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Currículo de Bachillerato

15/07/2022
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Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 14 de julio de 2022). Texto completo.

DECRETO 83/2022, DE 12 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Unión Europea y la Unesco establecen nuevos retos y desafíos para el siglo XXI cuyo desarrollo está previsto para la década 2020-2030. La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla en su nueva redacción cambios derivados de este planteamiento, incluyendo, entre los principios y fines de la educación, el cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la inclusión educativa y la aplicación de los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

La finalidad de Bachillerato, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, es la de proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa permite la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional, además de capacitar para el acceso a la educación superior.

Una vez entrado en vigor el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, corresponde al Consejo de Gobierno determinar el currículo que responda a los intereses, necesidades y rasgos específicos tanto del contexto social como cultural de Castilla-La Mancha.

Según se indica en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, corresponde a las administraciones educativas el desarrollo del 40 por ciento del horario escolar, indicando dentro de él, qué porcentaje corresponde a los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, para desarrollar y completar el currículo. De la misma forma, deberán garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal en todas las materias.

Corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 19 de agosto, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollan, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, sin perjuicio de las facultades que atribuye no solo al Estado, tal y como aparecen reflejadas en el número 30, del apartado 1, del artículo 149, sino también a la Alta Inspección, para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, la Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Educación de Castilla-La Mancha regula, en su artículo 62, la estructura del Bachillerato en dos cursos académicos, que podrán realizarse en régimen ordinario, nocturno y a distancia. Se accederá a Bachillerato estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. De la misma forma, el artículo 63.3 indica que las materias optativas serán reguladas por la consejería competente en materia de educación, facilitando, cuando proceda, el enfoque interdisciplinar y competencial del conocimiento.

Por otro lado, con la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, el Bachillerato podrá realizarse en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que las circunstancias personales del alumnado, permanentes o transitorias, lo aconsejen. En todos los regímenes mencionados, se facilitará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que han de tener un papel relevante en las enseñanzas a distancia. Se ordena en cuatro modalidades:

Artes, General, Ciencias y Tecnología, junto con la de Humanidades y Ciencias Sociales, definiendo las materias comunes para todas ellas. Además, se incluyen materias específicas para cada modalidad y otras optativas propias de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Es objeto de este decreto establecer el currículo de Bachillerato por parte de la consejería competente en materia de educación, así como determinar la responsabilidad de los centros docentes en su desarrollo específico, en el ejercicio de su autonomía pedagógica. Para ello, incorpora las intenciones educativas de Castilla-La Mancha, en relación con esta etapa, para que el alumnado alcance la competencia suficiente en el desarrollo de sus capacidades, entre las que se contempla afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar.

En consonancia con lo establecido en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril Vínculo a legislación, el presente decreto desarrolla los aspectos básicos del currículo, que han sido fijados a través de las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos. En última instancia, son los centros docentes los que han de desarrollar y completar el currículo de esta etapa, en el uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II, del título V, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Además, con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica docente, se propone una definición de situación de aprendizaje y se enuncian orientaciones para su diseño.

Finalmente, se establece el horario escolar que corresponde a las diferentes materias, de acuerdo con la proporción establecida en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La evaluación en esta etapa será continua y diferenciada según las distintas materias, por lo que se encomienda al profesorado de cada materia decidir, al término del curso, si el alumno o alumna ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Para promocionar de primero a segundo curso se precisará haber superado todas las materias cursadas o tener evaluación negativa, como máximo, en dos materias. Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. No obstante, en el nuevo texto de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la titulación de un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se den las condiciones descritas, posteriormente, en este decreto.

El decreto se estructura en cinco capítulos, que contienen cuarenta artículos, cinco disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. El primero contiene las disposiciones generales. El currículo se desarrolla en el segundo, que incluye la definición, estructura y organización del Bachillerato, cambios de modalidad y competencias, junto al horario escolar, la tutoría y orientación, además de la autonomía de los centros.

A continuación, el tercer capítulo desarrolla la evaluación, promoción, titulación, también desde otras enseñanzas, el derecho a la evaluación objetiva, el cambio de modalidad y la información del proceso educativo, así como los diferentes informes y documentos de evaluación y su tratamiento. Las medidas de inclusión educativa y flexibilización se encuentran en el capítulo cuarto y en el quinto se incorporan medidas de apoyo al currículo. Finalmente, se añaden seis anexos: el anexo I, referido a las competencias clave en el Bachillerato; el anexo II, que define el currículo de las materias de esta etapa educativa; el anexo III, relativo a las Situaciones de aprendizaje; el anexo IV, sobre los horarios; el anexo V, que establece la continuidad entre materias de Bachillerato; por último, se encuentra el anexo VI, que estructura los bloques del Bachillerato cursado en tres años académicos.

El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de las enseñanzas de Bachillerato, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con el principio de proporcionalidad contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, a través del trámite de audiencia e información pública.

En el procedimiento de elaboración del decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, mediante la emisión del preceptivo dictamen y la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de julio de 2022, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene como objeto establecer y ordenar el currículo de la etapa de Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el artículo 18.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

2. Será de aplicación en todos los centros docentes que impartan estas enseñanzas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.

b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar, con garantías de éxito, en su itinerario formativo, afrontando los principales retos y desafíos tanto globales como locales.

Estas competencias adaptan al sistema educativo español las establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.

c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades y en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, las competencias clave y, por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación.

d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño que se pretende que desarrolle el alumnado, en un momento concreto de su proceso de aprendizaje, mediante las situaciones y las actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia.

e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.

f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas tanto a las competencias clave como a las específicas, que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas.

Artículo 3. La etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo.

1. La educación secundaria se divide en Educación Secundaria Obligatoria y educación secundaria postobligatoria.

2. El Bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la Formación Profesional de Grado Medio, las Enseñanzas Artísticas Profesionales, tanto de Música y de Danza, como de Artes Plásticas y Diseño, de grado medio, además de las Enseñanzas Deportivas del mismo grado.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16, la etapa comprende dos cursos y se desarrolla en modalidades diferentes que, en todos los casos, conducen a un mismo título. Se organiza, de modo flexible, en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado, acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita su incorporación a la vida activa, una vez finalizada esta etapa.

Artículo 4. Fines.

El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud.

Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y el logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional, además de capacitar para el acceso a la educación superior.

Artículo 5. Principios generales.

1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, además de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior.

2. El Bachillerato se ofertará en los regímenes ordinario, nocturno y a distancia.

3. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato, en régimen ordinario, durante cuatro años, consecutivos o no.

4. La consejería competente en materia de educación promoverá un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en Bachillerato, en sus distintas modalidades y vías.

Artículo 6. Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismos, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Asimismo, se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado, incorporando la perspectiva de género.

2. Se promoverán las medidas necesarias para que, en las distintas materias, se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura, junto con la capacidad de expresarse correctamente en público, a través del correspondiente plan de fomento de la lectura del centro educativo.

3. Las modalidades se organizarán de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que se pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado, acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita su incorporación a la vida activa, una vez finalizada esta etapa.

4. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. A estos efectos, se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas, junto con las medidas de atención a la diversidad precisas, para facilitar el acceso al currículo de este alumnado, su movilidad, su comunicación o la atención a cualquier otra necesidad que pudiera detectarse.

5. Durante el aprendizaje de la materia de Lengua Extranjera se priorizará el uso de la misma en el aula y se atenderá específicamente al desarrollo de la comprensión, expresión e interacción oral, utilizando la lengua castellana solo como apoyo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 7. Objetivos.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática desde una perspectiva global y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española y Vínculo a legislación por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal, afectivo-sexual y social que les permita actuar de forma respetuosa, responsable y autónoma, desarrollar su espíritu crítico, además de prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en cualquier momento y lugar, particularmente en Castilla-La Mancha, impulsando la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género, además de por cualquier otra condición o circunstancia, tanto personal como social.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar la lengua castellana tanto en su expresión oral como escrita.

f) Expresarse, con fluidez y corrección, en una o más lenguas extranjeras, aproximándose, al menos en una de ellas, a un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas, como mínimo.

g) Utilizar, con solvencia y responsabilidad, las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social, respetando y valorando específicamente, los aspectos básicos de la cultura y la historia, con especial atención a los de Castilla-La Mancha, así como su patrimonio artístico y cultural.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales, además de dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos.

Conocer y valorar, de forma crítica, la contribución de la ciencia y la tecnología al cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente. k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística, literaria y el criterio estético como fuentes de formación y enriquecimiento cultural, conociendo y valorando creaciones artísticas, entre ellas las castellano-manchegas, sus hitos, sus personajes y representantes más destacados.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social, afianzando los hábitos propios de las actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.

ñ) Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.

o) Conocer los límites de los recursos naturales del planeta y los medios disponibles para procurar su preservación, durante el máximo tiempo posible, abandonando el modelo de economía lineal seguido hasta el momento y adoptando tanto los hábitos de conducta como los conocimientos propios de una economía circular.

Capítulo II Currículo.

Artículo 8. Definición.

1. El currículo es el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. El currículo de Bachillerato también está configurado, según se establece en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación.

2. El currículo está orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y las alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad, preparándolos para el ejercicio pleno de sus derechos y de una ciudadanía activa, además de democrática, en la sociedad actual. En ningún caso podrá suponer una barrera que genere abandono escolar o impida el acceso y disfrute del derecho a la educación.

3. Este decreto establece para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el currículo desarrollado a partir de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria a los que se refiere el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Su desarrollo incluye el 40 por ciento de los horarios escolares atribuidos a esta administración educativa.

4. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de Bachillerato establecido en este decreto, cuya concreción formará parte de su proyecto educativo. Asimismo, para llevarlo a cabo, impulsarán y desarrollarán los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial, orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.

Artículo 9. Estructura.

1. Las modalidades de Bachillerato son las siguientes:

a) Artes.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. La consejería competente en materia de educación garantizará la oferta de las modalidades mencionadas en el punto anterior, y, en su caso, serán los propios centros docentes, los que podrán ofertar las diferentes modalidades de Bachillerato que tengan autorizadas.

3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, una de ellas referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño, mientras que la otra lo hará a la Música y Artes Escénicas. Para el resto de modalidades, la estructura es única.

4. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que oferten.

En todo caso, los alumnos y alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias específicas de la modalidad que cursen. Solo se podrá limitar al alumnado la elección de materias y vías cuando haya un número insuficiente de los mismos para cursarlas, según los criterios objetivos establecidos previamente por la consejería competente en materia de educación.

5. Cuando la oferta de materias específicas quede limitada en un centro por razones organizativas, la consejería competente en materia de educación facilitará que las que no puedan impartirse por esta causa se puedan cursar mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.

6. Si la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quedase limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior deberá entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

Artículo 10. Materias comunes.

1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato son las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Lengua Extranjera I.

2. Las materias comunes de segundo curso son las siguientes:

a) Historia de España.

b) Historia de la Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Lengua Extranjera II.

Artículo 11. Materias específicas de la modalidad de Artes.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Artes deberá elegir la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño o la de Música y Artes Escénicas.

2. En primero, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico I y otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual.

b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.

c) Proyectos Artísticos.

d) Volumen.

3. En segundo, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico II y otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.

b) Diseño.

c) Fundamentos Artísticos.

d) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

4. Por su parte, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará, en primero, a su elección, Análisis Musical I o Artes Escénicas I, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Análisis Musical I b) Artes Escénicas I.

c) Coro y Técnica Vocal I.

d) Cultura Audiovisual.

e) Lenguaje y Práctica Musical.

5. En segundo, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará, a su elección, Análisis Musical II o Artes Escénicas II, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Análisis Musical II.

b) Artes Escénicas II.

c) Coro y Técnica Vocal II.

d) Historia de la Música y de la Danza.

e) Literatura Dramática.

Artículo 12. Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, en primero, Matemáticas I, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.

b) Dibujo Técnico I.

c) Física y Química.

d) Tecnología e Ingeniería I.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará, a su elección, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Biología.

b) Dibujo Técnico II.

c) Física.

d) Geología y Ciencias Ambientales.

e) Química.

f) Tecnología e Ingeniería II.

Artículo 13. Materias específicas de la modalidad General.

1. El alumnado que opte por la modalidad General cursará, en primero, Matemáticas Generales y otras dos materias, que elegirá entre todas las de modalidad del mismo curso, que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá, obligatoriamente, la materia de Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial, específica de esta modalidad.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará Ciencias Generales y otras dos materias, que elegirá entre todas las de modalidad del mismo curso, que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá, obligatoriamente, la materia de Movimientos Culturales y Artísticos, específica de esta modalidad.

Artículo 14. Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

1. El alumnado que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará, en primero, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Economía.

b) Griego I.

c) Historia del Mundo Contemporáneo.

d) Literatura Universal.

e) Latín I.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará, a su elección, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad del mismo curso, que elegirá entre las siguientes:

a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del Arte.

e) Latín II.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

Artículo 15. Materias optativas propias de la comunidad.

