Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/03/2022
 
 

Prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles

08/03/2022
Compartir: 

Decreto 11/2022, de 25 de febrero, de primera modificación del Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes (BOPA de 7 de marzo de 2022). Texto completo.

DECRETO 11/2022, DE 25 DE FEBRERO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 1/1998, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, DE SUS EQUIPOS Y COMPONENTES.

Preámbulo

El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.31 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de industria. En el ejercicio de esta competencia, corresponden al Principado de Asturias las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que habrá de ejercer respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación, en la normativa básica en materia de industria, en particular la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria y para el objeto del presente Decreto, el Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Para este sector y en el ámbito territorial del Principado de Asturias, se encuentra en vigor, en lo que no contradiga a esa legislación básica, el Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, que además supone una concreción de los derechos de los consumidores y usuarios de los talleres, que regula un específico Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus equipos y componentes o Registro Especial de Talleres, dentro del Registro de Establecimientos Industriales creado por la Ley 21/1992, de 16 julio Vínculo a legislación.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y su trasposición a la normativa española a través de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha tenido una importantísima incidencia en el sector industrial y en su régimen jurídico, sustituyendo con carácter general la autorización administrativa previa por la declaración responsable.

En este sentido, es particularmente relevante la regulación introducida por el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial en esta materia, afectando al Real Decreto 1457/1986 Vínculo a legislación, al eliminar el contraste de la placa-distintivo de los talleres y estableciendo la declaración responsable para el inicio de la actividad, debiendo inscribirse de oficio los talleres en el Registro Integrado Industrial.

Debido al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 1/1998, de 8 de enero, y en orden a proceder a la puesta al día de la normativa de la Comunidad Autónoma a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, se modifican los artículos 1 al 7, el anexo II y se suprime el anexo I del citado Decreto 1/1998, de 8 de enero, manteniendo la redacción del mismo en sus artículos 8 al 20.

La citada adaptación tiene por objeto regular situaciones específicas, especialidades de los talleres que han surgido en el trascurso de los últimos años, y determinados aspectos relativos al cambio de titularidad, traslado o cambio de emplazamiento de la actividad de los talleres, acceso al Registro Especial de Talleres por parte de los ciudadanos y procedimiento de control a posteriori una vez iniciada la actividad, manteniéndose los derechos de los consumidores y usuarios en relación con quienes ejercen la actividad, con una actualización de las referencias legales a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de los Consumidores y Usuarios.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita y se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se adecúa a las Directiva Comunitarias y adapta la normativa autonómica a la estatal.

Asimismo, durante su tramitación se ha sometido a los trámites de consulta previa y audiencia e información pública, posibilitando la participación activa de los potenciales destinatarios en dicha tramitación, entre otros, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y de asociaciones de empresarios relacionados con este sector.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 25 de febrero de 2022,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

El Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, queda modificado como sigue:

Uno.-Se da nueva redacción al artículo 1, que queda como sigue:

“Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes en el Principado de Asturias, en el marco del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y sus sucesivas modificaciones. A efectos de este Decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales”.

Dos.-Se da nueva redacción al artículo 2, que queda como sigue:

“Artículo 2.-Concepto de talleres.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, se entiende por talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y de funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de los mismos, en los que se hayan puesto de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al término de su fabricación.

Por extensión, la presente normativa afectará también a la actividad industrial complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles, con posterioridad al término de su fabricación, y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad y sanidad.”

Tres.-Se da nueva redacción al artículo 3, que queda como sigue:

“Artículo 3.-Clasificación de los talleres.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero Vínculo a legislación, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:

a) Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:

1.º Talleres genéricos o independientes. Los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.

2.º Talleres oficiales de marca. Los que están vinculados a empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.

b) Por su rama de actividad, aplicable a los talleres que efectúen trabajos de reparación de vehículos exceptuando los de motocicletas:

1.º De mecánica: trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.

2.º De electricidad-electrónica: trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico-electrónico del automóvil.

3.º De carrocerías: trabajos de reparación o sustitución de elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

4.º De pintura: trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

c) Motocicletas: trabajos de reparación o sustitución, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.

d) Por su especialidad: según los trabajos limitados a actividades de reparación o sustitución sobre determinados equipos o sistemas del vehículo, distinguiéndose a efectos de este decreto:

1.º Neumáticos.

2.º Radiadores.

3.º Reparación y colocación de lunas.

4.º Equipos de inyección.

Cuatro.-Se da nueva redacción al artículo 4, que queda como sigue:

“Artículo 4.-Inicio de actividad.

1. De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar ante el órgano competente en materia de industria una declaración responsable en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este Decreto.

2. La puesta en servicio del establecimiento del taller y de las instalaciones de este sometidas a legislación específica de seguridad industrial, se regirán por lo previsto en la misma.

3. La declaración responsable podrá ser realizada por medios electrónicos a través de la oficina virtual del Principado de Asturias, o electrónicamente a través de cualquier procedimiento que se implemente desde la Administración del Principado.

No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente en materia de industria, cuando este así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

4. La Dirección General con competencias en materia de industria, conforme al Decreto 27/2021, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Industrial del Principado de Asturias, asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio competente en materia de industria, los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación y en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial.

