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Ordenación y el currículo de la educación infantil

12/09/2022
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Decreto 150/2022, de 8 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 9 de septiembre de 2022). Texto completo.

DECRETO 150/2022, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

I

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, recientemente modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, regula en el capítulo tercero de su título preliminar la definición de currículo y enumera los elementos que lo integran, y también establece que el currículo deberá estar orientado a facilitar el desarrollo educativo del alumnado, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolo para el ejercicio pleno de los derechos humanos y de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, sin que en ningún caso pueda suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y el ejercicio del derecho a la educación.

Asimismo, con las modificaciones introducidas por la citada Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, se realiza una nueva distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, estableciendo que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Esas enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tengan lengua cooficial, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las administraciones educativas, a su vez, serán las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del que formarán parte los aspectos básicos antes mencionados. Finalmente, corresponderá a los propios centros desarrollar y completar, en su caso, el currículo de cada etapa y ciclo en el uso de su autonomía, y tal como se recoge en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Por otra parte, con relación a la educación infantil, la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, introdujo modificaciones en algunos aspectos de la ordenación y de la organización de las enseñanzas de esa etapa.

En desarrollo de lo anterior, el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil, determinó los aspectos básicos del currículo de la educación infantil así como ciertos aspectos relativos a la ordenación de esta etapa, tales como la evaluación, la atención a las diferencias individuales y la autonomía de los centros.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, competencia plena sobre la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución española y en las leyes orgánicas que, conforme al punto primero del artículo 81 de esta, lo desarrollen y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del punto 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y su garantía.

En este contexto, este decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y en el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil.

II

Son muchos los cambios que se han producido en los últimos años en los comportamientos sociales, cambios que también afectan al papel de la educación y a la percepción que la sociedad tiene de esta. Entre esos cambios cabe destacar el uso generalizado de las tecnologías de la información y de la comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana, que está modificando la manera en que las personas participan en la sociedad, y sus capacidades para construir la propia personalidad y para aprender a lo largo de la vida.

El sistema educativo gallego no puede permanecer ajeno a estos continuos cambios que deben tener un reflejo en el aprendizaje de las personas a lo largo de la vida, con diferentes enfoques para adaptar la formación a los requisitos actuales y futuros. Entre los muchos enfoques que hay que tener presentes destacan los derechos de la infancia como principio rector. La sociedad en su conjunto reclama un sistema educativo moderno, menos rígido, más abierto, multilingüe y cosmopolita, que desarrolle todo el potencial y el talento del alumnado.

Todas estas importantes consideraciones tienen que estar presentes en la configuración de un currículo gallego para la etapa de la educación infantil, que permita establecer y homogeneizar en el territorio los derechos formativos y de aprendizaje del alumnado, pero también guiar al profesorado en los procesos de enseñanza y aprendizaje que ponga en práctica, permitiéndole tener una base más clara sobre la que desarrollar su docencia según las distintas edades del alumnado. En ese sentido, una de las funciones del currículo será la de indicar a las y los docentes sobre lo que se pretende conseguir y proporcionarles pautas de acción y orientaciones sobre cómo conseguirlo. Además, constituye un referente dentro del propio sistema educativo para las evaluaciones de la calidad de este, entendidas como su capacidad para conseguir las intenciones educativas fijadas.

La etapa de educación infantil supone el inicio del proceso de adquisición de las competencias clave para el aprendizaje permanente que aparecen recogidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018. En este decreto, estas competencias clave se adaptaron al contexto escolar, así como a los principios y fines del sistema educativo.

El currículo establecido en este decreto se basa en la potenciación del aprendizaje por competencias, integradas en los elementos curriculares para propiciar una renovación en la práctica docente y en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Se establecen nuevos enfoques en el aprendizaje y en la evaluación, que van a suponer un importante cambio en las tareas para el alumnado y propuestas metodológicas innovadoras.

Todos estos enfoques están considerados en este decreto y van unidos al reconocimiento de una mayor autonomía de los centros docentes, aumentando su capacidad de decisión en el desarrollo del currículo.

III

Desde el punto de vista formal, el decreto cuenta con treinta y uno artículos estructurados en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y tres disposiciones últimas.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, y concreta los fines y los principios generales de la etapa de educación infantil en el marco del sistema educativo, se define el currículo y los elementos que lo conforman, y se concretan los objetivos generales de esta etapa educativa.

El título I, que se denomina “Organización y desarrollo”, se distribuye en cuatro capítulos.