1. Las materias optativas propias de la comunidad contribuyen a completar la formación del alumnado, profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. La consejería competente en materia de educación es la responsable de establecer las materias optativas propias de la comunidad. En todo caso, las siguientes materias serán de oferta obligada para todos los centros:

a) Segunda Lengua Extranjera.

b) Una materia específica de modalidad o una optativa propia de la comunidad. En última instancia, podrá ofrecerse una materia de oferta propia del centro educativo, cuyo currículo será elaborado completamente por el mismo, siendo revisado y autorizado por la consejería competente en materia de educación.

3. Entre las materias optativas propias de la comunidad en Bachillerato de Artes, en la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, se proponen:

En primero de Bachillerato:

a) Historia del Mundo Contemporáneo.

b) Literatura Universal.

c) Desarrollo Digital.

d) Psicología.

En segundo de Bachillerato:

a) Fundamentos de Administración y Gestión.

b) Creación de Contenidos Artísticos y Audiovisuales.

4. Entre las materias optativas propias de la comunidad en el Bachillerato de Artes, en la vía de Música y Artes Escénicas, se proponen:

En primero de Bachillerato:

a) Historia del Mundo Contemporáneo b) Literatura Universal.

En segundo de Bachillerato:

- Proyectos Artísticos de Música, Danza y Arte Dramático.

5. Entre las materias optativas propias de la comunidad, en el Bachillerato de Ciencia y Tecnología, se proponen:

En primero de Bachillerato:

a) Anatomía Aplicada b) Desarrollo Digital En segundo de Bachillerato:

a) Investigación y Desarrollo Científico b) Creación de Contenidos Artísticos y Audiovisuales.

6. Entre las materias optativas propias de la comunidad, en el Bachillerato General, se proponen:

En primero de Bachillerato:

- Cualquier materia específica de modalidad y optativas propias de la comunidad de oferta en el centro o de oferta propia.

En segundo de Bachillerato:

- Cualquier materia específica de modalidad y optativas propias de la comunidad de oferta en el centro o de oferta propia.

7. Entre las materias optativas propias de la comunidad, en el Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, se proponen:

En primero de Bachillerato:

a) Lenguaje y Práctica Musical b) Psicología.

En segundo de Bachillerato:

a) Historia de la Música y la Danza b) Fundamentos de Administración y Gestión.

Artículo 16. Organización del Bachillerato en tres años académicos.

1. La consejería competente en materia de educación dispondrá las medidas que posibiliten que un alumno o alumna realice el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen. En estos casos se contemplará la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos cursos de Bachillerato.

2. Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cursen la etapa de manera simultánea a las enseñanzas profesionales de música o de danza.

b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo.

d) Que aleguen otras circunstancias que, a juicio de la consejería competente en materia de educación y en los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta medida.

3. La distribución de las materias que componen el Bachillerato se realizará en tres bloques, que se cursarán en cada uno de los tres cursos respectivamente, garantizando la adecuada planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación, conforme a lo dispuesto en el anexo V. La distribución de las materias que componen los bloques se encuentra en el anexo VI.

Artículo 17. Competencias clave.

1. A efectos de este decreto, las competencias clave del currículo son las siguientes:

a) Competencia en comunicación lingüística.

b) Competencia plurilingüe.

c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.

d) Competencia digital.

e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.

f) Competencia ciudadana.

g) Competencia emprendedora.

h) Competencia en conciencia y expresión culturales.

2. En el anexo I se definen cada una de las competencias clave, así como los descriptores operativos que indican el grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa.

3. Los currículos establecidos en este decreto y la concreción de los mismos que los centros han de realizar en sus proyectos educativos tendrán como referente los descriptores operativos, que se detallan en el anexo I.

Artículo 18. Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos.

1. En el anexo II se fijan, para cada materia, las competencias específicas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, para cada curso.

2. Para la adquisición y desarrollo tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje en los términos que se disponen en el anexo III. Con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica, se enuncian en el mismo anexo orientaciones para su diseño.

Artículo 19. Horario escolar.

1. El horario lectivo en la etapa de Bachillerato no podrá ser inferior a los treinta periodos semanales.

2. En el anexo IV, se establecen los diferentes horarios semanales para llevar a cabo la organización de las distintas materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas propias, en el ámbito de aplicación de Castilla-la Mancha. En este último grupo deberán añadirse, si así fuera necesario, las materias propias elaboradas por los centros educativos, indicando el curso en el que se oferte, previa autorización de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 20. Tutoría y orientación.

1. En el Bachillerato, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor o una profesora tutora de entre aquellos o aquellas que impartan docencia al mismo.

3. La persona responsable de la tutoría coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado y mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1. d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, Reguladora del Derecho a la Educación.

4. Corresponde a los centros educativos, a través de la Jefatura de Estudios y los Departamentos de Orientación, promover las medidas necesarias para que la tutoría personal, junto con la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.

5. Con el fin de fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.

6. Los centros deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias a las que se refieren los artículos 9,11, 12, 13. 14 y 15 sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior.

Artículo 21. Autonomía de los centros.

1. La consejería competente en materia de educación facilitará a los centros educativos el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, además de en las normas que la desarrollan; asimismo, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente.

2. De la misma forma, la consejería competente en materia de educación contribuirá al desarrollo del currículo de Bachillerato, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, además de materiales didácticos que atiendan tanto las distintas necesidades de los alumnos y alumnas como las del profesorado, con el fin de adecuar dicho currículo a las diferentes realidades educativas, aplicando los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo, adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad. Igualmente, promoverán compromisos educativos en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar con el objetivo de favorecer el progreso educativo del alumnado; dichos compromisos se establecerán con los padres, madres, tutores o tutoras legales de su alumnado, además de con los propios alumnos y alumnas, en el caso de fueran mayores de edad.

4. En el ejercicio de su autonomía, los centros docentes podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, materias optativas propias, normas de convivencia o ampliación tanto del calendario escolar como del horario lectivo de materias o ámbitos, en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral. Estas actuaciones no supondrán ninguna forma de discriminación ni conllevarán la imposición de aportaciones a las madres, padres o a los tutores y tutoras legales, ni exigencias para la consejería competente en materia de educación.

5. La elaboración de materias optativas propias contará con la aprobación de la consejería competente en materia de educación. Dichas materias serán incluidas en los proyectos educativos de los centros, presentando los mismos elementos y disposición que el resto de materias de la etapa.

6. La consejería competente en materia de educación promoverá acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes mediante el refuerzo de su autonomía. Dichas acciones comprenderán también medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros docentes destacados.

Capítulo III Evaluación, promoción y titulación.

Artículo 22. Evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias.

2. Al término del curso, el profesorado de cada materia decidirá si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores y profesoras que imparten docencia al estudiante, coordinado por su tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, dentro del marco establecido por este decreto.

3. Al finalizar cada uno de los cursos de Bachillerato se llevará a cabo la evaluación final. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria, en las fechas que determine la consejería competente en materia de educación, que servirá para poder recuperar las materias no superadas, antes de finalizar el curso.

4. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado, utilizando de forma generalizada instrumentos de evaluación variados, diversos, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

5. De igual forma, el profesorado evaluará tanto los procesos de enseñanza llevados a cabo como su propia práctica docente, a fin de conseguir la mejora de los mismos. Los departamentos didácticos propondrán y elaborarán herramientas de evaluación que faciliten la labor individual y colectiva del profesorado, incluyendo estrategias para la autoevaluación y la coevaluación.

Artículo 23. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

Los centros educativos, dentro de su autonomía pedagógica, garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo al carácter continuo y diferenciado de la evaluación, según las distintas materias, en esta etapa.

Artículo 24. Promoción.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes, en el marco organizativo que establezca la consejería competente en materia de educación.

3. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo V estará condicionada a la de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo, por implicar continuidad. De la misma forma, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

4. El alumnado que opte por el Bachillerato en tres años académicos seguirá las mismas normas que los que lo cursen en dos años. Podrá promocionar entre bloques con un máximo de dos materias con evaluación negativa, que tendrán la consideración de materias pendientes. La superación de las materias del segundo y del tercer bloque, que figuran en el anexo VI, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias del primer o del segundo bloque, según corresponda, indicadas en el anexo V, por implicar continuidad.

5. En el caso de que el alumnado solicite pasar de Bachillerato ordinario a Bachillerato de tres años por causas sobrevenidas, justificadas y valoradas por la Inspección de Educación, el centro docente tomará las medidas necesarias e idóneas para la adaptación del proceso formativo de dicho alumnado, con la finalidad de que pueda seguir con aprovechamiento sus estudios.

