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  • EDICIÓN DE 02/09/2022
 
 

El TS reconoce en situación de gran invalidez a un vendedor del cupón de la ONCE por agravación de las dolencias visuales que no estaban presentes en el momento de la afiliación al sistema de seguridad social

02/09/2022
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Estima la Sala la pretensión del recurrente -vendedor de cupón de la ONCE- y le declara en situación de invalidez permanente, en grado de gran invalidez. Tal y como tiene establecido la doctrina, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de afiliación a la Seguridad Social, se ha de reconocer la gran invalidez; lo cual ha sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/04/2022

Nº de Recurso: 2159/2019

Nº de Resolución: 346/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Bernardino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 39/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictada el 25 de septiembre de 2018, en los autos de juicio núm. 1137/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Bernardino , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Bernardino

frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,

debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bernardino , nacido el NUM000 .1978, con DNI nº : NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº : NUM002 en el Régimen General, con profesión habitual de Agente vendedor de cupón dela ONCE.

SEGUNDO.- El EVI en su reunión de 4.05.2017 visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente: "Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria". Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 25/05/2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: "No ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 08.08.2017, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- En la actualidad el actor presente las siguientes lesiones: "Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria". A los 9 años de edad presentaba degeneración macular AO, AV OD. 0,1 OI. 0,1 FO. Degeneración macular. El actor está afiliado a la ONCE. Vendedor de cupón desde hace 22 años. Actualmente vendedor en quiosco.

QUINTO- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1418,48 € mensuales, siendo el complemento de la Gran Invalidez 864,46 €, y la fecha de efectos sería 24.05.2017.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Bernardino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 39/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernardino contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1137/2017, seguidos a instancia de Bernardino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en

reclamación de GRAN INVALIDEZ, confirmando la mima.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Bernardino

, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018 (RS 2700/2018).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si procede reconocer al demandante en situación de gran invalidez, teniendo en cuenta que cuando se afilió a la Seguridad Social tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0, 1 y en la actualidad presenta una visión inferior al 0, 1 en ambos ojos.

2.- El Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018, autos número 1137/2017, desestimando la demanda formulada por D. Bernardino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ,

absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados efectuada por la sentencia de suplicación, a la vista del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el relato fáctico es el siguiente:

El actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Agente vendedor de cupón de la ONCE.

El EVI en su reunión de 4.05.2017, visto informe del expediente del trabajador, determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria".

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 25/05/2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

"No ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170 , 174 , 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social".

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 08.08.2017, quedando agotada la vía administrativa.

En la actualidad el actor presente las siguientes lesiones visuales:

Degeneración macular y del polo posterior, Retinosis pigmentaria.

A los 9 años de edad (en fecha 02/12/1987) presentaba degeneración macular AO, una AV de lejos OD. 0,1 OI. 0,1.

AV de cerca OD. N=10 y OI.N=8 FO Degeneración macular.

En nota de fecha 03/02/2012, se refiere en Informe de SaludMadrid que "últimamente disminución de AV". En fecha 24/11/2016, presentaba AV OD. MM OI. MM. Nistagmus horizontal.

En fecha 12/01/2017 presentaba AV OD. MM OI. MM. Nistagmus horizontal que le produce inestabilidad en la marcha.

El certificado oftalmológico de la ONCE de fecha 19/01/2018, recoge que presenta una AV irrealizable en ambos ojos y un CVno realizable en AO.

La Resolución de la ONCE de fecha 16/02/2018 resuelve que ha variado la condición visual del actor.

El actor está afiliado a la ONCE. Vendedor de cupón desde hace 22 años. Actualmente. vendedor en quiosco.

También presenta sintomatología ansioso-depresiva reactiva a progresivo avance de su discapacidad visual, que interfiere con un adecuado funcionamiento diario, habiéndose recomendado mantenimiento del tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico para apoyo y afrontamiento.

3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en representación de D. Bernardino , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de marzo de 2019, recurso número 39/2019, desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que cuando inicia la prestación para la ONCE tenía una agudeza visual muy limitada y en la actualidad la agudeza visual es nula en ambos ojos; con la agudeza visual que presentaba cuando inicia la prestación laboral para la ONCE tenía que tener desarrollados hábitos que le permitiesen realizar los actos básicos de la vida diaria o tenía el auxilio de una tercera persona y, ahora, el nuevo cuadro ha empeorado pero no hasta el extremo que no pueda desarrollar los actos de la vida diaria como los estaba efectuando cuando inicia la prestación de servicios para la ONCE, sin que la enfermedad psíquica tenga entidad suficiente, por ahora, para hacer preciso el auxilio de una tercera persona. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en representación de D. Bernardino , recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de noviembre de 2018, recurso número 2700/2018.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de noviembre de 2018, recurso número 2700/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo, en autos número 970/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Consta en dicha sentencia que el demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Profesor en la Escuela de a Ajedrez. En fecha 17/07/2017 el INSS dictó resolución por la que le reconoce al demandante una prestación por incapacidad permanente absoluta.

El cuadro clínico residual que el INSS tuvo en cuenta para dictar esta resolución fue el siguiente: ceguera legal; rotura completa del menisco operada o 16/06/2017. El actor presentó reclamación previa que fue desestimada.

El actor presenta en la fecha del hecho causante, 06/07/2017, las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: ceguera legal de carácter definitivo e irreversible, rotura completa del menisco operada el 16/06/2017. La agudeza visual del demandante queda reducida al 5 % de la agudeza visual normal con pérdida del 95 % por ciento de la misma en los dos ojos (informe médico de síntesis de fecha 30 de julio do 2017).

La sentencia entendió que la dolencia invalidante se sitúa en la vista, y se ha declarado probado, sin que la recurrente haya combatido el relato fáctico, que la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos, mientras que antes de la afiliación era igual a una décima, de modo que no solo acredita la agravación sino también el grado invalidante reconocido.

En efecto, el déficit visual que presenta se puede equiparar a una ceguera como acertadamente efectúa la juez de instancia. Hay doctrina jurisprudencial que determina que la agudeza visual ha de ser valorada como ceguera si es inferior a 0,1 en ambos ojos, y por tanto merecedora de gran invalidez. Y es que en esos casos se produce una privación del sentido corporal de la vista.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

A este respecto hay que señalar que en ambos supuestos se trata de trabajadores que antes de su afiliación a la Seguridad Social presentaban una agudeza visual limitada , de 0,1 en ambos ojos y con posterioridad dicha agudeza visual se ve agravada -irrealizable en ambos ojos, en la sentencia recurrida; inferior a una décima en ambos ojos en la sentencia de contraste- y solicitan se les reconozca una gran invalidez, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la situación de gran invalidez, la de contraste le reconoce dicha situación.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

No impide la existencia de contradicción que en la sentencia recurrida no se haya reconocido ningún grado de incapacidad permanente, constando en la resolución del INSS que las lesiones no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, en tanto en la sentencia de contraste se ha reconocido al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, ya que la sentencia recurrida parte del carácter definitivo de tales lesiones y niega el reconocimiento de gran invalidez razonando que cuando inicia la prestación laboral para la ONCE tenía que tener desarrollados hábitos que le permitiesen realizar los actos básicos de la vida diaria o tenía el auxilio de una tercera persona y, ahora, el nuevo cuadro ha empeorado pero no hasta el extremo que no pueda desarrollar los actos de la vida diaria como los estaba efectuando cuando inicia la prestación de servicios para la ONCE.

TERCERO.- 1.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2021, recurso 5104/2018.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"2.- Dicho precepto -193.1 LGSS- ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala, por todas STS 19/05/2020, rcud. 1404/2018 , donde sostuvimos lo siguiente: Como queda expuesto, al cabo, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, quien, con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona. La STS 675/2016 de 19 de julio (rcud. 3907/2014) sienta doctrina reiterada en diversas ocasiones, como sucede con las SSTS de 10 julio 2018 (rcud. 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017). Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de tener en cuenta su doctrina:

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19 ...

QUINTO.- 1. Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014 , ha establecido lo siguiente:

"2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución "subjetiva" seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI "la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien

-por las razones personales que sean- no precise la referida "asistencia de otra persona" para los relatados "actos esenciales".

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

b) - Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064).

c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no “gure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-).

d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder “siológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269; 23/01/89 Ar. 282; 30/01/89 Ar. 318; y 12/06/90 Ar. 5064).

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-) .

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/ Diciembre ; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/ Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

5. Atendidos los criterios expuestos, la Sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, toda vez que, se ha acreditado contundentemente que la demandante, antes de incorporarse a la ONCE, había trabajado para varias empresas y que, al integrarse en la ONCE, no padecía ceguera legal, toda vez que aun conservaba una visión del 0, 1 en el OD, aunque en el OI solo tenía una visión del 0, 23, no siendo aplicable, por consiguiente, la doctrina de la Sala, que ha denegado la declaración de GI a las personas que, al incorporarse a la ONCE, ya estaban en situación de ceguera total.

Se ha acreditado, por el contrario, que la demandante alcanzó dicha situación en el año 2014, diecisiete años después de integrarse en la ONCE, cuando su visión quedó disminuida al 0, 018 en OD y al 0, 04 en el OI. Dicha disminución visual se ha mantenido hasta el hecho causante, donde ha emergido, además, una lumbalgia con artrodesis transpedicular L5-S1, más injerto autólogo, ya apreciado en mayo de 2003.

Por consiguiente, acreditado que las lesiones de la actora se han agravado sustancialmente, toda vez que, desde el momento de su afiliación a la ONCE al momento del hecho causante, ha devenido ciega legal, afectada también por una lumbalgia importante, lo cual nos permite concluir que ha alcanzado el grado de gran invalidez, requerido por el art. 193.1 LGSS...

Hemos mantenido el mismo criterio, en recurso, donde se esgrimió la misma sentencia de contraste en STS 19 de abril de 2021, rcud. 5046/18".

2.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se ha de estimar el recurso formulado.

En efecto, el actor presentaba con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social un severo déficit visual, ya que tenía una agudeza visual en ambos ojos del 0,1, situación que no se considera legalmente como ceguera total. Por el contrario, cuando se acredita que las lesiones, susceptibles de provocar una situación de gran invalidez, entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima, han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, se ha reconocido la gran invalidez, como hemos mantenido en STS 4-12-2019, rcud. 2737/2017; 11-11-2020, rcud. 3347/18 y 19-4-2021, rcud. 5016/19, lo que ha sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala. En efecto, se ha acreditado que las lesiones iniciales -AV en ambos ojos del 0,1- se han agravado y en la fecha del hecho causante son inferiores al 0,1, por lo que procede reconocer al recurrente la situación de gran invalidez.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en representación de D. Bernardino , frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 39/2019, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos 1137/2017, casar y revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado e suplicación, estimar la demanda formulada.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en representación de D. Bernardino , frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 39/2019, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos 1137/2017, seguidos a instancia de D. Bernardino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, estimando la demanda formulada, declarando a D. Bernardino en situación de invalidez permanente, en el grado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma, con los atrasos y revalorizaciones pertinentes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.

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