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La libertad condicional debe regirse por la legislación vigente a la fecha en la que se perpetraron los delitos comprendidos en la ejecutoria y no por el régimen de libertad condicional introducido por la LO 1/2015

12/07/2022
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Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, y se anula el auto que revocó la libertad condicional que le había sido concedida al recurrente.

Iustel

Señala la Sala que la libertad condicional otorgada al recurrente debe regirse por la legislación vigente a la fecha en la que se perpetraron los delitos comprendidos en la ejecutoria y no por el régimen jurídico de la libertad condicional introducido por la LO 1/2015. La legislación derogada recogía que la libertad condicional sólo podía ser revocada por la constatación de reiteración delictiva o por la infracción de las reglas de conducta, mientras que la normativa actual posibilita la revocación del beneficio por alteración de las circunstancias inicialmente contempladas para la concesión y no reflejadas en una específica regla de comportamiento, lo que resulta desfavorable para el reo en este aspecto y cuya aplicación retroactiva no resulta factible. Concluye el Tribunal que en el presente caso no se ha condenado al recurrente por la comisión de un nuevo delito, de cuya atribución de responsabilidad le preserva el principio de presunción de inocencia, ni se identifica en la decisión ninguna razón que apunte que se han quebrantado las específicas reglas de conducta que en su día se le impusieron.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 29/04/2022

Nº de Recurso: 20598/2021

Nº de Resolución: 425/2022

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 20598/2021 interpuesto por Francisco, representado por la procuradora doña María Marta Sanz Amaro, bajo la dirección letrada de don Roberto Sánchez Martínez, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la Apelación Juzgado Vigilancia 1817/2021, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla-La Mancha (sede en Ocaña), en el Asunto 6/2018, Expediente Genérico n.º 1132/2015, que acordó revocar la suspensión de la pena y libertad condicional por padecimiento de enfermedad grave concedida en su día a dicho penado, por auto de fecha 20 de marzo de 2018. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla-La Mancha (sede en Ocaña) incoó Expediente 1132/2015, Asunto 6/2018, con relación al interno en el Centro Penitenciario Ocaña I (Ocaña) Francisco, en el que, con fecha 20 de marzo de 2018, dictó auto, en cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda suspender el resto de la pena que queda por cumplir al penado Francisco por el plazo que resta hasta la fecha de licenciamiento definitivo (25/05/2021) y conceder al mismo la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable y con imposición de las siguientes reglas de conducta:

1.- Obligación de residir en el domicilio del familiar que le avala una vez sea dada el alta hospitalaria, con la obligación de participar a este Juzgado los cambios de domicilio o residencia que realizare.

2.- Sumisión a tratamiento médico para seguimiento de su enfermedad.

3.- Seguimiento por los Servicios Sociales Penitenciarios, con presentaciones en las fechas que los mismos determinen...".

SEGUNDO.- En fecha 2 de febrero de 2021 se recibe información procedente del Centro Penitenciario de Alicante comunicando que Francisco ha sido ingresado en el Establecimiento en situación de preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción n.º. 4 de Benidorm, por la presunta comisión de un delito de pertenencia a organización criminal y robos con fuerza (Diligencias Previas 52/2021), dictándose por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla-La Mancha auto de fecha 15 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"Se acuerda revocar la suspensión de la pena y libertad condicional por padecimiento de enfermedad grave concedida en su día al penado Francisco por Auto de fecha 20/03/2018, en los términos expresados en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado cuando sea habido, y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario, haciéndoles saber a aquellos que no es firme y que frente a ella se podrá interponer recurso de reforma o apelación, este último con carácter principal o subsidiario de aquel. La reforma dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles siguientes a su notificación y de cinco la apelación, y ambos ante este mismo juzgado que conocerá del primero, interponiéndose el segundo para ante el Juzgado/Tribunal Sentenciador. ( DA 5.ª de la LOPJ y arts. 211 y 766 de la LECrim).".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Francisco contra el anterior auto, y remitidos los testimonios oportunos, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, incoó Apelación Juzgado Vigilancia 1817/2021 que, con fecha 28 de mayo de 2021, dictó auto con el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA.-

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra el auto de fecha 15/03/21, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla la Mancha, en el Expediente n.º seis/18, expediente genérico n.º 1132/15.