6. Los alumnos y las alumnas que, al término del segundo curso o del tercer bloque, si se tratara de alumnado que estén cursando el Bachillerato de tres años, tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar, de nuevo, las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso o el bloque completos, según corresponda.

Artículo 25. Cambio de modalidad o vía.

1. El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía puede pasar al siguiente curso en una modalidad o vía distinta. En ese caso, deberá matricularse de las nuevas materias de la modalidad o vía elegida, incluyendo las de primero, que tienen continuidad y que tendrán consideración de materias pendientes, aunque no se computen a efectos de promocionar a segundo curso. Las materias que abandona no computarán a la hora de realizar cálculos de nota media.

2. El alumnado también podrá optar a realizar el Bachillerato en tres cursos, aunque ya haya sido iniciado el Bachillerato de dos cursos, por motivos justificados, según se establece en el artículo 24. En tal caso, se adaptará a la organización de los bloques establecidos, cursando las materias del bloque que pretenda realizar. De cualquier forma, se fomentará la flexibilidad en estas circunstancias, según establezca la consejería competente en materia de educación.

3. El alumnado que opte por realizar el Bachillerato en tres años también podrá solicitar el cambio de modalidad, tal y como se indica en el apartado primero.

Artículo 26. Título de Bachiller.

1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes: a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia. c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida.

Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

Artículo 27. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes, mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, mediante la superación de las materias comunes.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se calculará mediante la siguiente ponderación: a) El 60 por ciento de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato. b) El 40 por ciento de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.

Artículo 28. Documentos e informes de evaluación.

1. En Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación recogerán siempre la referencia al presente decreto como norma reguladora del currículo en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 29. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se abrirán en cada uno de los cursos, cerrándose tras la finalización del período lectivo, después de la convocatoria ordinaria, y, en su caso, tras la convocatoria extraordinaria o final. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia.

2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez, sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media se calculará según lo establecido en el artículo 26.4, vinculadas a la modalidad por la que finaliza estudios. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP).

3. En las actas de segundo curso figurará, además, el alumnado con materias no superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo establecido en el artículo 26.4. En este curso se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

4. Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional primera, se hará constar además una nota media normalizada, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión.

5. La consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para otorgar una Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al expediente de los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno de la persona responsable de la dirección del centro, utilizando preferentemente medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 30. Expediente académico.

1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, consignando las materias cursadas en los proyectos bilingües y/o plurilingües, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para dicho alumno o alumna. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

2. La custodia y el archivo de los expedientes académicos serán realizados por los centros docentes en que se hayan cursado los estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección de Educación.

Artículo 31. Historial académico.

1. El historial académico llevará el visto bueno del director o directora del centro y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo, recogerá los datos identificativos del alumno o alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, incluidas las materias que hayan formado parte de un programa bilingüe o plurilingüe, las medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se hayan producido los diferentes hitos.

2. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Bachillerato se pondrá a disposición del alumno o de la alumna o, en caso de que fuese menor de edad, de sus madres, padres, tutores o tutoras legales, según corresponda, para lo que se podrá establecer un procedimiento en formato digital que permita su acceso y utilización a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Artículo 32. Informe personal por traslado.

1. En el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, a petición de este, el informe personal por traslado, junto con una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.

2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones curriculares y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

Artículo 33. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.

1. La consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la conservación íntegra de los datos recogidos en los mismos, su supervisión y custodia, así como su traslado en caso de supresión o extinción del centro.

2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos entre centros, a la seguridad y a la confidencialidad de estos, se respetará lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

3. Los documentos oficiales de evaluación y los procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores serán sustituidos, preferentemente, por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, cumpliéndose, además, las garantías y los requisitos establecidos tanto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, junto con lo regulado por la normativa que desarrolla ambas.

4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5. Los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico del alumno, descritos en este artículo, serán acordes con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, que, junto con otros mecanismos garantizan la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el sistema educativo español.

Artículo 34. Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y del alumnado mayor de edad.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.

2. El propio alumno o alumna o los padres, madres, tutores o tutoras legales, si este fuera menor, tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación referidos al alumno o alumna, además de a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, junto con la restante normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Asimismo, la consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento por el que los y las responsables legales de los alumnos o alumnas puedan ejercer los derechos de reclamación ante el procedimiento de evaluación o sus resultados, si así fuera necesario.

