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Medidas urgentes en materia de régimen sancionador de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias

30/09/2022
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Decreto-Ley n.º 3/2022, de 22 de septiembre, de medidas urgentes en materia de régimen sancionador de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 29 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO-LEY N.º 3/2022, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN SANCIONADOR DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS OCASIONALES O EXTRAORDINARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El artículo 10.Uno.24 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tras la modificación operada por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la Autonomía por la vía del artículo 143 Vínculo a legislación de la Constitución, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las competencias y servicios del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, haciéndose efectivo el traspaso de las funciones y servicios que venía prestando el Estado mediante el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio.

II

Hasta el 1 de julio de 2015, sin perjuicio de la aplicación parcial de otra legislación sectorial y salvo disposiciones autonómicas concretas, la normativa estatal reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas ha estado constituida básicamente por el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero Vínculo a legislación, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

El Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto Vínculo a legislación, fue parcialmente derogado por la disposición adicional única del Real Decreto 314/2016, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, centrándose estrictamente en el ámbito de la seguridad ciudadana respetando las competencias que corresponden a los distintos Departamentos.

Por su parte, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de Protección de la Seguridad Ciudadana, con la consiguiente derogación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero Vínculo a legislación, supuso un cambio sustancial en la materia, haciendo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta ese momento se aplicaba.

Hasta esa fecha, en la Región de Murcia, el marco legislativo autonómico en la materia estaba integrado, por la Ley 4/2009, de 14 de mayo Vínculo a legislación, de Protección Ambiental Integrada que regula, de forma transversal, el régimen de intervención administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada, así como por la Ley 2/2011, de 2 de marzo Vínculo a legislación, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

Pendiente de abordar una ley autonómica general de espectáculos públicos, se produjo en nuestra Región un vacío legal que se solventó parcialmente con el Decreto-Ley 1/2016, de 27 de enero Vínculo a legislación, y con la posterior Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que introdujo, como novedad, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador por comisión de infracciones relativas a la apertura o cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado.

Posteriormente, la Ley 2/2017, de 13 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas, modificó la Ley 4/2009, de 14 de mayo Vínculo a legislación, regulando en la disposición adicional octava y novena el régimen de control previo de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y los requisitos generales exigibles a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y estableciendo las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes en espectáculos públicos y actividades recreativas, tanto los habituales o permanentes y/o de temporada, como ocasionales o extraordinarias.

Finalmente, la referida Ley 2/2017, de 13 de febrero Vínculo a legislación, fue modificada por la Ley 10/2018, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad en dos aspectos, alterando el sentido del silencio y diferenciando competencialmente las fases de instrucción y resolución de la comisión de infracciones recogidas en la Ley 9/2016, de 2 de junio.

Las citadas normas abordan diversas cuestiones que afectan a la actividad económica de la Región de Murcia, en sus diferentes ámbitos, incluido el relativo al de los espectáculos públicos y las actividades recreativas por su especial repercusión en esta Comunidad Autónoma, tanto desde el punto de vista del impacto económico como desde el punto de vista de la empleabilidad de la población.

Sin embargo, ni la referida Ley 2/2017, de 13 de febrero Vínculo a legislación, ni su modificación por Ley 10/2018, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, han tipificado como infracción la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, excediendo sus límites o quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad competente, de forma que tal actuación no es sancionable, bajo otra perspectiva material, por otros preceptos regionales o estatales.

III

También se pretende mediante el presente Decreto-Ley reforzar la protección de los derechos e intereses en materia del juego y apuestas, debido a la proliferación de establecimientos y el grado de participación en los mismos, en los que inciden imperiosas razones de orden público, como así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También se han tenido en cuenta otras razones de interés público, como las relativas a la salud pública que en determinados casos afectan a personas que padecen adicción, o corren peligro de padecerla. En consecuencia, tales razones demandan de los poderes públicos el establecimiento de un mayor control e intervención.

Atendiendo a las razones imperiosas de interés público señaladas anteriormente, mediante el presente decreto-ley se incluye como infracción grave el incumplimiento de los horarios para la apertura y cierre de los establecimientos de juego y locales específicos de apuestas, hasta ahora regulado en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como infracción leve.

Todo ello hace conveniente la derogación de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que solventó parcialmente el vacío legal, unificando en una sola norma el régimen sancionador de los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

IV

El decreto-ley constituye un instrumento previsto constitucionalmente y contemplado en el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, cuya aprobación legítima precisa que concurra una situación de urgente necesidad. La finalidad de la norma ha de ser remediar una situación concreta de interés general que exige una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La “extraordinaria y urgente necesidad” demanda, según el Tribunal Constitucional, dos elementos: “la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación”, es decir, la urgencia, y “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella”. Ahora bien, la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad, pues lo que aquí debe importar es que tales circunstancias efectivamente concurran.

