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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Villuercas Ibores Jara"

19/10/2022
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Decreto 128/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Aceite Villuercas Ibores Jara" (DOE de 18 de octubre de 2022). Texto completo.

DECRETO 128/2022, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA "ACEITE VILLUERCAS IBORES JARA".

Con fecha de 6 de julio de 2021, la agrupación Asociación promotora Denominación de Origen Aceite Villuercas Ibores Jara, con sede en Valdelacasa de Tajo (Cáceres), presentó una solicitud de inscripción del nombre Aceite Villuercas Ibores Jara en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) de la Unión Europea, al que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. Tras comprobarse que la solicitud estaba justificada y cumplía las condiciones para continuar su tramitación, la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, como órgano competente en esta materia, adoptó e hizo pública la decisión favorable en relación con la solicitud de inscripción del nombre “Aceite Villuercas Ibores Jara”, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2021, del Director General de Agricultura y Ganadería (“Diario Oficial de Extremadura” n.º 249, de 29 de diciembre de 2021). Después de publicar la antedicha decisión favorable, se remitió el expediente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión Europea, que lo recibió el 3 de febrero de 2022, asignándole el número de referencia PDO-ES-02828.

Con fecha de 22 de junio 2022, la agrupación Asociación promotora Denominación de Origen Aceite Villuercas Ibores Jara solicitó la concesión de la Protección Nacional Transitoria al nombre Aceite Villuercas Ibores Jara. En consecuencia, mediante Resolución de 24 de junio de 2022, del Director General de Agricultura y Ganadería, se ha concedido la Protección Nacional Transitoria a la Denominación de Origen Protegida “Aceite Villuercas Ibores Jara” (Diario Oficial de Extremadura n.º 128, de 5 de julio de 2022), al amparo del mencionado artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, en la redacción dada por el Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo. También con esa misma fecha la agrupación promotora ha presentado la propuesta de Reglamento de la DOP.

En efecto, la Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, dispone, en su artículo 13.1, que para cada DOP existirá una entidad de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que se denominará Consejo Regulador. A su vez, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo, y por el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio Vínculo a legislación, determina, en su artículo 50.2, que cada DOP se regirá por un reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, con el contenido mínimo establecido en el citado artículo. Entre dichos contenidos figurará necesariamente la naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión o Consejo Regulador; sus recursos económicos y régimen presupuestario, así como la constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, es necesario aprobar el reglamento de esta nueva DOP. Dicho reglamento deberá aplicarse e interpretarse a la luz de la normativa vigente en materia de igualdad de género y, en concreto, conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en particular de los artículos 3, sobre principios generales; 5, de disposiciones generales; 6, de la Administración de la Comunidad Autónoma; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad; 27, de lenguaje e imagen no sexista; 29, de representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados; 31, de ayudas y subvenciones y 71 de desarrollo rural. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

En efecto, la Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, dispone, en su artículo 13.1, que para cada DOP existirá una entidad de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que se denominará Consejo Regulador. A su vez, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo, y por el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio Vínculo a legislación, determina, en su artículo 50.2, que cada DOP se regirá por un reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, con el contenido mínimo establecido en el citado artículo. Entre dichos contenidos figurará necesariamente la naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión o Consejo Regulador; sus recursos económicos y régimen presupuestario, así como la constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, es necesario aprobar el reglamento de esta nueva DOP. Dicho reglamento deberá aplicarse e interpretarse a la luz de la normativa vigente en materia de igualdad de género y, en concreto, conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en particular de los artículos 3, sobre principios generales; 5, de disposiciones generales; 6, de la Administración de la Comunidad Autónoma; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad; 27, de lenguaje e imagen no sexista; 29, de representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados; 31, de ayudas y subvenciones y 71 de desarrollo rural. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 9.1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, previa propuesta de la agrupación Asociación promotora Denominación de Origen Aceite Villuercas Ibores Jara, en ejercicio de la potestad reglamentaria regulada en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 11 de octubre de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Aceite Villuercas Ibores Jara”.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite Villuercas Ibores Jara, cuyo texto se inserta como ANEXO de este decreto.

Disposición transitoria única. Verificación del pliego de condiciones.

Hasta la acreditación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite Villuercas Ibores Jara, la verificación del pliego de condiciones se realizará por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de su delegación en los términos de la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Pliego de condiciones.

El Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida Aceite Villuercas Ibores Jara podrá consultarse en la sede oficial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la siguiente dirección de internet:

http://www.juntaex.es/filescms/con03/uploaded_files/SectoresTematicos/Agroalimentario/Denominacionesdeorigen/DOP_AceiteVilluercasIboresJara_PliegoDeCondiciones.pdf.

Disposición adicional segunda. Constitución Vínculo a legislación del Pleno del Consejo Regulador.

El Pleno del Consejo Regulador deberá constituirse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la designación, por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de las personas que hayan sido propuestas según lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

Disposición adicional tercera. Ratificación del Consejo Regulador.

En el plazo de los diez días hábiles siguientes a su constitución, el Pleno del Consejo Regulador acordará la ratificación del reglamento provisional aprobado por este decreto o propondrá sus modificaciones.

La ratificación será hecha pública en el Diario Oficial de Extremadura por resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición adicional cuarta. Elecciones para miembros del Pleno del Consejo Regulador.

En el plazo de los dos años siguientes a la constitución del Pleno del Consejo Regulador se convocarán elecciones para la designación de sus miembros, manteniéndose vigentes hasta la toma de posesión de sus miembros electos y electas, las personas que hubieran sido nombradas según lo establecido en el artículo 52.2 de la de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE VILLUERCAS IBORES JARA

CAPÍTULO I

Disposiciones sobre el régimen jurídico de la Denominación de Origen Protegida Aceite Villuercas Ibores Jara y de los productos bajo su amparo

Artículo 1. Titularidad y uso de la Denominación de Origen Protegida “Aceite Villuercas Ibores Jara”.

1. La denominación de origen protegida (en adelante DOP) Aceite Villuercas Ibores Jara es un bien de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptible de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. No podrá negarse el uso de la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara a ninguna persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos, salvo por sanción o por las demás causas legalmente previstas.

Artículo 2. Normativa reguladora de la Denominación de Origen Protegida.

1. La DOP Aceite Villuercas Ibores Jara está sujeta al régimen jurídico establecido en el artículo 50 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

2. La DOP se rige fundamentalmente por:

- El Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- El Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especiales tradicionales garantizadas y en lo que ataña a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.

- El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo, y por el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio Vínculo a legislación.

- La Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

- El Pliego de Condiciones de la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara (en adelante, Pliego de Condiciones).

- El presente Reglamento de la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara (en adelante, el Reglamento).

- Los Estatutos de la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara (en adelante, los Estatutos).

- En su caso, el Manual de Calidad y Procedimientos de la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara en aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

Artículo 3. Protección.

1. La DOP está protegida en los términos que establece el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y en especial, su artículo 13, el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, el artículo 7 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y demás disposiciones normativas vigentes aplicables.

2. De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

a) No podrá realizarse ningún uso comercial directo o indirecto de la DOP en productos no amparados, cuando dichos productos sean comparables o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación de la DOP, la debilite o diluya incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.

b) La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

c) La DOP Aceite Villuercas Ibores Jara no podrá ser utilizada en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como tipo, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo “producido en...”, “con fabricación en...” u otras análogas.

d) La DOP Aceite Villuercas Ibores Jara no podrá utilizarse como nombre de dominio de Internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara está protegida frente a su uso en nombres de dominio de Internet que consistan, contengan o evoquen dicha DOP.

e) No podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas.

f) Las empresas deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos acogidos a la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras.

g) Las empresas que comercialicen aceite de oliva virgen extra amparado y no amparado en la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara deberán designar y presentar ambos tipos de productos con elementos identificativos perfectamente diferenciados para evitar que se induzca a error o confusión a las consumidoras y los consumidores.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, la protección de la DOP con relación a los productos amparados por la misma utilizados como ingredientes se adecuará a la Comunicación de la Comisión que lleva por título Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) (DOUE Serie C n.º 341, de 16 de diciembre de 2010), sin perjuicio de lo que pueda resultar del derecho de la Unión Europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Además, las empresas que pretendan utilizar en el etiquetado de productos alimenticios Aceite Villuercas Ibores Jara, deberán presentar con carácter previo al propio Consejo Regulador, declaración responsable, cuyo modelo normalizado estará disponible en la web oficial del Consejo Regulador, en la que, junto con los datos identificativos de la persona titular y los de su representación en su caso, con inclusión de la variable de sexo, así como los individualizadores del producto alimenticio y de su etiquetado, se afirme reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior y tener la documentación que lo justifica. Dichas empresas acreditarán a la entidad de certificación o a las autoridades competentes el cumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.

