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Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña

05/07/2022
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Decreto 29 /2022, de 30 de junio, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 4 de julio de 2022). Texto completo.

DECRETO 29 /2022, DE 30 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS DE LOS CICLOS INICIAL Y FINAL DE GRADO MEDIO CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO EN BARRANCOS, TÉCNICO DEPORTIVO EN ESCALADA Y TÉCNICO DEPORTIVO EN MEDIA MONTAÑA, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado, en el artículo 149.1.30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73.1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial, regulándolas en el título I capítulo VIII.

De acuerdo con el artículo 63.4 de la citada ley orgánica, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de dicha ley.

Conforme al citado artículo 6.3 y con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, la ley orgánica determina que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.

Por otro lado, el citado artículo establece en el apartado 4 que las enseñanzas mínimas requerirán el 60 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial y en el apartado 5 que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores, que los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley, y que las Administraciones educativas determinarán el porcentaje de los horarios escolares de que dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas las áreas, materias y ámbitos.

Asimismo, el artículo 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en la materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de esta ley orgánica.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16.3 determina que las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Mediante el Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre, se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículos básicos y los requisitos de acceso. El artículo 28 de este real decreto dispone que las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo establecido en este real decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

A estos efectos, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto se dicta en atención al cumplimiento y desarrollo de la normativa estatal básica y viene motivado por una razón de interés general al ser el objetivo básico del currículo en él establecido atender a las actuales necesidades de formación de los técnicos deportivos en barrancos, escalada y media montaña, dotando al alumnado de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones. Asimismo, con los currículos que ahora se establecen en este decreto se contribuye al desarrollo de la práctica deportiva y a la promoción de este deporte.

En atención al principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés general requiere y es acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias puesto que, una vez aprobado por la Administración General del Estado un determinado título oficial y el currículo básico, compete a la Administración educativa autonómica el establecimiento de un currículo propio para Castilla y León en los términos determinados en la norma estatal y de acuerdo con el porcentaje de configuración autonómica en ella determinado.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia, este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, fundamentalmente con la normativa estatal básica en la materia.

En relación con el principio de eficiencia, ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

En aplicación del principio de transparencia, en la tramitación de este decreto se ha posibilitado la participación de la ciudadanía en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto y se han llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa estatal básica como autonómica relacionados con la citada participación.

En este sentido, de conformidad con el artículo 76 en relación con el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se han sustanciado los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública de acuerdo con el artículo 133 Vínculo a legislación de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el de participación ciudadana de acuerdo con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de conformidad con el artículo 8.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/1999, de 17 de marzo, del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de junio de 2022

DISPONE

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio, correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Currículos.

1. El currículo del ciclo inicial de grado medio en senderismo, que es común a los tres títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, es el establecido en anexo I.

2. El currículo del ciclo final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Barrancos es el establecido en el anexo II.

3. El currículo del ciclo final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Escalada es el establecido en el anexo III.

4. El currículo del ciclo final de grado medio correspondiente al título de Técnico Deportivo en Media Montaña es el establecido en el anexo IV.

Artículo 3. Organización, secuenciación, distribución horaria y movilidad del alumnado.

1. La organización de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, se recoge en los artículos 4, 5 y 6, respectivamente, del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el que se establecen los citados títulos y se fijan sus currículos básicos y los requisitos de acceso.

2. Los módulos del ciclo inicial de grado medio en senderismo, y de los ciclos finales de grado medio en barrancos, en escalada y en media montaña, cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el anexo V.

3. De conformidad con el artículo 35.3 del Real Decreto1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra comunidad autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes, bien en régimen presencial o a distancia.

Artículo 4. Módulo de formación práctica.