4. Los derechos referidos en los apartados 1, 2 y 3 se hacen también extensivos al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que los padres, madres, tutores o tutoras legales de estos puedan hacerlos igualmente efectivos, si justifican el interés legítimo.

Capítulo IV Medidas de inclusión educativa.

Artículo 35. Atención a las diferencias individuales.

1. Con objeto de reforzar la inclusión y asegurar una educación de calidad, la consejería competente en materia de educación promoverá, como medidas de inclusión, todas aquellas actuaciones necesarias que permitan ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado de Bachillerato y el acceso, permanencia, promoción y titulación en igualdad de oportunidades y teniendo en cuenta sus circunstancias, con la finalidad de dar respuesta a los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del alumnado.

2. La consejería competente en materia de educación dispondrá los medios necesarios y aplicará las medidas de inclusión educativa necesarias para que los alumnos y alumnas que requieran una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.

3. Asimismo, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4. Los centros docentes fomentarán la calidad, equidad e inclusión educativa y la igualdad de oportunidades que permitan el desarrollo de las potencialidades, capacidades y competencias de todo el alumnado, velando por evitar la discriminación del alumnado con discapacidad. Para ello se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias.

5. Igualmente, establecerán medidas de apoyo educativo para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.

En particular, se establecerán para este alumnado medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se llevará a cabo con la flexibilidad necesaria, realizando las adaptaciones curriculares tanto de profundización como de ampliación, junto con los programas de enriquecimiento curricular y/o extracurricular.

7. Con objeto de reforzar la inclusión, la consejería competente en materia de educación podrá incorporar la enseñanza de las lenguas de signos españolas, en los dos cursos de la etapa, como materia de opción propia de la comunidad.

Capítulo V Medidas de apoyo al currículo.

Artículo 36. Coordinación entre las diferentes etapas.

La consejería competente en materia de educación fomentará la coordinación entre los centros docentes, los profesionales que imparten el Bachillerato y los que imparten la Educación Secundaria Obligatoria, así como con aquellos centros que oferten estudios superiores.

Artículo 37. Formación de la comunidad educativa.

1. La consejería competente en materia de educación garantizará el asesoramiento y apoyo a los centros docentes que realicen sus propios programas de formación, siempre que respondan a las intenciones de su Proyecto Educativo y a las necesidades derivadas de la evaluación.

2. Asimismo, programará una oferta flexible de formación permanente del profesorado y de otros profesionales que presten servicio en esta etapa, para el desarrollo, entre otras finalidades, de su competencia personal y profesional en los campos científico, psicopedagógico y tecnológico, además de en lo relativo, entre otros aspectos, a la educación en valores, la salud laboral y el conocimiento de otros idiomas 3. La consejería competente en materia de educación promoverá, en colaboración con las asociaciones de madres y padres, acciones o actividades dirigidas a favorecer la participación y colaboración con los centros y el desarrollo de sus tareas educativas.

Artículo 38. Investigación, experimentación e innovación educativa.

1. La consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación e innovación educativa a partir de la práctica docente, mediante convocatorias de ayudas a proyectos específicos propios y en colaboración con otras instituciones. Estas iniciativas contribuirán, entre otras finalidades, a extender la cultura evaluadora de los centros sobre sus propias prácticas.

2. La consejería competente en materia de educación podrá establecer programas y proyectos con los centros docentes, además convenios específicos con organismos o instituciones, para el desarrollo de experiencias, iniciativas de innovación, planes de trabajo, formas de organización, de apertura de centros, o bien compromisos de participación y mejora con las familias, sin que ello suponga, en ningún caso, aportaciones económicas por parte de las mismas.

3. De la misma forma, promoverá la elaboración de materiales curriculares y el desarrollo de buenas prácticas, además de facilitar el intercambio de experiencias entre centros docentes.

4. Se podrá establecer la enseñanza de alguna materia a distancia, cuando el escaso número de alumnos y alumnas de los distintos centros impida, de forma reiterada, que se pueda cursar dicha materia. Asimismo, podrán impartirse materias a distancia, en situaciones debidamente justificadas, cuando las circunstancias lo aconsejen. En tal caso, se establecerán los cauces y la coordinación necesarias, previa autorización de la consejería competente en materia de educación.

5. También se podrá establecer la coordinación entre conservatorios de música y danza e institutos de Educación Secundaria Obligatoria que permita cursar los estudios de forma simultánea en las mejores condiciones para el alumnado. El desarrollo de este tipo de organizaciones requerirá la elaboración de un proyecto por parte de los centros educativos intervinientes y la autorización de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 39. Desarrollo del Plan de Lectura.