1. El aceite de oliva virgen extra, amparado por la DOP con destino a consumo, llevará una etiqueta o contraetiqueta numerada, expedida por el Consejo Regulador.

Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los aceites y de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las etiquetas propias de cada almazara-envasadora figurará en forma destacada el nombre de la DOP, junto con la mención de denominación de origen protegida o su abreviatura, el símbolo de la Unión Europea propio de las denominaciones de origen protegidas y los demás elementos exigidos para el etiquetado en el pliego de condiciones.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las industrias almazaras y envasadoras inscritas en la DOP, estas deberán ser autorizadas por el Pleno del Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar confusión a los consumidores y las consumidoras y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la empresa.

4. El etiquetado del aceite de oliva virgen extra amparado por la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara deberá ser realizado en las industrias que cumplan los requisitos de la DOP, perdiendo el aceite en otro caso, el derecho al uso de la DOP.

5. El aceite de oliva virgen extra amparado por la DOP, únicamente puede circular y ser expedido por las industrias, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y autorizados por el Consejo Regulador.

6. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de contraetiquetas de garantía.

7. En las contraetiquetas de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y, en su caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones de quienes operan.

Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.

1. Solo las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos legales podrán elaborar y envasar, según proceda, aceite de oliva virgen extra amparado bajo la DOP.

2. Solo puede utilizarse la DOP, y los logotipos referidos a ella, en el aceite de oliva virgen extra procedente de industrias elaborado conforme al pliego de condiciones.

3. Las empresas y personas inscritas en los registros de la DOP tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores y electoras de quienes representen sus intereses en el Pleno, así como a optar a las candidaturas de vocal de este órgano, de acuerdo con lo establecido en este reglamento y con el régimen electoral previsto en los estatutos.

4. Las personas titulares de explotaciones de olivar, podrán producir aceituna con derecho a la DOP y aceituna sin denominación, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por el pliego de condiciones y por el Pleno del Consejo Regulador.

5. Siempre que se establezca la necesaria separación entre ellos, en las instalaciones de las industrias podrán elaborarse, almacenarse y envasarse productos con derecho a la DOP junto con productos no amparados por otra figura de calidad diferenciada. Asimismo, en dichas instalaciones podrán elaborarse, almacenarse y envasarse productos con derecho a la DOP junto con productos amparados por otras figuras de calidad diferenciada, siempre que se cumplan sus respectivos requisitos.

6. Para beneficiarse de los servicios que el Consejo Regulador preste, incluida en su caso su estructura de control, las empresas deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas con la entidad de gestión de la DOP.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores y las operadoras.

1. Quienes operan con productos amparados por la DOP cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley 6/2015 Vínculo a legislación, Agraria de Extremadura, especialmente en sus artículos 46, 79 y 87, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en las normas básicas estatales y en las normas aplicables de la Unión Europea.

2. Las empresas que quieran producir productos bajo el amparo de la DOP deberán someterse a la comprobación de la conformidad de su sistema productivo o de elaboración con los requisitos del pliego de condiciones en los términos exigidos por la normativa reguladora de la DOP.

3. Quienes operan, salvo causas de fuerza mayor o extraordinarias justificadas, deberán comercializar anualmente producciones certificadas de Aceite de Oliva Virgen Extra bajo la DOP Aceite Villuercas Ibores Jara.

4. Tanto los operadores u operadoras como el Consejo Regulador, están obligados a facilitar los datos de las producciones comercializadas al amparo de la DOP por años naturales y campañas a la autoridad competente, así como aquellos datos e informaciones necesarios para la realización de los controles oficiales o cumplir las normas aplicables.

5. Quienes operan también están obligadas a cumplir:

a) Los Estatutos de la DOP.

b) Los acuerdos y resoluciones que dicten los órganos del Consejo Regulador en ejercicio de sus competencias.

6. Los operadores y las operadoras no podrán hacer uso de la DOP en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado si:

a) Han solicitado voluntariamente, y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

b) Se les ha retirado temporalmente dicha certificación.

c) Se les ha impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la DOP.