En el capítulo primero se aborda la organización de las áreas de la etapa y su estructura curricular, referida a los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas. La organización de la etapa se vertebra sobre los ciclos, sin perder de vista su carácter global e integrador, que exige la máxima coordinación y resalta la importancia de la función tutorial. Se aborda, también, la organización del horario.

En el capítulo segundo se regula el desarrollo del currículo, potenciando la autonomía de los centros y estableciendo el contenido que deberán tener, en el caso del segundo ciclo de la etapa, la concreción curricular y las programaciones didácticas. En este capítulo también se tratan los principios pedagógicos de la intervención educativa, los elementos transversales y la importancia de la coordinación entre ciclos y con la educación primaria.

En el capítulo tercero se trata el papel de la tutoría, así como la atención a la diversidad.

En el capítulo cuarto se regula la evaluación, estableciendo el grado de adquisición de competencias y el logro de los objetivos de la etapa como los referentes para las evaluaciones y la participación y el derecho a la información de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales.

El título II regula los documentos oficiales de evaluación del alumnado; en él se definen cuáles deben ser los documentos e informes de evaluación, se regulan las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe final de etapa y el informe personal por traslado, y se establecen también las garantías para la autenticidad, seguridad y confidencialidad de los documentos oficiales de evaluación.

Por último, el título III se dedica a diferentes planes educativos relevantes y estratégicos para el sistema educativo gallego, entroncados con los compromisos asumidos por los distintos sistemas a nivel europeo en el Marco para la cooperación europea en educación y formación, y con las necesidades propias de un sistema destinado a proporcionar al alumnado las competencias cruciales para las ciudadanas y los ciudadanos del siglo XXI. Se regulan ciertos aspectos de las bibliotecas escolares y el fomento de una aproximación a la lectura, y del proceso de educación digital, en el que la promoción del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación constituye un factor esencial para facilitar cambios metodológicos que proporcionen nuevos elementos y oportunidades para el éxito educativo en Galicia. Igualmente, se hace hincapié en la promoción de estilos de vida saludables entre el alumnado de esta etapa, esencial para su desarrollo.

El decreto finaliza con tres disposiciones adicionales, relativas a la enseñanza de la religión, al aprendizaje de lenguas extranjeras y al calendario escolar; más una disposición derogatoria y tres disposiciones últimas.

En este decreto se incluyen, además, dos anexos: el anexo I, relativo a las competencias clave en la etapa de la educación infantil, y el anexo II, sobre el currículo de cada área de la etapa, que se estructura en introducción, objetivos, criterios de evaluación y contenidos organizados en bloques para cada uno de los ciclos de la etapa, y orientaciones pedagógicas.

IV

Desde el punto de vista de la mejora de la calidad normativa, este decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, que se recogen en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la ordenación y del currículo de la etapa de educación infantil conforme la nueva redacción de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tras las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, y el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil.

De acuerdo con los principios de proporcionalidad y de simplicidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos.

Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Cumple también con los principios de transparencia y accesibilidad, ya que se identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de tramitación de la norma se permitió la participación activa de las personas potenciales destinatarias a través de los trámites de consulta pública previa y de publicación en el portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

En su virtud, por propuesta del conselleiro de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladores de la Xunta y de su Presidencia, consultado el Consello Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consello Consultivo, y luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de septiembre de dos mil veintidós,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y en el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación infantil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación en los centros docentes correspondientes al ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia que impartan las enseñanzas de educación infantil. No obstante lo anterior, las previsiones de los títulos II e III se aplicarán solo en aquellos centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil.

Artículo 3. La etapa de educación infantil

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres a los seis años de edad.

Artículo 4. Fines

La finalidad de la educación infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico del alumnado en todas sus dimensiones: física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva y artística, potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de sí mismo, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia.

Artículo 5. Principios generales

1. La educación infantil tiene carácter voluntario.

2. El segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real decreto 95/2022, de 1 de febrero, en el marco del plan que, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, deberá establecer el Gobierno en colaboración con las administraciones educativas, se tenderá a la progresiva implantación del primer ciclo mediante una oferta pública suficiente y a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

3. Con el objetivo de garantizar los principios de equidad e inclusión, la programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil atenderán a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económica tienen en el aprendizaje y en la evolución infantil, así como a la detección precoz y a la atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

4. Con este mismo objetivo, las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los principios del diseño universal para el aprendizaje.

Artículo 6. Currículo

1. De conformidad con el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de la educación infantil constituye el currículo de esta etapa.

2. A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Objetivos de la etapa: logros que se espera que el alumnado alcance al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Son la adaptación al sistema educativo de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente. Asimismo, esos desempeños se evidencian en las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización idónea de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Objetivos de área: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere los aprendizajes asociados a los contenidos de cada área. Los objetivos de las áreas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las competencias clave y, por otra, los criterios de evaluación y los contenidos de las áreas. Los objetivos de área se corresponden con las competencias específicas establecidas en el Real decreto 95/2022, de 1 de febrero Vínculo a legislación.

d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren los objetivos de cada área en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. En ese sentido, actúan como un puente de conexión entre los contenidos y los objetivos del área, por lo que son el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumnado, y describen aquello que se quiere valorar y que el alumnado debe lograr, tanto en conocimientos como en competencias.

e) Contenidos: conocimientos, destrezas y actitudes propios de un área y cuyo aprendizaje es necesaria para adquirir el nivel de desempeño indicado en los criterios de evaluación y para el logro de los objetivos del área. Los contenidos están enunciados en forma de saber básicos de acuerdo con el señalado en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Real decreto 95/2022, de 1 de febrero.

f) Orientaciones pedagógicas: indicaciones para orientar al profesorado en el diseño y en la planificación de las estrategias, los procedimientos y las acciones docentes, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado que le permita el logro de los objetivos y la adquisición de las competencias.

Artículo 7. Objetivos de la etapa

La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:

a) Conocer su propio cuerpo y el de las otras personas, así como sus posibilidades de acción, y aprender a respetar las diferencias.

b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.

c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.

d) Desarrollar sus capacidades emocionales y afectivas.

e) Relacionarse con las demás personas en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, evitando cualquier tipo de violencia.

f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.

g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lectura y la escritura, y en el movimiento, el gesto y el ritmo.

h) Promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que fomentan la igualdad entre mujeres y hombres.

i) Conocer y valorar las singularidades culturales, lingüísticas, físicas y sociales de Galicia, poniendo de relevancia las mujeres y hombres que realizaron aportaciones importantes a la cultura y a la sociedad gallegas.

Artículo 8. Competencias clave

En el anexo I se establecen las competencias clave de la etapa, que son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística (CCL).

b) Competencia plurilingüe (CP).

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería (STEM).

d) Competencia digital (CD).

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender (CPSAA).

f) Competencia ciudadana (CC).

g) Competencia emprendedora (CE).

h) Competencia en conciencia y expresión culturales (CCEC).

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO

CAPÍTULO I

Organización

Artículo 9. Áreas

1. Las enseñanzas de educación infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil.

2. Las áreas de la educación infantil son las siguientes:

a) Comunicación y Representación de la Realidad.

b) Crecimiento en Armonía.

c) Descubrimiento y Exploración del Entorno.

Artículo 10. Estructura de las áreas

1. La organización en áreas se desarrolla en el anexo II siguiendo, respecto a cada área, la siguiente estructura:

a) Introducción.

b) Objetivos, que serán comunes para los dos ciclos de la etapa.

c) Criterios de evaluación y contenidos, organizados en bloques para cada uno de los ciclos de la etapa.

d) Orientaciones pedagógicas.

2. La agrupación por bloques de los criterios de evaluación y de los contenidos de cada área no supone una secuencia establecida ni implica una organización cerrada; por el contrario, permite organizar de diferentes formas los elementos curriculares y adoptar la metodología más acomodada a las características de los aprendizajes y del grupo de alumnas y alumnos a los que van dirigidos.

Artículo 11. Horario

1. El horario en la etapa de educación infantil se entenderá como la distribución en secuencias temporales de las actividades que se realizan en los distintos días de la semana, toda vez que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. El horario escolar se organizará desde un enfoque globalizador e incluirá propuestas de aprendizaje que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad, con períodos de juego y de descanso en función de las necesidades del alumnado.

3. Los períodos lectivos se organizarán bajo presupuestos de flexibilidad que le permitan al profesorado adecuarlos a las características de las tareas, de manera que el horario esté siempre al servicio de la metodología. En el desarrollo de la jornada escolar se combinarán tiempos de rutinas con tiempos de actividades específicas, según las características y las necesidades de las niñas y de los niños.