CONFIRMAR la resolución recurrida, declarando de oficio las costas. NOTIFIQUESE la presente al Ministerio Fiscal y parte recurrente

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su unión a los autos de su razón, y únase otro al rollo de Sala.".

CUARTO.- Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de Francisco anunció su propósito de interponer recurso de casación para unificación de doctrina por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ: por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ: por vulneración a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ambos tutelados en el artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito con fecha de entrada el 29 de diciembre de 2021, solicitó la estimación parcial del primer motivo del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 19 de abril de 2022, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla La Mancha, con sede en Ocaña, en su procedimiento 6/2018, dictó Auto el 15 de marzo de 2021 en el que revocó la suspensión de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional que por padecimiento de enfermedad grave le había sido concedida a Francisco por Auto de fecha 20 de marzo de 2018. La decisión se adoptó en consideración a que el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Benidorm, en sus Diligencias Previas 52/2011, había acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza del reo, como posible autor de los delitos de pertenencia a organización criminal y de robo con fuerza en las cosas, presuntamente perpetrados con posterioridad a la concesión del beneficio de libertad condicional.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del penado, que fue desestimado por Auto de 28 de mayo de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, habiéndose interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con la disposición adicional quinta de la LOPJ, reclamando la improcedencia de revocar la libertad condicional concedida y, en su defecto, que el tiempo que el recurrente estuvo en situación de libertad condicional se compute como de cumplimiento, por considerar que le es aplicable la regulación anterior a la reforma introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015.

1.2. Como indicamos en las SSTS 105/2016 o 124/2019, con cita a su vez de las SSTS 748/2006, de 12 de junio y 1097/2004, de 30 de septiembre, la finalidad del recurso de casación en unificación de doctrina que en materia penitenciaria prevé el numeral 8 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, no es otra que la nomofilaxis al servicio de una efectiva igualdad entre los penados en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, definiendo para ello cuál es la interpretación procedente de un precepto legal cuestionado. Descansa este recurso en la concurrencia de dos premisas que justifican la activación de la función casacional: la existencia de dos o más decisiones judiciales que contemplen un idéntico supuesto legal de hecho y al que apliquen la misma norma jurídica para su resolución, además de una contradicción en la interpretación que de esa norma haya hecho el órgano o los órganos de apelación que las dictaron, sin que esta Sala haya de estar a la propuesta que las partes formulen.

No son por tanto válidos, como resoluciones de contraste, los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que el recurrente contrapone a la resolución que impugna. El Auto recurrido, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, efectivamente priva al recurrente de la libertad condicional concedida sobre la base de existir otra resolución judicial que acordó su prisión provisional como presunto autor de ciertos delitos supuestamente perpetrados con posterioridad a la concesión del beneficio. Sin embargo, las resoluciones que se le contraponen no son Autos interpretativos de las normas que regulan la revocación de la libertad condicional y que hayan sido dictados en apelación por alguna Audiencia Provincial, sino que se trata de sendas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid y Córdoba. De otro lado, estas resoluciones de contraste tampoco se ajustan a la cuestión en la que la Audiencia Provincial de Valencia asienta su decisión. El primero se limita a abordar los efectos que tiene una condena firme para la libertad condicional en función de que el beneficio de la libertad se hubiera concedido conforme a la regulación introducida por la LO 1/2015

o en virtud de la regulación anterior. Por su parte, la resolución emitida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado cordobés proclama que el régimen de suspensión de la pena privativa de libertad establecido por la LO 1/2015 sólo resulta aplicable a hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la reforma si la nueva regulación resultara más beneficiosa para el reo que la ley que estaba vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, lo que resulta conforme con la doctrina fijada por esta Sala en nuestra sentencia para unificación de doctrina 380/2021, de 5 de mayo.

En todo caso, las cuestiones que suscita el recurrente sobre la libertad condicional pueden ser abordadas en su fondo sin acogernos al óbice de que se hayan invocado autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria como resoluciones de contraste pues, como aduce el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, existen resoluciones de las Audiencias Provinciales y de esta misma Sala que hacen referencia al régimen transitorio de la libertad condicional, a lo que añadimos que pueden identificarse resoluciones en sede de Audiencia Provincial que, enfrentándose a la resolución impugnada, parten de que la revocación de la libertad condicional depende de la existencia de una resolución firme de condena por la comisión de nuevos delitos y no de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional por concurrencia de indicios firmes de responsabilidad, de lo que es expresión el Auto 178/2019, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Álava de 17 de abril de 2019.

