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  • EDICIÓN DE 12/08/2022
 
 

El TS examina la posible extensión de la falta de legitimación activa en un proceso principal, al incidente de ejecución de la sentencia cuando la legitimación en este segundo caso está condicionada porque afecta a sus intereses

12/08/2022
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Resuelve la Sala si las participantes en un proceso selectivo, beneficiadas por el criterio de corrección finalmente fijado por la Administración y adjudicatarias de unas plazas convocadas, a quién se negó legitimación para ser parte y poder impugnar en apelación la sentencia que anulaba esa decisión administrativa favorable, y se ven afectadas por la forma en que la Administración ejecuta el fallo, al verse privadas de la adjudicación de las plazas, tienen legitimación para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia.

Iustel

Señala el Tribunal que, dado que el alcance de la ejecución por la Administración puede generar menoscabo en los derechos de personas que no fueron parte en el proceso en que fue dictada la sentencia, la denegación de la legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo no conlleva necesariamente la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 19/05/2022

Nº de Recurso: 6652/2020

Nº de Resolución: 597/2022

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6652/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza en nombre y representación de doña Lorenza y doña Macarena , asistida de la letrada doña Pilar Ollo Luri, contra la sentencia de 28 de julio de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación núm. 200/2020, que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra el auto de 10 de marzo de 2020 que había sido dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona en la pieza del incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo 258/2018, que fue planteado por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena .

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 200/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza en nombre y representación de doña Lorenza y doña Macarena contra el auto de 10 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona en la pieza del incidente de ejecución de sentencia, dimanante del recurso contencioso administrativo 258/2018, estimatorio del incidente de ejecución planteado por la representación procesal de las recurrentes.

En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por asesoría jurídica de Gobierno de Navarra, contra el auto de 10 de marzo de 2020, que se revoca por no ser conforme a derecho, debiendo inadmitirse el incidente de ejecución planteado por Doña Lorenza y Doña Macarena .

Sin costas."

SEGUNDO.- Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena y la Sección Primera de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron el citado recurso de casación.

TERCERO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena acordando:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena contra la sentencia de 28 de julio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso de apelación núm. 200/2020.

Segundo. Precisar que la cuestión en las que en principio entendemos, existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si la denegación de legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo, conlleva necesariamente, respecto a quien así vio denegada su legitimación en aquel proceso, la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación para el incidente es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación los artículos 24 de la Constitución española y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en relación con el artículo 82 de la propia Ley jurisdiccional, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 20 de diciembre de 2021, la parte recurrente solicita que" por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, declarando la nulidad de la misma, por ostentar mis representadas legitimación para promover el incidente de ejecución, declarando asimismo la Sentencia 90/2019, de 8 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Pamplona (PA 258/2018) no puede extender sus efectos a quienes no fueron debidamente emplazados a pesar de estar legitimados para ello."

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 12 de enero de 2022, la representación procesal de la Administración Foral de Navarra presenta escrito el día 28 de febrero de 2022 solicitando se dicte "sentencia desestimando el citado recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida."

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 18 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de doña Lorenza y doña Macarena impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia que estima el apelación núm. 200/2020 presentado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra el auto de 10 de marzo de 2020 que había sido dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona en la pieza del incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo 258/2018, incidente que fue planteado por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena .

SEGUNDO.- Los antecedentes del recurso son los que, en síntesis, a continuación se describen:

1.- En el recurso contencioso administrativo núm. 258/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona se impugnaron por doña Juliana los resultados definitivos de la fase de oposición correspondiente a la convocatoria, mediante concurso-oposición, de puestos de trabajo de enfermero/a del SNS-0 aprobada por resolución 1765E/2017, de 8 de septiembre, del Director Gerente del SNS-0. Ello en razón de que la Administración, en vía de alzada administrativa, había acordado la nulidad de la pregunta 22 del modelo A y la pregunta 25 del modelo B del ejercicio tipo test, correspondiente a la fase de oposición. La parte recurrente sostenía y postulaba su validez.

La sentencia de instancia, dictada el 8 de abril de 2019, estimó las pretensiones ejercitadas por la Sra. Juliana y anuló la resolución administrativa impugnada acordando que "se anula en lo relativo a la pregunta 22 del modelo A y de la pregunta 25 del modelo B, declarando que no procedía la anulación de las mismas, debiendo corregir la puntuación obtenida por la actora, siéndole adjudicada la plaza que, en su caso, le corresponda, con todas las consecuencias que legalmente se deriven de ello.".