5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.

6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.

7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:

a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad, si estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.

b) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.

c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los talleres oficiales de marca a que se refiere el artículo 3.1.b.

8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.

9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera así como cualquier otra que se lleve a cabo fuera del propio taller, deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.

Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros, ni para aquellos talleres ya establecidos en otras Comunidades Autónomas, que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

Cinco.-Se introduce un artículo 4 bis, que queda como sigue:

“Artículo 4 bis.-Incumplimiento de los requisitos.

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores y sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La autoridad competente, en este caso, abrirá, un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

2. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

3. La Dirección General con competencias en materia de industria dará traslado inmediato al Ministerio con competencias en materia de Industria, la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.”

Sexto.-Se introduce un artículo 4 ter, que queda como sigue:

“Artículo 4 ter.-Modificaciones y cese de actividad.

1. El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.

Se considerarán modificaciones esenciales de la actividad: el traslado del emplazamiento del taller donde se realiza la actividad, el cambio de titularidad y la modificación de las especialidades. También se consideran modificaciones esenciales, aquellos aumentos de potencia o de superficie que impliquen una variación de las condiciones de seguridad del emplazamiento donde se realice la actividad y que conlleven la realización de documentación técnica justificativa de los reglamentos de seguridad industrial.

El incumplimiento de esta obligación de comunicación será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

2. Todas las modificaciones indicadas serán comunicadas al igual que el inicio de la actividad a través de declaración responsable, incluido el cambio de titularidad, no siendo necesario acompañar más documentación al respecto, sin perjuicio de las facultades de comprobación del órgano competente en materia de industria.

3. Las bajas se comunicarán a través de cualquier documento que deje constancia fehaciente de la intención de causar baja por parte del titular.

4. Asimismo, la Dirección General con competencias en materia de Industria remitirá al Ministerio del ramo esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.”

Seis.-Se da nueva redacción al artículo 5, que queda como sigue:

“Artículo 5. Registro Especial de talleres.

1. Dentro del Registro Industrial de Asturias de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2021, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Industrial del Principado de Asturias, se enmarca el Registro de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes o Registro Especial de Talleres.

2. Son funciones principales de dicho Registro Especial de Talleres, la identificación y conocimiento de la actividad industrial de los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes así como la recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referida a cada taller.

3. Cada inscripción en el registro se corresponderá con un titular y con un taller en un emplazamiento concreto, de tal forma que si una persona física o jurídica ejerce la actividad en más de un emplazamiento se le practicarán tantas inscripciones como talleres donde realice la actividad.

4. En los casos de que el titular de la actividad, se traslade a un nuevo emplazamiento, se tomará nota del nuevo emplazamiento, conservando el titular el mismo número de inscripción en el registro, salvo que voluntariamente cause baja y proceda a través de la preceptiva declaración responsable a iniciar la actividad en otro emplazamiento.

5. Cuando en un local, nave o emplazamiento concreto haya existido o se haya realizado la actividad de taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, y su titular se haya trasladado o se haya dada de baja, el nuevo titular que reinicie la actividad en el mismo a través de declaración responsable podrá hacer constar este hecho con el fin que sea tenido en cuenta cuando se le requiera la documentación justificativa del cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial a efectos de lo previsto en el apartado 10 del artículo 4. En este caso se practicará una anotación en la inscripción del nuevo titular, sin perjuicio de la documentación que sea necesario requerirle a posteriori para justificar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial que le sean de aplicación.

6. Además de los datos que se establecen en el Decreto 27/2021, de 3 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Industrial del Principado de Asturias, el Registro de talleres contendrá los datos relativos a la clasificación del taller de acuerdo al artículo 3 del presente decreto que tendrán carácter público.”

Siete.-Se da nueva redacción al artículo 6, que queda como sigue:

“Artículo 6.-Placa-distintivo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente decreto.

2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.

3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:

a) La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad.

b) La segunda, o intermedia, a las especialidades.

c) La tercera, o más baja, a las siglas del Principado de Asturias, y al número de identificación del taller asignado. En ningún caso la obtención de este número de identificación por el órgano competente podrá constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.”

Ocho.-Se da nueva redacción al artículo 7, que queda como sigue:

“Artículo 7.-Características de la placa-distintivo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

2. La parte alta de la placa distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller solo se incluirán en los respectivos rectángulos los símbolos que correspondan a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

3. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo, estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas de los centros de diagnosis u otras especialidades de acuerdo con lo que se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas.

4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el apartado anterior estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco.

Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío.

5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en dos zonas diferenciadas:

a) La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la Comunidad Autónoma Principado de Asturias.

b) La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma.”

Nueve.-Se elimina el anexo I (Equipamiento).

Diez.-Se modifica el anexo II para eliminar el contraste.

Disposición adicional única.-Actualización de referencias

Las referencias que en el Decreto 1/1998, de 8 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, a la Ley 26/1984, de 19 de julio Vínculo a legislación, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se entiende hecha, al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y a la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de los Consumidores y Usuarios.

Disposición final única.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana