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  • EDICIÓN DE 03/10/2022
 
 

La simple mención en el factum al vocablo “trifulca”, sin individualizar las conductas desarrolladas por los protagonistas, no basta para condenar por un delito de lesiones

03/10/2022
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Con estimación del recurso interpuesto, la Sala absuelve al recurrente del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia. Declara que no cabe apreciar en el presente caso los elementos del delito de lesiones del art. 147.1 del CP, ya que los hechos no describen una acción ejecutada por el acusado directamente encaminada -o aceptada en sus consecuencias- a quebrantar la integridad física de la víctima.

Iustel

Concluye el Tribunal que no basta para atribuir la autoría de un delito de lesiones referirse a dos momentos de una trifulca en que se prescinde de toda individualización de las conductas desarrolladas por sus protagonistas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 26/05/2022

Nº de Recurso: 2701/2020

Nº de Resolución: 517/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 2701/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala nº 630/2019, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento juicio rápido nº 130/2019 dimanante del Juzgado de Io Penal nº 4 de Oviedo, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo; y defendido por el letrado D. Fernando Reina Tartiere, y como parte recurrida D. Jenaro, representado por el procurador D. José Antonio Menéndez Arango, bajo la dirección letrada de Dª María del Carmen Gouveia Gouveia, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, tramitó diligencias urgente, juicio rápido núm. 717/2019 por delito de lesiones, contra D. Hilario ; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (proc. juicio rápido nº 130/2019) y dictó Sentencia en fecha 3 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: "Hacia las 18.30 horas del 14 de abril de 2019 don Hilario , se encontraba en el parque de la florida con su hija María Inés y otro u otros niños menores de edad jugando a la pelota, apareciendo de repente un perro de raza pastor alemán suelto, que empezó a molestar a los niños, perro propiedad de don Jenaro , procediendo don. Hilario a recriminar al Sr Jenaro que el perro estuviera suelto y que pudiera agredir algún niño, momento en el que se produjo una trifulca entre ambos, momento en que se le cayeron las gafas de sol que llevaba.

Como consecuencia de estos hechos don Jenaro sufrió traumatismo nasal con edema y tumefacción dorso nasal y hundimiento de huesos propios nasales en pared lateral derecho con desviación nasal hacia la izquierda (septoplastia previa, pero sin desviación nasal) para -lo cual se produce 'un tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia en Huca (cirugía plástica) que propone reducción con anestesia local de fractura nasal, la cual rechaza el lesionado, colocando férula de inmovilización que retirará en 7 días. Teniendo un pronóstico de tiempo de curación estimado de 20 días no impeditivos.

Don Hilario no sufrido lesión alguna por estos hechos. " (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENO a don Hilario , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Hilario a pagar TRESCIENTOS EUROS (300 euros) a don Jenaro más lo que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas y gastos causados,

Impongo a don Hilario el pago de las costas causadas en esta instancia." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia núm. 144/2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 4 de mayo, en el rollo de apelación núm. 630/2019, cuyo Fallo es el siguiente: "Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº cuatro de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral n.º 130/19 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Hilario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por aplicación indebida del delito de lesiones del Artículo 147.1º del C. Penal.

Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el Artículo 20.4º del C. Penal.

Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello por indebida inaplicación del Artículo 68 del C. Penal en cuanto a la necesaria degradación de la pena.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, apoyó el tercer motivo del recurso con referencia a la pena que corresponde imponer por el delito imputado, y la representación de la parte recurrida por escrito de 21 de septiembre de 2020 interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia núm. 156/2019, 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, condenó al acusado Hilario como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo mediante la sentencia núm. 144/2020, 4 de mayo, que desestimó las alegaciones del recurrente.

Se formaliza ahora recurso de casación. Se hacen valer tres motivos. El tercero de ellos cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal. Ya anticipamos que el examen y estimación del primero hará innecesario el análisis de los restantes.

2.- El motivo, anunciado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene la aplicación indebida del art. 147.1 de la LECrim. Este enunciado, sin embargo, sirve para cuestionar algo más que un erróneo juicio de tipicidad. En efecto, el desarrollo del motivo incluye valoraciones acerca de la prueba de cargo sobre la que se asienta el relato de hechos probados, que considera de escaso valor incriminatorio.

Así como esas consideraciones críticas, ligadas a la suficiencia probatoria de los hechos declarados probados, desbordan el ámbito natural del recurso de casación introducido por la Ley 41/2015, 5 de octubre, la queja acerca de la errónea subsunción de los hechos sí tiene plena cabida en el renovado art. 847.1.2.b) de la LECrim.

Es desde esta perspectiva como hemos de valorar si el factum proclamado en la instancia y confirmado en apelación puede considerarse suficiente para subsumir los hechos en el art. 147 del CP.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa.

