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Evaluación en Bachillerato

03/10/2022
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Orden 187/2022 de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de septiembre de 2022). Texto completo.

ORDEN 187/2022 DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Preámbulo Tras la entrada en vigor del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato, el Gobierno de Castilla-La Mancha, en desarrollo de aquel, ha aprobado el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollando las enseñanzas mínimas y determinando los principios, características, competencias específicas y criterios de la evaluación en esta etapa.

Asimismo, el artículo 22 del Decreto 83/2022, de 12 de julio, indica que la evaluación en Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias. A estos efectos, el alumnado deberá conseguir los objetivos y alcanzar el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

La evaluación es un elemento clave en el proceso de enseñanza y aprendizaje; debe constituir una práctica permanente, para valorar los avances que se producen como resultado de la acción educativa, proporcionando datos relevantes para tomar decisiones encaminadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, tanto individuales como colectivos. El proceso de evaluación debe contribuir a la mejora de dicho proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados.

El proceso de evaluación se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de aprendizaje por competencias, integradas en los elementos curriculares y vinculadas a una renovación constante de la práctica docente. Se proponen unos planteamientos metodológicos innovadores y nuevos enfoques en el aprendizaje y en la evaluación, que han de provocar un importante cambio en las tareas que debe resolver el alumnado.

El proceso de enseñanza y aprendizaje competencial debe abordarse desde todas las áreas de conocimiento y por parte de las diversas instancias que conforman la comunidad educativa, tanto en los ámbitos formales como en los no formales e informales. Dicho proceso provoca un desarrollo mediante el cual los individuos van adquiriendo mayores niveles de desempeño en el uso de las competencias adquiridas.

El o la docente en Bachillerato se convierte, de esta forma, en eje fundamental, pues debe ser capaz de crear un ambiente en el aula que invite a investigar, a aprender, a realizar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. El papel del docente es ser guía o acompañante del alumnado, dejando de ser el protagonista del aprendizaje, para pasar a ser mediador entre el alumnado y el aprendizaje.

Se mantiene, no obstante, el carácter de la evaluación y, por tanto, debe entenderse como un proceso continuo, sistemático y con valor formativo, cuyo objetivo es preparar al alumnado para un futuro profesional y capacitarlo para su acceso a la educación superior. Al final de la etapa, el grado de adquisición de las competencias correspondientes conseguido por cada alumno o alumna ha de ser el adecuado.

Esta orden también adecua la evaluación a los principios de inclusión de la totalidad del alumnado, como a los de normalización, cooperación, equidad y calidad. El reconocimiento de la diversidad es el primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que estimule el espíritu emprendedor, ofreciendo mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Por ello, esta orden detalla cómo la evaluación contempla la diversidad del alumnado, respetando los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

Procede, por lo tanto, regular la evaluación del alumnado de esta etapa, concretando determinados aspectos y estableciendo los documentos básicos de la misma, sin perjuicio de la autonomía de la que gozan los centros docentes.

La presente orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la evaluación en esta etapa, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, a través del trámite de audiencia e información pública.

En la elaboración de esta norma han participado el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, mediante la emisión del preceptivo dictamen y la Mesa Sectorial de Educación no universitaria.

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la habilitación normativa establecida en la disposición final segunda del Decreto 83/2022, de 12 de julio, dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación en la etapa de Bachillerato en los centros docentes de Castilla-La Mancha que impartan esta enseñanza.

2. La evaluación en la etapa de Bachillerato se realizará según lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Definición.

1. La evaluación, en esta etapa, estará orientada a valorar los procedimientos llevados a cabo en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, identificando y contemplando los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del alumnado de Bachillerato.

2. A estos efectos, los criterios de evaluación deben guiar la intervención educativa y ser los referentes que han de indicar los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones, tareas o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.

Artículo 3. Finalidad.

1. La finalidad de la evaluación en la etapa de Bachillerato reside en la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y del logro de los objetivos de la etapa, respetando los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

2. La evaluación debe servir para mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Por este motivo, todos los profesionales implicados evaluarán también su propia práctica educativa.

Artículo 4. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.

2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte del profesorado, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.

Capítulo II. Desarrollo del proceso y procedimientos de evaluación.

Artículo 5. Proceso y procedimientos de evaluación continua.

1. La evaluación continua es el proceso evaluador que se concreta y organiza durante el curso. Desde su inicio, mediante una evaluación inicial, se realiza el seguimiento y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, para concluir con una valoración global del mismo, a su finalización, basada en la consecución de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias clave establecidos para la etapa.

2. Los procedimientos de evaluación continua serán variados y descriptivos, para facilitar la información a los profesores, profesoras y al propio alumnado, del desarrollo conseguido en cada una de las competencias clave y del progreso diferenciado de cada materia.

3. Las programaciones didácticas incluirán instrumentos y estrategias que permitan que el alumnado evalúe su propio aprendizaje y el profesorado el desarrollo de su práctica docente.

4. Los instrumentos utilizados en la evaluación serán variados, accesibles, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje Dichos instrumentos deben permitir la valoración objetiva de todo el alumnado y garantizar, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo 5. Si el progreso de un alumno o alumna no es el adecuado, el profesorado adoptará las oportunas medidas de inclusión educativas, incluyendo las de refuerzo, en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales. Dichas medidas estarán destinadas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, utilizando los apoyos que se precisen.

Artículo 6. Evaluaciones ordinaria y extraordinaria.

1. La evaluación ordinaria y, en su caso, la extraordinaria, aporta datos relevantes sobre la consecución de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias clave, establecidos para la etapa, así como sobre el proceso de enseñanza y la práctica docente.

2. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores o profesoras que imparten docencia al o a la estudiante, coordinado por el tutor o tutora, llevará a cabo una evaluación ordinaria y, en su caso, una extraordinaria, que tendrán lugar al finalizar el curso escolar.

3. La evaluación ordinaria contemplará las valoraciones realizadas a lo largo de todo el curso, manteniendo el carácter de la evaluación continua, que será de aplicación hasta el último día del curso escolar. Las pruebas extraordinarias serán realizadas en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación y servirán para poder recuperar las materias no superadas a lo largo del curso. Tanto la evaluación ordinaria como la extraordinaria tendrán como referentes el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, que serán determinados a partir de los criterios de evaluación de cada materia.

Artículo 7. Coordinación y desarrollo de las sesiones de evaluación.

1. La evaluación de cada materia será realizada, en cada curso, por el profesorado que se haya encargado de su impartición, que decidirá también cada una de las calificaciones correspondientes para las distintas materias o ámbitos. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación se adoptarán por consenso del equipo docente que, coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno o una de los integrantes del equipo de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre quien que se toma la decisión.

2. Las sesiones de evaluación serán presididas por el tutor o tutora del grupo, quien levantará acta de cada una de ellas. Serán planificadas por jefatura de estudios o, en su caso, por otro u otra integrante del equipo directivo y contarán con el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro. Servirán para valorar tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la propia práctica docente. El acta de estas sesiones de evaluación, incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha.

b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión.

c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial.

d) Observaciones sobre el grupo.

e) Observaciones sobre determinados alumnos y alumnas.

f) Acuerdos adoptados. En el caso de que se tomen decisiones de titulación, relación del profesorado con su voto.

3. A lo largo de cada curso escolar, se convocarán cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos y alumnas, que se registrarán como primera, segunda, ordinaria y extraordinaria en el sistema de gestión o, en su caso, en los documentos de evaluación, si no se tuviera acceso al mismo. Se celebrarán en las fechas que se establezcan por la Consejería competente en materia de educación.

4. Una vez analizados los resultados tanto de la primera como de la segunda evaluación, el equipo docente establecerá medidas de recuperación para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen, en el marco de la evaluación continua, dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar con éxito el proceso educativo y finalizar el curso en las condiciones idóneas. Los resultados de dichas recuperaciones serán registrados en el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

5. Tras la evaluación ordinaria, el alumnado que lo precise realizará pruebas extraordinarias, en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación, para poder recuperar las materias no superadas.

6. Una vez finalizada la evaluación extraordinaria de primero de Bachillerato, el equipo docente establecerá las medidas de inclusión educativa y los planes de refuerzo correspondientes, dirigidas al alumnado que promocione sin haber superado alguna materia.

Artículo 8. Evaluación del proceso de enseñanza y de la propia práctica docente.

1. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, con la finalidad de mejorarlos y adecuarlos a las características propias del curso, en los términos que establece esta orden. Los departamentos didácticos propondrán y elaborarán herramientas de evaluación que faciliten la labor individual y colectiva del profesorado, incluyendo estrategias para la autoevaluación y la coevaluación del alumnado.

2. El profesorado tendrá en cuenta la valoración de los resultados obtenidos en el proceso de evaluación continua del alumnado como uno de los indicadores para el análisis.

3. La evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje tendrá en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) El análisis de los resultados obtenidos en cada una de las materias y la reflexión sobre ellos.

b) La adecuación de los distintos elementos curriculares de las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos.

c) Las medidas organizativas de aula, el aprovechamiento y adecuación de los recursos y materiales curriculares, el ambiente escolar y las interacciones personales.

d) La coordinación entre los docentes y profesionales que trabajen no solo en un mismo grupo, sino también en el mismo nivel.

e) La utilización de métodos pedagógicos adecuados y la propuesta de actividades, tareas o situaciones de aprendizaje coherentes.

f) La idoneidad de la distribución de espacios y tiempos.

g) El uso adecuado de procedimientos, estrategias e instrumentos de evaluación variados.

h) Las medidas de inclusión educativa adoptadas para dar respuesta al alumnado.

i) La utilización del Diseño Universal para el Aprendizaje tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la evaluación.

j) La comunicación y coordinación mantenida con las familias, además de su participación.

4. El resultado de la evaluación de este proceso aportará información relevante para plantear la revisión y modificación, si fuese necesario, de las programaciones didácticas y los planes de refuerzo.

Artículo 9. Evaluación del alumnado atendiendo a las diferencias individuales.

1. Teniendo en cuenta que la atención individualizada y los principios de la inclusión educativa constituirán la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación, la evaluación tendrá el mismo carácter para todo el alumnado y será realizada por los y las docentes, con el asesoramiento y apoyo de los departamentos de orientación.

2. Los centros educativos garantizarán la adopción, cuando sea necesario, de las medidas de inclusión más adecuadas para que los procesos de enseñanza y aprendizaje y las condiciones de realización de las evaluaciones, se adecuen a las características del alumnado, adaptando, cuando sea preciso, los tiempos, materiales, instrumentos, procedimientos y técnicas de evaluación, incluyendo ayudas técnicas y medidas de accesibilidad y diseño universal, sin que repercuta en las calificaciones obtenidas.

3. El alumnado que, por sus necesidades específicas de apoyo educativo, requiera la adopción de medidas extraordinarias de inclusión educativa, tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos en el currículo de las distintas materias cursadas en la etapa.

4. Para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, la Consejería competente en materia de educación autorizará, con carácter extraordinario, las medidas y, en su caso, exenciones que estime oportunas en determinadas materias, para lo que será preceptivo un informe de la comisión provincial competente en determinar las medidas extraordinarias de inclusión educativa. La exención se hará constar en los documentos oficiales de evaluación y, asimismo, se adjuntará al expediente académico personal una copia de la resolución que la autoriza.

I. Promoción y Titulación.

Artículo 10. Promoción.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.

2. En todo caso, deberán matricularse, en segundo curso, de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación, según los planes de refuerzo establecidos, y evaluación de las materias pendientes, en el marco organizativo que establezca la Consejería competente en materia de educación y acorde a lo dictado en esta orden.

3. La superación de las materias de segundo curso, que figuran en el anexo V del Decreto 83/2022, de 12 de julio, estará condicionada a la de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo, por implicar continuidad. De la misma forma, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir, con aprovechamiento, la materia de segundo. Para ello, el departamento correspondiente al que esté adscrita la materia podrá organizar una prueba que permita acreditar los conocimientos, sobre dicha materia de primer curso, que presenta este alumnado.

4. El alumnado que opte por el Bachillerato en tres años académicos seguirá las mismas normas que quienes lo cursen en dos años. Podrá promocionar, entre bloques, con un máximo de dos materias con evaluación negativa, que tendrán la consideración de materias pendientes. La superación de las materias del segundo y del tercer bloque, que figuran en el anexo VI del Decreto 83/2022, de 12 de julio, estará condicionada por la superación de las correspondientes materias del primer o del segundo bloque, según corresponda, indicadas en el anexo V del citado decreto, por implicar continuidad.

5. En el caso de que el alumnado solicite el cambio desde Bachillerato ordinario al de tres años, por causas sobrevenidas, justificadas y valoradas de forma favorable por la Inspección de Educación, el centro docente tomará las medidas necesarias e idóneas para la adaptación del proceso formativo de dicho alumnado, con la finalidad de que pueda seguir con aprovechamiento sus estudios.

6. Los alumnos y las alumnas que, al término del segundo curso o del tercer bloque, en el caso de cursar el Bachillerato de tres años, tuvieran evaluación negativa, como máximo en cuatro materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar, de nuevo, las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso o el bloque completos, según corresponda. En este último caso, se considerará la calificación superior, entre las dos obtenidas para la misma materia. Todas las medidas descritas tienen por objeto que el alumnado progrese con éxito y finalice la etapa en las condiciones más idóneas, para la obtención del título de Bachiller.

Artículo 11. Cambio de modalidad o vía.

1. El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía puede cambiar, el siguiente curso, a otra modalidad o vía distinta. El alumno o alumna deberá comunicarlo al centro, en un plazo no superior a cinco días, tras finalizar la evaluación. Los cambios dentro del propio centro solo podrán ser autorizados cuando en el mismo centro se imparta la modalidad o vía solicitada.

2. Para la superación de todas las materias que permiten aprobar los dos cursos de Bachillerato, el alumnado dispondrá de tantos años como le resten hasta consumir los cuatro establecidos para los estudios de Bachillerato en régimen ordinario. Cuando los estudios se completen en régimen nocturno o a distancia, en cualquiera de sus formas, no será tenida en cuenta esta limitación.

3. Los alumnos y alumnas que hayan cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía y hayan promocionado podrán matricularse, en el segundo curso, en una modalidad o vía distinta, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Deberán cursar todas las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las no superadas de primero.

b) Deberán cursar las materias específicas de la nueva modalidad o vía, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades o vías, hubieran sido superadas en el primer curso.

El alumnado deberá cursar, en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato, seis materias específicas de modalidad, como mínimo.

c) Cuando el cambio de modalidad lo realice un alumno o alumna que ya haya promocionado a segundo curso y dicho cambio suponga tener que cursar más de dos materias del primer curso de Bachillerato, podrá matricularse en segundo curso, teniendo que superar estas materias, además de las correspondientes de la nueva modalidad o vía del curso a seguir.

d) Podrán computar, para establecer la nota media, como materias específicas de modalidad, las ya superadas en primero, independientemente de la modalidad o vía que abandone.

e) Los alumnos o alumnas no tendrán que cursar las materias específicas no superadas de la modalidad o vía que se abandona. En este caso, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media.