SEGUNDO.- 2.1. El primero de los motivos del recurrente se formaliza por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente expone que se ha revocado la libertad condicional que se le concedió el 20 de marzo de 2018 por haber entrado en prisión provisional por la presunta comisión de un nuevo delito y sin que se haya dictado sentencia que declare probada su responsabilidad, con quebranto por ello de su derecho a la presunción de inocencia a la hora de aplicar el artículo 90.5 del Código Penal que, en su remisión a la aplicabilidad del artículo

86.1 del mismo texto punitivo, establece que se revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y de la libertad condicional concedida cuando " el penado sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

Sostiene así el recurso que, en tanto no exista una sentencia firme sobre el fondo de una responsabilidad por delito, no cabe afirmar que el liberado " delinquiere", como se exigía antes de la reforma, o que haya sido " condenado por un delito", como se exige en la redacción actual, pues hasta ese momento no ha quedado desarticulada la presunción de inocencia que asiste al sospechoso.

Resalta también el recurrente que la doctrina de esta Sala (recogida en la STS 380/2021, de 5 mayo y no en la STS 562/2020, de 29 de octubre, que aduce el motivo), determina que para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado, lo que no puede predicarse en el presente supuesto desde el momento en que la nueva regulación obliga al penado a cumplir el tiempo pasado en libertad condicional cuando esta sea revocada, mientras que la legislación vigente a la fecha de comisión del delito establecía en su artículo 93.1 que "El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho periodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional".

Finalmente aduce que aun cuando resultara de aplicación la nueva regulación de la libertad condicional, el vigente redactado establece que para su revocación no basta con que el interno haya retomado la senda criminal y haya sido sancionado por ello, sino que el artículo 86.1.a) del Código Penal introduce un complemento adicional consistente en que se trate de " un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida", lo que no es apreciable para el acusado en la medida en que su libertad se concedió por padecer un cáncer de garganta y esta circunstancia sigue latente a día de hoy.

2.2. Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, a raíz de la STS 380/2021, de 5 de mayo, dictada por esa Sala en resolución de un recurso de casación para unificación de doctrina, no hay duda sobre la cuestión de cuál es el régimen transitorio que resulta aplicable para la libertad condicional, pues en dicha resolución declaramos que " el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma".

Partiendo de esa doctrina, al interno ahora recurrente le era aplicable el régimen de la libertad condicional establecido con anterioridad a la LO 1/2015.

Cierto es que en el presente supuesto la concesión se materializó antes de que esta Sala fijara la interpretación, de modo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña concedió la libertad condicional de la LO 1/2015 (la lectura del auto de concesión de libertad condicional deja esto claro, pues en el mismo se llega a referir que en caso de revocación no se computará el tiempo pasado en esta situación), sin que su decisión fuera objeto de recurso.

No obstante, como también admite el Ministerio Fiscal, no puede considerarse que la decisión concediendo al penado la libertad condicional resultara desfavorable con relación a su situación de prisión que padecía, de suerte que no resultaba exigible que el recurso se interpusiera a los solos efectos de discrepar de la aplicación de un régimen regulatorio que no introducía todavía ningún gravamen tangible. Se muestra lógico que en estos supuestos se acoja el cambio decidido por el Juez y que la discrepancia se articule cuando la regulación normativa que se aplica conduzca efectivamente a los resultados de los que el justiciable discrepa. Es esta la decisión que genera el gravamen y la que se ofrecerá como objeto de impugnación por las razones que puedan llegar a sustentar la disconformidad, sin que pueda asumirse tampoco que las normas de orden público reguladoras de la liquidación de condena puedan desactivarse de futuro por la posición procesal del penado en un momento determinado o, incluso, por la estrategia procesal que haya desplegado su letrado al recurrir o no recurrir la decisión primitiva.

2.3. Sin embargo, no puede considerarse que el nuevo régimen regulador de la libertad condicional haya introducido un único extremo de mayor rigor para el penado que la regulación que deroga.