2.- Frente a la sentencia de instancia fue interpuesto recurso de apelación por doña Lorenza y doña Macarena alegando que, pese a su condición de participantes en el proceso selectivo y estar perfectamente identificadas, no fueron emplazadas en el recurso contencioso administrativo núm. 258/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona y que han sabido de su existencia una vez dictada la sentencia, con el consiguiente perjuicio que por ello se les ocasionaba.

Tras la oposición mantenida por la beneficiaria de la sentencia -la Sra. Juliana -, quien alegaba la falta de interés de las recurrentes pues ella participaba por el turno de discapacidad y las recurrentes por el turno libre, la Sala territorial de Navarra desestimó el recurso por sentencia de 8 de octubre de 2019 (rollo de apelación núm. 310/2019).

La Sección Primera de la Sala de Navarra hace exposición de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho de acceso al proceso y el deber de emplazamiento de los terceros interesados y, tras reconocer que las recurrentes eran interesadas en el proceso de instancia ex artículo 21.1.b) de la Ley jurisdiccional 29/1998 y en razón de haber participado en el procedimiento administrativo de selección, concluye afirmando que, sin embargo, teniendo la obligación de realizarlo, no han acreditado la ventaja o utilidad que le podría reportar el mantenimiento del pronunciamiento administrativo, es decir, de la anulación de las preguntas del test de la fase de oposición. En definitiva, afirma que no ha quedado acreditado que la falta de emplazamiento les hubiera generado indefensión, negándoles legitimación para solicitar la anulación de la sentencia.

3.- Paralelamente, doña Lorenza y doña Macarena instaron la ejecución provisional de la sentencia de instancia ante el Juzgado núm. 2 de Pamplona, lo que les fue rechazado por auto de 23 de julio de 2019 ya que no habían sido parte favorecida por la sentencia. En ese incidente pretendían que se paralizaran las actuaciones que la Administración venía realizado para cumplir la sentencia de instancia ya que se había publicado el resultado provisional de la nueva valoración.

4.- Doña Lorenza y doña Macarena promovieron nuevo incidente ante el Juzgado núm. 2 de Pamplona, esta vez de ejecución de la sentencia de instancia. Solicitaban del órgano judicial que los efectos de la sentencia se aplicasen únicamente a la participante que obtuvo su pronunciamiento y, por tanto, que no se alterase la puntuación de los demás aspirantes.

Por auto de 10 de marzo de 2020 el Juzgado, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley jurisdiccional 29/1998, estimó el incidente de ejecución, acogió la pretensión y resolvió: "debiendo la Administración proceder a la ejecución en la forma prevista en el Fallo de la Sentencia 90/2019, de 8 de abril de 2019, esto es, corrigiendo, exclusivamente, la puntuación obtenida por doña Juliana ". Es decir, acordó una ejecución individual o personal de la sentencia, de modo que no afectase a otros participantes que no habían impugnado el resultado del proceso selectivo.

5.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra alegando: (i) incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la alegada falta de legitimación de quienes promovían el incidente de ejecución; y (ii) la infracción del artículo 72.2 de la Ley 29/1998 -la sentencia que anule un acto producirá efectos para todas las personas afectadas- y de los artículos 23.2 y 24 de la Constitución Española en razón de que el acceso a la función pública se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, que solo se respetarían aplicando la validez de las preguntas a todos los aspirantes.

La Sección Primera de la Sala Territorial de Navarra despliega una doble argumentación: (i) rechaza el vicio de incongruencia pues el juzgador de instancia la rechazó implícitamente cuando entró a analizar y resolver la pretensiones del incidente de ejecución de sentencia, es decir, reconoció legitimación a quienes promovían el incidente de ejecución; (ii) no obstante, al reiterarse en el recurso la alegación de falta de legitimación de las recurrentes para promover el incidente de ejecución, acoge tal excepción con el argumento de que previamente

-en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 al resolver el recurso de apelación núm. 310/2019 (punto 2, anterior)- les había rechazado la legitimación para recurrir la sentencia de instancia (la que era objeto de ejecución), y esa decisión ganó firmeza desde el momento en que no se promovió incidente de nulidad ni recurso de casación.

6.- Frente a esa última sentencia, que resuelve el incidente de ejecución, se interpone ahora recurso de casación por doña Lorenza y doña Macarena alegando:

A) infracción del artículo 82 de la Ley 29/1998, porque la sentencia dictada por la Sala de Navarra en el rollo de apelación 310/2019 no les reconoció legitimación para recurrir la sentencia de instancia dictada por el Juzgado núm. 2 de Pamplona en el recurso contencioso administrativo 258/2018, y eran personas cuyos derechos e intereses legítimos podrían quedar afectados por las pretensiones ejercitadas.