4. Los alumnos y alumnas que no promocionen y deseen cambiar de modalidad o itinerario deberán cursar, en su totalidad, el primer curso de la nueva modalidad o itinerario. Las materias no superadas de la modalidad abandonada no se computarán a efectos de promocionar a segundo curso.

5. En los documentos de evaluación de Bachillerato se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad o itinerario, en virtud de lo establecido en la presente orden.

6. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen presencial nocturno o en régimen a distancia se regirán, en lo relativo al cambio de modalidad o itinerario, por su normativa específica.

7. El alumnado también podrá optar por seguir el Bachillerato en tres cursos, aunque ya lo haya iniciado en dos, siempre que presente motivos justificados, según se establece en el artículo 24 del Decreto 83/2022, de 12 de julio. En tal caso, se adaptará a la organización de los bloques establecidos, cursando las materias del bloque que pretenda realizar. De cualquier forma, en estos casos, se fomentará la flexibilidad, según establezca la Consejería competente en materia de educación.

8. El alumnado que opte por realizar el Bachillerato en tres años también podrá solicitar el cambio de modalidad.

Artículo 12. Movilidad ente los distintos regímenes de Bachillerato.

1. Los alumnos y alumnas tendrán derecho a la movilidad entre cualquiera de los regímenes de Bachillerato.

2. Cuando se produzca la incorporación al régimen ordinario, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia, estando supeditada esta convalidación a las condiciones de promoción del régimen ordinario.

b) Para esta incorporación, se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario.

3. Cuando se produzca la incorporación al régimen nocturno o a distancia, el alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia y no será tenida en cuenta ninguna limitación temporal para finalizar el Bachillerato.

4. Si alguna de las materias optativas no superadas en el régimen de procedencia, no se impartiese en el nuevo, el alumno o alumna deberá sustituirla por otra de las materias optativas que, debidamente autorizadas, se impartan en el nuevo régimen, dentro del centro.

5. En el expediente y en el historial académicos del alumno o alumna que se acoja a este derecho, constará que se ha efectuado un cambio de régimen de Bachillerato.

Artículo 13. Título de Bachiller.

1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. Tras la evaluación extraordinaria, excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título, según lo establecido en el informe del anexo X.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia no superada.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El alumnado que obtenga el título desde otras enseñanzas, como se establece en el artículo 15 de la presente orden, deberá superar todas las materias comunes cursadas. No será de aplicación, en este caso, lo indicado en el apartado anterior.

5. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida.

Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

Artículo 14. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.

Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades, mediante la superación de las materias específicas de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en esta orden, se requieran para la modalidad elegida.

Artículo 15. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller, en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller, en la modalidad de Artes, mediante la superación de las materias comunes.

3. Podrán obtener el título de Bachiller, en la modalidad de Artes, quienes hayan completado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, mediante la superación de las materias comunes.

4. En todos los casos anteriores, el alumnado que desee obtener del título de Bachiller de esta forma, comunicará al centro donde vaya a cursar las materias comunes de Bachillerato dicha circunstancia, antes de finalizar el mes de septiembre, aportando la documentación que lo justifique. En estos casos, no podrá cursarse la totalidad de las materias en un solo año escolar, teniendo que mantener los dos años prescriptivos, por separado, como mínimo.

También se tendrá en cuenta para estas situaciones lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario.

5. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se calculará mediante la siguiente ponderación:

a) El sesenta por ciento de la nota media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El cuarenta por ciento de la nota media de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título.

6. La calificación final para la obtención del título de Técnico o Técnica en Formación Profesional se calculará mediante la media aritmética simple de las calificaciones profesionales que tienen valoración numérica; del resultado se tomará la parte entera y las dos cifras decimales, redondeando, por exceso, la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a cinco. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo.

7. La nota media final del título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño consistirá en la suma aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá de la siguiente forma: multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en este y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.

En los ciclos formativos de grado medio, en los que la duración se expresa en horas lectivas en lugar de emplear créditos, la ponderación se realizará tomando en consideración el número de horas mencionado.

8. La nota de las Enseñanzas Profesionales de Música o de las de Danza será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de dichas enseñanzas, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior.

Artículo 16. Calificación de materias por traslado del alumnado.

1. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una comunidad autónoma con lengua cooficial, esta materia no computará a los efectos del cálculo de la nota media y, si la calificación hubiera sido negativa, tampoco se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial de la Consejería competente en materia de educación.

2. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde otro centro, si las calificaciones obtenidas en las materias específicas de modalidad u optativas del centro de procedencia fuesen negativas y no se impartiesen en el centro de destino, el alumno o alumna deberá sustituirlas por otra u otras de las materias optativas que, debidamente autorizadas, se impartan en el centro al que se traslada. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación.