2.3.1. Lo es el mecanismo de cómputo del tiempo pasado en libertad para los supuestos en los que el beneficio es revocado. Mientras que el artículo 93.1 de la regulación anterior contemplaba la libertad condicional como un último grado de ejecución de la pena privativa de libertad y establecía que el tiempo pasado en libertad condicional computaba como de cumplimiento con independencia de que se revocara el beneficio, el vigente artículo 90.6 contempla la libertad condicional como un periodo de suspensión de la ejecución, de suerte que el tiempo transcurrido en libertad condicional no computa como tiempo de cumplimiento de la condena si el beneficio fuera revocado y no se ha alcanzado la remisión definitiva de la condena.

2.3.2. Pero el régimen que se establece para la revocación de la libertad condicional es también de mayor rigor en otro aspecto.

A. La regulación previa a la reforma recogía, en su artículo 93, dos circunstancias que justificaban que el Juez de Vigilancia Penitenciaria pudiera revocar la libertad concedida: que el reo delinquiere durante el periodo de libertad condicional o que, en ese mismo tiempo, inobservara las reglas de conducta impuestas, en referencia al artículo 90.2 del Código que posibilitaba que al decretarse la libertad condicional se impusiera motivadamente al penado la observancia de una o varias reglas de conducta de las entonces previstas en los artículos 83 y

96.3. Esto es, se facultaba la revocación de la libertad condicional cuando se producía la desatención por el penado de la prohibición que se le impuso a abandonar sin autorización judicial el lugar de residencia, así como la de acudir a determinados lugares o la de aproximarse a ciertas personas o sitios. También en supuestos de incumplimiento de las obligaciones de comparecencia que le fueran impuestas, o de la obligación de participar en programas formativos o realizar cualquier actividad que se entendiera conveniente para su rehabilitación social; así como cuando inobservara las medidas de seguridad que fijaran: tanto la transgresión de la inhabilitación profesional, el quebranto de la expulsión del territorio nacional o el quebranto de la libertad vigilada, como también la inobservancia de la custodia familiar establecida, la infracción de la privación del derecho a conducir vehículos a motor o, por último, la infracción de la prohibición de tener y portar armas. En esencia, procedía la revocación de la libertad condicional cuando el penado incumplía las exigencias que debían regir su comportamiento para este último periodo de prueba del reo, según las necesidades detectadas durante el tratamiento científico; exigencias que debían ser impuestas específica y motivadamente, además de ser comunicadas al penado para su plena efectividad.

De este modo, la libertad condicional sólo podía ser revocada por la constatación de un fracaso del tratamiento penitenciario (supuestos de reiteración delictiva) o por la desatención de unas necesidades formativas identificadas como necesarias y cuya inobservancia cuestionaba profundamente la operatividad del tratamiento penitenciario o introducía un riesgo para la seguridad colectiva (infracción de las reglas de conducta), existiendo una obligación de que el tratamiento penitenciario sintetizara los instrumentos de resocialización que debían imponerse específicamente al reo para esta fase de cumplimiento de la pena. Una lectura que, como indica el Ministerio Público en su impugnación al recurso, fundamentó la conclusión 35.ª de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2013, que recogió que: " Respecto del liberado que reingresa como preso preventivo, no procede revocar la libertad condicional por comisión de nuevo delito -que no

existe mientras no haya sentencia firme condenatoria por el mismo-, sin perjuicio de que pueda y deba reclamarse testimonio de las actuaciones al Juzgado instructor y valorarlo, juntamente con el informe de seguimiento de los Servicios Sociales Penitenciarios, por si de tales antecedentes se desprendiera la conculcación de reglas de conducta, en cuyo caso, de constatarse la misma, procederá la revocación de la libertad condicional".

B. La regulación actual también modifica este régimen de revocación de la libertad condicional.

De un lado, se mantienen las posibilidades de revocación que recogía la regulación derogada, aun con la consideración más favorable de que la revocación se supedita claramente a una evaluación judicial de gravedad y pertinencia en el caso concreto [ arts. 86.1.a) y 86.2 del Código Penal]. Como anteriormente, el vigente artículo 90.5 del Código Penal dispone que son aplicables a la libertad condicional las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87, de modo que se revocará el beneficio, ordenándose la ejecución de la pena suspendida, cuando el penado " sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida" [ art. 86.1.a) del Código Penal], además de en aquellos supuestos en los que el penado " incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83..." [art. 86.1.b)], o " incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que para la suspensión hubieran sido impuestas conforme al artículo 84" [art. 86.1.c)]. Se mantiene así la posibilidad de revocación de la libertad condicional cuando se constata un fracaso -ahora funcional- del tratamiento penitenciario, o cuando éste entra en riesgo por desatenderse -de manera sustantiva- las previsiones formativas o de comportamiento que se identificaron necesarias para lograr la reinserción social del penado.

Sin embargo, se añaden nuevos supuestos de revocación de la libertad condicional que el legislador no contempló en la regulación que se deroga. El vigente artículo 86.1.b) recoge la posibilidad de revocar la libertad condicional cuando el penado "...se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria", y fundamentalmente "...cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada" ( art. 90.5 del Código Penal). Esto es, el legislador permite la revocación de la libertad condicional en todos aquellos supuestos en los que desaparezcan las razones que permitían confiar en la compatibilidad de este beneficio con la seguridad colectiva, aun cuando el desajuste sobrevenido descanse en circunstancias ajenas a las inicialmente previstas y que se reflejaron en las reglas de comportamiento específica y motivadamente impuestas al penado.

Surge así un motivo de revocación de la libertad condicional que no contemplaba la legislación derogada y cuya aplicación retroactiva no resulta factible.

2.4. Ciertamente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe contemplar la revocación de la libertad condicional desde su propia valoración de los hechos sobrevenidos y de las circunstancias concurrentes, como único instrumento válido para poner en contraste las razones que llevaron a la concesión y la relevancia o gravedad de los nuevos marcadores de peligrosidad del penado. Y el análisis de las nuevas circunstancias no se limita a constatar que existan unos hechos de naturaleza delictiva atribuidos al reo por sentencia firme o unos incumplimientos de las normas de conducta que le fueron impuestas (supuestos contemplados en el art. 86.1 del Código Penal), sino que debe evaluar cualquier otro acontecimiento o incidente que pueda hacer desaparecer, de manera sustantiva, el pronóstico de falta de peligrosidad del beneficiario de la libertad condicional.

En todo caso el nuevo pronóstico, como juicio hipotético a realizar por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, incluye valorar la firmeza de los indicios de comisión de un nuevo delito por el beneficiario y las circunstancias que reflejan la probabilidad de que se haya producido una reversión del tratamiento penitenciario o de que el mantenimiento de la libertad condicional introduzca un riesgo social anteriormente inexistente. Es este un juicio de pronóstico que, orientado a mantener las premisas básicas de la libertad condicional, no conculca el derecho a la presunción de inocencia cuando termina por justificar que se cumpla le pena inherente a un delito por el que el beneficiario ya fue juzgado y condenado. En todo caso, la valoración debe nacer de un contacto directo del Juez de Vigilancia Penitenciaria con los hechos y no puede fundarse, abstracta y exclusivamente, en la convicción de culpabilidad que mantenga otro Juez de instrucción respecto de un presunto delito.

2.5. Lo expuesto determina que la libertad condicional otorgada al recurrente debe regirse por la legislación vigente a la fecha en la que se perpetraron los delitos comprendidos en la ejecutoria y no por el régimen jurídico de la libertad condicional introducido por la Ley Orgánica 1/2015 que, al posibilitar la revocación del beneficio por alteración de las circunstancias inicialmente contempladas para la concesión y no reflejadas en una específica regla de comportamiento, resulta desfavorable para el reo en este aspecto.

Por otro lado, dado que no se ha condenado al recurrente por la comisión de un nuevo delito, de cuya atribución de responsabilidad le preserva el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución

Española, ni se identifica tampoco en la decisión ninguna razón que apunte que se han quebrantado las específicas reglas de conducta que en su día se le impusieron, procede revocar la decisión que se impugna.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. .º Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Francisco contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de mayo de 2021, en la Apelación Juzgado Vigilancia 1817/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto dictado, en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla- La Mancha, en el Asunto 6/18, Expediente Genérico n.º 1132/2015, casando y anulando la revocación de la libertad condicional que en dicha resolución se dispone, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a acordarse tras el enjuiciamiento en firme de la causa en la que se adoptó la prisión provisional del recurrente.

2. .º Declarar que para hechos delictivos anteriores a 1 de julio de 2015 y cuya libertad condicional se rige por el régimen jurídico anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, la presunta participación del beneficiario en un nuevo delito no permite la revocación del beneficio si, a juicio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no se evidencia que se hayan inobservado las reglas de conducta expresamente impuestas al penado con ocasión de la libertad condicional.

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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