B) infracción del artículo 109.1 de la citada norma legal porque la sentencia que ahora se recurre les niega indebidamente legitimación para promover un incidente de ejecución de la sentencia dictada en la instancia al resolver el recurso contencioso administrativo 258/2018, cuando es evidente que son "personas afectadas por el fallo", citando en apoyo de su planteamiento la STC de 29 de mayo de 2000 y las STS de 7 de abril de 2013 y de 20 de diciembre de 2017.

En este ámbito aducen que se les niega legitimación para promover un incidente de ejecución de sentencia firme que, en la forma en que es cumplida por la Administración, resulta contraria al contenido del fallo, afectando directamente a sus derechos e intereses legítimos en la forma que describían en el escrito presentado para iniciar el incidente de ejecución y que, en definitiva, se concretaba en que, de mantenerse el alcance dado por la Administración al fallo judicial que ejecutaba, aplicando a todos los aspirantes la validez judicialmente declarada de las preguntas, quedarían excluidas del proceso selectivo, mientras que, por el contrario, si esa validez se aplicase solo a quien obtuvo el pronunciamiento, llegarían a obtener plaza en la convocatoria. Sostienen con ello que debe mantenerse la ejecución individual y personal acordada por el Juzgado núm. 2 de Pamplona.

7.- En su escrito de oposición, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantiene que la denegación de la legitimación de doña Lorenza y doña Macarena para promover el incidente de ejecución no resulta contraria Derecho, sin que resulten de aplicación las sentencias invocadas ya que contemplan supuestos que no son comparables al de autos.

TERCERO.- En el auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2021 se acordó que la cuestión en la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: "si la denegación de legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo, conlleva necesariamente, respecto a quien así vio denegada su legitimación en aquel proceso, la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación para el incidente es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta".

Y se identificaron como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación los artículos 24 de la Constitución española y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 82 de la propia Ley jurisdiccional 29/1998.

CUARTO.- El marco normativo legal para la decisión a adoptar sobre la posibilidad de que quien no ha intervenido como parte en un proceso jurisdiccional pueda tener o no legitimación para instar la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso como "persona afectada", es el previsto en los artículos 72, 104.2 y 109.1 de la LRJCA, que, además, son los preceptos mencionados en los escritos de interposición y de oposición.

Como se dice en sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4642/2017- ECLI:ES:TS:2017:4642), dictada en el recurso de casación 3105/2016, la interpretación de esos preceptos legales fue realizada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (ROJ: STS 3614/2005-ECLI:ES:TS:2005:3614) en el recurso de casación 2492/2003, de cuyos fundamentos de Derecho décimo y decimotercero se extrae lo siguiente:

1º.- Que las normas que hemos de interpretar emplean un verbo, afectar, cuyo significado en nuestra lengua no es otro, en la acepción que aquí interesa, que el de menoscabar, perjudicar o dañar.

2º.- Que, ninguna de esas normas, añaden ningún otro requisito o presupuesto a la exigencia de que la persona esté afectada; en concreto, no añaden el requisito o presupuesto de que la persona afectada no hubiera podido ser parte en el proceso declarativo o de conocimiento.

3º.- Que la restricción reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para que una "persona afectada" deba ser tenida como tal a los efectos de instar la ejecución es la que deriva de las normas contenidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: de la que exige que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe (número 1); y de la que ordena a los Juzgados y Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de Derecho o entrañen fraude de ley o procesal (número 2).

4º.- Que el único límite temporal que imponen los preceptos que estamos analizando para que quepa la actuación procesal de las personas afectadas es el que menciona el artículo 109.1, esto es, " mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; lo cual conduce a entender -y sólo en este sentido analizamos aquí la expresión entrecomillada- que la actuación procesal de las personas afectadas cabe aunque ya antes se hubiera iniciado, sin su presencia, la fase de ejecución de la sentencia.

5º.- Que el espíritu que animó al legislador de 1998, cuando redactó las normas reguladoras de la ejecución de sentencias en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no fue uno que pida interpretaciones restrictivas de esas normas, sino uno favorable, al menos, a su interpretación declarativa, esto es, a una interpretación que les otorgue un significado no menor que el propio de las palabras con que se expresan; buena prueba de ello es el inicio y final del párrafo primero del punto 3 del apartado VI de la exposición de motivos de la LJ, en donde se lee lo siguiente: "La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias ... La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

6º.- Que el ámbito subjetivo de las "personas afectadas" a las que se refieren aquellos artículos 104.2 y 109.1 de la LJCA no se identifica con el de las "otras" personas ni con el de los "recurrentes afectados" a que se refieren, respectivamente, los artículos 110 y 111 de la LJCA. Ello porque lo que está específica y singularmente contemplando el artículo 110 es la posible extensión de efectos de una sentencia en el punto o extremo en que reconoce una situación jurídica individualizada; y, lo que contempla el artículo 111 es la posible extensión del pronunciamiento alcanzado en un recurso contencioso-administrativo que se tomó como "testigo" o como "modelo" a otros que por tener idéntico objeto y para facilitar la gestión de la oficina judicial vieron suspendida su tramitación a la espera de aquel pronunciamiento.

7º.- En conclusión, "hemos de entender por "personas afectadas" aquéllas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia".

QUINTO.- Lo que ahora debemos resolver es el alcance de la expresión "personas afectadas", como personas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o sus intereses legítimos por efecto de la ejecución o de la inejecución de la sentencia dictada en un proceso en el que no fueron "parte procesal", y que conforme a la referida doctrina de esta Sala tendrían legalmente reconocida su legitimación para instar la ejecución.

Más concretamente, debemos concretar si aquella expresión alcanza incluso a aquellas personas afectadas a las que judicialmente se les negó en sentencia firme de apelación legitimación para solicitar la anulación de la sentencia de instancia (la que es objeto de ejecución) por considerar que no habían acreditado que la falta de emplazamiento les causó indefensión material en razón de no haber probado la ventaja o utilidad que le podría reportar el mantenimiento de la actuación administrativa anulada en la sentencia.

En definitiva, lo que se nos plantea es si cabe diferenciar entre un interés para ser parte procesal y el interés para, como persona afectada, iniciar la ejecución de una sentencia dictada en un proceso donde las ejecutantes no fueron, por las razones indicadas, parte procesal.

Es importante precisar que, por lo dicho en el anterior fundamento de Derecho, nos encontramos ante un caso en que unas participantes en un proceso selectivo, beneficiadas por el criterio de corrección finalmente fijado por la Administración y adjudicatarias de unas de las plazas convocadas, a quién se le negó legitimación para ser parte y poder impugnar en apelación la sentencia que anulaba esa decisión administrativa favorable, se ven ahora afectados por la forma en que la Administración ejecuta el pronunciamiento anulatorio del fallo, afectación que deriva de llevar el efecto anulatorio -nuevo criterio de corrección- a todos los participantes en el proceso selectivo con la consecuencia de verse privadas de la adjudicación de las plazas.

Es pues evidente que el alcance de la ejecución por la Administración del pronunciamiento anulatorio puede generar menoscabos o perjuicios en derechos o intereses legítimos de personas que no fueron parte procesal en el proceso donde fue dictada la sentencia. Cabe, así, diferenciar entre el interés para recurrir la sentencia de instancia, donde se discutía la validez de unas preguntas de un ejercicio de la fase de oposición y se acordó su validez anulando la decisión de la Administración, y el interés para cuestionar el alcance que la Administración daba al pronunciamiento anulatorio y que puede perjudicar sus derechos e intereses al extenderlo a todos los participantes (ejecución general del pronunciamiento) y no a la persona que lo obtuvo (ejecución individual o personal).

Por tanto, la respuesta que debe darse a la cuestión de interés casacional objetivo, a la vista de las particularidades del caso, es que la denegación de legitimación activa a una persona respecto a un proceso finalizado por sentencia firme de fondo no conlleva necesariamente la denegación de legitimación activa para promover un incidente de ejecución de la referida sentencia, cuando el fundamento de la legitimación para el incidente es el modo en que la ejecución del fallo afecta a sus intereses, pese a no haber sido parte en el proceso en que recayó la sentencia que se ejecuta.

SEXTO.- Con base en ello hay que declarar que las recurrentes tenían legitimación, como personas afectadas, para iniciar el proceso de ejecución donde cuestionaban el alcance que la Administración ejecutante estaba dando al pronunciamiento anulatorio que contenía la sentencia dictada el día 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona (recurso contencioso administrativo núm. 258/2018).