Artículo 17. Anulación de matrícula.

1. Con el objeto de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen presencial ordinario, el alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula, cuando existan situaciones de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo obligaciones de tipo personal o familiar u otra cuestión o circunstancia debidamente justificada, que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales.

2. La solicitud se formulará antes de finalizar el mes de abril, pudiéndose conceder a cada alumno o alumna un máximo de dos anulaciones.

3. Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá reflejarse en el historial académico del alumno o de la alumna.

4. La solicitud de anulación de matrícula se dirigirá al director o directora del centro educativo, quien resolverá de forma motivada. En caso de denegación, el o la solicitante podrá elevar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de educación. La resolución del recurso pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 18. Convocatoria anual de pruebas para la obtención del título de Bachiller.

1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, convocará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener, directamente, el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 7 del Decreto 83/2022, de 12 de julio, además de haber logrado la adquisición de las competencias clave correspondientes, según está regulado en el mismo decreto.

2. En el caso de que se obtenga el título de Bachiller mediante la superación de la prueba para mayores de veinte años, la calificación final será la obtenida en dicha prueba.

Capítulo III. Información del proceso de aprendizaje.

Artículo 19. Información de los resultados de la evaluación.

1. Al comienzo del curso escolar, los centros harán pública, tanto para el alumnado como para sus familias, la información general que será de aplicación para evaluar los aprendizajes, así como la relativa a los métodos pedagógicos.

2. Para conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, tras cada sesión de evaluación trimestral, el tutor o tutora elaborará un informe de evaluación que será comunicado al alumnado y a sus familias o representantes legales. El claustro de profesores y profesoras definirá el contenido de este informe y su formato.

3. El informe mencionado contendrá, al menos:

a) Las calificaciones de cada materia.

b) Las faltas de asistencia del alumno o alumna.

c) Las informaciones que el tutor o tutora considere necesarias transmitir a las familias o representantes legales.

d) El seguimiento del programa de refuerzo o, en su caso, la elaboración de uno nuevo para los alumnos y alumnas que lo necesiten.

e) Información sobre las medidas inclusivas adoptadas en el proceso educativo del alumno o alumna.

4. En aquellos casos en los que concurran situaciones familiares que así lo requieran, se garantizará que la información se transmita, sin excepción, a los padres, madres, tutores y tutoras legales del alumno o alumna menor de edad.

5. Para garantizar la información a las familias o representantes legales se contemplará, dentro del horario del profesorado, un tiempo de atención a padres, madres, tutoras o tutores legales del alumnado menor de edad, en el que se asesore, oriente e intercambie información, con el objetivo de hacerles copartícipes del proceso educativo de sus hijas, hijos, tuteladas o tutelados.

Capítulo IV. Documentos oficiales de evaluación.

Artículo 20. Documentos oficiales de evaluación.

1. En Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son:

a) Las actas de evaluación.

b) El historial académico.

c) El expediente académico d) El informe personal por traslado, en su caso.

2. El historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación recogerán la referencia al Decreto 83/2022, de 12 de julio, como norma reguladora del currículo correspondiente, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 21. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son documentos oficiales de evaluación. Se extenderán para cada uno de los cursos, cerrándose tras la finalización del período lectivo, después de la convocatoria ordinaria o, en su caso, la extraordinaria.

Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias, además de las decisiones sobre promoción y titulación.

2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez, sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará: No Presentado (NP).

3. Para la calificación de las materias objeto de convalidación se utilizará el término: Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término: Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de la nota media.

4. En las actas de segundo curso figurarán, en su caso, las materias del curso anterior no superadas por parte del alumnado, cuyas calificaciones se reflejarán al término del periodo lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria. Se recogerá, además, la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo establecido en el artículo 26.4 del Decreto 83/2022, de 12 de julio. Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional primera del citado decreto, se hará constar, además, una nota media normalizada, calculada sin tener en cuenta la calificación de la materia de Religión.

5. Las actas de evaluación, de conformidad con el modelo que figura en los anexos I, II y III, serán generadas por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

6. Las actas de evaluación contendrán la firma de todo el profesorado del grupo y el visto bueno del director o directora del centro, para lo que se establecerá un procedimiento que utilice preferentemente medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En tal caso, se procederá a la apertura de las actas, de forma centralizada, en el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación, para la grabación de las calificaciones correspondientes durante los días previos a la convocatoria de evaluación. Asimismo, se procederá al cierre de las actas, de forma centralizada, tras la finalización del período lectivo, en un plazo no superior a quince días.

7. El secretario o la secretaria del centro docente consignará su firma, en el apartado de las actas reservado a tales efectos, en las diligencias que tengan como finalidad la corrección de posibles errores o la inserción de modificaciones.

Artículo 22. Mención Honorífica y Matrícula de Honor.

1. Los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente, en segundo curso, podrán obtener una Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor en la etapa.

2. El alumnado que obtenga una nota igual o superior a 9,5 en cualquier materia de segundo curso obtendrá una Mención Honorífica (ME), que se reflejará, mediante una diligencia específica, en la materia o materias correspondientes.

3. Serán propuestos para obtener distinción de Matrícula de Honor (MH) los alumnos y alumnas que, habiendo superado todas las materias de Bachillerato, hubieran obtenido en la etapa una nota media igual o superior a nueve puntos.

4. Se podrá conceder una Matrícula de Honor por cada veinte alumnos y alumnas o fracción, computando la totalidad del alumnado de segundo de Bachillerato en el centro, diferenciado por regímenes.

5. La Matrícula de Honor (MH) quedará recogida en el expediente y en el historial académicos del alumnado que la haya obtenido, mediante una diligencia específica.

6. Se ordenarán de forma decreciente en función de su nota media y, en el supuesto de que dos o más alumnos o alumnas obtengan la misma nota media y no haya lugar a un mayor número de matrículas de honor, se tendrá en cuenta, a efectos de desempate, la siguiente prelación:

a) Mayor nota media en las materias comunes de segundo de Bachillerato.

b) Mayor nota media en las materias específicas de modalidad de segundo de Bachillerato.

c) Mayor nota media en las materias optativas propias de la comunidad de segundo de Bachillerato.

d) En el caso de que persistiera el empate, se procederá a otorgar Matrícula de Honor a todo el alumnado candidato.

Artículo 23. Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial de evaluación que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada alumno o alumna. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación del alumno o de la alumna al centro.

2. El expediente académico recogerá, al menos, los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación, los resultados obtenidos en las materias en cada convocatoria, consignando, además, las materias cursadas en los programas bilingües y/o plurilingües. También incluirá las decisiones de promoción, permanencia y, en su caso, titulación, junto con, si existieran, las medidas de inclusión educativa que se hayan adoptado para el alumno o alumna, además de, cuando proceda, los datos médicos y psicopedagógicos relevantes, así como cualquier otro documento que se considere necesario. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el artículo 21 de la presente orden.

3. La cumplimentación del expediente académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Llevará el visto bueno del director o directora del centro educativo. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros en los que el alumnado haya realizado sus estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección de Educación.

4. El expediente académico de Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo VI, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 24. Historial académico.

1. El historial académico es el documento oficial de evaluación que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa. Llevará el visto bueno del director o directora y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

2. En el historial académico se recogerán, como mínimo, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, la modalidad elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, incluidas las materias que hayan formado parte de un programa bilingüe o plurilingüe, además de los resultados de la evaluación.

También constarán las decisiones sobre promoción y permanencia, la propuesta de expedición del título de Bachiller, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.

Además, se reflejará la nota media de la etapa y se incorporarán las medidas de inclusión educativa aplicadas.

Finalmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención.

3. La cumplimentación del historial académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro educativo o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Se abrirá en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a la etapa.

4. El historial académico de la etapa se entregará, al término de la misma, a los responsables legales del alumnado o al alumno o alumna, si fuese mayor de edad y, en su caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico del alumno o alumna.

5. El historial académico, cuando se produzca el traslado de un alumno o alumna a otro centro, se remitirá desde el de origen al de destino, a petición de este y con la máxima celeridad.

6. El historial académico de Bachillerato, conforme al modelo que figura en el anexo IV, será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 25. El informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado es el documento oficial de evaluación que garantiza la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que se trasladen a otro centro, sin haber concluido el curso.

2. El centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado del alumno o alumna, junto con una copia del historial académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

3. En el informe personal por traslado se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado e incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Resultados de las evaluaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

b) Medidas de inclusión educativa adoptadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren necesarias para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado, incluidas las medidas adoptadas.

4. El informe será elaborado y firmado por el tutor o tutora del alumno o alumna, con el visto bueno del director o directora del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias.

5. El informe personal por traslado de Bachillerato, de conformidad con el modelo que figura en el anexo V, será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

6. Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, el centro de origen, para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, entregará, a petición del alumno o alumna mayor de edad o de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, el correspondiente certificado de estudios cursado que, una vez realizados los trámites que procedan para la legalización de firmas, deberán presentar en el centro de destino. En el certificado se consignarán, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro educativo.

b) Datos personales del alumno o alumna.

c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad en la etapa.

d) Relación de las materias cursadas hasta el momento de la expedición, con sus respectivas calificaciones.

7. El historial académico permanecerá custodiado en el centro de origen y no se remitirá al de destino, en previsión de una posible reincorporación del alumnado a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladaría entonces, según el procedimiento indicado en este artículo.

Artículo 26. Custodia de los documentos de evaluación.

1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente en que el alumno o alumna se encuentre escolarizado.

2. El tutor o tutora tendrá acceso a los mismos para su consulta y para incorporar información. El secretario o la secretaria facilitará a los responsables del Departamento de Orientación los documentos que soliciten, a los que, además, siempre que sea posible, se podrá acceder desde el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 27. Documentos oficiales de evaluación en caso de extinción del centro docente.

Las delegaciones provinciales competentes en materia de educación adoptarán las medidas adecuadas para el traslado de los documentos oficiales de evaluación, en el caso de supresión o extinción del centro docente y asignarán a otro centro docente público la custodia y conservación de los documentos oficiales de evaluación del centro a extinguir, tanto si es público como privado.