El presente decreto-ley respeta los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta a la regulación de las materias vetadas en su artículo 30.3, Vínculo a legislación toda vez que es palmaria la concurrencia de la urgente necesidad para evitar el vacío legal existente en la Región de Murcia ante posibles incumplimientos de las obligaciones contenidas en materia de espectáculos públicos en la Ley 2/2017, de 13 de febrero, las cuales son tributarias de una indudable preocupación social, por cuanto su eventual vulneración afecta directamente a la seguridad de las personas y ocasiona una situación de riesgo y peligro que se intensifica con la proximidad de fechas en las que proliferan eventos públicos y de actividades lúdicas y de ocio de gran concurrencia.

Por ello resulta preciso admitir que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia necesita disponer de forma inmediata de un marco legal expreso que aporte seguridad jurídica en la aplicación de las sanciones a comportamientos que pudieran poner en peligro la seguridad de los asistentes a actividades recreativas y espectáculos públicos y que pueda disuadir la eventual realización de estas conductas de riesgo, dándose una respuesta ágil e inmediata que refuerce la seguridad jurídica y proteja los intereses generales de orden público, seguridad pública, protección civil, y salud pública.

V

Este decreto-ley consta de 16 artículos, que se estructuran en cinco títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar establece como disposiciones generales, el objeto de este decreto-ley, y una serie de definiciones necesarias para la interpretación y aplicación de la norma.

El Título I detalla los principios generales de la potestad sancionadora y especifica los sujetos responsables.

El Título II recoge el catálogo de infracciones administrativas en esta materia, su calificación, graduación y los plazos de prescripción de las mismas.

El Título III establece las sanciones administrativas que pueden imponerse, los plazos de prescripción de las mismas, la graduación de las sanciones y la caducidad del procedimiento.

El Título IV regula los órganos competentes para la incoación de los expedientes y para la imposición de las correspondientes sanciones, así como la posibilidad de la adopción de medidas provisionales.

Una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. La primera tiene por objeto la modificación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo Vínculo a legislación, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, a fin de unificar las definiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esa norma con las previstas en este decreto-ley. La segunda señala la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Así, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 22 de septiembre de 2022,

Dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con respeto a la normativa básica estatal en la materia, el régimen jurídico sancionador en materia de establecimientos públicos, de celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, sin perjuicio de la restante normativa específica que les resulte de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.

d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, en condición de propietaria, arrendataria o de cualquier otro título jurídico, que ostente la titularidad del establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere este decreto-ley.

En el supuesto de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Registro de Actividades Clasificadas o Censo de Empresarios o Profesionales regulado por la legislación tributaria estatal.

e) Titulares de la actividad: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que ostenten la titularidad del espectáculo o la actividad que se desarrolle o explote y a los que se refiere esta ley.

f) Promotores u organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con ánimo de lucro o sin él, organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas. Su identidad puede coincidir o no con la del titular de la actividad.

De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de promotor u organizador la persona titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.

En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de promotor u organizador quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.

En caso de ausencia de título habilitante tendrá la condición de promotor u organizador quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.

g) Público y/o usuarios: personas que asisten a un espectáculo público o que participan en una actividad recreativa.

h) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias: los espectáculos públicos o actividades recreativas que se realicen de forma extraordinaria, ocasional o aislada, en el mismo establecimiento o instalación, de duración inferior a un mes en el término de un año, de manera continua o discontinua, tengan o no carácter periódico; así como los espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias que, por su programación o actividad, requiera de un periodo específico, cuando tengan una duración inferior a tres meses en el término de un año.

i) Título habilitante: Licencia, declaración responsable, comunicación previa, autorización o cualquier otro título exigible que faculte para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa objeto de este decreto-ley.

TÍTULO I

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 3. Principios generales de la potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del presente decreto-ley, se ajustará a los principios consagrados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Régimen Jurídico del Sector Público y en la restante normativa aplicable.

Artículo 4. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en este decreto-ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en el mismo.

2. Las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones, así como las personas titulares, promotoras y organizadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en el presente decreto-ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares, organizadoras o promotoras serán asimismo responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.

TÍTULO II

INFRACCIONES

Artículo 5. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en el presente decreto-ley, sin perjuicio de las establecidas en la restante legislación aplicable.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 6. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, incumpliendo sus términos o excediendo de los límites de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente o para la que se ha sido inhabilitado cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

d) Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por su correspondiente título, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

e) Incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que deben acompañar a la correspondiente declaración responsable o solicitud de autorización administrativa previa.

f) La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación.

g) Los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, terceros afectados y bienes, así como su permisividad, sin perjuicio de su responsabilidad penal.