4. Las actividades escolares en el segundo ciclo de la etapa se desarrollarán, como mínimo, a lo largo de veinticinco horas semanales.

CAPÍTULO II

Desarrollo del currículo

Artículo 12. Autonomía de los centros

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, y en las normas que la desarrollan, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y estimularán la actividad investigadora a partir de su práctica docente. La consellería con competencias en materia de educación fomentará y favorecerá la aplicación por parte de los centros docentes de lo dispuesto en este número.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo como parte de su propuesta pedagógica, adaptándolo a las características personales de cada niña o niño, así como a su realidad socioeducativa, Deberán incluir en su proyecto educativo dicha propuesta pedagógica, que recogerá el carácter educativo de uno y otro ciclo. La propuesta pedagógica se concretará a través de la concreción curricular regulada en el artículo 13 y de las programaciones didácticas regulada en el artículo 14.

3. Asimismo, los centros docentes podrán establecer medidas de flexibilización en la organización de las áreas, en las enseñanzas, en los espacios y en los tiempos, y promover alternativas metodológicas, con el fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y el progreso de todo el alumnado, en los términos establecidos por la consellería con competencias en materia de educación.

4. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas, en los términos establecidos por la consellería con competencias en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni comporte la imposición de aportaciones a las madres, a los padres o a las personas tutoras legales, ni de exigencias para las administraciones educativas.

Artículo 13. Concreción curricular

1. La concreción curricular para el segundo ciclo de la etapa es el marco que establece el claustro de profesorado con los criterios y las decisiones para orientar el desarrollo del currículo por parte del profesorado y la coordinación interdisciplinar por parte de los órganos de coordinación didáctica, para garantizar la coherencia en la actuación docente.

2. La concreción curricular para el segundo ciclo de la etapa incluirá, como mínimo:

a) La adecuación de los objetivos de la etapa al contexto del centro.

b) La contribución a la adquisición de las competencias.

c) Los criterios para incorporar elementos transversales.

d) Los criterios de carácter general sobre la metodología.

e) Los criterios de carácter general sobre los materiales y recursos didácticos.

f) Los criterios para el diseño de las actividades complementarias.

g) Los criterios generales para la evaluación.

h) Las decisiones y los criterios generales para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas.

i) Los criterios para la participación del centro en proyectos, planes y programas.

j) El procedimiento para la revisión, evaluación y modificación de la concreción curricular.

3. La consellería con competencias en materia de educación promoverá el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la elaboración y modificación de la concreción curricular.

Artículo 14. Programaciones didácticas

1. Los centros docentes desarrollarán el currículo del segundo ciclo de las enseñanzas de educación infantil mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas para cada una de las áreas siguiendo las decisiones y criterios generales establecidos en la concreción curricular, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los correspondientes reglamentos orgánicos.

2. Las programaciones didácticas de las áreas del segundo ciclo de las enseñanzas de educación infantil incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Introducción.

b) Objetivos del área y su contribución al desarrollo de las competencias.

c) Relación de unidades didácticas, entendidas como la parte del currículo del área que se trabajará, con su secuenciación y temporalización.

d) Metodología.

- Concreciones metodológicas.

- Materiales y recursos didácticos.

e) Evaluación.

- Procedimiento para la evaluación inicial.

- Criterios de valoración del desarrollo y de los aprendizajes del alumnado.

f) Medidas de atención a la diversidad.

g) Transversal.

- Concreción de los elementos transversales.

- Actividades complementarias.

h) Práctica docente.

- Procedimiento para evaluar el proceso de la enseñanza y la práctica docente con sus indicadores de logro.

- Procedimiento de seguimiento, evaluación y propuestas de mejora de la programación.

3. El equipo docente realizará el seguimiento de las programaciones didácticas de cada área, con indicación de su grado de cumplimiento y, en caso de desviaciones, con una justificación razonada.

4. La consellería con competencias en materia de educación promoverá el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la elaboración y en el seguimiento de las programaciones didácticas.

Artículo 15. Principios pedagógicos

1. La práctica educativa en esta etapa buscará desarrollar y asentar progresivamente las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada niña y de cada niño. Además, deberá llevarse a cabo en un ambiente de afecto y confianza para potenciar su autoestima e integración social, y el establecimiento de un apego seguro.