CAPÍTULO III

Naturaleza, régimen jurídico, finalidad, funciones y estructura organizativa del Consejo Regulador

Artículo 7. Naturaleza, fines, funciones y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es la entidad de gestión de la DOP, con naturaleza de corporación de derecho público, personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos regulados en la Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Son fines del Consejo Regulador la presentación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la DOP.

3. La función principal del Consejo Regulador es ser la entidad de gestión de la DOP a través de sus órganos de gobierno. El Consejo Regulador está facultado para adoptar acuerdos vinculantes respecto a la totalidad de operantes que se interesen en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia. Asimismo, podrá contar con una estructura de control para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

En concreto, son funciones del Consejo Regulador:

a) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Llevar los registros regulados en este reglamento con inclusión sistemática de la variable de sexo.

c) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar las empresas, sin perjuicio de la regulación del sistema de control de la DOP y de las facultades de la autoridad competente para el control oficial, de la entidad en que aquella hubiera delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y de la entidad nacional de acreditación.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa de la DOP, especialmente el pliego de condiciones y del reglamento.

e) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción, elaboración, transformación y comercialización propios de la DOP.

f) Informar sobre las materias establecidas en el apartado anterior a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

g) Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten.

h) Informar a las consumidoras y a los consumidores sobre las características específicas de calidad de los productos de la DOP.

i) Realizar actividades promocionales, en las que se utilizará un lenguaje no sexista y se garantizará un tratamiento igualitario en los contenidos y las imágenes, tal y como exige el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos amparos para uso interno y para su difusión y general conocimiento, con preceptiva incorporación de indicadores de género en las operaciones estadísticas que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, tal y como exige el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

k) Gestionar las cuotas obligatorias.

ñ) Establecer y gestionar las cuotas y tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.

m) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

n) Proponer el reglamento y estatutos de la DOP, así como sus modificaciones.

ñ) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la DOP, así como expedirlos.

o) Establecer los requisitos y autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación y ejercer las facultades establecidas en el artículo 7 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

p) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, por este reglamento y, en su caso, por el manual de calidad.

q) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente mediante la gestión de los registros públicos de empresas de la DOP, así como con los órganos encargados del control.

r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

s) En su caso, calificar cada cosecha.

t) En su caso, actuar como organismo de certificación.

u) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

v) El impulso del ejercicio del derecho a la titularidad compartida en explotaciones agrarias reconocido en las normas, con el fin de facilitar a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones, así como fomentar la participación de las mujeres en los órganos de gobierno de la DOP, además de valorar y visibilizar el trabajo que desarrollan en las explotaciones agrícolas.

w) Las demás funciones atribuidas por la normativa que estuviere vigente.

En su caso, al asumir las funciones de entidad de certificación a través de estructura de control independiente, el Consejo Regulador habrá de atenerse a los límites establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

4. Se considerarán públicas las funciones de las letras b), k), n) ñ), o), p), q) y u (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado anterior. Los actos y resoluciones que se dicen en ejercicio de dichas funciones serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de denominaciones de origen; los actos y resoluciones que se dicten en ejercicio de las funciones delegadas de la letra u) estarán sujetas al recurso administrativo que corresponda ante ese mismo órgano.

5. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP, con especial contemplación de los minoritarios. Deberá exigir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia y mantener, como principio básico, su funcionamiento sin ánimo de lucro. Asimismo, en cumplimiento de los artículos 29 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Reglamento en relación con la paridad de género de las candidaturas conjuntas.

6. Para la realización de cuantos fines y facultades no sean incompatibles con su naturaleza jurídica y las funciones atribuidas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los negocios jurídicos que estime oportunos.

7. El régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos del Consejo Regulador será el establecido en el título V de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

Artículo 8. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la DOP está compuesto por los siguientes órganos:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia o Vicepresidencias.

c) El Pleno.

d) Aquellos otros que puedan establecerse en los Estatutos.

2. El procedimiento para la elección de las personas titulares de estos órganos es el que se determina en los Estatutos, que habrán de respetar y adecuarse, en su caso, a lo que pudiera establecerse reglamentariamente para los procedimientos electorales de las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

3. En la composición del Pleno se garantizará la representación equilibrada de hombres y mujeres, de acuerdo a los artículos 29 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, salvo que resultare acreditado lo previsto en el artículo 9.3.