Artículo 28. El sistema de gestión informático de la Consejería competente en materia de educación.

1. Todos los centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas deben utilizar el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.

2. Aquellos centros docentes no universitarios privados de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas podrán utilizar el mismo sistema de gestión.

Artículo 29. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, su supervisión y custodia.

2. En lo referente no solo a la obtención y cesión entre centros de los datos personales del alumnado, sino también a su seguridad y confidencialidad, se respetará lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación, descritos en los apartados anteriores, serán sustituidos, preferentemente, por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, cumpliéndose, además, las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la normativa que las desarrolla 4. El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5. Los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico, descrito en la presente orden, estarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación que, junto con otras normas, garantizan la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el sistema educativo español.

Capítulo V. Participación en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 30. Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y del alumnado mayor de edad.

1. Las madres, padres, tutores y tutoras legales del alumnado menor de edad cooperarán estrechamente con los y las docentes, en una acción educativa compartida. Los centros docentes organizarán la colaboración continua con las familias o con quien ejerza la tutoría legal, para garantizar el intercambio y la unidad en la actuación, facilitando su participación y promoviendo su implicación.

2. El propio alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad, los padres, madres, o quien ejerza la tutela legal, si este fuera menor, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación referidos al alumno o alumna, además de a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, junto con la restante normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín individualizado, que incluya la información del acta referida al alumno o alumna de que se trate.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento por el que los alumnos y las alumnas mayores de edad o, en su caso, sus responsables legales, puedan ejercer los derechos de reclamación ante el procedimiento de evaluación o sus resultados, si así fuera necesario, según se recoge en el artículo 31 de la presente orden.

Artículo 31. Derecho a la evaluación objetiva.

1. En todos los procedimientos de evaluación, los centros educativos garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que atenderán, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado de la evaluación en esta etapa.

2. Asimismo, cada departamento didáctico informará al alumnado y a sus respectivas familias, tutores o tutoras legales, en el caso de que fueran menores de edad, sobre las competencias específicas, los saberes básicos, los procedimientos, instrumentos y criterios tanto de evaluación como de calificación, además de sobre los procedimientos de recuperación y medidas de inclusión previstas.

3. De la misma forma, el propio alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad, los padres, madres, o quien ejerza la tutela legal, si este fuera menor, podrán solicitar de profesores, profesoras, tutores y tutoras cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación.

4. El propio alumno o alumna, en el caso de que fuera mayor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras legales, si fuera menor, tendrán acceso a las pruebas y documentos de las evaluaciones realizados, así como a cualquier otro tipo de instrumento utilizado, conforme a lo previsto en la legislación que rige el procedimiento administrativo.

5. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de titulación adoptada para un alumno o alumna, este o esta, si es mayor de edad o sus padres, madres, tutores o tutoras legales podrán solicitar, por escrito, la revisión de dicha calificación o decisión, ante el director o directora del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

La reclamación contendrá las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión de titulación adoptada.

6.Cuando la reclamación presentada ante el centro educativo verse sobre la calificación final obtenida en una materia, el jefe o jefa de estudios la trasladará al departamento o departamentos didácticos de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, comunicándolo también al tutor o tutora del alumno o alumna correspondiente. El departamento de coordinación didáctica correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación y procederá al estudio de la misma.

Posteriormente, elaborará un informe motivado con la propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, que será firmado por el o la responsable del departamento correspondiente quien incluirá en él la descripción de los hechos y contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la correspondiente programación didáctica, prestando especial atención a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los establecidos en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

7. El o la responsable del departamento didáctico, a través del jefe o jefa de estudios, trasladará el informe, mediante resolución motivada, al director o directora del centro, quien comunicará, por escrito, este acuerdo al tutor o tutora, haciéndole llegar copia de la misma. La comunicación al alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad o a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, se realizará en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la recepción del informe por parte de la dirección del centro educativo. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.

8. Si, tras el proceso de revisión de una o varias calificaciones finales, procediera modificar la decisión de promoción o titulación, se reunirá el equipo docente, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de dos días hábiles, para adoptar la decisión que corresponda. Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios que lo trasladará al director o directora del centro, quien la comunicará a las familias, a los responsables de la tutoría legal o, en su caso, al propio alumno o alumna, si fuera mayor de edad. La comunicación se realizará por escrito, a la mayor brevedad posible, en un plazo máximo de dos días.

9. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la decisión de titulación, el jefe o jefa de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como coordinador o coordinadora de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada. El equipo docente se reunirá, en sesión extraordinaria de evaluación, en el plazo máximo de cuatro días hábiles a partir de aquel en que se produjo la reclamación y revisará la decisión de titulación adoptada, a la vista de las alegaciones realizadas, teniendo en cuenta los criterios de titulación establecidos en el centro. El tutor o la tutora levantará un acta en la que se recoja la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión adoptada.

conforme a los criterios de titulación establecidos. Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios para su traslado al director o directora, quien la comunicará, por escrito, al alumno o alumna, si fuera mayor de edad o a sus padres, madres, tutores o tutoras legales. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.