1. El acceso al módulo de formación práctica de los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, se realizará conforme a lo que para dicho módulo se establece en el artículo 27 del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

2. Las prácticas se llevarán a cabo en empresas turísticas y/o deportivas, escuelas, asociaciones, clubes, federaciones autonómicas, u otras entidades públicas o privadas que incluyan las modalidades de senderismo en el caso de los ciclos inicial de grado medio en senderismo y final de grado medio en media montaña; o de senderismo, descenso de barrancos, vías ferratas, escalada y parques de aventuras en el caso del ciclo final de grado medio en barrancos; o de escalada en el caso del ciclo final de grado medio en escalada.

3. Los centros y entidades a los que se refiere el apartado 2 deberán estar dotados, al menos, de los medios materiales y recursos humanos que se especifican en los anexos I, II, III y IV para el módulo de formación práctica correspondiente a los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, respectivamente.

4. Las actividades que se deben realizar en el módulo de formación práctica de los mencionados ciclos se ajustarán a la secuenciación y temporalización que se establecen en los anexos I, II, III y IV, respectivamente.

5. Preferentemente, el tutor de las prácticas deberá poseer la titulación y experiencia que para cada ciclo se recoge en los anexos I, II, III y IV, respectivamente.

6. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de exención total o parcial, en función de su correspondencia con la experiencia en el ámbito deportivo o laboral, de conformidad con lo establecido para estas exenciones en el anexo XVIII del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

Artículo 5. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, se ajustarán a lo dispuesto en cuanto a espacios y equipamientos deportivos en el artículo 29 del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

Artículo 6. Requisitos del profesorado.

Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos de la Administración educativa y profesorado en centros privados y públicos no dependientes de la citada administración, para impartir los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, son los establecidos en los artículos 38 y 39, respectivamente, del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

Artículo 7. Evaluación.

La evaluación del alumnado que curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, con carácter general en el capítulo IV, artículos 13 a 15, y respecto de la evaluación de la formación a distancia en el artículo 27.

Artículo 8. Expedición de los títulos de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos, Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Escalada y Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Media Montaña.

El centro educativo público en el que el alumnado haya cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Barrancos, Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Escalada y Técnico Deportivo o Técnica Deportiva en Media Montaña, realizará las propuestas de expedición de dichos títulos, así como las correspondientes al alumnado que las hubiera cursado y superado en los centros privados adscritos al mismo.

Artículo 9. Autonomía de los centros.

1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. Los centros autorizados para impartir los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, concretarán y desarrollarán los currículos mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.

3. Las programaciones didácticas incluirán:

a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades del alumnado en todos los aspectos docentes, incluida su distribución por ciclos y grados.

b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores y profesoras del centro.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de ciclo o grado y los de titulación.

d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.

e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.

g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.

4. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por el alumnado.

5. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicará al centro las correcciones que procedan.

6. En los procesos de enseñanza y aprendizaje se integrará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género.

Artículo 10. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos de los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno así como en cuanto a su adecuación para la implantación del principio igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el currículo.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 11. Centros y requisitos.

1. Las enseñanzas de los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña, se impartirán en los centros públicos y privados relacionados en el artículo 45 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Corresponde a la consejería competente en materia de educación autorizar la impartición de estas enseñanzas a los centros de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para los espacios y equipamientos deportivos en el artículo 29 del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre.

Artículo 12. Oferta a distancia.

1. Los módulos susceptibles de ser ofertados a distancia parcialmente o en su totalidad son, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 702/2019, de 29 de noviembre, los establecidos en su anexo XIX y recogidos en el anexo VI de este decreto, y se impartirán conforme a las orientaciones generales previstas en dicho anexo VI y las específicas que para alguno de los módulos se establecen para los ciclos inicial de grado medio en senderismo, final de grado medio en barrancos, final de grado medio en escalada y final de grado medio en media montaña, en los anexos I, II,III y IV respectivamente, del presente decreto.

2. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas a los centros que estén autorizados para impartir estos ciclos en régimen presencial, para la puesta en marcha y funcionamiento de su oferta a distancia.

3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas a distancia contarán con materiales curriculares adecuados, que se adaptarán a lo dispuesto para los citados materiales en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexos

Omitidos.

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