Artículo 9. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia o Vicepresidencias.

2. Con la salvedad establecida en el apartado 1 del artículo 12 para la Presidencia, tendrán derecho a ser electoras y elegibles para formar parte de los órganos de gobierno, las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la convocatoria de las elecciones a dichos cargos y no estén incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad del régimen electoral general. Perderán la condición de miembros electos quienes durante su mandato incurran en causa de inelegibilidad o incompatibilidad. En el supuesto de que una empresa con derecho de sufragio esté inscrita tanto en el registro de explotaciones como en los de industrias de almazaras y envasadoras, podrá ser electora en el censo que se forme a partir de cada registro. Sin embargo, sólo podrá ser elegible, y por lo tanto optar a la candidatura de uno de dichos censos.

3. Será respetada la paridad de género en las candidaturas conjuntas, salvo que resultare acreditado que los censos de las empresas no lo permitieran.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP.

2. El Pleno estará compuesto por:

a) La persona titular de la presidencia del Consejo Regulador.

b) La persona titular de la vicepresidencia o vicepresidencias del Consejo Regulador.

c) Las personas titulares de las vocalías. Dichas personas titulares y suplentes de las vocalías serán elegidas por entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la DOP para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los estatutos determinarán el número de vocales.

d) La persona titular de la Secretaría del Consejo Regulador, con voz, pero sin voto.

3. Podrá asistir con voz y sin voto a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquel, una persona en calidad de representante designada por la Dirección General con competencia en materia de calidad agroalimentaria, a quien se le reconocerá con carácter general el derecho a ejercer como miembro en cuanto no resultare incompatible con su naturaleza y su regulación específica.

Incurrirán en nulidad de pleno derecho los actos y resoluciones del Pleno sujetos a derecho administrativo cuando no se hubiere convocado a dicha persona representante de la Dirección General competente o no se contare con su presencia para su adopción por urgencia sin figurar en el orden del día de la convocatoria en los términos establecidos en el artículo 23, párrafo final, de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

4. Son funciones del Pleno:

a) Denunciar ante la Consejería competente los hechos conocidos susceptibles de constituir infracciones de la normativa propia de la DOP.

b) Denunciar cualquier uso incorrecto conocido de la DOP ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Desempeñar las funciones de protección de la DOP exigidas por el artículo 7 de la Ley 4/2010, Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

d) Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar las empresas, sin perjuicio de la regulación del sistema de control de la DOP y de las facultades de la autoridad competente para el control oficial, de la entidad en que aquella hubiera delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones y de la entidad de acreditación.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa de la DOP, especialmente del pliego de condiciones y de este reglamento.

f) Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten.

g) Proponer el reglamento y estatutos de la DOP, así como sus modificaciones.

h) Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la DOP.

i) Establecer los requisitos de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.

j) En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual en los términos del artículo 16.2 p) de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

k) En su caso, calificar cada cosecha.

l) Establecer las cuotas obligatorias, tarifas por servicios, cuotas o derramas necesarias para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias y, en general, cuántos recursos financien la entidad de gestión.

m) Aprobar los presupuestos anuales.

n) Aprobar dentro del primer trimestre de cada año la memoria de las actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, así como en igual plazo, el inventario con todos los bienes muebles e inmuebles y derechos reales sobre los mismos cuyo valor exceda de 500 euros a fecha de 31 de diciembre de cada año y acordar la remisión conjunta de la memoria, liquidación e inventario de la Consejería competente.

ñ) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y el pliego de condiciones; proponer y acordar para ello las disposiciones necesarias; y ordenar los acuerdos que adopte a tales efectos.

o) En su caso, aprobar el manual de calidad de la DOP, en aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

p) Supervisar la gestión de los registros de la DOP.

q) Autorizar las etiquetas y contraetiquetas utilizables en los productos protegidos en aquellos aspectos que afecten a la DOP, y controlar su uso.

r) Aprobar la enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

s) Autorizar los gastos por importe superior a 6.000 euros o el 5% del presupuesto anual, según cuál sea la cifra más elevada, si en los estatutos no se establece un límite menor.

t) Aprobar los acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción, sin perjuicio de la incoación de unas y otros por la persona que ostente la presidencia en caso de extrema urgencia; incoación que deberá someterse a ratificación en la primera reunión del Pleno que se celebre.

u) Aprobar los acuerdos de colaboración y cooperación con las Administraciones Públicas y con cualquier otra entidad.

v) Aprobar los acuerdos relativos a la creación o supresión de entidades con personalidad jurídica por el Consejo Regulador o su participación en ellas.

w) Desempeñar las funciones inherentes a su naturaleza de máximo órgano de gobierno del Consejo Regulador.

x) Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes, y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

y) Implementar acciones positivas que fomenten la igualdad de género y velar por el cumplimiento de los mandatos recogidos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura y en el Plan de Igualdad y en el V Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Extremadura (2017-2021).