2. Dicha práctica se basará en experiencias de aprendizaje significativas y emocionalmente positivas, y en la experimentación y el juego. En ese sentido, las áreas deben entenderse como ámbitos de experiencia intrínsecamente relacionados entre sí, por lo que se requerirá un planteamiento educativo que promueva la configuración de propuestas globalizadas de aprendizaje, estimulantes y que tengan interés y significado para las niñas y los niños. A estos efectos, se tendrán en cuenta las orientaciones pedagógicas establecidas en el anexo II para cada una de las áreas. Asimismo, se velará por garantizar desde el primer contacto una transición positiva desde el entorno familiar al escolar, así como la continuidad entre ciclos y entre etapas.

3. Los centros docentes fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y los modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia, que definen la Convención sobre los derechos del niño y las observaciones generales de su comité. La consellería con competencias en materia de educación fomentará la aplicación por parte de los centros docentes de lo dispuesto en este número.

4. De igual modo, sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, se podrá favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y de la comunicación, en la expresión visual y musical, y en cualquier otra que la consellería con competencias en materia de educación determine.

5. La consellería con competencias en materia de educación fomentará una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil.

6. Se prestará especial atención al principio de igualdad, poniendo el foco en la eliminación de los contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial atención en los materiales educativos.

7. En los dos ciclos de esta etapa, se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y a los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, y a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en ella conviven y de las características físicas y sociales del medio en que viven. Asimismo, se empleará un lenguaje libre de prejuicios y estereotipos sexistas y que sea no sexista, en los términos establecidos legalmente. También se incluirá la educación en valores.

8. Asimismo, se incluirán la educación para el consumo responsable y sostenible, y la promoción y la educación para la salud que fomente unos hábitos saludables.

9. Además, se favorecerá que las niñas y los niños adquieran autonomía personal y elaboren una imagen de sí mismos positiva, equilibrada, igualitaria y libre de estereotipos discriminatorios, incluyendo el conocimiento de la diversidad familiar existente.

Artículo 16. Elementos transversales

En la etapa de educación infantil se tratarán, como mínimo, aquellos contenidos de carácter transversal que se recogen en los números 7, 8 y 9 del artículo 15.

Artículo 17. Coordinación entre ciclos y etapas

1. En el desarrollo curricular se reflejará la necesaria continuidad entre los dos ciclos de la etapa de educación infantil y entre esta etapa y la etapa de educación primaria para garantizar la continuidad del proceso de formación y una transición y evolución positivas de todo el alumnado, lo que requerirá la estrecha coordinación entre el profesorado de ambos ciclos y de ambas etapas. A tal fin, al finalizar la etapa de educación infantil, la tutora o el tutor emitirá un informe sobre el desarrollo y las necesidades de cada alumna o alumno.

2. La consellería con competencias en materia de educación asegurará la coordinación entre los equipos docentes y/o pedagógicos de los distintos ciclos y etapas.

CAPÍTULO III

Tutoría y atención a la diversidad

Artículo 18. Tutoría y orientación

1. Cada grupo de alumnas y alumnos tendrá una maestra tutora o un maestro tutor.

2. Desde la tutoría se coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado que incida sobre el mismo grupo de alumnas y alumnos, de acuerdo con el que establezca la consellería con competencias en materia de educación.

3. La educación en esta etapa se entiende como un proceso compartido con las familias que se favorecerá desde el centro docente a través de la tutoría.

4. Las personas tutoras informarán regularmente a las madres, los padres o las personas tutoras legales de su alumnado sobre el proceso educativo de sus hijas, de sus hijos o de las personas que tutelen. Esta información se suministrará, como mínimo, con una periodicidad trimestral e incluirá las valoraciones realizadas en cada área, así como la información relativa a su proceso de integración socioeducativa.

Artículo 19. Atención a la diversidad

1. La atención a la diversidad constituirá la pauta común de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación.

2. La intervención educativa tendrá en cuenta la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, a las necesidades, a los intereses y al estilo cognitivo de las niñas y de los niños, e identificando las características que puedan tener incidente en su evolución escolar con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todo el alumnado.

3. La consellería con competencias en materia de educación establecerá procedimientos que permitan la detección temprana de las dificultades que pueden darse en los procesos de enseñanza y aprendizaje y la prevención de estas a través de planes y programas que faciliten una intervención precoz. Asimismo, facilitará la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado.

4. Los centros docentes adoptarán las medidas adecuadas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo, adoptarán la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y a las necesidades personales de las niñas y de los niños que presenten necesidades educativas especiales.