1. La consejería competente en materia de educación apoyará el impulso en Bachillerato de los objetivos y contenidos del Plan de Lectura, que engloba el fomento del hábito lector y el desarrollo de la competencia lectora. Su finalidad esencial será fomentar las habilidades necesarias para la comprensión de cualquier tipo de texto, escolar o no, en formato analógico y digital. Además, fomentará la lectura de textos literarios, como fuente de placer estético, promoviendo el uso y disfrute de la lectura, dentro de una comunidad educativa entendida también como comunidad de lectores.

2. Los centros educativos incluirán el Plan de Lectura dentro de su Proyecto Educativo, estableciendo los cauces para que se desarrolle en todas las materias o ámbitos.

Artículo 40. Desarrollo del Plan Digital de Centro.

La consejería competente en materia de educación promoverá la elaboración y puesta en marcha del Plan Digital de Centro, que tendrá la finalidad de favorecer e impulsar el uso de los medios digitales en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en la gestión del centro. El plan debe incluir, al menos, los objetivos, líneas de actuación, estrategias de evaluación, de seguimiento y de revisión.

Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión.

1. La enseñanza de religión se impartirá en Bachillerato, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación,.

2. Los centros educativos garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad o los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

3. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras materias del Bachillerato.

4. Será competencia de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas, respectivamente, la determinación del currículo de la enseñanza de la materia de Religión Católica y de otras confesiones religiosas, según los acuerdos de cooperación, en materia educativa, suscritos por el Estado español.

5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras, utilizando las metodologías de aprendizaje integrado de contenidos, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo, regulados en este decreto. Esto no conllevará la imposición de aportaciones a las madres, padres o a las personas encargadas de la tutoría legal. En este caso, se procurará que, a lo largo de la etapa, los alumnos y las alumnas adquieran la terminología propia de las materias en la lengua castellana y en la lengua extranjera.

2. Los centros públicos y privados concertados que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios generales para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional tercera. Educación de personas adultas.

1. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de Bachillerato organizada de acuerdo con sus características, incluyendo el cursado mediante el régimen de enseñanzas nocturnas.

2. Igualmente, corresponde a la consejería competente en materia de educación organizar la oferta pública de educación a distancia, con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.

Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

3. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la consejería competente en materia de educación no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 24.

4. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica establecida por la consejería competente en materia de educación para personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por los centros en el marco de lo dispuesto por la consejería competente en materia de educación.

c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.

5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 27, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

6. Corresponderá a la consejería competente en materia de educación la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos y competencias del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

Disposición adicional cuarta. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.

Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades, mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en este decreto, se requieren para la modalidad elegida.

Disposición adicional quinta. Simultaneidad de estudios.

La consejería competente en materia de educación facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y las de educación secundaria. Con este fin, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones correspondientes y la creación de centros integrados.

Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Decreto 40/2015, de 15 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

1. Durante el curso académico 2022-2023, seguirá siendo de aplicación para el segundo curso de Bachillerato lo establecido en el Decreto 40/2015, de 15 de junio Vínculo a legislación. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos de dicho decreto tienen carácter meramente orientativo.

2. Asimismo, las pruebas que hasta el inicio del curso 2023-2024 realice la consejería competente en materia de educación para la obtención directa del título de Bachiller se organizarán basándose en la configuración curricular desarrollada a partir del citado decreto.

Disposición transitoria segunda. Bachillerato en régimen nocturno y a distancia.

Hasta que la consejería competente en materia de educación desarrolle normativa específica, será de aplicación en el Bachillerato en régimen de enseñanzas presenciales nocturnas y de enseñanzas a distancia para personas adultas este decreto respecto al currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria tercera. Aplicabilidad del Decreto 8/2022, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en Castilla-La Mancha.

En el curso académico 2022-2023, para segundo curso de Bachillerato seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 8/2022, de 8 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el capítulo III del Decreto 40/2015, de 15 de junio Vínculo a legislación.

2. Asimismo, queda derogado el capítulo V del Decreto 8/2022, de 8 de febrero Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

3. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

El currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato definidos en este decreto se implantarán, para el primer curso, en el año académico 2022-2023 y, para el segundo, en el 2023-2024.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha Anexos Omitidos.

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