5. En los términos de los estatutos podrán ser delegadas las funciones establecidas en las letras k), p), q) y x). Tratándose de las funciones de las letras p) y q) sólo podrán delegarse en la persona que ostente la presidencia o en una comisión delegada del Pleno. Las demás funciones serán indelegables.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de las vocalías, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez por semestre.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno serán convocadas por el Presidente o la Presidenta con una antelación de al menos cinco días hábiles a su celebración, y para la convocatoria de las sesiones extraordinarias, este período quedará reducido a cuarenta y ocho horas como mínimo. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por las personas convocadas, y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

Para la adecuada asistencia de la persona representante de la Dirección General competente deberán recibirse en la sede de dicho órgano directivo con la citada antelación las convocatorias, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de quienes pertenezcan al Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad. Si se tratare de acuerdos sujetos a recurso administrativo será imprescindible que esté presente en la reunión la persona representante designada por la Dirección General competente.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere que estén presentes las personas que ostenten la presidencia o la secretaría o las que las sustituyan, así como miembros, con inclusión de quien desempeñe la presidencia, que representen el 50% de todos los votos.

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple. Quien ostenta la presidencia tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en este reglamento y en sus estatutos.

Artículo 12. Presidencia.

1. La persona titular de la presidencia del Consejo Regulador será elegida por el Pleno con el voto favorable de la mayoría. Para su elección no se requerirá la inscripción en los Registros de la DOP, según lo previsto en los Estatutos.

2. El mandato durará cuatro años. Además de por el transcurso de dicho plazo, finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento y decisión del Pleno aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Son funciones de la Presidencia:

a) Representar al Consejo Regulador, sin perjuicio de las representaciones para casos específicos que puedan otorgarse expresamente por el Presidente o la Presidenta a favor de miembros del Pleno.

b) Administrar los ingresos y gastos, ordenar los pagos y rendir las cuentas, de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

c) Dictar los actos y resoluciones sobre los registros de la DOP no atribuidos expresamente al Pleno.

d) Dictar los actos y resoluciones sobre gestión de las cuotas obligatorias no atribuidos expresamente al Pleno.

e) Convocar el procedimiento electoral del Pleno y los actos especificados en los estatutos relativos a los procedimientos electorales.

f) Remitir a la Dirección General competente cuantos documentos, informaciones, informaciones o datos vengan exigidos legalmente.

g) Las establecidas en los estatutos.

h) Las inherentes a su condición.

i) Cualesquiera otras establecidas en la normativa vigente.

4. Serán indelegables las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f) y h). Las demás funciones serán delegables en los términos establecidos en los Estatutos.

Artículo 13. Vicepresidencia.

1. La persona que ostente la Vicepresidencia será nombrada en el mismo Pleno que el Presidente o la Presidenta con el voto favorable de la mayoría y por el mismo tiempo.

2. La persona titular de la vicepresidencia sustituirá al Presidente o la Presidenta por las causas justificadas previstas en los estatutos.

3. El Vicepresidente o la Vicepresidenta asumirá las funciones que establezcan los estatutos con respeto de lo establecido en este reglamento.

4. Los estatutos podrán establecer una o más vicepresidencias.

Artículo 14. Personal.

1. El Consejo Regulador contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, según se determine en los estatutos.

2. El personal desempeñará sus funciones al servicio de los órganos gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

CAPÍTULO IV

Sistema de control y certificación

Artículo 15. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

1. Por delegación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos y siempre que concurran las condiciones del artículo 51.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, el Consejo Regulador verificará el pliego de condiciones de la DOP.

2. Si no concurriesen las condiciones establecidas en el artículo 51.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP se realizará por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 59 Vínculo a legislación de la citada Ley 6/2015, Agraria de Extremadura.