Basta una lectura de la secuencia fáctica que el Juzgado de lo Penal da por probada para concluir el error en el juicio de tipicidad. En la resolución cuestionada, en el primer inciso del párrafo inicial se describe el escenario en el que sucedieron los hechos y sus protagonistas iniciales: "...hacia las 18.30 horas del 14 de abril de 2019 don Hilario , se encontraba en el parque de la florida con su hija María Inés y otro u otros niños menores de edad jugando a la pelota, apareciendo de repente un perro de raza pastor alemán suelto, que empezó a molestar a los niños, perro propiedad de don Jenaro , procediendo don. Hilario a recriminar al Sr Jenaro que el perro estuviera suelto y que pudiera agredir algún niño".

Al describir la acción agresiva de la que se habrían derivado las lesiones sufridas por Jenaro , se señala lo siguiente: "...momento en el que se produjo una trifulca entre ambos, momento en que se le cayeron las gafas de sol que llevaba".

Como consecuencia de estos hechos, concluye el factum, "... Jenaro sufrió traumatismo nasal con edema y tumefacción dorso nasal y hundimiento de huesos propios nasales en pared lateral derecho con desviación nasal hacia la izquierda (septoplastia previa, pero sin desviación nasal) para -lo cual se produce 'un tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia en Huca (cirugía plástica) que propone reducción con anestesia local de fractura nasal, la cual rechaza el lesionado, colocando férula de inmovilización que retirará en 7 días. Teniendo un pronóstico de tiempo de curación estimado de 20 días no impeditivos. Don Hilario no sufrido lesión alguna por estos hechos".

Tiene razón la defensa cuando sostiene que, conforme al diccionario de la Real Academia "trifulca" significa, en su única acepción, "desorden y camorra entre varias personas". De ahí que el simple empleo de ese vocablo, sin otra mención al mecanismo desencadenante de las heridas sufridas por Jenaro , no es suficiente para conocer los términos de ejecución del delito.

Los elementos típicos del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente, previsto en el art. 147.1 del CP, no encuentran reflejo en la pobreza descriptiva que se aprecia en el factum. Son muchos los precedentes de esta Sala que se detienen en el análisis de los elementos que justifican la calificación de un hecho como constitutivo del delito de delito de lesiones. Es suficiente para respaldar la estimación del presente recurso traer a colación la STS 477/2009, 10 de noviembre, en la que, con cita de otras muchas resoluciones, se señalan los siguientes elementos: "...a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991); y d) el dolo genérico de lesionar o "animus laedendi", tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó".

Como puede apreciarse a partir de la lectura íntegra del juicio histórico proclamado en la instancia, éste se aleja de forma irremediable de las exigencias impuestas por la propia estructura lógica que da sentido a cualquier resolución judicial condenatoria. La condena por unos hechos calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP no puede tener como sustrato fáctico la escueta alusión a un "...momento en el que se produjo una trifulca entre ambos, momento en que se le cayeron las gafas de sol que llevaba". En efecto, no basta la vaga mención a una referencia temporal en la que se sitúa una trifulca de la que se derivan la caída de las gafas que portaba uno de los protagonistas y las lesiones sufridas por Jenaro .

La parquedad del factum se hace todavía más visible cuando se repara en que buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia -en la que, es cierto, se vierten afirmaciones de indudable sentido fáctico- se centra en valorar si existió o no legítima defensa. De hecho, la resolución recurrida aprecia la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el art. 20.4 del CP. Sin embargo, no existe en el relato de hechos probados alusión alguna a los presupuestos fácticos que han permitido llegar a esa conclusión.

Los hechos, por consiguiente, no describen una acción ejecutada por el acusado, directamente encaminada

-o aceptada en sus consecuencias- a quebrantar la integridad física de la víctima. No basta para atribuir la autoría de un delito de lesiones referirse a dos momentos de una trifulca en la que se prescinde de toda individualización de las conductas desarrolladas por sus protagonistas.

La estimación del primer motivo hace innecesario el examen del segundo -que reivindica la aplicación de la eximente completa de legítima defensa- ni del tercero -que cuestiona la determinación de la pena impuesta en la instancia.

3.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Hilario contra la sentencia núm. 144/2020, 4 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación promovido frente a la sentencia núm. 156/2019, 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo y que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Casamos y anulamos dicha resolución procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián RECURSO CASACION núm.: 2701/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2701/2020 contra la sentencia nº 144/2020 de fecha 4 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, recaída en el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 156/2019, 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, se hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que los hechos probados no son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ABSOLVER y ABOSOLVEMOS al acusado D. Hilario del delito por el que fue acusado en la instancia.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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