalidad o eficacia. El anuncio se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario, no pudiendo realizarse con más de catorce días de antelación.

3. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios y deberán facilitarlos en todo momento.

4. Cuando en los controles sobre el terreno se detecten discrepancias entre la información de la solicitud de pago y la situación real constatada al realizar el control, se requerirá a la persona solicitante de la ayuda la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente, conforme al artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 19.  Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno previos al pago final de ayuda se realizarán por muestreo.

2. Las muestras de control serán seleccionadas cada ejercicio financiero por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de pago presentadas.

3. El tamaño de la muestra será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago, que deberá asimismo representar, al menos, el 5 % de los importes por los que se solicite el pago en el conjunto de cada intervención y para cada ejercicio financiero.

4. Entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo.

5. La autoridad competente registrará la información relativa a los motivos que hayan conducido a la selección de una solicitud de pago determinada para los controles sobre el terreno. La persona que realice el control sobre el terreno será informada de esos motivos antes de iniciar el control.

6. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:

a) Determinando la pertinencia de cada factor de riesgo.

b) Comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y la muestra seleccionada aleatoriamente.

c) Teniendo en cuenta la situación específica de cada comunidad autónoma.

7. No obstante, cuando el resultado de los controles sobre el terreno ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos generalizados en relación con una intervención concreta a nivel nacional, o en una comunidad autónoma, o en una parte de una comunidad autónoma determinada, la autoridad competente podrá ampliar la muestra a controlar pudiendo tener en cuenta, entre otros, el porcentaje de incumplimientos, la cuantía de las penalizaciones y la intencionalidad de los incumplimientos.

Artículo 20. Informe de control.

1. Cada actuación de control deberá registrarse, de forma que permita analizar todos los pormenores de los controles efectuados, señalando en particular:

a) La intervención y la o las acciones controladas.

b) El resultado del control.

2. En el caso de los controles sobre el terreno, además, deberá realizarse un informe de control indicando:

a) Las personas presentes.

b) Si la visita fue anunciada a la persona beneficiaria, y, de haberlo sido, la antelación con que fue anunciada.

c) Los importes que abarca el control.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se sancionará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, y en su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados, desde el día 2 de enero de 2023, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Adaptación a la normativa de la Unión Europea y facultad de desarrollo.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para adaptar los anexos de este real decreto a las modificaciones que se aprueben por la Comisión Europea en el marco de la Intervención Sectorial Apícola del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, o en la normativa de la Unión Europea.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Anexos

Omitidos.

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