Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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  • EDICIÓN DE 19/09/2022
 
 

En virtud de los efectos vinculantes de una sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones, procede anular una sanción por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral

19/09/2022
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Estima la Sala el recurso interpuesto por Telefónica de España, casa la sentencia recurrida y deja sin efecto la sanción administrativa impuesta por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral, derivada del accidente de trabajo del que trae causa el litigio.

Iustel

En virtud de la doctrina constitucional invocada por la empresa en su recurso, es obligado estar a lo resuelto en la sentencia de contraste, por tratarse de una sentencia firme que en esta materia despliega efectos de cosa juzgada positiva en el posterior procedimiento, al haberse pronunciado sobre la misma cuestión, estando ante decisiones contradictorias sobre unos hechos, pretensiones y fundamentos absolutamente idénticos, con aportación en los dos procesos judiciales de los mismos medios de prueba por ambas partes, analizando la sentencia recurrida y la referencial los mismos elementos de juicio para pronunciarse de manera distinta sobre la única e idéntica cuestión controvertida. Concluye la Sala que la sentencia recurrida no incluye ningún razonamiento con el que explicar motivadamente las razones por las que se aparta del pronunciamiento firme contenido en la de contraste.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 17/05/2022

Nº de Recurso: 2480/2019

Nº de Resolución: 445/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 355/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 484/2016, seguidos a su instancia contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y D. Eutimio , sobre impugnación de sanción administrativa.

Ha sido parte recurrida D. Eutimio , representado y defendido por el letrado D. Juan J. Pulido Díaz., y la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tras el accidente de trabajo ocurrido el 28.03.2014 al trabajador D. Eutimio con categoría de Técnico medio o de grado nivel 8 y práctica de diligencias para comprobar el lugar y circunstancias en que se produjo, levanta Acta de Infracción el día 13.07.2015 a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU dedicada a la actividad de Telecomunicaciones por cable, por las tres deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo indicadas en el Acta, proponiendo la imposición de sanción por importe de 2.046,00 euros. La deficiencia indicada en el Acta de Infracción consiste: -insuficiencia de los niveles de iluminación de las escaleras en el tramo de la planta 6 a la planta 5 del edificio Este 1 del distrito Telefónica el 28.03.2015 cuando D. Eutimio sufrió accidente de trabajo al caer por la referida escalera. Infracción calificada como Grave (por el riesgo para la integridad física de los trabajadores consistente en la posibilidad de sufrir accidentes por caída en una escalera mal iluminada) en el grado mínimo. Acta de Infracción que consta notificada el 16.07.2015 y frente a la que, la empresa presenta escrito de Alegaciones el 03.08.2015 junto con numerosa -Doc. 1 a 19- documentación. (Folios nº 44 a 395, 503 a 505 de autos)

2º.- La Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid en vista a las alegaciones formuladas por la demandante solicita el preceptivo Informe a la Inspección de Trabajo que lo emite el 11.07.2006 efectuando las matizaciones que en el mismo figuran en relación con las alegaciones formuladas de la empresa. Recibido el mismo la Consejería de Empleo concede a la empresa trámite de audiencia mediante escrito de 09.08.2006. (Folios nº 68 a 70 de autos)

3º.- La Dirección General de Trabajo -tras la emisión de Informe por la Inspección de Trabajo el 17.09.2015 y concesión de trámite de audiencia- dicta Resolución el 19.11.2015 confirmando el acta promotora del expediente sancionador con imposición a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU UNIPERSONAL de una sanción en cuantía de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo. Resolución que notificada es recurrida en Alzada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU el 05.01.2016 mediante escrito ante la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid diversificado en las 6 siguientes Alegaciones tras las que solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acta de Infracción o acuerde su archivo por no ser ajustada a derecho por: -Nulidad de pleno derecho por vulneración del art 24 CE y por falta de principios del procedimiento sancionador -Nulidad de pleno derecho por vulneración de Art 9.3 y 24 CE y por falta de principios del procedimiento sancionador -Nulidad de pleno derecho por vulneración de Art 9.3 y 24 CE y por falta de principios del procedimiento sancionador -Nulidad de pleno derecho por vulneración de Art 9.3 y 24 CE y por falta de principios del procedimiento sancionador -Inexistencia de infracción de norma-Falta de tipicidad

-Falta de motivación (Folios nº 397 a 432 de autos)

4º.- La Subdirección General de Régimen Jurídico en fecha 10.03.2016 dicta Resolución en el recurso de alzada interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU acordando la DESESTIMACIÓN. (Folios nº 434 y 435)

5º.- La empresa acredita tener Plan de Prevención de Riesgos Laborales, con Evaluación y Planificación de las medidas Preventivas para la Seguridad y Salud de los trabajadores, así como contando con un Comité Provincial de Seguridad y Salud formado por Representantes de la Empresa, por Delegados de Prevención y por Asesores Sindicales. El Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales de TELEFÓNICA elaboró un Informe el 19.05.2014 referido a las condiciones de iluminación en las escaleras E1 y E2 del Edificio Este 1 en Distrito Telefónica, tras visita de un Técnico del citado servicio Mancomunado con el siguiente contenido: Se efectúan mediciones en el recorrido de las escaleras E1 y E2 del edificio Este 1, obteniéndose valores de iluminación, medidos a nivel de suelo, en torno a 50 lux y uniforme en todo el recorrido, tanto en los tramos de escalera como en las mestas intermedias. (Folios nº 71 a 333 de autos)

6º.- En fecha 30.06.2005 el trabajador Don Eutimio recibió junto a 5 destinatarios más, formación en "Prevención de Riesgos Laborales en Oficinas" en la modalidad de Teleformación y apoyo tutorial a distancia. (Folios nº 334 a 337)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y

frente a DON Eutimio , ratifico la Resolución de fecha 10.03.2016, y por tanto, absuelvo a la demandada de la reclamación frente a la misma formulada".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos nº 484/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO y D. Eutimio , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal".

TERCERO.- Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 24 de abril de 2018 -rec. 717/2017-. Se alega la infracción del artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 14.1, 14.2 y 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 9.3 de la Constitución Española, así como la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Constan escritos de impugnación del trabajador y de la Comunidad de Madrid. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de declarar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es ajustada a derecho la sanción administrativa que le ha sido impuesta a la empresa por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral, derivada del accidente de trabajo del que trae causa el litigio.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda formulada por la empresa. Confirma en sus términos la resolución administrativa que le impone una sanción de 2.046 euros por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, al resultar insuficiente la iluminación de la escalera del edificio de la empresa en la que se produjo el accidente de trabajo.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2019, rec. 355/2018, desestima el recurso de suplicación de la empresa y ratifica la decisión de instancia.

2.- Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 53. 2 LISOS, en relación con los arts. 14.1.2. y 3 LPRL y 9.3 CE, así como de la doctrina jurisprudencial referenciada.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2018, rec. 717/2017.

Sostiene la recurrente que debe dejarse sin efecto la sanción que le ha sido impuesta, porque ha ganado firmeza la sentencia invocada de contraste que dejó sin efecto el recargo de prestaciones de seguridad social aplicado a la empresa por consecuencia del mismo accidente de trabajo, y en la que expresamente se declara que no puede estimarse probada la insuficiente iluminación de la escalera en la que tuvo lugar el siniestro.

A tal efecto se acoge a la doctrina de la STC 16/2008, de 31 de enero, en cuanto establece que "el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que el órgano judicial pudiera tomar en cuenta una resolución firme de otro órgano era preciso que tuviera conocimiento oficial de la misma, porque se hallara incorporada al proceso tramitado ante él, presupuesto que aquí concurre, dado que la demandante de amparo aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo casi tres meses antes de que la Sala procediera a dictar Sentencia resolviendo el recurso sometido a su conocimiento. Y, aunque tal aportación se realizó una vez concluido el período probatorio y celebrado el trámite de conclusiones, lo cierto es que, como sostiene el Ministerio Fiscal, los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 270 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) permitían incorporar la Sentencia de lo Social al recurso, por lo que el Tribunal la tenía a su disposición y pudo y debió valorarla al adoptar su decisión.