10. Tras el proceso de revisión, si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno o alumna, el secretario o la secretaria del centro anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial académicos del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el director o directora del centro.

11. En la comunicación del director o directora del centro a los interesados o interesadas, se señalará la posibilidad de elevar, en el caso de mantener discrepancia con la resolución adoptada, un recurso de alzada ante la Delegación Provincial competente en materia de Educación, en el plazo de un mes a partir de su recepción 12. El procedimiento de resolución de este recurso se ajustará al siguiente régimen jurídico:

a) Por parte del centro, deberá remitirse al Servicio de Inspección de Educación una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de dos días hábiles posteriores al de la presentación del recurso en la Delegación competente en materia de educación.

b) El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que contenga, emitiendo un informe, en función de los siguientes criterios:

1.º Adecuación de los criterios de evaluación con los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

2.º Adecuación de procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en la programación didáctica.

3.º Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.

4.º Correcta aplicación de los criterios de titulación establecidos.

5.º Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden.

c) Para la emisión de su informe, el Servicio de Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso, así como todos documentos que considere pertinentes. El Servicio de Inspección de Educación elevará su informe al o la titular de la Delegación Provincial competente en materia de educación, quien dictará y notificará resolución, en un plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada del recurso en la mencionada delegación. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

13. Con objeto de garantizar a aquellos alumnos y alumnas que hayan precisado presentar una reclamación, que aún esté pendiente de resolver, el derecho a participar en la prueba de acceso a la universidad, se les permitirá realizar dicha prueba, de forma cautelar, mientras se produce su resolución.

14. La modificación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación de un alumno o alumna, tras la resolución del o la responsable de la Delegación Provincial competente en materia de educación, se insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna, mediante la oportuna diligencia, que será visada por el director o directora del centro.

Artículo 32. Formación.

1. La Consejería competente en materia de educación garantizará a los centros el asesoramiento y apoyo en la puesta en marcha del proceso de evaluación según se determina en esta orden, proporcionando los recursos, orientaciones y acompañamiento necesarios.

2. El Centro Regional de Formación del Profesorado organizará la formación necesaria para que el profesorado desarrolle la evaluación más idónea, fiable, adecuada y de calidad en todos los procesos de evaluación.

Artículo 33. Supervisión.

La Inspección de Educación controlará, supervisará, informará y asesorará sobre el desarrollo del proceso de evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y alumnas, del proceso de enseñanza y aprendizaje, así como de la práctica docente.

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Evaluación de las enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

Las materias en las que se emplee el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras serán evaluadas aplicando los criterios de evaluación establecidos en los respectivos currículos.

Disposición adicional segunda. Centros privados.

Los centros privados podrán adaptar el contenido de la presente orden en lo que se refiere a los órganos de gobierno y de coordinación docente, teniendo en cuenta la legislación específica que los regula.

Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará el reconocimiento recíproco entre materias de Bachillerato y asignaturas de las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, la materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado o interesada, para quien acredite dicha condición.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos.

En lo referente al tratamiento de los datos personales del alumnado, incluida su cesión de unos centros a otros, a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en particular, a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva 95/46 Vínculo a legislación / CE Vínculo a legislación (Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación ); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales; así como en lo previsto sobre esta materia en la legislación educativa, en especial, en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación y en las demás normas y disposiciones que se dicten en desarrollo de las anteriores.

Disposición transitoria única. Vigencia de los documentos oficiales de evaluación.

1. Para cerrar el historial y el expediente académicos de los alumnos y alumnas que hayan cursado determinadas enseñanzas sin concluirlas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 83/2022, de 12 de julio, se debe proceder de la siguiente forma:

a) En el curso 2022-2023, la evaluación del alumnado de primer curso de Bachillerato se llevará a cabo según lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio. Al finalizar dicho curso académico, se completará la documentación oficial conforme a los modelos establecidos en la presente orden, debiendo cerrarla mediante la diligencia indicada en el anexo VII.

b) En el curso 2023-2024, la evaluación del alumnado de segundo curso de Bachillerato se llevará a cabo según lo establecido en el mismo decreto. Al finalizar dicho curso académico, la documentación oficial se completará, conforme a los modelos establecidos en la citada orden, debiendo cerrarla mediante la diligencia indicada en el anexo VIII.

2. Se insertará una diligencia de apertura cuando la apertura de un nuevo historial académico suponga la continuación de un historial anterior. Este último se unirá al nuevo, en el que se hará constar dicha circunstancia, según se indica en el anexo IX. Asimismo, esta información se trasladará al expediente académico del alumno o alumna.

Disposición derogatoria única.

A partir de la total implantación del Decreto 83/2022, de 12 de julio, quedan derogadas las siguientes normas:

a) Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se regula la evaluación del alumnado en el Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Orden 106/2017, de 26 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

c) Asimismo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la Viceconsejería de Educación a dictar cuantos actos considere necesarios para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en la orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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