La conclusión es que la sentencia recurrida incurre en la segunda de las infracciones que le imputa el recurso de casación, la vulneración del artículo 109.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998, ya que en forma indebida negó a doña Lorenza y a doña Macarena legitimación para promover un incidente de ejecución de la sentencia cuando eran "personas afectadas por el fallo". No ocurre lo mismo con la otra infracción denunciada, referida al artículo 82 de la citada norma legal, puesto que se imputa a otra resolución diferente de la impugnada en casación, en concreto a la primera sentencia dictada por la Sala de Navarra en el rollo de apelación 310/2019.

En función de esa conclusión y de acuerdo con el artículo 93.1 de la LJCA, habrá que estimar el recurso de casación, anular la sentencia de la Sala territorial recurrida y, además, dar respuesta a las cuestiones o pretensiones planteadas en el proceso de instancia, referidas a si era o no ajustada a Derecho la forma - extensión subjetiva- que la Administración ejecutante estaba dando a citada sentencia.

Y, en este punto, la aplicación del artículo 72.2 de la LJCA debe llevarnos a una decisión contraria a los intereses de quienes promovieron el incidente de ejecución. Este precepto legal nos dice con rotundidad y claridad cuál es el alcance de un pronunciamiento judicial de anulación, que "producirá efectos para todas las partes afectadas". Ello a diferencia de los pronunciamientos que conlleven estimación de pretensiones de reconocimiento o establecimiento de situaciones jurídicas individualizadas, pues según el artículo 72.3 de la LJCA "solo producirá efectos entre las partes", sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la propia LJCA para la posible extensión de los efectos.

Esto es, la anulación judicial de la decisión administrativa de no tener por válidas determinadas preguntas del test que integraba la fase de oposición (pronunciamiento de la sentencia a ejecutar, equivalente a dar validez a las preguntas del test) produce efectos "para todas las personas afectadas" y no sólo para quienes fueron parte en el litigio, tal y como se desprende con toda claridad al comparar los términos en que se expresan los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJCA.

Como se dice en la ya citada sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4642/2017- ECLI:ES:TS:2017:4642), dictada en recurso de casación 3105/2016: "Ese efecto expansivo no ha surgido en nuestro ordenamiento con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 1998, posterior, por tanto, a la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, pues se predicaba ya en el artículo 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción , a través de una norma cuyo significado jurídico no difiere del de la ahora contenida en esos incisos; conforme a ella, "la sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos" (por el acto o la disposición anulada). Buena prueba de ello es que la fuerza expansiva de las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación es una afirmación que puede verse en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde las ya antiguas sentencias de 15 de noviembre de 1963, 11 de diciembre de 1972 o 24 de enero de 1974 ; y también, por fijarnos en especial en la sentencia que a su favor invocan las partes recurrentes, en la de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso de casación número 1600/1993, pues se lee en su fundamento de derecho sexto, párrafos primero y segundo, lo siguiente:

"[...] La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo contencioso-administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos.

Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA , es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación - artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA - reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada."

Por ello, el pronunciamiento judicial de instancia, en cuanto declara válidas las preguntas anuladas por la Administración, necesariamente debe tener efectos para todas las partes afectadas en el proceso de selección, es decir, para todos los participantes, de manera que todos ellos sean valorados en régimen de igualdad. De otra manera, como bien apunta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resultarían vulnerados los principios que, según los artículos 23.2, 14 y 103.2 de la Constitución Española, son los rectores del proceso selectivo: igualdad, mérito y capacidad. Principios que también están proclamadas en la normativa de función pública estatal ( artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y autonómica ( artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra).

En, definitiva, se desestiman las pretensiones ejercitadas por doña Lorenza y doña Macarena en el incidente de ejecución que promovieron para la ejecución de la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona (recurso contencioso administrativo núm. 258/2018), ello con anulación del auto de ejecución dictado el 10 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona en este proceso, con confirmación de la actuación administrativa de ejecución, ello en función de los términos en que ha sido cuestionada.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 95.4 y 139.1 de la Ley jurisdiccional, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer imposición de las costas de instancia y apelación dadas las dudas de Derecho concurrentes y la ausencia de mala fe.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación núm. 200/2020, sentencia que se casa y anula.

2º.- DESESTIMAR el incidente de ejecución promovido por la representación procesal de doña Lorenza y doña Macarena para la ejecución de la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Pamplona (recurso contencioso administrativo núm. 258/2018), ello con anulación del auto de ejecución dictado el 10 de marzo de 2020 por ese mismo órgano judicial, con confirmación de la actuación administrativa de ejecución.

3º.- HACER el pronunciamiento en costas que contiene el último fundamento de Derecho de esta resolución. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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