En tal tesitura, es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria. No obstante, la Sala no incluyó esa motivación en la Sentencia recurrida, sino que, con omisión de toda referencia a esa previa resolución, ratificó la sanción administrativa impuesta, declarando que no se había destruido la presunción de veracidad de las actas de la inspección".

3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso por inexistencia de contradicción, al tratarse de una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser objeto de casación unificadora; y en el mismo sentido se pronuncian las codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO. 1.- Como cuestión previa, debemos avalar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que admite la posibilidad de recurrir en suplicación la resolución de instancia, pese a que el importe de la sanción no excede la cuantía de 18.000 euros establecida en el art. 191.3 g) LRJS, al haberse invocado por la demandante la infracción de derechos fundamentales en la actuación de la autoridad laboral.

2.- Como decimos en STS 18/5/2018, rcud. 381/2017, el art. 191.3. f) LRJS dispone que "Procederá en todo caso la suplicación... contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", y debe por ello admitirse esa posibilidad cuando se hubiere invocado ante el juzgado de lo social la vulneración de esa clase de derechos, y con independencia de que la modalidad procesal o el objeto del procedimiento no contemple el acceso a la suplicación, siguiendo en ese extremos la doctrina de la STC 149/2016, de 19 de diciembre, en cuanto señala que "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000, trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral".

La sentencia recurrida aplica con acierto este mismo criterio, por lo que no hay óbice procesal alguno para desestimar por esta causa el recurso de casación.

TERCERO.1.- Despejada esa incógnita, debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- Para su adecuado análisis es necesario reflejar diferentes circunstancias que resultan especialmente relevantes a tal efecto:

A) El accidente de trabajo se produce el 28 de marzo de 2014, al caer el trabajador por la escalera de un edificio de la empresa.

B) El 13/7/2015 la Inspección de Trabajo levanta Acta de infracción, en la que propone la imposición a la empresa de una sanción de 2.046 euros, así como el recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo. Se acoge para ello a la existencia de una evaluación de riesgos de junio de 2013 en la que se indica que los niveles de iluminación en algunas zonas del recorrido de las escaleras del edificio son inferiores a 50 lux, debiendo adoptarse las medidas necesarias para alcanzar ese mínimo rango de iluminación a nivel de suelo.

C) El acta de infracción es notificada a la empresa, que en fecha 3/8/2015 presenta escrito de alegaciones, en el que pone de manifiesto que el acta de infracción es muy posterior a la fecha del accidente, y no recoge en consecuencia hechos constatados directa y personalmente por el inspector actuante, relativos a la iluminación de las escaleras en el momento en el que tuvo lugar el siniestro. A ese escrito adjunta numerosa documentación, entre la que incluye el acta del comité provincial de seguridad y salud, así como un informe del servicio mancomunado de prevención de 20 de mayo de 2014.

D) En resolución de 19 de noviembre de 2015 se impone a la empresa la sanción que es objeto del presente procedimiento; y en resolución de 26 de noviembre de 2015, un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social. Ambas se sustentan en la misma circunstancia, la insuficiente iluminación de las escaleras del edificio que ponía de manifiesto aquella evaluación de riesgos efectuada en junio de 2013.

E) La empresa formula sendas demandas frente a cada una de ambas resoluciones, que han dado lugar a dos diferentes procesos judiciales. La de impugnación de la sanción corresponde al Juzgado de lo Social 10 de Madrid, con el resultado que ya hemos explicitado en el primero de los fundamentos de derecho.