5. El profesorado y el resto de profesionales que atiendan a las niñas y a los niños adaptarán a las concreciones del currículo su propia práctica educativa, basándose en el diseño universal para el aprendizaje y de acuerdo con las características de esta etapa educativa y con las necesidades colectivas e individuales de su alumnado.

CAPÍTULO IV

Evaluación, y partición y derecho a la información

Artículo 20. Evaluación

1. Los referentes para la valoración del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de las áreas de la etapa en las evaluaciones continua y final de las áreas serán los criterios de evaluación que figuran en el anexo II.

2. La evaluación será global, continua y formativa. La valoración del proceso de aprendizaje se hará de manera cualitativa teniendo en cuenta los progresos efectuados por las niñas y por los niños.

3. La evaluación en esta etapa estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y las características de la evolución de cada niña o niño. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.

4. En la evaluación se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado. En ese sentido, la observación directa y sistemática constituirá la principal técnica del proceso de evaluación, sin perjuicio del posible empleo, junto a esta técnica principal, de otras técnicas con un carácter accesorio como el análisis de las producciones de las niñas y de los niños, y las entrevistas con las familias o con las personas tutoras legales.

5. El proceso de evaluación deberá contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todas las personas profesionales implicadas evaluarán su propia práctica educativa, para lo cual establecerán indicadores de logro en las programaciones docentes.

6. El equipo docente, coordinado por la tutora o por el tutor del grupo, llevará a cabo la evaluación final del alumnado de forma colegiada en una única sesión, que tendrá lugar al finalizar el curso escolar.

Artículo 21. Participación y derecho a la información de madres, padres o personas tutoras legales

1. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales, en esta etapa, los centros que escolaricen alumnado de educación infantil cooperarán estrechamente con estas personas, para lo cual arbitrarán las medidas correspondientes.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.y) Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y en el artículo 12.4 Vínculo a legislación del Real decreto 95/2022, de 1 de febrero, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, las madres, los padres o las personas tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijas, de sus hijos o de las personas que tutelen, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros docentes para facilitar su progreso educativo, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II

DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN

Artículo 22. Documentos e informes de evaluación

1. En la educación infantil, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe final de etapa y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en los centros docentes del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La consellería con competencias en materia de educación establecerá las características de los informes finales de curso y de etapa.

4. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece el currículo correspondiente. Cuando tengan que surtir efecto fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. La custodia y el archivo de los documentos oficiales de evaluación les corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas de segundo ciclo. La labor de cubrir y custodiar dichos documentos será supervisada por la inspección educativa.

Artículo 23. Actas de evaluación

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo común. Comprenderán, por lo menos, la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con las valoraciones globales de la evaluación de las áreas.

2. La valoración del proceso de aprendizaje se expresará en términos cualitativos y recogerá los progresos efectuados por las niñas y por los niños.

3. Las actas de evaluación serán firmadas por la persona que ejerza la tutoría del grupo y llevarán el visto bueno de la directora o del director del centro.

Artículo 24. Expediente académico

1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los de la alumna o del alumno, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, por lo menos, los resultados de la evaluación de las áreas y las medidas de apoyo que se habían adoptado para la alumna o el alumno.

2. El expediente académico será firmado por la persona que ejerza la secretaría del centro y llevará el visto bueno de la directora o del director del centro.

Artículo 25. Historial académico

1. El historial académico tendrá valor acreditativo de las enseñanzas realizadas. Como mínimo recogerá los datos identificativos de la alumna o del alumno, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se habían producido los diferentes hechos.

2. Tras finalizar la etapa, se enviará una copia del historial académico y del informe final de etapa al centro de educación primaria en el que vaya a proseguir sus estudios la alumna o el alumno, luego de una petición de dicho centro.

3. El historial académico será firmado por la persona que ejerza la secretaría del centro y llevará el visto bueno de la directora o del director del centro.

Artículo 26. Informe final de etapa

1. El informe final de etapa recogerá información sobre la evolución de la alumna o del alumno al finalizar la etapa, según lo dispuesto por la consellería con competencias en materia de educación.

2. El informe final de etapa será firmado por la persona que ejerza la tutoría del grupo de la alumna o del alumno y llevará el visto bueno de la directora o del director del centro.

Artículo 27. Informe personal por traslado

1. Cuando una alumna o un alumno se traslade a otro centro del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia antes de finalizar la etapa para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, por petición de este, copia del historial académico y el informe personal por traslado. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones realizadas, las medidas curriculares y organizativas que, en su caso, fueran aplicadas y todas las observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general de la alumna o del alumno.