3. En el caso contemplado en el apartado 1, las actuaciones de la entidad de gestión como entidad de certificación no estarán sujetas a recurso administrativo ni se regirán por el derecho administrativo. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni la delegación o suspensión temporal de la utilidad de la denominación de origen adoptadas en materia de certificación.

4. En el caso contemplado en el apartado 1, compete a la estructura del Consejo Regulador:

- Auditar el sistema productivo o de elaboración de las explotaciones o empresas y comprobar su aptitud para ser operador u operadora.

- Adoptar las decisiones relativas a la certificación de las empresas de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

- Participar en las funciones de gobierno y de administración atribuidas a la entidad de gestión en los términos del inciso final del artículo 14.2 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

- La comunicación en el plazo de 48 horas a la Dirección General competente de las decisiones relativas a la suspensión o retirada de la certificación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.

CAPÍTULO V

Registros de la Denominación de Origen Protegida

Artículo 16. Registros de la DOP.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registros de explotaciones de olivares.

b) Registro de industrias almazaras.

c) Registro de industrias envasadoras y/o comercializadoras.

2. Los registros del apartado 1 serán gestionados por el Consejo Regulador, que garantizará, la protección de los datos de carácter personal incluidos en sus inscripciones conforme a la normativa vigente. La Dirección General competente tendrá acceso permanente a sus datos.

3. Ni estos ni otros registros potestativos internos que pueda llevar el Consejo Regulador tendrán carácter habilitante para producir o elaborar productos amparados en la DOP.

4. Los registros incluirán sistemáticamente la variable de sexo, en cumplimiento del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Artículo 17. Inscripciones y modificación de datos de las inscripciones.

1. Junto con los demás datos complementarios que puedan establecerse en la normativa vigente, o en los estatutos de la DOP, figurarán en los registros de empresas (explotaciones e industrias): el nombre o razón social, el domicilio de la empresa o domicilio social, su ubicación geográfica precisa (referencia catastral, identificación SGPAC), los números de los registros de inscripción preceptiva según la normativa vigente (entre ellos los del Registro General de la Producción Agrícola, Registro de Explotaciones Agrarias, Registro sanitario de empresas alimentarias y el registro integrado industrial), las decisiones sobre suspensión o retirada temporal de la certificación, así como la última anualidad en la que hubiera producido o elaborado productos amparados por la DOP.

2. Las empresas presentarán las comunicaciones de los datos inscribibles o sus modificaciones según los modelos normalizados a disposición en la sede o web oficial del Consejo Regulador. Por su parte, la autoridad competente o el organismo de certificación en quien aquella delegue la verificación del pliego de condiciones remitirá al Consejo Regulador en el plazo de los diez días hábiles, los datos a los que se refiere el apartado anterior, que resulten comprobados en su actividad certificadora, así como sus variaciones.

3. El Consejo Regulador procederá de oficio a inscribir o a actualizar las inscripciones de las empresas en el registro correspondiente, con los datos a que se refiere el apartado anterior

4. Las comunicaciones de los datos inscribibles o sus modificaciones se adecuarán a los modelos normalizados que estarán disponibles en la web oficial del Consejo Regulador.

5. Las personas físicas o jurídicas que participen en más de una fase del proceso, deberán inscribirse en los registros correspondientes.

Artículo 18. Baja en los registros.

1. Las empresas causarán baja en el correspondiente registro, por alguna de las siguientes causas:

a) Falta de comercialización anual de producción y comercialización de aceite amparados bajo la DOP que no sea debida a causa de fuerza mayor o extraordinaria justificada.

b) Retirada definitiva del derecho al uso de la DOP por la autoridad competente u organismo de certificación en que aquella hubiera delegado en ejercicio de las funciones de control oficial.

c) Por sanción administrativa.

d) A petición de las operadoras y los operadores.

2. Los Estatutos podrán establecer obligaciones relativas al tiempo y forma de las solicitudes de baja con la finalidad de que la entidad de gestión pueda realizar adecuadamente las previsiones presupuestarias, así como regular garantías para su cumplimiento o penalizaciones económicas en caso de incumplimiento que tendrán naturaleza de derecho privado, así como obligaciones económicas suplementarias proporcionadas cuando la solicitud de readmisión de produzca antes de transcurrir treinta y seis meses desde la baja.