2. Se considera asimismo infracción muy grave la comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves de la misma naturaleza.

Artículo 7. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias sin título habilitante, incumpliendo sus términos o excediendo los límites de los mismos, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Dedicar los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados conforme a su título habilitante, cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

d) Llevar a cabo un espectáculo o actividad recreativa distinta de la habilitada por su correspondiente título, cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

e) El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos para los salones de juego, y locales específicos de apuestas.

f) La comisión en el término de un año de una tercera infracción leve por la apertura o el cierre de establecimiento públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 8. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La carencia de carteles o anuncios cuya exposición al público sea obligatoria cuando no esté prevista su sanción en la normativa sectorial.

b) La falta de respeto de las personas espectadoras, asistentes o usuarias al personal ejecutante, organizadores y titulares, personas empleadas de éstos y resto del público o viceversa durante el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa ocasional o extraordinaria.

c) La falta de limpieza e higiene en los establecimientos públicos e instalaciones en que se celebren los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarios.

d) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad o espectáculo.

e) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección en las materías objeto de este decreto-ley.

f) La apertura o el cierre de establecimientos públicos o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas fuera del horario establecido o autorizado.

Artículo 9. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves prescribirán a los dos años, y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

TÍTULO III

SANCIONES

Artículo 10. Sanciones.

1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con multa de 30.001 a 300.00 euros; la comisión de una infracción grave, con multa de 1.501 a 30.000 euros y la comisión de una infracción leve, con multa de 300 a 1.500 euros.

2. Además, podrán imponerse, aislada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos, hasta un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en casos de infracciones muy graves.

b) Clausura de locales o establecimientos, hasta un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en casos de infracciones muy graves.

c) Inhabilitación para realizar la misma actividad en la que se cometió la infracción, hasta un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en casos de infracciones muy graves.

d) La revocación de la licencia o autorización.

En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser de hasta dos años para las infracciones graves y hasta cinco años para las infracciones muy graves.

Artículo 11. Prescripción de las sanciones.

1. La sanción por la comisión de una infracción leve prescribirá al año, la sanción por la comisión de una infracción grave prescribirá a los dos años, y la sanción por comisión de infracciones muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 12. Graduación de la sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La trascendencia económica o social de la infracción.

f) La reiteración.

g) La categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.

h) La cantidad de personas asistentes.

i) El riesgo que la infracción haya causado para la seguridad de las personas.

2. No se aplicarán estos criterios cuando hayan sido empleados para incrementar la gravedad de la infracción.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la acción u omisión tipificada como infracción.

Artículo 13. Caducidad del Procedimiento.

El procedimiento sancionador debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que conlleve la interrupción del cómputo. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

TÍTULO IV

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Artículo 14. Órganos competentes.

1. En la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia corresponde:

a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos: la resolución de los expedientes incoados por infracciones muy graves.

b) A la persona titular del órgano directivo competente en materia de espectáculos públicos: la resolución de los expedientes incoados por infracciones graves y leves, así como la incoación de cualquier procedimiento en materia sancionadora por la comisión de las infracciones tipificadas en este Decreto-Ley.

2. Cuando se apreciase la existencia de varias acciones u omisiones constitutivas de múltiples infracciones, la competencia para sancionarlas se atribuirá al órgano que la tenga respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por las infracciones previstas en este decreto-ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no será de aplicación el procedimiento simplificado.

Artículo 16. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.

2. Las medidas provisionales deben guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a) La suspensión del correspondiente título habilitante.

b) La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.

c) El cierre provisional del establecimiento público o instalación mediante precinto.

d) El decomiso o precinto de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo público o la actividad recreativa.

e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta no autorizada.

f) La prestación de fianza.

g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación, para la seguridad de las personas y de los establecimientos públicos, espacios abiertos al público o instalaciones.

3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada, la Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Modificación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo Vínculo a legislación, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

El apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia, queda redactado del siguiente modo:

“ 3. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Espectáculos públicos: todos los actos organizados con la finalidad de entretener a un público que se congrega para presenciar actuaciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones o cualesquiera otras acciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas, de ofrecerles el consumo de productos o de brindarles servicios con fines de ocio, esparcimiento o diversión.

c) Establecimiento Público: cualquier local, edificio, instalación o recinto de concurrencia pública, fijo, permanente, portátil o desmontable, en el que se celebren espectáculos públicos o se realicen actividades recreativas.

d) Titulares del establecimiento público o instalación: persona física o jurídica, pública o privada, en condición de propietaria, arrendataria o de cualquier otro título jurídico, que ostente la titularidad del establecimiento o instalación en que se celebren los espectáculos o actividades a que se refiere esta ley.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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