F) La demanda que cuestiona el recargo de prestaciones recae en el Juzgado de lo social 7 de Madrid, que desestima las pretensiones de la demandante y confirma la resolución administrativa. La empresa interpone recurso de suplicación, que es acogido en la sentencia de la Sala de lo Social de 24/4/2018, invocada de contraste, que revoca la de instancia y deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.

G) Mediante escrito de 6 de junio de 2018, la empresa aporta dicha sentencia en el presente procedimiento. No se acoge a tal afecto a lo dispuesto en el art. 233 LRJS, sino que simplemente manifiesta que adjunta dicha sentencia por si fuera relevante para la resolución del recurso de suplicación en tramitación. En diligencia de ordenación de 11/7/2018, el Letrado de la Administración de Justicia ordena la unión de esa sentencia a las actuaciones "a los meros efectos ilustrativos".

3.- Así las cosas, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de la empresa, porque el acta de infracción "constata que en el mes de junio de 2013, la evaluación de riesgos ya indicó que los niveles de iluminación en algunas zonas del recorrido de cada una de las escaleras de las que está dotado el edificio, eran inferiores a 50 lux, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que la iluminación, a nivel de suelo en las escaleras, fuera, al menos de 50 lux y descartándose por la Inspección, la posibilidad de atender a la prueba documental aportada por la actora consistente en el informe de medición de la iluminación de 20 de mayo de 2014 al haberse efectuado con posterioridad al accidente, sin comunicárselo a los Delegados de prevención y por carecer, además, según explicita el acta, el citado informe de suficiente rigor técnico, el resto del recurso decae, en tanto la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de certeza que dimana del Acta y del informe mediante prueba en contrario y en consecuencia y no acreditándose que la iluminación fuera al menos de 50 lux, debemos considerar que no fue así, sino que, siendo inferior a ese valor en el tramo de la planta 6 al 5 del edificio Este 1, fue la causa por la que el trabajador codemandado sufrió el accidente de trabajo, debiendo confirmarse el fallo recurrido".

Por el contrario, la sentencia de contraste acoge el recurso de la empresa, con el siguiente razonamiento "la Inspección de trabajo no ha constatado que el día 28 de marzo de 2014 en las escaleras donde tuvo lugar el siniestro existiera un nivel de iluminación inferior a 50 lux y lo que hace es presumir que ello era así apoyándose en existía una evaluación de riesgos de junio de 2013 en la que se indica que " los niveles de iluminación en algunas zonas del recorrido de cada una de las escaleras de las que está dotado el edificio son inferiores a 50 lux. Se deberán adoptar las medidas necesarias para que la iluminación a nivel de suelo en las escaleras sea de al menos 50 lux .", y en que aunque existía informe de medición de iluminación de 20 de mayo de 2014 del servicio mancomunado de prevención que afirmaba "Se efectúan mediciones en el recorrido de las escaleras El y E2 del edificio Este 1, obteniéndose valores de iluminación, medidos a nivel de suelo, en torno a 50 lux y uniformes en todo el recorrido, tanto en los tramos de escalera como en las mesetas intermedias ", no ofrecía garantías de veracidad porque la medición se hizo posteriormente al accidente, sin comunicárselo a los delegados de prevención con objeto de que estuvieran presentes y a que el informe adolecía de rigor técnico porque se utilizaban expresiones genéricas como "en torno a 50 lux", en lugar de reflejar la iluminación exacta e ignorando si ha habido uno o varios puntos de medición -ordinal quinto del relato fáctico-, pero entendemos que no es suficiente para concluir que en el momento en que tuvo lugar el accidente laboral - el 28 de marzo de 2014- en la escalera de la planta 6 a la planta 5 del edificio Este 1 del Distrito Telefónica la iluminación fuera inferior a 50 lux, por el hecho de que la iluminación no fuera la adecuada en el mes de junio de 2013 y si la Inspección entendía que el informe de medición de iluminación de 20 de mayo de 2014 del servicio mancomunado de prevención de la empresa no era fiable y era poco riguroso, debió efectuar el correspondiente examen técnico y no establecer una conclusión sin haber efectuado las mediciones que corroboraran que la iluminación era deficiente, pero lo que no cabe establecer que existía el déficit sin haberlo comprobado apoyándose en la presunción reseñada, por todo lo cual entendemos que no se ha acreditado que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo y consecuentemente, estimamos el recurso formulado y consiguientemente dejamos sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad que le fue impuesto".

4.- Resulta de esta forma evidente la manifiesta contradicción que se produce entre las dos sentencias en comparación.

Ambas conocen del mismo accidente de trabajo; se pronuncian igualmente sobre el único extremo controvertido en los dos procesos judiciales, que no es otro que el de determinar si las escaleras estaban suficientemente iluminadas; analizan los mismos elementos probatorios; pero alcanzan sin embargo un resultado diferente.

En la sentencia recurrida se dice que las alegaciones, documentos e informes aportados por la empresa al expediente administrativo no desmerecen las consideraciones efectuadas en el acta de infracción, con base a la evaluación de riesgos efectuada en el mes de junio de 2013, de lo que deduce que la iluminación de la escalera resultaba insuficiente por ser inferior a 50 lux.

Mientras que la de contraste ha entendido que las conclusiones del acta de infracción se basan en esa evaluación de riesgos, y han quedado desvirtuadas por esos mismos informes aportados por la empresa, de lo que infiere que el nivel de iluminación era suficiente y superior a 50 lux.

Estamos de esta forma ante decisiones contradictorias sobre unos hechos, pretensiones y fundamentos absolutamente idénticos, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que en el caso de la recurrida se trate de la imposición de una sanción, y en la de contraste de un recargo de prestaciones de seguridad social.

Lo determinante es que en los dos procesos judiciales se aportan los mismos medios de prueba por ambas partes, y que las dos sentencias analizan esos mismos elementos de juicio, para pronunciarse de manera distinta sobre la única e idéntica cuestión controvertida, la atinente al nivel de iluminación del lugar del accidente.

CUARTO. 1.- Una vez constatada la contradicción, la solución no puede ser otra que la de estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida.

Pero no porque resulte su doctrina más ajustada a derecho que la acogida en la sentencia de contraste, sino en aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada por la empresa en su recurso, que obliga a estar en este caso a lo resuelto en la sentencia referencial, por tratarse de una sentencia firme que en esta materia despliega efectos de cosa juzgada positiva en el posterior procedimiento.

2.- Como esta Sala viene reiterando, las discrepancias sobre la valoración de la prueba exceden del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina ( SSTS 6/4/2022, rcud. 834/2019; 12/5/2021, rcud. 3103/2018; entre otras muchas). Esto es así, porque la finalidad institucional de esta clase de recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así se desprende del art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si se hace de forma indirecta, tal y como recuerdan las SSTS 25/1/2022, rcud. 839/2020, 2/2/2022, rec. 10/2020, 15/3/2022, rcud. 2542/2020; por citar algunas de las más recientes.

Pero no se trata en este caso de decidir sobre la valoración de la prueba aplicada en cada una de las sentencias en comparación, sino de establecer las consecuencias jurídicas derivadas de una anterior sentencia firme que resuelve sobre la misma cuestión que es objeto de un posterior proceso judicial, en la medida en que puedan generar efectos positivos de cosa juzgada en el mismo.

En este particular, la STS 26/7/2021, rcud. 5132/2018, recuerda que "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia al transcender del mero interés de las partes al interés público en manifestación de aquellos derechos fundamentales a los que se anuda, señalando que " la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio). Supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil" ( STS, Sala 1ª de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011, en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016). Y así lo ha venido manteniendo esta Sala, al decir que "La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad delos datos obrantes en el proceso " ( STS de 15 de enero de 2019, rec. 212/2017 y 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, entre otras.

Más concretamente, en relación con el recurso de unificación de doctrina, esta Sala, desde la sentencia 30 de abril de 1994, viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, debemos examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, "ya que superada aquella exigencia, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo, según reiterada jurisprudencia que se cita en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 y que reiteran las sentencias de 26 de mayo y 17 de noviembre de ese año. En estas sentencias se establece que "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos". ( STS de 12 de febrero de 2014, rcud 482/2013, ya citada anteriormente, en un supuesto en el que, reclamándose la incapacidad permanente absoluta a los efectos de acceder a otra prestación, se dicta sentencia desestimatoria, siendo que anteriormente había obtenido en sentencia firme el reconocimiento de dicho grado, siendo esta resolución la invocada allí como sentencia de contraste)".

Doctrina de perfecta aplicación en el caso de autos, en el que el propio escrito de recurso ya invoca específicamente los efectos vinculantes que la sentencia referencial debe desplegar en este procedimiento, al haberse pronunciado con carácter firme sobre la misma cuestión que es objeto de este litigio, en los términos que hemos expuesto al analizar la existencia de contradicción.

3.- Para lo que debemos estar a la consolidada doctrina de esta Sala que recoge la STS 16/7/2020, rcud. 3565/2017, en la que decimos: "La relación entre las sentencias que, de forma definitiva, resuelven la cuestión de las sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales y los procedimientos que se susciten con posterioridad respecto de la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 LGGS, ha dado lugar a esta Sala a sostener que la jurisprudencia constitucional mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social ( STC 21/2011). Sin embargo, esa doctrina no consagra el criterio de la automaticidad absoluta, sino que exige dicha vinculación siempre que no existan razones expresamente fundadas para entender que en el caso concreto cabe una distinta apreciación o valoración de los hechos (así, STS/4ª de 13 marzo y 12 julio 2012 - rcud. 3779/2010 y 2980/2011, respectivamente-).

Por ello, partiendo del mantenimiento del citado principio general de vinculación, rechazábamos su aplicación de forma automática; esto es, sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social seguido en materia de recargo. Ello nos ha conducido a que, tanto en las sentencias citadas como en la STS/4ª de 14 septiembre 2016 -rcud. 846/2015-, confirmáramos las sentencias que se apartaban de lo resuelto en la sentencia previa sobre impugnación de la sanción administrativa, porque efectuaban un pronunciamiento en el que exteriorizaban el fundamento de la conclusión contradictoria con una motivación detallada y suficientemente. Y, por las mismas razones ajustadas al caso concreto, llegábamos a la solución inversa en la STS/4ª de 25 abril 2018 -rcud. 711/2016-".

Tras lo que definitivamente concluimos, que "Lo relevante, por tanto, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones".

4.- La aplicación de estos mismos principios al caso de autos obliga a estar ahora al efecto vinculante generado por la sentencia firme invocada de contraste.

Es verdad que la empresa recurrente no llegó a aportar dicha sentencia en el presente procedimiento en la fase de suplicación por el trámite que a tal efecto regula el art. 233 LRJS, pero no lo es menos que la adjuntó con aquel escrito de 6 de junio de 2018.

De esta forma ya la puso en conocimiento del órgano judicial, que, pese a ello, no incluye en la sentencia recurrida ningún razonamiento con el que explicar motivadamente las razones por las que se aparta del pronunciamiento firme contenido en la misma, respecto a los hechos en los que se sustenta la imposición de la sanción impugnada en el proceso.

No hay por lo tanto una motivación expresa, detallada y suficiente, ninguna razón fundada, que pudiere justificar los motivos por los que la sentencia recurrida se aparta del criterio establecido en aquella anterior sentencia firme.

QUINTO. Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular la sentencia recurrida, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa, revocar la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada. Sin costas de casación y con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación, ex art. 228.2 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 355/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 484/2016, seguidos a su instancia contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y D. Eutimio, sobre impugnación de sanción administrativa.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por Telefónica de España, S.A.U, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 484/2016, para estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada en el proceso. Sin costas, y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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