3. Previo trámite de audiencia, se dictará resolución, en la que se motivará y decidirá la baja.

CAPÍTULO VI

Régimen presupuestario y contable y financiación del Consejo Regulador

Artículo 19. Régimen presupuestario.

De conformidad con el artículo 18 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el Pleno del Consejo Regulador, de forma indelegable, aprobará anualmente los presupuestos, y dentro del primer trimestre de cada año, aprobará la memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior, así como liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.

El Consejo Regulador estará obligado a ser auditado o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a las administraciones, organismos o entes públicos legalmente habilitados para ello, salvo que resultare exonerado de dicha obligación en los términos del inciso final del artículo 18 de la Ley 4/2010.

Artículo 20. Régimen contable.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el Consejo Regulador llevará un plan contable, adecuado al Plan General de Contabilidad que le resulte de aplicación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Intervención General, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.

Artículo 21. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con los recursos establecidos en el artículo 17 de la Ley 4/2010, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar las empresas inscritas se especificarán en los estatutos en atención a:

a) Para las empresas inscritas en el Registro de Explotaciones de Olivares, una cuota en función de las hectáreas de olivares que cumplan lo establecido en el pliego de condiciones de la DOP, en concepto de:

- Inscripción.

- Mantenimiento y/o renovación.

b) Para las empresas inscritas en el registro de industrias almazaras, una cuota en función de los kilogramos de aceite producidos a partir de los olivares inscritos en el registro de olivares, en concepto de:

- Inscripción.

- Mantenimiento y/o renovación.

- El coste de expedición de certificados de origen y otros documentos, a solicitud del operador u operadora.

c) Para las empresas inscritas en el registro de industrias envasadoras, una cuota en función de los kilogramos de aceite envasado y que cumpla lo establecido en el pliego de condiciones de la DOP, en concepto de:

- Inscripción.

- Mantenimiento y/o renovación.

- El coste de expedición de certificados de origen y otros documentos, a solicitud de la operadora u operador.

- Por gestión y expedición de contra etiquetas y de precintos de garantía entregados a cada operador.

3. Los conceptos por los que las empresas deberán abonar las tarifas por prestación de servicios de gestión, cuyas bases y porcentajes se determinaran en los estatutos, son:

a) Para las empresas inscritas en el Registro de Explotaciones de Olivares, en función de las hectáreas inscritas cuya aceituna es entregada al siguiente operador u operadora inscrita.

b) Para las empresas inscritas en el Registro de Industrias Almazaras, en función del aceite elaborado y entregado al siguiente operador u operadora inscrita.

c) Para las empresas inscritas en el registro de industrias envasadoras, en función de las contraetiquetas entregadas a la operadora u operador inscrito.

4. En su caso, los costes de la estructura de control deberán ser financiados por las empresas inscritas mediante el pago de las tarifas correspondientes a:

a) Auditoría o inspección de evaluación con carácter previo al comienzo de la actividad de producción de materia prima o elaboración de producto para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP.

b) Auditorías o inspecciones de seguimiento para revisar el cumplimiento del pliego de condiciones.

c) Apertura de expedientes de certificación y de emisión de certificados.

d) Otros servicios (análisis, informes y otras actuaciones análogas).

El Pleno, en su caso, determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de inspecciones y auditorías a realizar y el volumen de producción y elaboración de las empresas inscritas. Dichas tarifas estarán a disposición de las personas interesadas.

5. El pago de las cuotas obligatorias y tarifas será obligatorio para las empresas inscritas.

6. Los actos de liquidación de las cuotas obligatorias serán dictados por la persona que ostente la Presidencia y notificados a las empresas, que deberán abonarlas en la cuenta bancaria o cuentas bancarias designadas por el Consejo Regulador. En caso de impago, dichas cuotas podrán ser exigidas por la vía de apremio.

Las cuotas obligatorias, salvo lo señalado en el párrafo siguiente, se devengarán en las fechas que determine el Pleno del Consejo Regulador.

Las tarifas relativas a la expedición de etiquetas, contraetiquetas y certificados se devengarán en el momento de la solicitud, pudiendo exigirse su abono con carácter anticipado.

7. Estatutariamente se podrán regular otros elementos relativos a la gestión y recaudación de los recursos financieros de la entidad. Asimismo, se podrán regular garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas o fijar penalizaciones en caso de incumplimiento de las mismas, que tendrán naturaleza de derecho privado.

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