3. El informe personal por traslado será firmado por la persona que ejerza la tutoría del grupo de la alumna o del alumno y llevará el visto bueno de la directora o del director del centro.

Artículo 28. Autenticidad, seguridad y confidencialidad

1. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en estos y su supervisión y custodia, así como su conservación y su traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a su cesión de unos centros docentes a otros y a la seguridad y a la confidencialidad de estos, se atenderá a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los puntos anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y siempre que se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, por el Reglamento (UE) 20216/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por lo que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y por la normativa que las desarrolla.

4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, por lo menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación y cumplirá lo establecido en el Real decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica.

TÍTULO III

PLANES EDUCATIVOS

Artículo 29. Bibliotecas escolares y aproximación a la lectura

1. Los centros docentes deberán incluir dentro de su proyecto educativo y funcional un plan de lectura con la finalidad de promover una primera aproximación a la lectura, que se concretará anualmente en la programación general anual a través de actuaciones destinadas al fomento de la aproximación a la lectura y a la escritura, y de las habilidades en el uso, en el tratamiento y en la producción de la información, en apoyo de la adquisición de las competencias clave.

2. Los centros docentes contarán con una biblioteca escolar y deberán incluir dentro de su proyecto educativo y funcional un plan de biblioteca, que se concretará anualmente en la programación general anual a través de las correspondientes actuaciones, con la finalidad de promoverla como centro de referencia de recursos de la lectura, de la información y del aprendizaje. Asimismo, la biblioteca escolar será un punto de encuentro entre alumnado, profesorado y familias que facilite la comunicación, la creatividad, los aprendizajes, el trabajo colaborativo y los intercambios culturales en el centro, además de servir como instrumento de apoyo para el desarrollo del plan de lectura.

Artículo 30. Educación digital

1. Los centros docentes deberán incluir dentro de su proyecto educativo y funcional un plan digital de centro, que se concibe como un instrumento para mejorar el desarrollo de la competencia digital de la comunidad educativa, el uso de las tecnologías digitales en el proceso de enseñanza y aprendizaje y la transformación de los centros en organizaciones educativas digitalmente competentes, y que se concretará anualmente en la programación general anual a través de las correspondientes actuaciones.

2. La consellería con competencias en materia de educación y los equipos directivos de los centros docentes promoverán el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para desarrollar las tareas de enseñanza y aprendizaje.

3. La consellería con competencias en materia de educación ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso para toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos suministrados por las administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido, sin perjuicio de las competencias que en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación puedan corresponder a otras entidades integrantes del sector público autonómico.

Artículo 31. Promoción de estilos de vida saludables

Los centros docentes deberán incluir dentro de su proyecto educativo y funcional un plan de actividades físicas y hábitos saludables con la finalidad de la práctica diaria de deporte y ejercicio físico durante la jornada escolar y de la promoción de una vida activa, saludable y autónoma, por parte de las alumnas y de los alumnos, y que se concretará anualmente en la programación general anual a través de las correspondientes actuaciones.

Disposiciones

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

2. La consellería con competencias en materia de educación garantizará que, al inicio del curso, las madres, los padres o las personas tutoras legales puedan manifestar su voluntad de que sus hijas, sus hijos o las personas que tutelen reciban o no enseñanza de religión.

3. La consellería con competencias en materia de educación velará para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todo el alumnado y de sus madres, de sus padres o de las personas tutoras legales, y para que no suponga discriminación ninguna el recibir o no dichas enseñanzas.

4. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado suscribió acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Disposición adicional segunda. Aprendizaje de lenguas extranjeras

1. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjeras, sin que eso suponga modificación de los aspectos regulados en este decreto y en la normativa básica estatal correspondiente. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado desarrolle de manera equilibrada su competencia en las distintas lenguas.

2. El hecho de que los centros impartan sus enseñanzas conforme a lo previsto en el número anterior en ningún caso podrá suponer modificación de los criterios para la admisión del alumnado establecidos en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Calendario escolar

El calendario escolar para el segundo ciclo de educación infantil comprenderá un mínimo de 175 días lectivos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Se deroga el Decreto 330/2009, de 4 de junio, por el que se establece el currículo de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Calendario de implantación

El contenido del presente decreto se implantará en el curso escolar 2022-2023.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento, y el desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS OMITIDOS

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